Fallo












































Voces:  

Gastos del juicio. 


Sumario:  

LEY DE DEFENSA DEL COSUMIDOR. DERECHOS DEL COSUMIDOR. GRATUIDAD. TASAS Y
CONTRIBUCIONES. JUICIO POR MALA PRAXIS. PROFESIONES LIBERALES.
ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES. OBRAS SOCIALES. RELACION DE CONSUMO. OFICINA DE
TASAS.

1.- Corresponde revocar el proveído por el cual el magistrado entiende que
ante el reclamo de la actora, promovido en un juicio de daños y perjuicios
derivados de una por mala praxis médica, no es aplicable la legislación
consumeril en lo concerniente a la gratuidad del procedimiento en relación al
pago de las tasas y contribuciones, por cuanto si bien los profesionales
liberales están excluidos de los alcances de las normas que integran el
estatuto del consumidor, es indudable, a nuestro entender, que tanto los
establecimientos asistenciales, como las empresas de medicina prepaga y las
obras sociales, son proveedores de servicios de salud (ya que se trata de
personas jurídicas que desarrollan profesionalmente servicios de atención
médica en sus más variadas facetas (40)), y por ende quedan incorporados en el
régimen de defensa del consumidor. Por lo tanto, no puede descartarse la
aplicación de la normativa de consumo invocada, con relación a las Clínicas,
(…). Sobre esta base, las actuaciones deberán ser remitidas a la instancia de
origen, para que se provea en consecuencia, debiéndose canalizar –de
producirse- los eventuales planteos en punto a la extensión del beneficio,
etc., a través de la Oficina de Tasas.

2.- De tal modo, nace así entre los establecimientos asistenciales, empresas de
medicina prepaga u obras sociales — por un lado-, y los pacientes -por el otro-
una relación de consumo, en virtud de la cual aquéllos responden
contractualmente, de modo directo, por el incumplimiento de las obligaciones
que asumieron, entre las cuales, claro está, se encuentran incluidas las
diligentes atenciones médicas brindadas por los médicos que integran el staff
del hospital, clínica o sanatorio, o que fuera ofrecido como prestador en la
cartilla de la empresa de medicina prepaga u obra social….” (cfr. Calvo Costa,
Carlos A., RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES,
EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA Y OBRAS SOCIALES. UN CAMBIO DE PARADIGMA,
Publicado en: LA LEY 23/05/2016, 1 • LA LEY 2016-C, 974).
 




















Contenido:

NEUQUEN, 28 de Marzo del año 2019
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “GARNICA MARIA SUSANA Y OTRO C/ CLINICA
PASTEUR S.A. Y OTROS S/D Y P DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD POR EL EJERCICIO
PROFESIONAL (MALA PRAXIS)” (JNQCI3 EXP 523871/2018) venidos en apelación a esta
Sala I integrada por los Dres. Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la
presencia de la Secretaria actuante, Dra. Estefanía MARTIARENA, y de acuerdo al
orden de votación sorteado la Dra. Cecilia PAMPHILE dijo:
1. No es posible desconocer la relevancia que ha adquirido la protección
jurídica a los consumidores, usuarios e, incluso, de quienes se encuentren
expuestos en virtud de relaciones de consumo, a partir de la reforma
constitucional del año 1994 (con la consagración de tal derecho en el art. 42
de la C.N.) y de la sanción de la ley 24.240. Su rango constitucional y el
carácter de preceptos de orden público que le ha asignado el legislador, han
producido notables cambios en la interpretación, vigencia y análisis de
compatibilidad de otras normas del derecho que hasta el advenimiento de la
nueva normativa, se tornaban como reglas o principios inconmovibles
(Lorenzetti, Ricardo Luis “Consumidores”, edit. Rubinzal Culzoni, Santa Fe,
2003 pág. 43 y ss.).
Señala dicho autor que el derecho de los consumidores es un microsistema legal
de protección que gira dentro del derecho privado con base en el derecho
constitucional, por lo que las soluciones deben buscarse primero dentro del
propio sistema que está compuesto por la norma constitucional que reconoce la
protección del consumidor y sus derechos, los principios jurídicos y valores
del ordenamiento porque el microsistema es de carácter “principiológico”, las
normas legales infraconstitucionales —dispersas en el caso de Argentina— que
debe aplicárselas de modo integrado con las normas generales y especiales
referidas a las relaciones de consumo (art. 3° LDC), siendo éste el elemento
activante, debiéndose, siempre que exista una relación de este tipo, aplicar el
microsistema (cfr. Ricardo Lorenzetti, Consumidores, 2° edición, Sta. Fe 2009,
págs. 49/50).
Lo anterior, no es otra cosa que el diálogo de fuentes al que hace referencia
el nuevo Código Civil y Comercial. Así, el marco regulatorio del consumo parte
del art. 42 de la CN que prevé la protección tuitiva del consumidor: “...los
consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de
consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, a una
información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de
trato equitativo y digno...”.
De esta forma, puede decirse que el Derecho del Consumidor se erige como un
sistema de normas principiológicas, de fuente constitucional, con carácter
esencialmente protectorio de la parte débil y vulnerable. Desde su consagración
constitucional, hasta su reciente fortalecimiento a través del Código Civil y
Comercial, tiene un notorio direccionamiento en el sentido de la protección
jurídica del sujeto débil, vulnerable en las relaciones de consumo.
Barocelli explica que la debilidad y vulnerabilidad estructural de los
consumidores en el mercado, se verifica a través de las asimetrías negociales,
técnicas, informativas, etc. Ello justifica elevar a la protección del
consumidor como principio jurídico (cfr. Barocelli, S. Sebastián, “Asociaciones
de consumidores”, en “Tratado de Derecho del Consumidor”, Stiglitz, Gabriel –
Hernández, Carlos, ed. La Ley, Buenos Aires, 2015, tomo IV, pág. 579).
El principio protectorio, constituye una de las directrices fundamentales del
Derecho del Consumidor. Tiene su razón de ser en la situación de debilidad y
vulnerabilidad estructural en la cual se encuentran situados los consumidores
en la "sociedad de consumo". Encuentra su anclaje constitucional en el art. 42
de la Ley Fundamental que, entre otras importantes cuestiones, establece como
deber de las autoridades, entendidas como los poderes legislativo, ejecutivo y
judicial en los tres niveles de gobierno, proveer a la protección de los
derechos de usuarios y consumidores.
Para su aplicación, el principio protectorio se suele expresar en tres formas:
a) regla in dubio pro consumidor; b) regla de la norma más favorable; y c)
regla de la condición más beneficiosa.
En este contexto, entonces, corresponde abordar el recurso de apelación
deducido.
2. En efecto, el recurrente cuestiona el proveído por el cual el magistrado
entiende que no es aplicable al supuesto de autos, la legislación consumeril.
Puntualmente, el agravio se circunscribe a la gratuidad del procedimiento en
punto al pago de las tasas y contribuciones.
Ahora bien, en este caso, la demanda es promovida contra la Clínica Pasteur
S.A., la Clínica GENESIS VITA, FABIAN TROSCH y ROMINA DI BLASI.
La parte actora indica que durante el procedimiento que se llevó adelante en la
Clínica Pasteur S.A. se violaron los artículos 5, 6 y 8 bis de la Ley de
Defensa del Consumidor y que los profesionales dependientes de la Clínica no
actuaron conforme los protocolos médicos.
Frente a ello, el magistrado indica: “conforme lo prescripto por el art. 2 de
la ley mencionada, no están comprendidos dentro de los proveedores para la ley
de Protección y Defensa del consumidor, los servicios prestados por
profesionales liberales con titulo universitario y matricula otorgada por el
colegio profesional.
Es decir que, ante el reclamo de la actora, daños y perjuicios derivados de una
por mala praxis médica, conforme lo dispuesto por el art. 2 segundo párrafo de
la ley 24240, corresponde rechazar lo peticionado…”.
2.1. Es cierto que los servicios de los profesionales liberales se encuentran
excluidos del ámbito de aplicación de la ley 24.240 (art. 2, ley citada); sin
embargo, se ha señalado que “no ocurre lo propio con los contratos celebrados
entre los pacientes y las clínicas, que –en tanto importan la prestación del
servicio de salud para el consumo final de los enfermos- deben regirse por esa
normativa (Lorenzetti, La empresa médica, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998, p.
355; Idem., Consumidores, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 102 y 114). En
ese sentido, ha dicho la jurisprudencia que la ley 24.240 "...es de aplicación
a los servicios médicos porque ésta establece que quedan obligadas todas las
personas físicas o jurídicas de naturaleza pública o privada que, en forma
profesional aún ocasionalmente, produzcan, importen distribuyan o comercialicen
cosas o prestan servicios a consumidores o usuarios" (Cám. Nac. Civ. Com. Fed.,
Sala III, 26/9/2006, RCyS, 2006-685; vid. asimismo SCJ Mendoza, Sala 1,
11/10/1995, voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci, JA, 24/5/06; esta cámara,
Sala L, "C. de A., O. R. c. Obra Social del Personal Rural y estibadores de la
República Argentina y otros", L. n° 568.586, del 2/2/2012)…” (cfr. CÁMARA
NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, SALA A, T., A. R. y otro c. Clínica
Bessone y otros s/ Daños y Perjuicios - Resp. Prof. Médicos y Aux. •
11/05/2012, Cita Online: AR/JUR/25171/2012).
Al decir de Calvo Costa, no podemos dejar de valorar “la postura que aquí hemos
calificado como "moderna", y que determina que la relación contractual entre el
paciente y las instituciones médicas y/o empresas de medicina prepaga, es una
relación de consumo, con los alcances de la ley 24.240 de Defensa del
Consumidor (y modificatorias).
Hoy no tenemos duda alguna de que este último es el criterio más apropiado y
acorde a la realidad de nuestros días, y el que debe aplicarse a la hora de
analizar la responsabilidad civil de los establecimientos asistenciales (sin
importar si estos son públicos o privados) (33), y de las empresas de medicina
prepaga. No podemos soslayar, para afirmar ello, el crecimiento y la
propagación que ha tenido el estatuto del consumidor en nuestro país en los
últimos años, el que ha logrado una consagración legislativa definitiva en el
ámbito del derecho privado, con la sanción y entrada en vigencia del Código
Civil y Comercial, que brinda tratamiento expreso a los Contratos de consumo en
el Título III del Libro Tercero — "Derechos Personales" (arts. 1092 a 1122)...
Al respecto, y a tenor de la evolución y crecimiento que ha tenido el estatuto
del consumidor en nuestro país, nos resulta lógico y razonable concluir —como
oportunamente lo había pregonado una calificada doctrina (37)- que si bien los
servicios de los profesionales liberales se encuentran excluidos del ámbito de
aplicación de la ley 24.240 (art. 2, ley citada), no ocurre lo propio con los
contratos celebrados entre los pacientes y las clínicas, que —en tanto importan
la prestación del servicio de salud para el consumo final de los enfermos-
deben regirse por esa normativa.
La denominación relación de consumo ha sido introducida en nuestro ordenamiento
jurídico por el art. 42 de la Constitución Nacional, y se encuentra definida
tanto en el art. 3 de la Ley de Defensa del Consumidor (38), como en el art.
1092 Cód. Civil y Comercial (39).
También es importante destacar lo dispuesto en el art. 5 de la ley 24.240, en
cuanto establece que: "Protección al Consumidor. Las cosas y servicios deben
ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones
previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o
integridad física de los consumidores o usuarios".
Pues bien, dentro de este contexto normativo, si bien los profesionales
liberales están excluidos de los alcances de las normas que integran el
estatuto del consumidor, es indudable, a nuestro entender, que tanto los
establecimientos asistenciales, como las empresas de medicina prepaga y las
obras sociales, son proveedores de servicios de salud (ya que se trata de
personas jurídicas que desarrollan profesionalmente servicios de atención
médica en sus más variadas facetas (40)), y por ende quedan incorporados en el
régimen de defensa del consumidor.
De tal modo, nace así entre los establecimientos asistenciales, empresas de
medicina prepaga u obras sociales — por un lado-, y los pacientes -por el otro-
una relación de consumo, en virtud de la cual aquéllos responden
contractualmente, de modo directo, por el incumplimiento de las obligaciones
que asumieron, entre las cuales, claro está, se encuentran incluidas las
diligentes atenciones médicas brindadas por los médicos que integran el staff
del hospital, clínica o sanatorio, o que fuera ofrecido como prestador en la
cartilla de la empresa de medicina prepaga u obra social….” (cfr. Calvo Costa,
Carlos A., RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES,
EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA Y OBRAS SOCIALES. UN CAMBIO DE PARADIGMA,
Publicado en: LA LEY 23/05/2016, 1 • LA LEY 2016-C, 974).
3. En orden a lo expuesto y en el contexto de análisis que inicialmente he
consignado, entiendo que en el estadio inicial de esta causa –y, sin perjuicio
de lo que corresponda resolver en punto al derecho aplicable y sus alcances, al
momento de dictar sentencia- no puede descartarse la aplicación de la normativa
de consumo invocada, con relación a las Clínicas, desde lo cual, en este
aspecto, el proveído debe ser revocado.
Sobre esta base, las actuaciones deberán ser remitidas a la instancia de
origen, para que se provea en consecuencia, debiéndose canalizar –de
producirse- los eventuales planteos en punto a la extensión del beneficio,
etc., a través de la Oficina de Tasas. MI VOTO.
El Dr. Jorge PASCUARELLI dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo expidiéndome de igual modo.
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
1.- Hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia,
revocar el proveído atacado y disponer que, en la instancia de origen, se
provea en consecuencia, debiéndose canalizar –de producirse- los eventuales
planteos en punto a la extensión del beneficio, etc., a través de la Oficina de
Tasas.
2.- Sin costas de Alzada por tratarse de una cuestión suscitada con el
tribunal.
3.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y vuelvan los autos a origen.
Dra. Cecilia PAMPHILE - Dr. Jorge D. PASCUARELLI
Dra. Estefanía MARTIARENA - SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

28/03/2019 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"GARNICA MARIA SUSANA Y OTRO C/ CLINICA PASTEUR S.A. Y OTROS S/ D. Y P. DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD POR EL EJERCICIO PROFESIONAL (MALA PRAXIS)" 

Nro. Expte:  

523871 

Integrantes:  

Dra. Cecilia Pamphile  
Dr. Jorge Pascuarelli  
 
 
 

Disidencia: