
| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
|

| 
|

| 
|

| 
|

| 
|

Voces: | 
Contrato de trabajo.
|

Sumario: | 
TRABAJO DE TEMPORADA. VACACIONES. CALCULO DE LAS VACACIONES. RECHAZO DE LA DEMANDA.
1.- El convenio colectivo de trabajo de aplicación (CCT 1/76) equiparó el sistema vacacional del trabajador de temporada comprendido en su ámbito de aplicación al establecido en la Ley de Contrato de Trabajo.
Entonces, la trabajadora de autos tiene, en principio, derecho a un período anual de vacaciones, cuya extensión dependerá de su antigüedad en el empleo, computada al 31 de diciembre de cada año.
2.- Para conocer a que extensión del período vacacional tiene derecho un trabajador de temporada, deben sumarse los días trabajados hasta el 31 de diciembre del año que corresponda, sin efectuar ningún otro cálculo.
En el caso se reclaman diferencias en los días de vacaciones reconocidos por la demandada para los años 2011 y 2012. No se encuentra controvertido en autos que al 31 de diciembre de 2012, la actora había trabajado, desde el inicio de la relación laboral, 5.937,97 días. Luego, esa cantidad de días equivale a 16 años, un mes y algunos días. Y esta es la antigüedad a considerar para conocer la extensión del período vacacional.
De acuerdo con la escala del art. 150 de la LCT, la actora durante los años 2011 y 2012 tuvo derecho a gozar de 28 días corridos de licencia ordinaria.
3.- Lo que exige el art. 151 de la LCT es una prestación anual mínima, para acceder al goce íntegro del período vacacional pertinente, cuya extensión se corresponderá con la antigüedad en el empleo del trabajador al 31 de diciembre de cada año.
4.- Al finalizar la temporada la actora tuvo derecho a que se le otorgaran vacaciones pagas a razón de un día de licencia por cada veinte trabajados.
5.- La antigüedad en el empleo al 31 de diciembre de cada año y tiempo mínimo de trabajo en el año, no pueden combinarse, responden a finalidades distintas y se miden de forma diferente. |

