Fallo












































Voces:  

Acción de amparo. 


Sumario:  

JUICIO SUMARISIMO.RECURSO DE APELACION. PLAZO. YACIMIENTO. CORTE EN EL ACCESO. MEDIDA CAUTELAR. LEVANTAMIENTO DEL CORTE. CUESTION ABSTRACTA. SUBSISTENCIA DEL CONFLICTO. AMPARO PROCEDENTE.

1.- En tanto la Alzada es juez del recurso, no puedo pasar por alto que la fundamentación de la apelación planteada en autos fue realizada considerando un plazo de cinco días hábiles, circunstancia que se contrapone con la doctrina judicial obligatoria para los tribunales inferiores sentada por el Tribunal Superior de Justicia en autos “SMG Seguros de Vida S.A. s/ Queja” (Acuerdo n° 33/2016 del registro de la Secretaría Civil). En dicho fallo, el Tribunal Superior de Justicia en ejercicio de la función uniformadora de la jurisprudencia que le otorga la instancia casatoria, fijó posición en el sentido que el plazo aplicable a la interposición, fundamentación y sustanciación del recurso de apelación en los procesos sumarísimos es de dos días. Si bien esta jurisprudencia es de obligatoria aplicación para esta Cámara de Apelaciones, entiendo que se dan en autos supuestos que determinan que se haga una excepción a esa obligatoriedad. En efecto, la fundamentación del recurso y su sustanciación data del mes de septiembre de 2016, cuando no se conocía la posición del Tribunal Superior de Justicia a la que vengo haciendo referencia. El otro supuesto es que la demandada (parte contraria de la apelante) no cuestionó en ningún momento el plazo dentro del cual se fundó el recurso.[…] Por ende, he de abordar el análisis del recurso de apelación de autos.

2.- Néstor P. Sagüés enumeró las razones por las cuales un agravio puede transformarse en no actual, agrupándolas en: a) transcurso del tiempo (por ejemplo, venció el plazo de una suspensión impuesta al reclamante y cuestionada por éste); b) aparición de nuevas normas; c) satisfacción del interés del requirente (cfr. aut. cit., “El recurso extraordinario ante casos abstractos, pero susceptibles de repetición”, LL AR/DOC/3343/2006).

