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Voces: | 
Sentencia
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Sumario: | 
NULIDAD DE LA SENTENCIA. CONTRATO DE TRABAJO. SUBCONTRATACION. SOLIDARIDAD.
ART. 30/LCT.
1.- No es nula la sentencia atacada por cuanto cumple con los requisitos
exigidos art. 163 del Código Procesal. El nombre del actor ha sido precisado en
el cuerpo de la sentencia única que resuelve ambas causas acumuladas, los
extremos fácticos de las actuaciones mencionadas son sintéticamente narrados.
[…] la nulidad de sentencia requiere la existencia de una irregularidad
manifiesta y grave que afecte las garantías de los justiciables, en particular,
el principio de congruencia, se advierta la omisión de pronunciarse sobre
cuestiones esenciales, la ausencia de fundamentos, entre otras
causales.“ ("PEREZ MARIA CELESTE Y OTRO C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ D. Y P.
DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO", Expte,N° 29.119 -
Año 2011, sala II, Dra. Calaccio). […] la jurisprudencia nacional ha dicho que:
“El hecho de que la sentencia omita la mención del nombre completo de todas las
partes y que considere las cuestiones planteadas en conjunto, no es causal para
declararla nula, en atención a lo normado por el art. 169 del CPCCN; ya que el
acto procesal cumplió una finalidad y cualquier agravio puede ser reparado ante
la Alzada (cfr. C.N. Civil Sala A, sent. del 19/9/74, "Astro Cooperativa de
Seguros c/ Sigal, Pablo M.")”. (Capón Filas. Morando. Expte.N° 23665/86,
Simian, Patricia Laura c/ Texotex S.A. y otro s/ despido, sen. 30/04/1986, N°
23.665, Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VI-LDT).
2.- Cabe hacer lugar a la apelación del rubro indemnización sustitutiva del
preaviso. Denuncia el apelante que se toma como base salarial la mejor
remuneración, soslayando el criterio de la “normalidad próxima”. En este punto,
corresponde dar razón al recurrente, por cuanto la magistrada aplica la mejor
remuneración a los fines de practicar la liquidación final, según lo expresa
textualmente a fs. 1086, lo que resulta contradictorio con la norma del art.
232 de la LCT, que expresa que se deberá abonar una indemnización “equivalente
a la remuneración que correspondería al trabajador durante los plazos señalados
en el art. 231”, lo que ha sido definido por la doctrina judicial como
principio de la “normalidad próxima” (CNAT, sala I, 3.12.2001, Alfano López
María C. c. La Prensa SA, entre otros, citado por Mariano Mark, LCT Anotada,
Ed. Hammurabi, p. 649). Con tal premisa y resultando de la pericia contable un
promedio salarial de $ 4.095,47 (fs. 886),
3.- [ … ] dado el incumplimiento de las obligaciones laborales de la
subcontratista, tal como ha quedado comprobado cabe concluir que la principal
es responsable solidariamente por los créditos laborales mencionados, según
último párrafo del referido artículo 30 de la LCT.
4.- [ … ] no se ha acreditado la realización efectiva de la actividad de
control debida por YPF durante el trascurso de la relación laboral desempeñada
por el Sr. José Abel Pino a las órdenes de Texey SRL y además ha quedado
demostrado el incumplimiento efectivo de las obligaciones laborales imputables
a esta última.
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Contenido: ACUERDO: En la Ciudad de Cutral Co, Departamento Confluencia de la Provincia
del Neuquén, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, la
Sala N° 1 de la Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial,
Laboral, de Minería y Familia con competencia en las II, III, IV y V
Circunscripciones Judiciales, integrada con los señores vocales, Dres. María
Julia Barrese y Pablo G. Furlotti, con la presencia de la Secretaria de Cámara
Dra. Victoria Paula L. Boglio, dicta sentencia en estos autos caratulados:
“PINO JOSE ABEL C/ TEXEY S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO” (Expte. Nº 43.492, año
2007), del Registro del Juzgado de Primera Instancia N° 2, Civil, Comercial,
Especial de Procesos Ejecutivos, Laboral y de Minería de la II Circunscripción
Judicial con asiento en la ciudad de Cutral Co, en trámite ante la Oficina de
Atención al Público y Gestión de esta ciudad, dependiente de esta Cámara.