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|
|
Contenido: NEUQUEN, 25 de abril de 2017.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “ROLDAN NORMA ELSA C/ MOÑO AZUL S.A. S/
COBRO DE HABERES”, (JNQLA4 EXP Nº 501969/2013), venidos a esta Sala II
integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO y Patricia CLERICI, con la
presencia de la Secretaria actuante Dra. Micaela ROSALES y, de acuerdo al orden
de votación sorteado, la Dra. Patricia CLERICI dijo:
I.- La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de
fs. 127/131 vta., que hace lugar a la demanda, con costas al vencido.
A) La recurrente se agravia por la conclusión del a quo en orden a que la
actora es acreedora al pago de 35 días de licencia, luego de realizar un
cálculo que no se ajusta a los preceptos legales.
Sostiene que dos fueron los temas abordados por las partes: 1) que divisor
corresponde adoptar para anualizar/mensualizar los días de trabajo en el CCT
1/76; 2) si la reclamante trabajó en los años en cuestión más de la mitad de
los días hábiles del año para hacerse acreedora a la totalidad del período
vacacional correspondiente en función de su antigüedad.
Dice que estos dos temas que debieron ser analizados por separado y en el orden
en que fueron expuestos, han sido mezclados por el juzgador en su fallo.
Sigue diciendo que el a quo parte de considerar los 5.937,97 días trabajados en
relación laboral conforme listado del año 2012, y luego de restarle los días
laborados según recibos del año 2011, obtiene la cifra de 5.747,09; esta
operación es completada dividiendo ese número por 274 lo que arroja un valor de
20,97, en el que basa el resultado de su sentencia.
Califica como incorrecto este proceder, señalando que lo correcto era, en
primer lugar, determinar que cantidad de días de los 5.937,97 corresponden a
temporada y cuáles a post temporada. Agrega que para ello debe tenerse presente
que la temporada inicia aproximadamente a mediados de enero y finaliza el 30 de
marzo de cada año.
Continúa con el desarrollo del proceder que entiende correcto para concluir que
éste arroja un resultado de 19,65 años de antigüedad, por lo que la demandante
no habría superado la franja de los veinte años como para hacerse acreedora a
los 35 días de licencia reclamados.
Entiende que una vez resuelto lo anterior es que podía abordarse la segunda
fase de la discusión, que no es otra que establecer si en esa temporada se
laboró o no más de la mitad de los días hábiles del año.
Manifiesta que en el caso de autos esa segunda discusión no tuvo lugar, por
cuanto la empresa demandada liquidó la totalidad de los días que le
correspondían a la actora en función de su antigüedad.
Hace constar que su parte oportunamente requirió la producción de prueba
pericial contable, que fue considerada innecesaria por el juzgado, la que
hubiera permitido determinar los días de temporada y de post temporada, y, en
definitiva, la antigüedad real de la trabajadora traducida en días y meses.
También se agravia por el valor asignado al día vacacional, dado que éste
ascendía a $ 218,89, en tanto que el juez de grado, sin ningún fundamento, tomó
el valor denunciado en la demanda.
B) La parte actora contesta el traslado de la expresión de agravios a fs.
138/140.
Considera que el memorial de su contraria no reúne los recaudos del art. 265
del CPCyC.
Subsidiariamente rebate los agravios de la demandada.
Dice que la recurrente reitera argumentos expuestos al contestar la demanda,
considerando que la antigüedad de un trabajador de temporada debe dividirse por
360, los días que trabaja en temporada, y por 280, los días de post temporada.
Sigue diciendo que de acuerdo con la LCT y el CCT de aplicación para determinar
la antigüedad del trabajador deben computarse los días efectivamente
trabajados, con cita del art. 18 de al LCT. Cita jurisprudencia.
II.- Ingresando al tratamiento del recurso de apelación de autos, entiendo que
la crítica de la demandada reúne, aunque en forma mínima, los recaudos del art.
265 del CPCyC, por lo que la queja ha de ser analizada.
III.- La cuestión controvertida en esta causa se circunscribe al modo de
computar los períodos vacacionales en el contrato de trabajo de temporada.
De acuerdo con el CCT 1/1976, que ambas partes son contestes en que rige para
la relación laboral de autos, “los trabajadores que se desempeñen en forma
continua o discontinua gozarán de vacaciones anuales pagas de acuerdo a lo
establecido en el Título V de la Ley 20.744. En cuanto al trabajador que se
desempeñe en temporada tendrá al finalizar la misma, derecho a percibir el
equivalente a un día de vacaciones por cada 20 días de trabajo, tomando en
cuenta la totalidad de los días trabajados en la temporada, computables de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 166 de la mencionada ley” (art. 16).
Ahora bien, en materia de vacaciones rigen dos cómputos temporales diferentes.
Uno es el que sirve como base para conocer la extensión del período vacacional
pertinente; y el otro, refiere a la cantidad de días que deben de haberse
trabajado en el año para tener derecho a usufructuar del período vacacional
correspondiente a la antigüedad del trabajador.
El art. 150 de la LCT alude al primero de aquellos plazos y determina: “El
trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual
remunerado por los siguientes plazos… Para determinar la extensión de las
vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal
aquella que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan
las mismas”.
Juan Carlos Fernández Madrid señala que la extensión de las vacaciones de cada
trabajador se establece en función de la antigüedad en el empleo, computada por
año aniversario, contados desde la fecha de ingreso hasta el 31 de diciembre
del año en que corresponda la vacación (cfr. aut. cit., “Tratado Práctico de
Derecho del Trabajo”, Ed. La Ley, 2007, T. II, pág. 1.702).
Cabe señalar que el trabajador de temporada fue siempre considerado como una
excepción a la regla de la extensión del beneficio vacacional en función de la
antigüedad en el empleo, toda vez que para este tipo de contratación el período
anual de vacaciones se extiende a partir de la finalización de cada ciclo de
trabajo efectivo, y se gradúa a razón de un día por cada veinte trabajados
(cfr. Murray, Cecilia M., “Ley de Contrato de Trabajo comentada”, Ed.
Rubinzal-Culzoni, 2016, T. II, pág. 232).
Sin embargo, y conforme se señaló antes, el convenio colectivo de trabajo de
aplicación equiparó el sistema vacacional del trabajador de temporada
comprendido en su ámbito de aplicación al establecido en la Ley de Contrato de
Trabajo.
Entonces, la trabajadora de autos tiene, en principio, derecho a un período
anual de vacaciones, cuya extensión dependerá de su antigüedad en el empleo,
computada al 31 de diciembre de cada año.
De acuerdo con el art. 18 de la LCT, “Cuando se concedan derechos al trabajador
en función de su antigüedad, se considerará tiempo de servicio el efectivamente
trabajado desde el comienzo de la vinculación…”. Mario E. Ackerman, comentando
este artículo, y con expresa referencia al trabajador de temporada, señala que
el art. 20 de la redacción original de la LCT, en cuanto consideraba tiempo de
servicio el de la duración de la vinculación, parecía haberse inclinado por la
interpretación que entendía que cada temporada completa debía ser computada
como si fuera un período anual de servicios; pero con la actual redacción del
art. 18 de la LCT, como consecuencia de la sustitución de la expresión
“duración de la vinculación” por la de “tiempo…efectivamente trabajado”, debe
interpretarse, en consonancia con el plenario “Bonanata c/ Nestlé S.A.” de la
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que en el trabajo de temporada se
computa como antigüedad el tiempo trabajado durante los períodos de actividad
de la explotación. Y agrega el autor que vengo citando, “para determinar la
antigüedad del trabajador de temporada –a todos los efectos- corresponde tomar
en consideración solamente los lapsos de actividad, o sea los períodos de
trabajo efectivo, para lo cual deben sumarse los meses comprendidos en los
distintos ciclos o temporadas trabajados” (cfr. aut. cit., “Ley de Contrato de
Trabajo comentada”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2016, T. I, pág. 259/260).
Pues bien, para conocer a que extensión del período vacacional tiene derecho la
trabajadora de autos, deben sumarse los días trabajados hasta el 31 de
diciembre del año que corresponda, sin efectuar ningún otro cálculo. Asiste
razón, entonces, a la apelante respecto a que la operación que se realiza en la
sentencia de grado no es correcta.
En efecto, la actora reclama diferencias en los días de vacaciones reconocidos
por la demandada para los años 2011 y 2012. No se encuentra controvertido en
autos que al 31 de diciembre de 2012, la actora había trabajado, desde el
inicio de la relación laboral, 5.937,97 días. Luego, esa cantidad de días
equivale a 16 años, un mes y algunos días. Y esta es la antigüedad a considerar
para conocer la extensión del período vacacional.
De acuerdo con la escala del art. 150 de la LCT, la actora durante los años
2011 y 2012 tuvo derecho a gozar de 28 días corridos de licencia ordinaria.
Cabe aclarar que si bien no se conoce la cantidad de días trabajados por la
actora al 31 de diciembre de 2011, entiendo por el acumulado al 31 de diciembre
de 2012 que se encontraba dentro del mismo rango.
Por ende, la liquidación realizada por la demandada es correcta y la demanda
debe ser rechazada.
IV.- No obstante que lo dicho en el apartado anterior resuelve la litis,
entiendo conveniente referirme al otro plazo que juega en materia de
vacaciones, y que entiendo es el que ha generado confusión en autos.
El art. 151 de la LCT establece los requisitos para el goce de las vacaciones,
y dice: “El trabajador, para tener derecho cada año al beneficio establecido en
el artículo 150 de esta ley, deberá haber prestado servicios durante la mitad,
como mínimo, de los días hábiles comprendidos en el año calendario o
aniversario respectivo. A este efecto, se computarán como hábiles los días
feriados en el que el trabajador debiera normalmente prestar servicios…”.
Lo que exige esta manda legal es una prestación anual mínima, para acceder al
goce íntegro del período vacacional pertinente, cuya extensión se corresponderá
con la antigüedad en el empleo del trabajador al 31 de diciembre de cada año.
Como vemos estos plazos no se mezclan. Una cosa es determinar la extensión del
período anual de vacaciones; y otra, es haber prestado servicios por un tiempo
mínimo como recaudo para acceder al goce del lapso íntegro de vacaciones.
Para el supuesto que el trabajador no llegue a acumular la mitad de los días
hábiles del año como trabajados, de igual modo tiene derecho a vacaciones, dado
la finalidad higiénica de este instituto, pero su extensión se calculará a
razón de un día de descanso por cada veinte trabajados (art. 153 de la LCT).
En el concreto caso de autos, aparece la dificultad en la aplicación de esta
norma que requiere de un tiempo mínimo de servicios, dado las características
del trabajo de temporada.
Indudablemente en el trabajo de temporada realizado por la actora, al finalizar
el ciclo anual de trabajo (temporada) nunca la trabajadora podía reunir el
tiempo mínimo de servicios prestados que requiere el art. 151 de la LCT. Si
tenemos en cuenta que la temporada se extiende desde los primeros días o desde
mediados de enero al 31 de marzo de cada año, tal lapso no abarca la mitad de
los días hábiles del año.
Consecuentemente, y tal como lo indica la norma convencional, al finalizar la
temporada la actora tuvo derecho a que se le otorgaran vacaciones pagas a razón
de un día de licencia por cada veinte trabajados.
Luego, si durante el trabajo de post temporada la demandante logra superar la
barrera del art. 151 de la LCT, al finalizar este ciclo de trabajo de post
temporada, se debe abonar a la trabajadora el período íntegro de vacaciones al
que tiene derecho en razón de su antigüedad, descontados los días abonados al
finalizar la temporada.
Para conocer si la actora superó o no el valladar del art. 151 de la LCT, deben
computarse días hábiles, incluyendo en este concepto los feriados y el tiempo
previsto en el art. 152 de la LCT. Entiendo que una vez que se ha trabajado la
mitad de los días hábiles del año, se tiene derecho a la totalidad del período
vacacional correspondiente a la antigüedad en el empleo, y no en forma
proporcional a los días trabajados, como pareciera interpretar la demandada.
Insisto en que estos dos extremos (antigüedad en el empleo al 31 de diciembre
de cada año y tiempo mínimo de trabajo en el año) no pueden combinarse,
responden a finalidades distintas y se miden de forma diferente.
V.- Conforme lo dicho, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de apelación
de la parte demandada, revocar el decisorio de grado y rechazar íntegramente la
demanda, con costas, en ambas instancias, a la actora vencida (arts. 17, ley
921 y 68, CPCyC).
Los honorarios profesionales por la actuación en la primera instancia se
regulan en las sumas de $ 11.550,00 para el Dr. ..., letrado apoderado de la
parte actora; $ 3.300,00 para cada una de las letradas patrocinantes de la
parte demandada, Dras. ... y ...; $ 1.650,00 para la Dra. ..., por su actuación
en las audiencias de fs. 107 y 112; y $ 3.300,00 para la Dra. ..., apoderada de
la misma parte, todo de conformidad con lo prescripto por los arts. 9, 10 y 11
de la ley 1.594, considerando el valor JUS vigente a la fecha del resolutorio
de grado.
Los honorarios por la actuación ante la Alzada se fijan en la suma de $
3.450,00 para el Dr. ...; $ 1.155,00 para la Dra. ...; y $ 2.888,00 para la
Dra. ..., de acuerdo con lo prescripto por el art. 15 de la ley arancelaria.
El Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.
Por ello, esta SALA II
RESUELVE:
I.- Revocar el decisorio de grado y rechazar íntegramente la demanda, con
costas, en ambas instancias, a la actora vencida (arts. 17, ley 921 y 68,
CPCyC).
II.- Regular los honorarios profesionales por la actuación en la primera
instancia en las sumas de $ 11.550,00 para el Dr. ..., letrado apoderado de la
parte actora; $ 3.300,00 para cada una de las letradas patrocinantes de la
parte demandada, Dras. ... y ...; $ 1.650,00 para la Dra. ..., por su actuación
en las audiencias de fs. 107 y 112; y $ 3.300,00 para la Dra. ..., apoderada de
la misma parte (arts. 9, 10 y 11 de la ley 1.594).
III.- Fijar los honorarios por la actuación ante la Alzada en la suma de $
3.450,00 para el Dr. ...; $ 1.155,00 para la Dra. ...; y $ 2.888,00 para la
Dra. ... (art. 15, ley 1594).-
IV.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los
autos al Juzgado de origen.
Dr. FEDERICO GIGENA BASOMBRIO - Dra. PATRICIA CLERICI
Dra. MICAELA ROSALES - Secretaria