Fallo












































Voces:  

Contrato de trabajo. 


Sumario:  

SOLIDARIDAD LABORAL. Art. 30 LCT. Subcontratación. Empresa de servicios petroleros. Actividad normal y específica de la empresa.
RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY. Arbitrariedad. Revisión de la prueba en la instancia extraordinaria. Improcedencia. Errónea interpretación y aplicación del art. 30 LCT. Procedencia.

Los actores promueven demanda por cobro de haberes impagos, diferencias salariales e indemnización contra Grúas y Montajes S.R.L.- empresa de servicios formada por ex trabajadores de YPF- y contra YPF S.A., que delegara tareas especificas de su función, en su empleadora. Fundan la legitimación pasiva en la responsabilidad solidaria establecida por el art. 30 de la LCT.
La sentencia de grado que acoge favorablemente la pretensión es revocada, parcialmente, por la Alzada - en fallo dividido- en el entendimiento que la actividad desarrollada por los actores para Grúas y Montajes, no puede considerarse como normal y habitual de YPF, en razón del objeto de su contrato social y por estar inscripta en el Registro de la Construcción.
Admitido el Recurso de Inaplicabilidad de Ley deducido por la actora, el TSJ casa el decisorio y, al recomponer, confirma el fallo de Primera Instancia.
Antecedentes: fallo “ ZINGONI” ( Ac. 27/03).
 




















Contenido:

ACUERDO N° 15: En la ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil cuatro, se reúne en Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia, con la Presidencia del Doctor JORGE O. SOMMARIVA integrado por los señores Vocales Doctores: ARTURO E. GONZÁLEZ TABOADA, MARCELO J. OTHARÁN, EDUARDO J. BADANO y ROBERTO O. FERNÁNDEZ, con la intervención de la señora Subsecretaria de la Secretaría de Recursos Extraordinarios y Penal, Doctora MARÍA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: “BARRIOS EDUARDO HORACIO Y OTROS C/GRÚAS Y MONTAJES S.R.L. Y OTROS S/COBRO DE HABERES” (Expte. 302-año 2002), del Registro de la mencionada Secretaría de dicho Tribunal. ANTECEDENTES: A fs. 42/50, los actores promueven demanda laboral contra las empresas GRÚAS Y MONTAJES S.R.L e Y.P.F. S.A., reclamando el cobro de haberes impagos, indemnizaciones por despido y diferencias salariales, conforme las planillas anexas que se adjuntan (fs.22/41) y en las que se detalla lo que a cada uno de los accionantes se les adeuda. Relatan que ingresaron a trabajar para la demandada GRÚAS Y MONTAJES S.R.L., realizando trabajos para Y.P.F. S.A., en las fechas y categorías consignadas en las liquidaciones agregadas. Señalan que la empresa accionada se conformó como un microemprendimiento integrado por ex trabajadores de Y.P.F., formado luego que la entidad estatal se privatizara. Sostienen que Y.P.F. le vendió a la nueva empresa las maquinarias con las que realizaba trabajos propios de su actividad (grúas, camiones, carretones, equipos de soldadura, herramientas, etc.), garantizándole su contratación para diversas tareas, y el descuento de la deuda en cada certificación o contrato. Agregan que trabajaron para Y.P.F S.A. en las localidades de Plaza Huincul y Rincón de los Sauces, realizando distintas labores, tal como tareas de hormigón, cañerías, soldaduras, montajes y desmontajes de aparatos de bombeo y de tanques, carga, transporte y descarga de los mismos, recuperación de cañerías, soldadura de alta presión en cañerías, roscado de cañerías, muro de contención de baterías, etc. Afirman que a partir del 17/03/97 se le exigió a GRÚAS Y MONTAJES S.R.L. que todo el personal debía encuadrarse dentro del CCT 90/93-E- Anexo III de SUPE, pero se abonaron salarios más bajos que los que establece el mismo, y por ello reclaman diferencias salariales. Describen el horario y régimen de trabajo, para luego dar detalles de los trámites realizados ante la Subsecretaría de Trabajo previo al despido, el cual finalmente se produce a través del expediente administrativo Nro.2160-2-0674/98, en fecha 20/03/98. Por último, abundan en consideraciones respecto a la legitimación pasiva de las empresas demandadas y la responsabilidad solidaria de las mismas. Con fundamento en el art. 30 de la L.C.T., argumentan que en el caso la accionada Y.P.F. S.A. delegó mediante contrato a Grúas y Montajes S.R.L., la realización de tareas inherentes y específicas propias de su establecimiento y explotación, tales como, armado, desarmado y traslado de equipos de petróleo en las distintas áreas de explotación. Sustanciada la demanda, a fs.64 y vta. luce el responde de GRÚAS Y MONTAJES S.R.L, reconociendo la relación laboral, fecha de ingreso y egreso de los actores, las categorías profesionales denunciadas, el convenio colectivo aplicable, las tareas cumplidas, la calidad de comitente de Y.P.F. S.A. y la circunstancia que motivó el despido. Niega que el despido de los actores haya sido voluntario o malicioso y que no hubiese atendido a los reclamos, resaltando que su parte tuvo inconvenientes económicos ingresando en estado de cesación de pagos, situación que se agravó en un corto período, hasta que Y.P.F. S.A., con medidas desacertadas, decidió rescindir los contratos que se encontraban en ejecución, provocando el despido de los actores y la consecuente interposición de las acciones legales. La codemandada Y.P.F. S. A. contesta la demanda a fs.78/83. Luego de efectuar las negaciones de rigor, brinda su versión de los hechos, aduciendo que las empresas estuvieron vinculadas por Órdenes de Compra-Contrato, como resultado de la adjudicación de diferentes licitaciones de Y.P.F. S.A. a GRÚAS Y MONTAJES S.R.L., pero, aclara, que esos contratos se han referido a tareas auxiliares del proceso de exploración y explotación de petróleo, puesto que para su actividad específica cuenta con personal idóneo y equipamiento especializado. Agrega que Y.P.F. S.A. no tuvo en ningún momento relación laboral con los actores, ni éstos estuvieron a su servicio, puesto que el cumplimiento de las tareas se efectivizó con personal propio de GRÚAS Y MONTAJES S.R.L., rechazando, en consecuencia, la responsabilidad solidaria que se le pretende atribuir, en base a las consideraciones jurídicas que cita. Centra su defensa argumentando que la actividad principal de Y.P.F. S.A. consiste en la exploración y explotación de hidrocarburos, mientras que las tareas desarrolladas por los actores comprenden servicios auxiliares y accesorios, que son necesarios tanto para la actividad petrolera como para muchas otras actividades. Asimismo, esgrime que debe tenerse presente que la firma GRÚAS Y MONTAJES S.R.L. se encuentra inscripta en el Registro Nacional de la Industria de la Construcción, por lo que no resulta aplicable al personal de dicha contratista el art.30 de la L.C.T., por estar alcanzado por la Ley 22.250. Por último, aclara que, para el hipotético caso que se haga lugar a la demanda, correspondiendo alguna carga a Y.P.F. S.A., debería serlo exclusivamente por el período que duró el servicio contratado, y alcanzar la obligación únicamente al personal que integraba el listado afectado al contrato que se ejecutaba. Abierta la causa a prueba, a fs.188 se dispone acumular a los presentes, las actuaciones caratuladas: ”BARRIENTOS, LUCAS ARIEL Y OTROS C/GRÚAS Y MONTAJES S.R.L. Y OTRO S/COBRO DE HABERES” (EXPTE. Nro.205611/98). A fs.454, se ordena lo propio, en relación a las causas: “ALMENDRA CARLOS Y OTROS C/GRÚAS Y MONTAJES S.R.L. Y OTRO S/COBRO DE HABERES” (Expte. Nro.205610/98), y “BARRIONUEVO JESÚS ZACARIAS Y OTRO C/GRÚAS Y MONTAJES Y OTRO S/COBRO DE HABERES” (Expte. Nro.205609/98). A fs.695 luce el llamado de autos, dictándose sentencia a fs.696/705, la cual hace lugar a la demanda instaurada y condena a GRÚAS Y MONTAJES S.R.L. solidariamente con Y.P.F. S.A., a pagar a los actores la suma que se determinará en la etapa de ejecución respectiva. Luego de efectuar consideraciones respecto del convenio colectivo aplicable en la especie (C.C.90/93), el sentenciante funda la condena solidaria de las empresas demandadas, en el entendimiento que las tareas realizadas por los actores constituyen una actividad que por su naturaleza puede ser catalogada de esencial para el cumplimiento del objeto de la codemandada Y.P.F. S.A., y realizada dentro de un marco de unidad de ejecución (en los términos exigidos por la CSJN en el precedente “Rodríguez c/Embotelladora”), tornando aplicable el art.30° de la L.C.T.. Así, a más de estimar procedente el reclamo de las diferencias salariales, rechaza las defensas incoadas por Y.P.F S.A., y en relación a la alegada inscripción en el Registro de la Industria de la Construcción, en la consideración que no fue materia de debate el encuadre de los actores dentro del ámbito específico de los trabajadores de la construcción. Disconforme con dicho pronunciamiento, deduce recurso de apelación la coaccionada Y.P.F. S.A. a fs.720/725, cuestionando la solidaridad determinada en la sentencia de mérito, en el entendimiento que no es posible afirmar que el montaje, traslado y desmontaje de instalaciones industriales, sean tareas específicas de la actividad petrolera. Agrega que debió realizarse una interpretación restrictiva de la norma (art30 L.C.T.), sustentando su posición con citas de jurisprudencia, aludiendo, asimismo, a la falta de consideración de la inscripción de la firma GRÚAS Y MONTAJE S.R.L en el Registro de la Industria de la Construcción. A fs.840/847 se pronuncia la Cámara de Apelaciones, revocando, por mayoría, el decisorio de la anterior instancia, en cuanto condena a Y.P.F. S.A., dejando sin efecto la misma. Para así decidir, se sostuvo que de acuerdo a la prueba producida y en base a la interpretación dada por la Corte Suprema de Justicia, la actividad desarrollada por los actores para con la demandada GRÚAS Y MONTAJES S.R.L., no puede considerarse como normal y habitual de la empresa recurrente, por referirse a actividades auxiliares del proceso de explotación y exploración de petróleo, resultando, asimismo, ello corroborado con el objeto societario de GRÚAS Y MONTAJES, conforme su contrato social, a la que se añade, a mayor abundamiento, que la empresa se encontraba inscripta como contratista en el Registro de la Construcción, lo cual demuestra, la distinta actividad específica de cada sociedad y "descarta que pudiera dedicarse exclusivamente para realizar trabajos para Y.P.F." (SIC). Adoptando la segunda magistrada opinante una postura disidente, se integra la Sala para terciar la discrepancia suscitada, inclinándose este último voto por la postura asumida por el primer votante, pues teniendo en cuenta las tareas descriptas por la parte actora en la contestación de los agravios, estima que no puede sostenerse que, en el caso, medie una afinidad o contribución jurídicamente relevante respecto de la actividad específica del comitente. Contra este pronunciamiento, la parte actora deduce Recursos de Casación por Inaplicabilidad de Ley y Nulidad Extraordinario a fs.851/889vta., admitiéndose sólo el primero de los remedios nombrados, mediante la Resolución Interlocutoria N°215/02 dictada por este Cuerpo a fs.912/913vta. Fundando su presentación casatoria en las causales previstas en el art.15º incs. a), b) c) y d), de la Ley 1.406, sostienen los recurrentes que la Cámara de Apelaciones ha errado la interpretación y aplicación del art.30 de la Ley de Contrato de Trabajo, omitiendo ponderar los elementos probatorios reunidos en la causa, de los cuales se desprende con meridiana claridad, que los trabajos desarrollados por los actores eran tan esenciales a Y.P.F. S.A., que sin su realización, esta última no podría cumplir su finalidad empresaria, dado que complementan la actividad normal y específica de aquélla, no pudiendo bajo ningún punto de vista ser aislados de las tareas de explotación y extracción de petróleo. Entienden que la Alzada no sólo se aparta de las pruebas producidas, sino también de los propios precedentes que había elaborado en materia de responsabilidad solidaria para microemprendimientos, surgidos con la privatización de Y.P.F. S.A., siendo GRÚAS Y MONTAJES S.R.L. uno de los tantos, incurriendo en tal forma, en la causal prevista en el art.15º inc. d) del ritual. Por otra parte, estima inaplicable al caso de autos la jurisprudencia que cita el “Ad-quem” por tratarse de supuestos distintos a los que originó la relación laboral en esta causa. Firme la providencia de autos, se encuentra la presente causa en estado de dictar sentencia, por lo que este Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES: 1)¿ Resulta procedente el Recurso de Casación por Inaplicabilidad de Ley impetrado? 2) En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? 3) Costas. El Dr. MARCELO J. OTHARÁN respecto a las cuestiones planteadas, dijo: I.- Sentados los antecedentes de la causa, ingresaré en el estudio de los agravios vertidos por la parte recurrente, examinando, en primer término, la causal de absurdo probatorio invocada en el libelo casatorio, para luego continuar con el análisis de la infracción de la ley y la doctrina legal que también alegan los recurrentes en su queja, pues sabido es que, el debido encuadramiento normativo descansa en una correcta determinación y caracterización de los hechos (cfr. Acuerdo N°36/97 del Registro de esta Secretaría.). Este Tribunal en forma reiterada ha sostenido que la base fáctica de la causa se torna revisable en casación, a través de la invocación y demostración del supuesto excepcional de absurdo en la interpretación de los hechos y pruebas, esto es, cuando se alega como fundamento recursivo la violación de normas legales que rigen la materia, imponiéndole al juzgador una consecuencia de la que no podría apartarse, e importando esas supuestas violaciones una alteración en el proceso lógico de revisión, confrontación, selección y calificación de las probanzas que delimitan el fundamento fáctico del decisorio (cfr. Acuerdos Nros. 50/92, 171/96 2/98, 25/01, entre otros, del mismo Registro). La revisión extraordinaria de la prueba ha de entenderse respecto de aquello que escapa a las leyes lógico-formales o las transgrede; o lo que es imposible o inconcebible, por haber quedado al margen de las reglas del raciocinio. De allí que no se configure este extremo cuando promedia una apreciación discutible, objetable o poco convincente de la prueba (cfr. Augusto Morello, “Las Nuevas fronteras del recurso extraordinario. El absurdo como causal de arbitrariedad”, J.A. T 24-serie contemporánea- 1974, págs.254/257). En el mismo sentido, este Cuerpo ha sostenido que el absurdo probatorio refiere a un vicio descalificante, a un error grave y manifiesto que tiene cabida en la especial hipótesis en que el Juez de grado al sentenciar, lejos de ser coherente, incurre en una operación intelectual que lo lleva a premisas o conclusiones que conculcan las leyes de la lógica o del raciocinio (cfr. Acuerdos Nros. 80/93, 115/95 y R.I. Nros. 1391/96, 94/01, entre muchas otras). Cabe preguntarse, entonces, y en base a los parámetros expuestos, si la causal de absurdidad invocada se configura o no en el caso bajo examen. II.- Sostienen los pretendientes que la Alzada ha apreciado absurdamente la prueba, la que ni siquiera es mencionada ni analizada por los vocales que, por mayoría, revocan el fallo del juez de grado, y con la cual se acreditara que los trabajos realizados por los actores hacen a la actividad normal y habitual de la codemandada Y.P.F. S.A. Al respecto, aludiendo a la prueba documental agregada en la causa, así como al anexo contenido en el informe pericial donde se detallan los contratos suscriptos entre las codemandadas en autos, los recurrentes sostienen que las tareas encomendadas por Y.P.F. S.A. consistían, entre otras, en servicio de soldaduras de equipos móviles; montaje y desmontaje de instalaciones industriales; montaje de oleoducto; revestimientos térmicos en equipos, plantas e instalaciones; construcción de una batería y oleoducto de interconexión, etc. (fs. 873 vta.). Agregan que las declaraciones de los testigos corroboran las labores señaladas en el Anexo “A” del informe pericial aludido y que en otro pasaje describen como “tareas de hormigón, cañerías, soldaduras, montaje y desmontaje de aparatos de bombeo A y B, montaje y desmontaje de tanques, carga y descarga de los mismos, recuperación de cañerías, muro de contención de baterías, etc.” (fs. 872 vta.). Lo expuesto precedentemente, pone de manifiesto que las objeciones de los reclamantes en relación al vicio que denuncian, giran reiteradamente sobre la misma circunstancia, trasuntando un cuestionamiento directo a la subsunción normativa de los hechos, más que un ataque a la base fáctica en si misma valorada por los jueces. Obsérvese que, los magistrados de la Alzada, al considerar las actividades desarrolladas por GRÚAS Y MONTAJES S.R.L., tuvieron en cuenta los distintos contratos firmados por las partes (fs. 842), como así también las labores