De acuerdo al orden de votos sorteado, la Dra. María Julia Barrese,
dijo:
I.- A fs. 1064/1098 luce la sentencia definitiva de primera instancia
del 26 de julio del 2017 mediante la cual se rechaza la demanda que diera
origen a los autos “Pino José Abel c. Texey SRL y otros s. despido”, Expte. N°
43.492/07, y se hace lugar a la acción incoada por el actor, Sr. José Abel
Pino, contra las demandadas Texey SRL e YPF SA, de trámite en la causa
acumulada “Pino José Abel c. Texey SRL y otros s. despido”, Expte. N°
49.225/09, condenando a estas al pago de la suma allí consignada, en concepto
de liquidación final, indemnizaciones por despido y multa art. 2 de la ley
25.323, con más intereses devengados.
Este pronunciamiento es recurrido por las demandadas, quienes expresan
agravios a fs. 1119/1123 y 1124/1130, los cuales merecen respuesta de la
contraria a fs. 1169/1171.
II.- 1. Agravios de la demandada YPF SA.
La recurrente argumenta que la jueza de grado incurre primero en
errónea interpretación del art. 30 de la LCT, al condenar a la firma
contratista cuando la misma no ha sido la dadora de trabajo, de manera que no
cuenta con medios para hacer cumplir las obligaciones del empleador directo y
la norma impone solo al empresario principal la obligación de exigir el
cumplimiento de los requisitos prescriptos expresamente en su texto, con lo
cual, para evitar su responsabilidad solidaria solo debe acreditar el
cumplimiento de esta obligación de medios, conforme la literalidad de la norma
y la exposición de motivos de la reforma.
Afirma que esta tesis es respaldada por la jurisprudencia de la CSJN
que advirtió sobre las consecuencias gravísimas que se derivan de la extensión
de responsabilidad patrimonial a terceros ajenos a la relación sustancial,
requiriéndose la comprobación rigurosa de los presupuestos fácticos
establecidos en el art. 30 de la LCT ante el peligro de la intangibilidad del
patrimonio previsto en el art. 17 de la Constitución Nacional.
Asevera que la responsabilidad prevista en el artículo estudiado es
sustancialmente distinta de la determinada en los arts. 29, 29 bis y 228 de la
LCT, ya que estas imponen una solidaridad directa sin subordinarla al
cumplimiento previo de una obligación de exigir a su codeudor un determinado
comportamiento. Sostiene que la magistrada contravino la finalidad de la norma
y que su criterio la tornaría estéril, en tanto, el sentido de la legislación
apunta claramente a limitar la responsabilidad de los contratantes cuando
acrediten haber observado los recaudos específicos dispuestos; tal lo cumplido
por YPF SA, según informes obrantes a fs. 333/7 y 864.
En segundo lugar, en forma subsidiaria, arguye que la indemnización por
reticencia ha sido calculada en forma equivocada sobre el total de las
indemnizaciones por despido cuando las mismas fueron abonadas, debiéndose
calcular sobre la diferencia resultante.
Solicita se revoque el fallo recurrido, a tenor de los agravios
vertidos.
2. Agravios de la demandada Texey SRL.
La apelante requiere la declaración de nulidad de la sentencia
impugnada por falta de los requisitos formales previstos en el art. 163 del
Cód. Proc., tales el nombre del actor, los resultandos y los considerandos
necesarios de la decisión impuesta en los autos numerados 49.225/09 y,
particularmente, por cuanto no analiza las pruebas ofrecidas por su parte
referidas a las sanciones disciplinarias impuestas al actor en fecha anterior
al despido.
Cita doctrina y jurisprudencia, tachando de arbitraria la resolución
dictada.
Asimismo, ataca de incongruente la decisión, denunciando que la
magistrada ha introducido una antigüedad que no fuera alegada por el actor,
concediendo algo distinto de lo reclamado, con afectación grave de la garantía
de la defensa en juicio, y habiendo sentado su resolución de litispendencia
justamente en que el reclamo obedecía a distintos periodos laborales.
Luego, supletoriamente, se agravia de la liquidación de procedencia,
denunciando que se toma una antigüedad superior a la requerida para la
indemnización por despido, se aplica la mejor remuneración para la
indemnización por preaviso cuando corresponde adoptar el criterio de la
normalidad próxima, y se impone la multa del art. 2 de la ley 25.323 cuando las
indemnizaciones por despido fueron abonadas.
Cita jurisprudencia, reserva el caso federal y solicita se decrete la
nulidad de la sentencia o en su caso se revoque el fallo recurrido según se
pide.
3. Contestación de la parte actora.
En principio, contesta los agravios vertidos por la firma Texey SRL.
Niega la carencia de requisitos formales y el supuesto de incongruencia,
aduciendo que la juzgadora se ha expedido dando fundamento suficiente y
observando lo prescripto en el art. 40 de la ley 921.
Aduce que la indemnización por antigüedad ha sido calculada conforme a
la disposición procesal citada, que habilita al juez a otorgar un monto
superior al reclamado. Afirma que la indemnización por preaviso debe ser
calculada por analogía, en base a la MRMNH y la multa del art. 2 de la ley
25.323 es acogida, dado que los rubros pagados no fueron los previstos en los
arts. 232, 233 y 245 de la LCT.
Luego, se refiere a las quejas traídas por la empresa YPF SA. Comparte
la interpretación del art. 30 de la LCT formulada por la decidora, manifestando
que la relación entre las empresas ha sido reconocida en el responde y que la
solidaridad se impone, por ser YPF la destinataria final del trabajo realizado
por el actor.
Asegura que la multa por reticencia procede, ante la intimación
formulada por su parte y la falta de pago oportuno. Asevera que la apelante ha
atacado el monto de condena mas no se encargó de desvirtuar la antigüedad del
trabajador.
Solicita se rechacen las apelaciones incoadas con expresa imposición de
las costas.
4. Sentencia de primera instancia.
A) Refiriéndose a los autos N° 43.493/7, la a quo comienza detallando
los hechos acreditados, concluyendo que el trabajador ingresó a trabajar el
1/2/1999 para la firma Texey SRL, siendo cedido transitoriamente a Uteneu desde
el 28/2/ 2002 al 31/12/2004, reasumiendo la primera su calidad de empleadora y
respetando la antigüedad hasta el 11 de diciembre del 2007, fecha en la que el
trabajador se desvincula definitivamente de la empresa.
Precisa la parcial narración de los hechos formulada por el mismo
letrado del actor en las dos causas acumuladas, siendo que demanda a Texey por
despido cuando seguía trabajando para ella ante el cese de la transferencia
referida. De tal manera, rechaza las indemnizaciones por despido reclamadas en
el expediente que tiene a la vista contra la sociedad mencionada teniendo en
cuenta que continuo trabajando con la cedente con la misma fecha de ingreso.
Cita en su respaldo lo resuelto por esta Cámara en la causa “Lazcano
José Faustino c. Texey SRL y otros s. despido”, Expte. N° 42.925/2007.
Niega la existencia de fraude, habiéndose realizado el convenio de
cesión transitorio de personal con conformidad del trabajador y agrega que
concluido el mismo, la demandada reasume la condición de empleadora, respetando
las condiciones laborales, no habiéndose producido perjuicio alguno al mismo.
Puntualiza que al acabar la cesión realizada no finaliza el contrato de
trabajo, no existiendo obligación de Uteneu de abonar indemnización o
“bonificación” alguna, pago que por otra parte, es deducido por el propio
reclamante. Rechaza también la acción contra la UTE referida.
En relación a la acción contra YPF, declara abstracta la cuestión.
B) Citando los autos N° 49.225/09, fija sintéticamente los extremos
fácticos denunciados en la demanda y el responde, dando cuenta que el actor
denuncia como fecha de ingreso 1/1/2005, lo que se contradice con la prueba
producida, cesando el 11/12/2007 por despido injustificado dado que no se ha
probado la falta denunciada y la misma igualmente, no posee entidad suficiente
para desplazar el principio de conservación del vínculo laboral. En
consecuencia, acoge la acción contra Texey en concepto de indemnizaciones por
despido, descontando la gratificación abonada por Uteneu tras la finalización
de la cesión aludida al resolver la otra causa.
Liquida los rubros de procedencia y trata la acción contra YPF por
solidaridad, declarando que no cabe duda sobre tal responsabilidad, dada la
unidad económica conformada por ambas empresas en la actividad normal y
específica, resultando la codemandada beneficiaria directa del trabajo
realizado por el actor. Luego, estima que la obligación de control prevista en
el art. 30 de la LCT es de resultado, de manera que ante el incumplimiento
surge la cláusula de responsabilidad para asegurar los derechos de los
trabajadores frente a la fragmentación empresaria. Cita doctrina jurídica y
jurisprudencia de la CSJN.
III.- Análisis de los agravios vertidos.
1. Apelación de Texey SRL:
Por orden lógico se impone comenzar con el tratamiento de estas quejas.
El apelante en principio, ataca de nulidad la sentencia dictada por falta de
mención del nombre del actor, detalle de los hechos y fundamentos suficientes,
alegando que la judicante ha omitido el análisis de las sanciones
disciplinarias impuestas al demandante, refiriéndose en particular a los autos
acumulados 49.225/09.
En este sentido, observo que el nombre del actor ha sido precisado en
el cuerpo de la sentencia única que resuelve ambas causas acumuladas, en
particular, al comenzar los resultandos, punto I, fs. 1064. Luego, los extremos
fácticos de las actuaciones mencionadas son sintéticamente narrados a fs. 1084
y ss.; y si bien es cierto que la magistrada no se expide sobre los
antecedentes disciplinarios del demandante, ello es así por cuanto considera no
acreditado el hecho desencadenante del despido directo, siendo en consecuencia,
innecesario su estudio, de conformidad a lo estipulado en el art. 242 de la
LCT, sobre cuya cuestión no se ha expresado agravio alguno (cfme. art. 265 del
CPCC).
También, la impugnante esgrime defecto de incongruencia en el decisorio
puesto en crisis, alegando que la jueza toma una antigüedad mayor a la
reclamada por el actor, modificando la pretensión original con afectación del
derecho de defensa de su parte.
Aquí, advierto que la ahora recurrente en su propio responde de fs.
719/726, niega la fecha de ingreso denunciada por el actor, -1/1/2005-,
acompañando recibos de sueldo que individualizan dicha fecha como el 1/2/1999,
que fuera la data tomada por la magistrada a los efectos de la determinación de
la antigüedad del accionante, de conformidad a la prueba producida en autos. De
manera, que el quejoso está alterando su postura procesal asumida al contestar
la demanda, contradiciendo sus propios actos e introduciendo hechos novedosos
en la Alzada, lo que resulta totalmente improcedente (cfme. art. 277 del CPCC).
Ya ha dicho esta alzada que: “1.- […] la nulidad de sentencia requiere
la existencia de una irregularidad manifiesta y grave que afecte las garantías
de los justiciables, en particular, el principio de congruencia, se advierta la
omisión de pronunciarse sobre cuestiones esenciales, la ausencia de
fundamentos, entre otras causales.“ ("PEREZ MARIA CELESTE Y OTRO C/ PROVINCIA
DEL NEUQUEN S/ D. Y P. DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO", Expte, N° 29.119 - Año 2011, sala II, Dra. Calaccio).
Como asimismo, ha expresado la jurisprudencia nacional que: “El hecho
de que la sentencia omita la mención del nombre completo de todas las partes y
que considere las cuestiones planteadas en conjunto, no es causal para
declararla nula, en atención a lo normado por el art. 169 del CPCCN; ya que el
acto procesal cumplió una finalidad y cualquier agravio puede ser reparado ante
la Alzada (cfr. C.N. Civil Sala A, sent. del 19/9/74, "Astro Cooperativa de
Seguros c/ Sigal, Pablo M.")”. (Capón Filas. Morando. Expte.N° 23665/86,
Simian, Patricia Laura c/ Texotex S.A. y otro s/ despido, sen. 30/04/1986, N°
23.665, Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VI-LDT).
Finalmente, la agraviada impugna la liquidación de los rubros
decretados por la sentenciante: a) indemnización por antigüedad: se vuelve a
quejar de la fecha de ingreso, debiéndose estar a lo ya resuelto; b)
indemnización sustitutiva del preaviso: denuncia que se toma como base salarial
la mejor remuneración, soslayando el criterio de la “normalidad próxima”. En
este punto, cabe dar razón al recurrente, por cuanto la magistrada aplica la
mejor remuneración a los fines de practicar la liquidación final, según lo
expresa textualmente a fs. 1086, lo que resulta contradictorio con la norma del
art. 232 de la LCT, que expresa que se deberá abonar una indemnización
“equivalente a la remuneración que correspondería al trabajador durante los
plazos señalados en el art. 231”, lo que ha sido definido por la doctrina
judicial como principio de la “normalidad próxima” (CNAT, sala I, 3.12.2001,
Alfano López María C. c. La Prensa SA, entre otros, citado por Mariano Mark,
LCT Anotada, Ed. Hammurabi, p. 649). Con tal premisa y resultando de la pericia
contable un promedio salarial de $ 4.095,47 (fs. 886), el monto por tal
concepto asciende a $ 8.190,94, deviniendo su SAC en $ 682,57. c) Se agravia de
la multa del art. 2 de la ley 25.323, argumentando que el pago de la
liquidación final de haberes y el pago de la gratificación por Uteneu relevan
de su desembolso, lo cual cae por su propio peso, ya que la norma citada alude
al pago de las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, más allá
de que dicho importe sea tomado como pago a cuenta, según lo acordado.