3.- Debe ser revocada la decisión de la A quo quien entendió que el objeto de la litis se tornó abstracto toda vez que la pretensión de la amparista, esto es, la liberación de las vías de acceso al yacimiento Aguada Pichana, se encuentra satisfecha. En efecto, si bien esta circunstancia es cierta, la liberación del acceso se produjo como consecuencia del acatamiento, por parte de la demandada, de la medida cautelar ordenada en autos. En consecuencia, técnicamente el conflicto subsiste. Por lo tanto, debe hacerse lugar a la demanda, convirtiendo en definitiva la medida cautelar oportunamente ordenada, por lo que se hace saber a la demandada que debe abstenerse de realizar cualquier acción de hecho, por sí o por interpósita persona, que perturbe y/o impida el tránsito por parte de la amparista y su personal, en el camino de ingreso y egreso al yacimiento ubicado en el Paraje Aguada Pichana, Departamento de Añelo.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 9 de Mayo de 2017.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “TOTAL AUSTRAL S.A. C/ VAZQUEZ AURELIA DEL
CARMEN S/ SUMARISIMO”, (JNQCI6 EXP Nº 513590/2016), venidos a esta Sala II
integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO y Patricia CLERICI, con la
presencia de la Secretaria actuante Dra. Micaela ROSALES y, de acuerdo al orden
de votación sorteado, la Dra. Patricia CLERICI dijo:
I.- La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fs.
107/109, que declara abstracta la cuestión debatida en autos, imponiendo las
costas en el orden causado.
A) La recurrente se agravia por que la a quo ha declarado abstracta la cuestión
debatida en autos.
Dice que el carácter intempestivo en el accionar de la demandada y sus
acompañantes, llevado a cabo el día 21 de junio de 2016, mediante el cual cortó
los caminos de acceso al Yacimiento Aguda Pichana, operado por la amparista,
dejando bloqueado el ingreso y el egreso del mismo, constituyó un acto que de
manera manifiestamente ilegal y arbitraria, restringió, lesionó y alteró
derechos y garantías de la actora, amparados por la Constitución Nacional.
Sigue diciendo que oportunamente se concedió la medida cautelar peticionada,
cesando la accionada en su actitud beligerante cuando fue intimada por la
Policía de la Provincia a levantar el corte sobre los caminos de acceso, en
oportunidad de notificar la medida cautelar.
Señala que el mantenimiento del status quo en los accesos al yacimiento Aguada
Pichana ocurre porque la parte demandada se encuentra cumpliendo una medida
cautelar ordenada en autos, que le impide volver a realizar cortes en los
caminos referenciados.
Argumenta en torno a la accesoriedad de las medidas cautelares, y a su
finalidad, entendiendo que la sentencia debe resolver si el obrar de la
demandada fue legítimo, si la accionada posee algún derecho que la habilite a
actuar de ese modo, si los motivos que impulsaron su accionar son válidos, y si
el corte constituyó una alteración de derechos y garantías amparados por la
Constitución Nacional.
Sostiene que con la interposición de la acción de amparo la actora buscó la
protección de derechos de raigambre constitucional.
Luego se agravia por la distribución de las costas del proceso, considerando
que corresponde aplicar el principio objetivo de la derrota.
B) La parte demandada no contesta el traslado de la expresión de agravios.
II.- En tanto la Alzada es juez del recurso, no puedo pasar por alto que la
fundamentación de la apelación planteada en autos fue realizada considerando un
plazo de cinco días hábiles, circunstancia que se contrapone con la doctrina
judicial obligatoria para los tribunales inferiores sentada por el Tribunal
Superior de Justicia en autos “SMG Seguros de Vida S.A. s/ Queja” (Acuerdo n°
33/2016 del registro de la Secretaría Civil).
En dicho fallo, el Tribunal Superior de Justicia en ejercicio de la función
uniformadora de la jurisprudencia que le otorga la instancia casatoria, fijó
posición en el sentido que el plazo aplicable a la interposición,
fundamentación y sustanciación del recurso de apelación en los procesos
sumarísimos es de dos días.
Si bien esta jurisprudencia es de obligatoria aplicación para esta Cámara de
Apelaciones, entiendo que se dan en autos supuestos que determinan que se haga
una excepción a esa obligatoriedad. En efecto, la fundamentación del recurso y
su sustanciación data del mes de septiembre de 2016, cuando no se conocía la
posición del Tribunal Superior de Justicia a la que vengo haciendo referencia.
El otro supuesto es que la demandada (parte contraria de la apelante) no
cuestionó en ningún momento el plazo dentro del cual se fundó el recurso.
Conforme lo señala Carlos E. Camps, un aspecto muy controvertido respecto de la
doctrina legal es el relativo al momento de la aparición de esa jurisprudencia
y su aplicabilidad a procesos nacidos con anterioridad a la misma donde las
partes, por obvias razones, no pudieron plantear sus pretensiones o defensas en
base a ella. Agrega el autor que cito que, como regla, la aplicación es
inmediata a los juicios en trámite, escuchándose voces que propician dejar de
lado este principio cuando se configura la vulneración de derechos
constitucionales de trascendencia como son los de defensa y debido proceso
(cfr. aut.cit., “Jurisprudencia obligatoria y doctrina legal en la Corte
bonaerense”, LL 0003/010645).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos “Tellez c/ Bagala
S.A.” (sentencia del 15/4/1986, Fallos 308:552) determinó que “la aplicación en
el tiempo de nuevos criterios jurisprudenciales debe ser presidida por una
especial prudencia con el objeto que los logros propuestos no se vean
malogrados por ese trance. En mérito de ello, es necesario fijar la línea
divisoria para el obrar de la nueva jurisprudencia, apoyándola en razones de
conveniencia, de utilidad y en los más hondos sentimientos de justicia… Con
respecto a la determinación del preciso momento en que un cambio de
jurisprudencia comience a operar, no puede soslayarse la situación a la que se
verían reducidos los litigantes que apelaron por el art. 14 ley 48 con
anterioridad a que se consagrase la doctrina del caso Strada y a quienes, la
actuación de ésta llevaría a verse impedidos de obtener la revisión de
sentencias que, a su entender, irrogan agravios de naturaleza constitucional.
En efecto, la aplicación inmediata de dicha doctrina impediría la apertura de
la instancia extraordinaria, en un momento en el que el acceso ante los
tribunales provinciales se encontraría clausurado por preclusión de la etapa
pertinente…La autoridad institucional del precedente Strada deberá comenzar a
regir para el futuro; por consiguiente, corresponde declarar que las nuevas
pautas jurisprudenciales contenidas in re: Strada, sólo habrán de ser puestas
en juego respecto de las apelaciones extraordinarias federales dirigidas contra
sentencias notificadas con posterioridad a ese precedente”.
Igual criterio fue seguido por la Corte Federal en la causa “Andrada, Claudia
Angelina” (sentencia del 30/5/1995, Fallos 318:1.089) con relación a la
inconstitucionalidad de la limitación establecida en el art. 459 inc. 1 del
Código Procesal Penal de la Nación declarada en la causa “Giroldi” por la misma
Corte.
Finalmente cabe recordar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en
su informe n° 105/99 “Narciso Palacios” (CIDH 29/9/1999; caso 10.194), y a raíz
de una decisión adoptada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de
Buenos Aires en orden a la aplicación inmediata de una cambio en la
jurisprudencia local, señaló: “56. De ambas disposiciones (arts. 8 inc. 1 y 25
incs. 1 y 2 del Pacto de San José de Costa Rica) se desprende la garantía que
tiene toda persona de que se respeten las reglas básicas del procedimiento no
sólo en cuanto al acceso a la jurisdicción, sino también en cuanto al
cumplimiento efectivo de lo decidido. En este sentido, esta Comisión ha
señalado que la protección judicial que reconoce la Convención comprende el
derecho a procedimientos justos, imparciales y rápidos, que brinden la
posibilidad pero nunca la garantía de un resultado favorable.
“57. El principio de la tutela judicial efectiva puede traducirse en la
garantía de la libre entrada a los tribunales para la defensa de los derechos e
intereses frente al poder público, aún cuando la legalidad ordinaria no haya
reconocido un recurso o acción concretos
“58. Sin embargo, puede darse el caso que la incertidumbre o falta de claridad
en la consagración de estos requisitos de admisibilidad constituya una
violación a dicho derecho fundamental.
“59. Y ésta es precisamente la situación en el presente caso, donde la falta de
agotamiento de la instancia administrativa no puede, en modo alguno, imputarse
al peticionante, pues éste sencillamente se dejó llevar por la interpretación
correcta y autorizada de las normas vigentes que le eran aplicables, las cuales
–para el momento de la interposición de su demanda- le permitían acceder al
contencioso administrativo sin necesidad de agotar los recursos administrativos.
“60. En efecto, como ya ha observado la Comisión ut supra, el rechazo de su
demanda tuvo como fundamento una interpretación jurisprudencial posterior a la
fecha de interposición de su demanda, la cual le fue aplicada en forma
retroactiva a su caso particular. Por tanto, no se trató de una omisión o
ligereza de su parte sino de un cambio drástico en la interpretación de la
normativa que las Cortes aplicaron retroactivamente en su perjuicio.
“61. Es precisamente este tipo de irregularidades las que trata de prevenir el
derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 25 de la
Convención, el cual impide que el acceso a la justicia se convierta en un
desagradable juego de confusiones en detrimento de los particulares….”. Luego,
recuerda la Comisión que el mismo Estado Argentino, con cita del precedente
“Tellez” al que ya me he referido, ha reconocido la necesidad de una especial
prudencia a la hora de aplicar las nuevas interpretaciones jurisprudenciales.
De lo dicho se sigue, con referencia concreta al caso de autos, que habiendo la
parte actora expresado sus agravios dentro del plazo que regía al momento de
realizar el acto procesal, de acuerdo con la jurisprudencia de la Cámara de
Apelaciones de la I Circunscripción Judicial; plazo que no fue cuestionado por
la parte contraria, se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva y de
defensa del recurrente si se le impide el acceso a la instancia recursiva por
aplicación inmediata de la doctrina judicial del Tribunal Superior de Justicia.
Por ende, he de abordar el análisis del recurso de apelación de autos.
III.- Analizadas las constancias de la causa, adelanto opinión en que le asiste
razón a la parte recurrente.
Señala Rodrigo Darío Betancourt que el caso abstracto o cuestión abstracta
constituye un modo de extinción del proceso, que no se encuentra expresamente
legislado; y explica que en el derecho constitucional norteamericano, esta
condición de los casos abstractos se llama “moot case” o “mootness”, y su
doctrina refiere a la legitimación en el marco temporal, la que indica que el
requisito del interés en el pleito debe existir en su comienzo y subsistir a lo
largo de toda su existencia (cfr. aut. cit., “Otra forma de terminación del
proceso: caso abstracto, cuestión abstracta, mootness o moot cases”, LL
AR/DOC/5010/2010).
En palabras de Julio O. Chiappini, ocurre una sustracción de la materia
litigiosa, que se da cuando por un hecho posterior a la demanda se torna ocioso
que el juez resuelva (cfr. aut. cit., “La sustracción de la materia”, LL
AR/DOC/1244/2012).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que el poder de juzgar ha
de ejercerse en la medida en que perdure una situación de conflicto de
intereses contrapuestos en el marco de una controversia, lo que impide su
ejercicio cuando esa circunstancias ya no existen (Fallos 311:787; 328:2.440).
Néstor P. Sagüés enumeró las razones por las cuales un agravio puede
transformarse en no actual, agrupándolas en: a) transcurso del tiempo (por
ejemplo, venció el plazo de una suspensión impuesta al reclamante y cuestionada
por éste); b) aparición de nuevas normas; c) satisfacción del interés del
requirente (cfr. aut. cit., “El recurso extraordinario ante casos abstractos,
pero susceptibles de repetición”, LL AR/DOC/3343/2006).
Por su parte Jorge W. Peyrano sostiene que las distintas clases de sustracción
de la materia son a) sustracción de la materia clásica, que se configura cuando
luego de presentada la demanda, el interés para obrar se desvanece a raíz de
circunstancias extrañas al accionar de las partes; b) sustracción de materia
convencional, que existe cuando las partes acuerdan que la cuestión se ha
tornado abstracta; c) sustracción de materia unilateral, cuando el accionar de
una de las partes, luego de presentada la demanda pero antes de trabada la
litis, se erige en el agente provocador de la desaparición del interés para
obrar (cfr. aut. cit., “Actualidad de la sustracción de materia como medio
atípico de extinción del proceso civil”, Revista de Derecho Procesal, Ed.
Rubinzal-Culzoni, T. 2012-1, pág. 281 y sgtes.)
En autos la a quo ha entendido que la pretensión de la amparista, liberación de
las vías de acceso al yacimiento Aguada Pichana, se encuentra satisfecha, por
lo que no resulta pertinente pronunciarse sobre dicha cuestión.
Esta circunstancia es cierta pero, como lo indica la recurrente, la liberación
del camino de ingreso y egreso del yacimiento es consecuencia del acatamiento,
por parte de la demandada, de la medida cautelar ordenada en autos. Ello surge
de fs. 78, constando en el acta de procedimiento labrada por la autoridad
policial que, ante la notificación de la medida cautelar, la demandada y sus
familiares levantan la medida de fuerza y se retiran del lugar. En
consecuencia, técnicamente el conflicto subsiste.
Dadas las características de la controversia, entiendo que la magistrada de
grado ha considerado, razonablemente, que aquella no se repetirá, y que más
allá que la superación del impedimento de paso fue producto de la medida
cautelar, aún cuando ésta ya no se encuentre vigente, la demandada no volverá a
cortar el acceso al yacimiento.
Y esta creencia, como lo dije, es razonable. Del acta notarial de fs. 19/20
surge que la demandada, interrogada sobre los motivos por los cuales se
encuentra impidiendo el acceso a la locación, da cuenta que en su calidad de
propietaria del Campo Vázquez efectúa el corte en reclamo de puestos de trabajo
para su grupo familiar a la empresa Total Austral S.A., como así también en
reclamo por supuesta contaminación por parte de la empresa dentro del campo.
Teniendo en cuenta que la demandada no ha comparecido a estar a derecho en
estas actuaciones, no se puede conocer la fundamentación de su reclamo, pero
entiendo que se advierte con claridad que se trata de un requerimiento de tipo
social, antes que jurídico. Pero, como ya lo señalé, el conflicto no se
encuentra resuelto, sino suspendido como consecuencia de la orden cautelar. Por
ende, no resulta procedente determinar la finalización del proceso invocando
que el objeto de la litis ha devenido abstracto.
La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata resolvió que “al haber
cumplido la obra social con la prestación médica solicitada por el afiliado
como consecuencia de la manda judicial que otorgó la medida cautelar y no
producto de un reconocimiento de la pretensión del adversario, la cuestión no
devino abstracta, resultando necesario el dictado de la sentencia definitiva
para dar certeza al alcance de las obligaciones que le corresponden a la
prestadora de salud” (autos “Miravalles de Rodríguez c/ DIBA”, 13/3/2013, LL
AR/JUR/7905/2013); y que “…tampoco el examen de la controversia deviene
abstracto por el mero hecho de que el accionado cumpla con la medida cautelar,
pues la medida cautelar es de naturaleza provisoria y debe tener su correlato
en la sentencia, ya que recién allí el juez arriba a la certeza en la
aplicación del derecho y la apreciación de los hechos que antes había analizado
verosímilmente” (autos “Carrara c/ Asociación Mutual de Ayuda Reciproca”,
30/9/2010, LL AR/JUR/69829/2010).
Por lo dicho es que ha de revocarse el fallo de grado en cuanto declara
abstracta la cuestión litigiosa de autos.
III.- Sentado lo anterior, corresponde analizar cuál es la decisión que se debe
tomar.
No encuentro posible analizar todos los tópicos que plantea la recurrente.
En efecto, del estudio del expediente surge que no se ha acreditado cuál es el
derecho de la accionante sobre el yacimiento, en tanto que los acuerdos
presentados con la demanda se encuentran suscriptos con una persona distinta de
la demandada, y el único documento en que ella interviene, lo hace como
apoderada de su padre y no por derecho propio.
No obstante ello, al no contestar la demanda, la demandada ha reconocido el
derecho de la amparista para transitar por el camino que lleva al yacimiento
Aguada Pichana, encontrándose probado que fue la señora Vázquez quién impidió
el tránsito en el lugar, tanto con la constatación notarial de fs. 19/20, como
con la actuación policial de fs. 77/78 vta. Por otra parte, tampoco ha
justificado la accionada las razones de su proceder.
En estos términos, la decisión que corresponde adoptar es convertir en
definitiva la medida cautelar oportunamente ordenada.
IV.- Teniendo en cuenta el resultado de la apelación, las costas del proceso se
imponen a la demandada vencida (art. 68, CPCyC).
V.- Por lo dicho, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de apelación de
autos y revocar el decisorio de grado, disponiendo que se haga lugar a la
demanda, convirtiendo en definitiva la medida cautelar oportunamente ordenada,
por lo que se hace saber a la demandada que debe abstenerse de realizar
cualquier acción de hecho, por sí o por interpósita persona, que perturbe y/o
impida el tránsito por parte de la amparista y su personal, en el camino de
ingreso y egreso al yacimiento ubicado en el inmueble identificado como parcela
X, N.C. 06-RR-012-5014 del Paraje Aguada Pichana, Departamento de Añelo.
Las costas por la actuación en ambas instancias se imponen a la demandada
vencida (art. 68, CPCyC).
Regulo los honorarios profesionales de los letrados de la parte actora en las
sumas de $ 16.000,00 para el Dr. ... por su actuación en primera instancia, y
en $ 5.600,00 por su labor ante la Alzada; y para el Dr. ..., en $ 6.400,00 por
su desempeño en la instancia de grado, y $ 2.240,00 por su labor ante la
Alzada, todo de conformidad con lo dispuesto en los arts. 10, 15 y 36 de la ley
1.594, considerando el valor JUS vigente a la fecha de la sentencia de primera
instancia.
El Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.
Por ello, esta Sala II
Resuelve:
I.- Revocar el decisorio de grado, disponiendo que se haga lugar a la demanda,
convirtiendo en definitiva la medida cautelar oportunamente ordenada, por lo
que se hace saber a la demandada que debe abstenerse de realizar cualquier
acción de hecho, por sí o por interpósita persona, que perturbe y/o impida el
tránsito por parte de la amparista y su personal, en el camino de ingreso y
egreso al yacimiento ubicado en el inmueble identificado como parcela X, N.C.
06-RR-012-5014 del Paraje Aguada Pichana, Departamento de Añelo.
II.- Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68, CPCyC).
III.- Regular los honorarios profesionales de los letrados de la parte actora
en las sumas de $ 16.000,00 para el Dr. ... por su actuación en primera
instancia, y en $ 5.600,00 por su labor ante la Alzada; y para el Dr. ..., en $
6.400,00 por su desempeño en la instancia de grado, y $ 2.240,00 por su labor
ante la Alzada, todo de conformidad con lo dispuesto en los arts. 10, 15 y 36
de la ley 1.594, considerando el valor JUS vigente a la fecha de la sentencia
de primera instancia.
IV.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los
autos al Juzgado de origen.
Dr. FEDERICO GIGENA BASOMBRIO - Dra. PATRICIA CLERICI
Dra. MICAELA ROSALES - Secretaria








Categoría:  

DERECHO CONSTITUCIONAL 

Fecha:  

09/05/2017 

Nro de Fallo:  

112/17  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"TOTAL AUSTRAL S.A. C/ VAZQUEZ AURELIA DEL CARMEN S/ SUMARISIMO" 

Nro. Expte:  

513590 - Año 2016 

Integrantes:  

Dra. Patricia Clerici  
Dr. Federico Gigena Basombrio  
 
 
 

Disidencia: