Contenido: NEUQUEN, 15 de Junio del año 2022
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “TORRES EBALDO CIPRIANO C/ PREVENCIÓN ART
S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART” (JNQLA4 EXP 534025/2021) venidos en
apelación a esta Sala I integrada por Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con
la presencia de la Secretaria actuante, Estefanía MARTIARENA, y
CONSIDERANDO:
I. A fs. 21/23 la parte actora apela la resolución dictada en fecha 9/03/2022
(fs. 18/19vta.) en la que el juez titular del Juzgado Laboral N° 4 declina la
competencia de ese Juzgado para entender en la presente causa, de conformidad
con lo dispuesto por el art 2 de la ley 921, en favor del Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil, Comercial Laboral y de Minería de la ciudad de Cutral Có.
Dice que su parte sostuvo que el lugar del accidente fue en la planta de gas en
cercanías de la ciudad de Añelo, lo que prueba sin lugar a dudas el lugar de
prestación de tareas, y que de ello resulta competente el juzgado que elude
aceptar la competencia.
Además, reconoce haber sido derivado a la prestadora de la ART, quien le otorgó
el alta médica en la Ciudad de Neuquén Capital.
Sostiene que el hecho de que en los recibos de la empleadora ENSI S.E. figure
como dirección Ruta N° 237, Km. 1278, Arroyito (Provincia de Neuquén), en nada
cambia el hecho del lugar efectivo de la prestación de tareas y que, por lo
tanto, no resulta aplicable lo resuelto por esta Sala en la causa “Celedon Luis
Alberto c/ Product. Frutas ARg. Coop. Seg. s/ Accidente de trabajo con
ART” (EXP N° 458521/11).
Cita lo resuelto por la Sala II en la causa “Martin Juan Carlos c/ La Segunda
ART SA S/ Accidente de Trabajo con ART” (EXP N° 530212/2020).
Sostiene que el lugar de celebración del contrato no deviene determinante,
cuando la prestación de tareas y el lugar del accidente (Añelo), determinan la
competencia del juez inferior, el que omite el análisis de dicho supuesto.
II. Así formulados los agravios por el accionante, anticipamos que el recurso
deducido resulta procedente.
Del análisis del escrito introductorio se observa que el actor –con domicilio
real denunciado en la ciudad de Senillosa, Provincia de Neuquén- demandó a
PREVENCION ART SA reclamándole el pago de la indemnización por incapacidad
laboral. Respecto de la demandada, denunció su domicilio en calle Juan B. Justo
N° 275 de esta ciudad (cfr. fs. 2).
Del relato de los hechos indicó que trabaja para la empresa ENSI S.E.
domiciliada en Ruta 237, Km. 1278, Arroyito (Provincia de Neuquén) y que,
además, presta servicios –para la misma empresa- en la planta de gas de Loma de
la Yegua, ubicada en cercanías de la ciudad de Añelo y Vaca Muerta.
Afirma que cuando ingresó a la empresa fue sometido a un riguroso examen médico
preocupacional de salud, el que atravesó sin problemas y en el que fue
declarado como apto “A”. Dice que en ocasión en que se encontraba prestando
tareas habituales para su empleadora en la planta de gas en cercanías de la
ciudad de Añelo, sufrió el accidente allí descripto y que motiva el presente
(cfr. fs. 6).
Ahora bien, la cuestión referida a la competencia territorial debe ser resuelta
de conformidad al art. 2º de la ley 921, que establece:
“Será competente –cuando la demanda sea entablaba por el trabajador-,
indistintamente y a su elección:
a) El Juez de Primera Instancia –con competencia en materia laboral- del
domicilio del demandado.
b) El del lugar de prestación del trabajo; o
c) El del lugar de celebración del contrato…
La jurisdicción del trabajo no podrá ser delegada y su competencia es
improrrogable, aun la territorial”.
Así, se observa en este caso que, en punto al domicilio de la demandada
PREVENCION ART SA, como es de público conocimiento, el denunciado no resulta
ser el domicilio legal de la aseguradora, sino que corresponde a una sucursal
de la misma en la ciudad de Neuquén.
Al respecto, el art. 152 del Código Civil y Comercial establece que “El
domicilio de la persona jurídica es el fijado en sus estatutos o en la
autorización que se le dio para funcionar. La persona jurídica que posee muchos
establecimientos o sucursales tiene su domicilio especial en el lugar de dichos
establecimientos sólo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas. El
cambio de domicilio requiere modificación del estatuto. El cambio de sede, si
no forma parte del estatuto, puede ser resuelto por el órgano de
administración”.
En relación a ello, esta Sala ha señalado en la causa "CELEDON LUIS ALBERTO
CONTRA PRODUC. FRUTAS ARG. COOP. SEG. S/ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" (EXP Nº
458521/11):
“I. Es cierto que ha sido reiterada la posición de esta Cámara, en el sentido
de que: “…La radicación de sucursales, situación prevista por el art. 90 inc. 4
del Código Civil, crea una excepción al principio de unidad de domicilio,
aplicable a aquellas compañías que tienen diversos centros de operaciones,
importando no solo un privilegio para éstas, sino un beneficio para los
terceros que han contratado con sus representantes en establecimientos
distantes de la casa central. De este modo pueden optar por demandar en
cualquiera de dichos domicilios (PS 1983-TºII Fº346/47, PI 1987 TºIII
Fº386/88)”.
“El domicilio que resulta de la sucursal está establecido a favor de los
terceros, por lo que éstos pueden optar por demandar a la compañía en ese
domicilio o en su asiento principal”.
“La instalación de un establecimiento o sucursal en otra jurisdicción para
desarrollar allí su actividad, implica ipso iure -de ahí el carácter de
domicilio legal- avecindarse en ese lugar para el solo cumplimiento de las
obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad.” (CC01 SE,
C 10295 S12-8-96, v.PI-2001-III-524/525-Sala II; entre otros)…” (cfr. Sala II,
“Montero Victoria c. Puelman”. Y, en igual sentido, “Castellino Rosa”). Pero
nótese que, de los subrayados que me he permitido efectuar, surge que la nota
caracterizante radica en que, la opción por la demandabilidad en la sucursal se
encuentra relacionada con la existencia de negocios allí llevados a cabo:
alguna razón debe existir, puesto que de lo contrario, tal como lo indica el
apelante mediante el recurso del razonamiento por absurdo, la solución carece
de basamento alguno. Es que, aún enrolándonos en la tesis que sostiene que el
domicilio de la sucursal y la competencia que de él deriva (art. 90, inc. 4 del
C.C.), es una regla que ha sido instaurada en beneficio de los terceros y no
sólo de la propia sociedad, lo cierto es que, algún nexo debe existir. Y, tal
como lo expone mi colega, ninguna razón justificatoria se presenta en autos…”.
Tales lineamientos resultan plenamente trasladables al caso que nos ocupa, en
tanto el domicilio denunciado, correspondiente a una sucursal de la demandada
en esta ciudad, no puede fijar la competencia territorial de los tribunales del
trabajo, la que resulta impostergable.
Sentado ello, en punto a la determinación de la competencia a partir del lugar
de prestación del trabajo, se ha dicho que “Este supuesto plantea problemas
cuando el trabajador ha prestado tareas en diversas jurisdicciones. Si fueran
sucesivas correspondería la última. Ahora, cuando fueran múltiples -choferes
ómnibus, transporte de caudales, viajantes de comercio- no hay doctrina legal
de la corte y por tanto dependerá del criterio del tribunal interviniente para
que acepte o no su jurisdicción…” (Borlenghi, Adán, “La competencia en las
acciones iniciadas por el trabajador en el marco de la ley 15.057”, Revista de
Derecho del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, N° 16, noviembre de 2019).
Luego, cabe considerar que, conforme ha sostenido la CSJN, cuando el lugar de
trabajo cae bajo jurisdicciones diversas, el trabajador puede optar válidamente
por uno u otro tribunal para litigar contra la empleadora. Y en caso de existir
duda, debería estarse al principio "in dubio pro operario" decidiendo a favor
de la competencia del juez elegido por el trabajador (conf. CSJN, "Gassino
Francisco Manuel c/Ferrocarriles Argentinos", 17/09/1992, Fallos 315:2108. En
igual sentido, TSJ Ac. 45/2007, entre otros).
Así, en los términos del escrito de inicio surge evidente que los lugares de
prestación de tareas eran en Arroyito –domicilio de la empleadora- y la planta
de gas de Loma de la Yegua, en cercanías de la ciudad de Añelo, este último
donde se produjo el accidente.
En efecto, el accionante señaló en esa oportunidad: “Además realiza servicios
en la planta de gas en la locación de Loma de la Yegua en cercanías de la
localidad de Añelo y en Vaca Muerta...”.
“Así, su accidente laboral ocurrió en la planta de gas en cercanías de la
Ciudad de Añelo y que la empresa explota en Vaca Muerta…” (cfr. fs. 6).
Así, encontrándose acreditado que el contrato de trabajo se ejecutó en la
planta de gas de Loma de la Yegua –la que se encuentra dentro de la primera
circunscripción judicial y, por lo tanto resultan competentes los tribunales
con competencia laboral de la ciudad de Neuquén-, concluimos que corresponde
hacer lugar a la apelación deducida, y en su mérito, revocar el pronunciamiento
atacado, disponiendo que el juez de grado continúe entendiendo en el presente
trámite en los términos del art. 2, inc. b) de la ley 921.
Sin costas de Alzada por tratarse de una cuestión suscitada con el juzgado.
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
1.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en
consecuencia, revocar el pronunciamiento atacado, disponiendo que el juez de
grado continúe entendiendo en el presente trámite en los términos del art. 2,
inc. b) de la ley 921.
2.- Sin costas de Alzada por tratarse de una cuestión suscitada con el juzgado.
3.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los
autos a origen.
Dra. Cecilia PAMPHILE - Dr. Jorge D. PASCUARELLI
Dra. Estefanía MARTIARENA - SECRETARIA