Con lo cual, de acuerdo a los límites de los agravios vertidos por las
partes, la liquidación final asciende a $ 44.056,11 y la multa del art. 2 de la
ley 25.323, adecuada a lo establecido en la presente, a $ 24.908,96, lo que
hace un nuevo monto de condena de $ 68.965,07.
2. YPF SA.
El apelante argumenta errónea interpretación de la norma del art. 30 de
la LCT, sosteniendo en esencia que le bastaba a su parte probar que ha dado
cumplimiento a la obligación de contralor prevista en la disposición legal,
para liberarse de la responsabilidad solidaria.
En principio, cabe destacar que no se agravia del análisis probatorio
efectuado por la jueza a los efectos de definir la existencia de una unidad
económica entre ambas empresas destinadas a la actividad normal y específica y
que la sociedad codemandada era la beneficiaria directa de las labores
desarrolladas por el trabajador, limitando sus objeciones a la interpretación
de la norma de aplicación en relación al control exigido (art. 265 del CPCC).
Luego, se observa que en los informes aludidos por el propio recurrente
surge la delegación de tal responsabilidad en el estudio “Oreste y Asoc.”,
conforme fs. 333 y 864, lo que se encuentra expresamente vedado por el art. 30,
tercer párrafo de la ley laboral. Más allá de ello, en autos no se ha probado
ninguna actividad de vigilancia ejercida por la impugnante sobre la patronal
subcontratista, en relación al trabajador accionante.
Advierto, que se ha corroborado en la presente causa el incumplimiento
de las obligaciones de pago indemnizatorio ante el distracto operado sin justa
causa.
Por ello, dado el incumplimiento de las obligaciones laborales de la
subcontratista, tal como ha quedado comprobado en los presentes, cabe concluir
que la principal es responsable solidariamente por los créditos laborales
mencionados, según último párrafo del referido artículo 30 de la LCT.
En conclusión, en el supuesto concreto no se ha comprobado el
presupuesto fáctico necesario que habilite el debate jurídico propuesto por el
recurrente, ya que no se ha acreditado la realización efectiva de la actividad
de control debida por YPF durante el transcurso de la relación laboral
desempeñada por el Sr. José Abel Pino a las órdenes de Texey SRL y además ha
quedado demostrado el incumplimiento efectivo de las obligaciones laborales
imputables a esta última.
Ya me he expedido en tal sentido en los autos caratulados “OSES
CLORINDO C/ FELTA SUR S.A. Y OTRO S/ DESPIDO INDIRECTO POR FALTA PAGO
HABERES” (Expte. Nº 48.726, Año 2.009), habiéndose por otro lado confirmado en
esta alzada la responsabilidad de YPF SA en los reclamos cursados contra la
misma empleadora en sendas causas, entre ellas “OLAVE MARIELA ALEJANDRA C/
TEXEY S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO DIRECTO POR OTRAS CAUSALES” (Expte. N° 44.108,
año 2.007), sala 1, Dres. Furlotti -Barrese, y “RIOS, HUGO ABEL C/ TEXEY S.R.L.
Y OTRO S/ DESPIDO POR OTRAS CAUSALES” (Expte. N° 47.598, Año 2.009), sala 1,
Dras. Barroso-Calaccio.
En esta última se dijo: “Señalo que participo de la postura amplia,
sostenida entre otros por Fernández Madrid, Rubio, Fernández Gianotti e incluso
Rodríguez Manzini, entre otros, argumentándose para fundarla que: “… la ley
mantiene un supuesto de responsabilidad objetiva del dador de trabajo que
ejerce su actividad por medio de otras personas, responsabilidad que se basa en
el principio de que quien obtiene utilidades de un determinado comercio o
industria debe estar obligado a soportar los riesgos que por ello se originen,
dentro de los cuales se involucran los que resulten del incumplimiento de las
obligaciones laborales por parte de los contratistas o subcontratistas. Esa
responsabilidad que surge de la ley deriva de una obligación de resultado, ya
que el dador principal de trabajo no puede eludirla acreditando haber efectuado
al contratista o subcontratista alguna exhortación formal en tal sentido o
supervisado sus libros. También Rubio participa de este criterio entendiendo
que podría considerarse que la intención del legislador no ha sido otra que
imponer una mayor carga de vigilancia al cedente sobre el cumplimiento por
parte de los cesionarios de sus obligaciones laborales y de la seguridad
social, sin alterar la proyección del sistema de solidaridad… quien obtiene los
lucros derivados del sistema, ha de ser responsable por haberse decidido por la
autonomía funcional de determinados sectores de la empresa que pudieron
involucrarse en una gestión propia e integral…” (Rainolter, Milton y García
Vior, Andrea; Solidaridad laboral en la tercerización, págs. 114/115). En el
mismo sentido: “la mejor prueba del incumplimiento del deudor respecto de su
obligación de exigir el adecuado cumplimiento es que tal formalidad no fue
eficaz al punto que permitió la infracción de parte del cesionario, contratista
o subcontratista” (op cit., pág. 122 con cita de Rodríguez Manzini)”.
La jurisprudencia ha sostenido en el sentido resuelto que: “No
acreditado el cumplimiento de los deberes de control que los empresarios que
ceden, contraten o subcontraten para de la actividad específica de una
explotación, deben requerir a sus contratantes para liberarse de la
responsabilidad solidaria que determina el párr. 2 del art. 30 de la LCT,
modificado por el art. 17 de la ley 25.013, cabe concluir ajustado el decisorio
en cuanto determina la responsabilidad solidaria del contratante.” (CNAT, sala
II, 16.4.2001, Ceballos Vicente O. c. Ciencia Alimentaria SA y otro, citado por
Mariano Mark, LCT Anotada, Ed. Hammurabi, p. 184).
Por último, en relación a la impugnación de la multa del art. 2 de la
ley 25.323, vale remitirse a lo expresado en el análisis de similar queja
vertida por la demandada principal.
IV.- Por las razones expuestas, y en atención a los términos de los
agravios vertidos, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos
por la demandada Texey S.R.L. y la co-demandada YPF S.A., confirmando el fallo
recurrido, con la salvedad de la indemnización sustitutiva del preaviso según
lo expresado supra, lo que conlleva a la modificación del monto de condena que
asciende a $ 68.965,07, con costas a cargo de las recurrentes vencidas,
debiéndose regular oportunamente honorarios conforme art. 15 de la ley
arancelaria.
Tal mi voto.
Y el Dr. Pablo G. Furlotti, dijo:
Comparto la línea argumental y solución propiciada por la Dra. Barrese
en el voto que antecede, por lo que adhiero a las mismas.
Mi voto.
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad con la doctrina y
jurisprudencia citadas, y la legislación aplicable, esta Sala 1 de la Cámara
Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, de Minería y
Familia, con competencia en las II, III, IV y V Circunscripciones Judiciales;
RESUELVE:
1.- Rechazar los recursos de apelación interpuestos por la demandada
Texey S.R.L. y la co-demandada YPF S.A., y en consecuencia, confirmar la
sentencia dictada a fs. 1064/1098 de fecha 26 de julio del año 2017, con la
salvedad de la indemnización sustitutiva del preaviso, lo que conlleva a la
modificación del monto de condena, el que asciende a pesos SESENTA Y OCHO MIL
NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO con SIETE centavos ($ 68.965,07).
2.- Imponer las costas de Alzada a cargo de las accionadas perdidosas,
(arts. 17 de la ley 921 y 68 del C.P.C. y C.).
3.- Diferir la regulación de honorarios de segunda instancia para la
oportunidad en que se encuentren establecidos los de la instancia anterior.
4.- PROTOCOLICESE digitalmente (Ac. 5416 pto. 18 del TSJ). NOTIFÍQUESE
electrónicamente y oportunamente, vuelvan los obrados al Juzgado de origen.
Dra. María Julia Barrese - Dr. Pablo G. Furlotti
Dra. Victoria Paula L. Boglio - Secretaria de Cámara