invocadas por los propios actores en el escrito de contestación de agravios (fs. 844 vta. y 845), todas las cuales prácticamente coinciden con las señaladas por los quejosos en su presentación casatoria. Luego, habiendo sido aquellos mismos quehaceres los considerados por los jueces al sentenciar, puede deducirse, con meridiana claridad, la improcedencia del agravio casatorio analizado, puesto que, en rigor de verdad, y como adelantara, el cuestionamiento central de los impugnantes no apunta a la valoración de los servicios realizados por la empresa contratista, sino por el contrario, a su subsunción normativa en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, por estimar que los mismos hacen a la actividad normal y específica de la co-accionada. Asimismo, es dable recordar que, como lo sostuviera este Cuerpo en reiteradas oportunidades, dentro de la órbita de facultades valorativas, el juzgador puede dar preferencia a determinado material probatorio, sin encontrarse obligado a ponderar una a una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino solamente aquellas que fueran decisivas para la resolución de la litis (cfr. Ac. Nros. 171/96 y 2/98, entre otros). Se deriva entonces de todo lo expuesto, que en la especie, no se evidencia configurado el supuesto excepcional denunciado por los impugnantes, máxime cuando, como ha quedado manifiesto, las acusaciones vertidas no alcanzan a reflejar una auténtica divergencia con la valoración de los extremos fácticos enunciados. III.- Dentro de los siguientes motivos casatorios esgrimidos (art. 15º incs. a) y b) del rito), que constituyen sin dudas, como se apuntara más arriba, la cuestión medular traída a conocimiento del Cuerpo, el quejoso invoca la violación y errónea aplicación e interpretación de lo dispuesto por el art. 30 de la L.C.T. Al respecto, creo necesario resaltar que este Tribunal, en anterior composición, ya se ha expedido sobre la interpretación del mentado precepto en los autos “ZINGONI DANIEL ROLANDO C/CAVIALCO S.A. Y OTRA S/DESPIDO Y COBRO DE HABERES”, Acuerdo N°27/03. Y dicho antecedente presenta aristas similares al caso bajo examen, toda vez que en el mismo se perseguía la solidaridad de la aquí también codemandada Y.P.F. S.A., en virtud de las actividades desarrolladas por la empresa contratista que, como en los presentes, había sido creada como un microemprendimiento, luego de la transformación de Y.P.F. Sociedad del Estado. En dicha ocasión, integrando la mayoría de este Cuerpo, adherí a los fundamentos y conclusiones expuestas por el Dr. Oscar E. Massei, por lo que en los presentes, he de seguir las pautas trazadas en el precedente citado. Sentado ello, corresponde efectuar el encuadre normativo de los presupuestos fácticos enunciados en el acápite anterior, y respecto de los cuales –conforme a las consideraciones antes vertidas- entiendo que no existe real discrepancia entre las partes, teniendo, asimismo, presente que las limitaciones a la función de la casación no impide que este Cuerpo verifique si los hechos declarados probados en el veredicto, han sido subsumidos en los preceptos legales pertinentes, labor de lógica jurídica que es esencial para la correcta aplicación de la ley y, por ende, sujeta a control de casación (cfr. Hitters, “Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación”, p. 314). Y, a los fines propuestos, cabe preguntarse si tareas tales como: soldaduras en equipos móviles; montaje y desmontaje de aparatos de bombeo, instalaciones industriales y tanques; carga, transporte y descarga de los mismos; muro de contención de baterías; montaje de oleoductos; revestimientos térmicos en equipos, plantas e instalaciones; tareas de hormigón, recuperación de cañerías, etc., son actividades normales y específicas de la empresa codemandada Y.P.F. S.A., o por el contrario estaríamos en presencia de actividades accesorias, accidentales, no esenciales ni siquiera conducentes (al decir del Dr. Capón Filas in re: "PALONSKY, Carolina c/ KAMIEN COMUNICACIONES S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO" CNT. Sala VI, Expte. N° 177966/99, Sentencia 55.367 de fecha 07-10-02). Sobre el particular, creo necesario remarcar que tal como se sostuviera en la citada causa “ZINGONI”, en los casos de contratación y subcontratación laboral, la responsabilidad solidaria se subordina a que la actividad desempeñada por el contratista consista en “trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento” (cuyo titular es el empresario principal). En ese marco, sobre la base de los antecedentes fácticos descriptos en el capítulo anterior, entiendo que las actividades que desarrollaba la empresa contratista, verbigracia, montaje y desmontaje de aparatos de bombeo, recuperación de cañerías, montaje de oleoducto, soldaduras en equipos móviles, montaje y desmontaje de instalaciones industriales, etc., lejos de resultar aleatorias o eventuales, son de vital importancia para la contratante, correspondiendo enmarcarlas en el art. 30 de la L.C.T., dado que se trata de una prestación integrada en forma normal y permanente al establecimiento, imprescindible para la explotación, transporte y posterior comercialización del petróleo, en consonancia con las actividades que tiene por objeto la empresa principal, a saber: exploración, explotación, industrialización, comercialización y transporte de hidrocarburos (fs. 722). Así, no obstante tratarse de labores que más comúnmente se tercerizan dentro del área productiva en cuestión, entiendo que están directamente vinculadas al transporte y comercialización del producto de la industria de la comitente, y por tanto, resultan esenciales para la explotación del petróleo, ya que no podría imaginarse su normal funcionamiento sin ellas. Es que, si a los fines de industrializar, distribuir y comercializar el producto de la empresa, ésta requiere inevitablemente montar y desmontar aparatos de bombeo, equipos industriales y oleoductos, realizar soldaduras y revestimientos térmicos, colocar cañerías, y que luego se atienda la recuperación secundaria de las mismas -todo lo cual incluye igualmente ciertas tareas vinculadas a la obra civil-, y con tal propósito se contratan los servicios de otra empresa, tales servicios se hallan integrados permanentemente al quehacer de la firma. De allí que, el caso en estudio, queda comprendido en el art. 30 de la L.C.T., por tratarse de un supuesto en que se contratan prestaciones que completan la actividad propia de la empresa, ya que las actividades de ambas se complementan para un solo fin, no pudiendo realizarse unas sin las otras, permitiendo el logro de sus fines y existiendo, además, una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista. Refuerza la idea que las tareas desarrolladas por los actores fueron hechas en el marco de una unidad de ejecución, el hecho que las instrucciones y supervisión del trabajo realizado era ejercida directamente por Y.P.F. S.A. y que, a mi juicio, conforme surge de un análisis integral del material probatorio incorporado a la causa, la razón de ser de GRÚAS Y MONTAJES S.R.L., ha sido la prestación de esos servicios esenciales para que la empresa petrolera pueda realizar su objeto social (fs. 596/600 vta.). En virtud de lo expuesto, es que tampoco tienen andamiaje las defensas de la codemandada Y.P.F. S.A., puesto que no sólo omitió efectuar acreditación alguna para desvirtuar que sea aplicable al caso el art. 26° L.C.T., sino que, además, se limitó a alegar escuetamente en cada presentación (ver fs. 175 de contestación de demanda y 721 de expresión de agravios) y a incorporar tardíamente, (como apunta el juez de mérito), la mera inscripción de la empresa co-accionada en el Registro de la Industria de la Construcción, lo cual ciertamente no basta para concluir que la actividad ejecutada esté comprendida en dicha industria, y por ende, que sea aplicable a las partes la ley 22.250. Ello así, toda vez que no es concebible sostener que estamos en presencia de una actividad normal y específica de la empresa principal (Y.P.F. S.A.), que pone en funcionamiento el art. 30 de la L.C.T., y coetáneamente pretender encuadrar la relación en un régimen de excepción y para una actividad específica, cual es la construcción. Por lo demás, tampoco puede soslayarse que el agravio principal de esta última, ha girado en torno a la condena solidaria dispuesta en la sentencia de mérito, sin esbozar mayores objeciones en cuanto a la aplicación del Convenio Colectivo determinado en aquel decisorio (C.C. N° 90/93 para el personal orgánico de la industria petrolera de Y.P.F. S.A., entre los niveles “1” y “10”), cuestión que, de hecho, ha quedado consentida. Y tal como se sostuviera in re “ZINGONI”, las conclusiones a las que se arriba no importan desconocer que la descentralización productiva, como estrategia de organización empresarial, se inserta dentro del poder de dirección-organización del empresario, quien, nadie lo discute, tiene la facultad de organizar económica y técnicamente la empresa. Así también se dijo que: “En ejercicio de ese poder organizacional, el empresario puede determinar las distintas actividades que desarrollará en el establecimiento, optando por efectuar sólo alguna de ellas y externalizar las restantes, o incluso, ceder a terceros la realización de trabajos propios del giro normal de la empresa”.- “En los aspectos mencionados, la gestión del empresario tiene plena libertad, con la única restricción que la medida tomada sea lícita, y sin perjuicio de la responsabilidad que la ley pueda imponerle, con respecto a los trabajadores dependientes de las empresas con las que hubiese contratado(ver al respecto, Herrizuelo, ‘Descentralización productiva..´, LNL 2003-07)”.- “Es que, una empresa puede, como se dijo, abdicar artificiosamente tareas que le son propias y descargarlas en un tercero, mas, lo que no puede, es pretextar que solamente está constituida por un núcleo reducido, cuando aquél en definitiva, es consecuencia de una serie de trabajos y actividades que permiten llegar a la realización de sus fines específicos”. Luego se concluyó en que “la solidaridad prevista en la norma en cuestión, sin dejar de reconocer la licitud de las decisiones de direccionamiento, organización y gestión empresaria (arts. 64 y 65 L.C.T.), ha querido impedir que, por vía de la fragmentación del proceso productivo, se soslayen las obligaciones derivadas del ordenamiento laboral y la seguridad social, y que se incorporen a la explotación, terceros insolventes, en perjuicio de los sujetos protegidos por la legislación citada, con cuyo trabajo se beneficia la empresa contratante. Todo ello, como derivación lógica del principio tuitivo que insufla todo el Derecho del Trabajo.- Se trata, ergo, de tutelar y garantizar el crédito de los trabajadores, merced al provecho que un determinado sujeto, que no es considerado empleador, puede obtener del dependiente contratado por otro, que vuelca su actividad en beneficio de aquél, sin perjuicio de las acciones de regreso que pudiera haber lugar entre los co-obligados solidarios de conformidad a la relación jurídica particular que los vincule”. Por último, también se hizo hincapié en que no puede soslayarse que, el principio de primacía de la realidad resulta de particular vigencia desde la óptica del derecho laboral. Así, la empresa que concreta a través de otra su finalidad económica, sirviéndose de determinadas prestaciones, que permiten alcanzar, como hemos visto, su objeto societario, es responsable solidariamente en los términos del art. 30 L.C.T., cualesquiera sean las formas jurídicas adoptadas por las partes. En relación a esto aspecto, se remarcaron las significativas consecuencias derivadas del cambio de conformación societaria operada en el seno de la empresa codemandada Y.P.F. y, en especial, su proyección sobre el escenario laboral de quienes otrora integraran la planta funcional de la empresa, y luego de su privatización, siguieran vinculados a la misma, a través de los llamados “microemprendimientos” que se crearan a raíz de la mentada transformación. Así, se hizo mención a lo expuesto en artículos doctrinarios sobre este fenómeno, en el sentido que: “En nuestro país, se ha citado con frecuencia, por ejemplo, el caso de YPF y se nos dice que, antes de la privatización, tenía 50.000 empleados mientras que, después de entregarla a manos privadas, bastaron algo así como 5.000 personas para hacerla funcionar con eficiencia. Pero, la verdad es que estas cifras son muy engañosas. Una parte del personal expulsado de la YPF estatal fue luego vuelta a contratar en forma privada, de modo que hoy estas personas siguen trabajando para la empresa, bien que bajo la figura legal de trabajadores autónomos y no como empleados en relación de dependencia. Otra parte del personal despedido, constituyó empresas de servicios que hoy trabajan para YPF como contratistas externas, de modo tal que hoy se hace fuera de la empresa lo mismo que antes se hacía dentro de ella. Sea como fuere, el mito de que YPF tenía 45.000 empleados de más es sólo una ilusión y en muchas empresas privatizadas se han dado casos similares” (“Las privatizaciones. Sacar al Estado del mercado”, Dénes Martos, Ediciones 2001). Luego, trasladando los conceptos vertidos al presente caso, cuadra señalar que tanto en los alegatos como al expresar agravios y contestar el recurso casatorio bajo examen, la empresa comitente esgrime que, como consecuencia de la reestructuración de la empresa Y.P.F. Sociedad del Estado, luego de la desvinculación de parte del personal, se crearon empresas como GRÚAS Y MONTAJES S.R.L., que decidieron unirse para prestar servicios (fs. 720 vta.), reconociendo que esas nuevas empresas se organizaron con elementos que Y.P.F. S.A. les cedió en venta, para que realicen actividades con ellas, garantizándoles trabajos con los cuales irían pagando a precios muy bajos dicha maquinaria (fs. 693 y 899). Todo lo cual, se desprende asimismo de las declaraciones testimoniales obrantes a fs. 597, 598 vta., 599 y 600. Y tal circunstancia, expresamente reconocida por la accionada, resulta elocuente, en tanto permite reafirmar la postura que se viene sosteniendo. También surge de estos autos, como ocurría in re “ZINGONI”, que la reestructuración de YPF generó en todo el radio de influencia de la actividad petrolera la constitución de un importante número de emprendimientos formalizados por ex-ypefianos que tomaron a su cargo gran parte de los servicios de apoyo y tareas que antes eran realizadas directamente por la compañía estatal (ver en igual sentido, Cabral Marques, “Entre la crisis del valor social del trabajo y la fragilidad de la identidad del trabajador: Cuenca del Golfo San Jorge”, Ministerio de Economía y Producción, Centro de Documentación e Información). De allí que, las apreciaciones que se vienen desarrollando, corroboran los fundamentos vertidos al inicio, en el sentido que las tareas realizadas por GRÚAS Y MONTAJES S.R.L. son inherentes a la explotación hidrocarburífera, que bien podría realizar la empresa explotadora o delegarla, como en el caso de autos. Por ello, al estar en presencia de esa actividad normal y específica que incumbe desarrollar a Y.P.F. S.A., y al haber ésta optado por contratarla y subcontratarla a terceros, deviene aplicable en toda su magnitud el Art.30 de la Ley de Contrato de Trabajo. Finalmente, ha de tenerse presente que el caso que nos ocupa también encuadra en una de las tantas definiciones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para decir cuándo corresponde subsumir en el Art.30 de la LCT. Así señaló..."para que nazca la solidaridad del artículo 30 de la ley de contrato de trabajo es menester que una empresa contrate o subcontrate servicios que complementen o completen su actividad normal, debiendo existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista, de acuerdo a la implícita remisión que hace tal norma al artículo 6° del mismo ordenamiento laboral y esta unidad no ha sido probada en el presente caso.." (CSJN,15-4-93, "RODRIGUEZ, Juan R. C/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro).-En el "subjúdice", tal se relató supra, se ha acreditado la actividad normal y específica y una unidad técnica de ejecución en los términos que trasluce el Art.6 de la LCT. En el caso Luna, el Máximo Tribunal refiriéndose al Art.30 de la LCT, dijo que..."El sentido de la norma es que las empresas que, teniendo una actividad propia normal y específica y estimen conveniente o pertinente no realizarla por sí, en todo o en parte, no puedan desligarse de sus obligaciones laborales..." (CSJN, 2-7-93, in re "LUNA, Antonio R. C/ Agencia Marítima Rigel S.A. y otros"). Todas las consideraciones vertidas ratifican la certeza del fallo de la Primera Instancia que hace lugar a la pretensión actoral, con basamento en la aplicación de la solidaridad dispuesta en la norma cuyo alcance interpretativo se analizó. Luego, en función de todo lo hasta aquí expuesto, concluyo en que el resolutorio en crisis ha aplicado e interpretado erróneamente lo normado en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, configurándose, de este modo, la causa de Inaplicabilidad de la Ley, estatuida en el art. 15° inc. b) de la ley 1.406. Por lo demás, el tratamiento de los restantes agravios expresados por los recurrentes, atento el modo en que propicio se resuelva el presente, deviene abstracto y por tanto, no me pronunciaré sobre los mismos. Por ello, y sobre la base del criterio desarrollado a lo largo de estos considerandos, propongo al Acuerdo hacer lugar al Recurso de Casación por Inaplicabilidad de Ley deducido por el actor a fs. 851/889 vta., con sustento en la causal prevista en el inc. b) del art. 15° de la Ley 1.406, y en consecuencia, dejar sin efecto lo decidido por la Excma. Cámara de Apelaciones a fs. 840/847. De conformidad a las directivas del art. 17° inc. c) del ritual, recomponer el litigio, mediante la confirmación del pronunciamiento de Primera Instancia obrante a fs. 696/705. Las costas en la Alzada y en esta instancia, corresponde imponerlas a la codemandada Y.P.F. S.A. (art. 68 del C.P.C.y C. y 12° de la ley 1.406). VOTO POR LA AFIRMATIVA. El señor Vocal Doctor ARTURO E. GONZÁLEZ TABOADA, dijo: Por compartir los fundamentos expresados por el Doctor Marcelo J. Otharán, es que emito mi voto en idéntico sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA. El señor Vocal Doctor EDUARDO J. BADANO, dijo: Adhiero en un todo al voto del Doctor Marcelo J. Otharán, pronunciándome en igual sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA. El señor Vocal ROBERTO O.FERNÁNDEZ, dijo: Comparto el criterio expuesto por el señor Vocal preopinante Doctor Marcelo J. Otharán, por lo que expreso mi voto en el mismo sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA. El señor Vocal Doctor JORGE O. SOMMARIVA, dijo: Adhiero al bien fundado voto del Doctor Marcelo J. Otharán, pronunciándome en idéntico sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA. De lo que surge del presente Acuerdo, por unanimidad, SE RESUELVE: 1°) Declarar PROCEDENTE el Recurso de Casación por Inaplicabilidad de Ley deducido por la parte actora a fs. 851/889 vta., CASANDO, en consecuencia, el decisorio dictado a fs. 840/847, por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería -Sala II- de la Primera Circunscripción Judicial, en virtud de haber mediado la causal prevista por el art.15º inc.b) del Ritual. 3°) Por imperio de lo estatuido por el art. 17º inc. c) de la Ley 1.406 y en base a los fundamentos vertidos en los considerandos del presente pronunciamiento, RECOMPONER el litigio mediante la confirmación del fallo de Primera Instancia, obrante a fs. 696/705. 4°) Imponer las costas en la Alzada y en esta instancia a la codemandada Y.P.F. S.A. (art.68 del C.P.C. y C. y 12º de la Ley 1.406), difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad. 5°) Regístrese. Notifíquese y bajen los autos a origen. Con lo que se dio por finalizado el acto, que previa lectura y ratificación firman los señores Magistrados presentes por ante mí que doy fe. JORGE O. SOMMARIVA. Presidente - MARCELO J. OTHARÁN - ARTURO E. GONZÁLEZ TABOADA - EDUARDO J. BADANO - ROBERTO O. FERNÁNDEZ.








Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

22/06/2004 

Nro de Fallo:  

15/04  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Secretaría Civil 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

“BARRIOS EDUARDO HORACIO Y OTROS C/ GRÚAS Y MONTAJES S.R.L. Y OTROS S/ COBRO DE HABERES” 

Nro. Expte:  

302 - Año 2002 

Integrantes:  

Dr. Marcelo J. Otharán  
Dr. Arturo E. González Taboada  
Dr. Eduardo J. Badano  
Dr. Roberto O. Fernández  
Dr. Jorge O. Sommariva  

Disidencia: