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Voces: | 
Contrato de trabajo.
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Sumario: | 
SOLIDARIDAD LABORAL. Art. 30 LCT. Subcontratación. Empresa de servicios petroleros. Actividad normal y específica de la empresa.
RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY. Arbitrariedad. Revisión de la prueba en la instancia extraordinaria. Improcedencia. Errónea interpretación y aplicación del art. 30 LCT. Procedencia.
Los actores promueven demanda por cobro de haberes impagos, diferencias salariales e indemnización contra Grúas y Montajes S.R.L.- empresa de servicios formada por ex trabajadores de YPF- y contra YPF S.A., que delegara tareas especificas de su función, en su empleadora. Fundan la legitimación pasiva en la responsabilidad solidaria establecida por el art. 30 de la LCT.
La sentencia de grado que acoge favorablemente la pretensión es revocada, parcialmente, por la Alzada - en fallo dividido- en el entendimiento que la actividad desarrollada por los actores para Grúas y Montajes, no puede considerarse como normal y habitual de YPF, en razón del objeto de su contrato social y por estar inscripta en el Registro de la Construcción.
Admitido el Recurso de Inaplicabilidad de Ley deducido por la actora, el TSJ casa el decisorio y, al recomponer, confirma el fallo de Primera Instancia.
Antecedentes: fallo “ ZINGONI” ( Ac. 27/03). |

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Contenido: ACUERDO N° 15: En la ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo
nombre, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil
cuatro, se reúne en Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia, con la
Presidencia del Doctor JORGE O. SOMMARIVA integrado por los señores Vocales
Doctores: ARTURO E. GONZÁLEZ TABOADA, MARCELO J. OTHARÁN, EDUARDO J. BADANO y
ROBERTO O. FERNÁNDEZ, con la intervención de la señora Subsecretaria de la
Secretaría de Recursos Extraordinarios y Penal, Doctora MARÍA T. GIMÉNEZ de
CAILLET-BOIS, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados:
“BARRIOS EDUARDO HORACIO Y OTROS C/GRÚAS Y MONTAJES S.R.L. Y OTROS S/COBRO DE
HABERES” (Expte. 302-año 2002), del Registro de la mencionada Secretaría de
dicho Tribunal.
ANTECEDENTES: A fs. 42/50, los actores promueven demanda laboral contra las
empresas GRÚAS Y MONTAJES S.R.L e Y.P.F. S.A., reclamando el cobro de haberes
impagos, indemnizaciones por despido y diferencias salariales, conforme las
planillas anexas que se adjuntan (fs.22/41) y en las que se detalla lo que a
cada uno de los accionantes se les adeuda.
Relatan que ingresaron a trabajar para la demandada GRÚAS Y MONTAJES
S.R.L., realizando trabajos para Y.P.F. S.A., en las fechas y categorías
consignadas en las liquidaciones agregadas. Señalan que la empresa accionada se
conformó como un microemprendimiento integrado por ex trabajadores de Y.P.F.,
formado luego que la entidad estatal se privatizara. Sostienen que Y.P.F. le
vendió a la nueva empresa las maquinarias con las que realizaba trabajos
propios de su actividad (grúas, camiones, carretones, equipos de soldadura,
herramientas, etc.), garantizándole su contratación para diversas tareas, y el
descuento de la deuda en cada certificación o contrato.
Agregan que trabajaron para Y.P.F S.A. en las localidades de Plaza
Huincul y Rincón de los Sauces, realizando distintas labores, tal como tareas
de hormigón, cañerías, soldaduras, montajes y desmontajes de aparatos de bombeo
y de tanques, carga, transporte y descarga de los mismos, recuperación de
cañerías, soldadura de alta presión en cañerías, roscado de cañerías, muro de
contención de baterías, etc. Afirman que a partir del 17/03/97 se le exigió a
GRÚAS Y MONTAJES S.R.L. que todo el personal debía encuadrarse dentro del CCT
90/93-E- Anexo III de SUPE, pero se abonaron salarios más bajos que los que
establece el mismo, y por ello reclaman diferencias salariales. Describen el
horario y régimen de trabajo, para luego dar detalles de los trámites
realizados ante la Subsecretaría de Trabajo previo al despido, el cual
finalmente se produce a través del expediente administrativo
Nro.2160-2-0674/98, en fecha 20/03/98.
Por último, abundan en consideraciones respecto a la legitimación
pasiva de las empresas demandadas y la responsabilidad solidaria de las mismas.
Con fundamento en el art. 30 de la L.C.T., argumentan que en el caso la
accionada Y.P.F. S.A. delegó mediante contrato a Grúas y Montajes S.R.L., la
realización de tareas inherentes y específicas propias de su establecimiento y
explotación, tales como, armado, desarmado y traslado de equipos de petróleo
en las distintas áreas de explotación.
Sustanciada la demanda, a fs.64 y vta. luce el responde de GRÚAS Y
MONTAJES S.R.L, reconociendo la relación laboral, fecha de ingreso y egreso de
los actores, las categorías profesionales denunciadas, el convenio colectivo
aplicable, las tareas cumplidas, la calidad de comitente de Y.P.F. S.A. y la
circunstancia que motivó el despido. Niega que el despido de los actores haya
sido voluntario o malicioso y que no hubiese atendido a los reclamos,
resaltando que su parte tuvo inconvenientes económicos ingresando en estado de
cesación de pagos, situación que se agravó en un corto período, hasta que
Y.P.F. S.A., con medidas desacertadas, decidió rescindir los contratos que se
encontraban en ejecución, provocando el despido de los actores y la consecuente
interposición de las acciones legales.
La codemandada Y.P.F. S. A. contesta la demanda a fs.78/83. Luego de
efectuar las negaciones de rigor, brinda su versión de los hechos, aduciendo
que las empresas estuvieron vinculadas por Órdenes de Compra-Contrato, como
resultado de la adjudicación de diferentes licitaciones de Y.P.F. S.A. a GRÚAS
Y MONTAJES S.R.L., pero, aclara, que esos contratos se han referido a tareas
auxiliares del proceso de exploración y explotación de petróleo, puesto que
para su actividad específica cuenta con personal idóneo y equipamiento
especializado. Agrega que Y.P.F. S.A. no tuvo en ningún momento relación
laboral con los actores, ni éstos estuvieron a su servicio, puesto que el
cumplimiento de las tareas se efectivizó con personal propio de GRÚAS Y
MONTAJES S.R.L., rechazando, en consecuencia, la responsabilidad solidaria que
se le pretende atribuir, en base a las consideraciones jurídicas que cita.
Centra su defensa argumentando que la actividad principal de Y.P.F. S.A.
consiste en la exploración y explotación de hidrocarburos, mientras que las
tareas desarrolladas por los actores comprenden servicios auxiliares y
accesorios, que son necesarios tanto para la actividad petrolera como para
muchas otras actividades.
Asimismo, esgrime que debe tenerse presente que la firma GRÚAS Y
MONTAJES S.R.L. se encuentra inscripta en el Registro Nacional de la Industria
de la Construcción, por lo que no resulta aplicable al personal de dicha
contratista el art.30 de la L.C.T., por estar alcanzado por la Ley 22.250.
Por último, aclara que, para el hipotético caso que se haga lugar a la
demanda, correspondiendo alguna carga a Y.P.F. S.A., debería serlo
exclusivamente por el período que duró el servicio contratado, y alcanzar la
obligación únicamente al personal que integraba el listado afectado al contrato
que se ejecutaba.
Abierta la causa a prueba, a fs.188 se dispone acumular a los
presentes, las actuaciones caratuladas: ”BARRIENTOS, LUCAS ARIEL Y OTROS
C/GRÚAS Y MONTAJES S.R.L. Y OTRO S/COBRO DE HABERES” (EXPTE. Nro.205611/98). A
fs.454, se ordena lo propio, en relación a las causas: “ALMENDRA CARLOS Y OTROS
C/GRÚAS Y MONTAJES S.R.L. Y OTRO S/COBRO DE HABERES” (Expte. Nro.205610/98), y
“BARRIONUEVO JESÚS ZACARIAS Y OTRO C/GRÚAS Y MONTAJES Y OTRO S/COBRO DE
HABERES” (Expte. Nro.205609/98).
A fs.695 luce el llamado de autos, dictándose sentencia a
fs.696/705, la cual hace lugar a la demanda instaurada y condena a GRÚAS Y
MONTAJES S.R.L. solidariamente con Y.P.F. S.A., a pagar a los actores la suma
que se determinará en la etapa de ejecución respectiva. Luego de efectuar
consideraciones respecto del convenio colectivo aplicable en la especie
(C.C.90/93), el sentenciante funda la condena solidaria de las empresas
demandadas, en el entendimiento que las tareas realizadas por los actores
constituyen una actividad que por su naturaleza puede ser catalogada de
esencial para el cumplimiento del objeto de la codemandada Y.P.F. S.A., y
realizada dentro de un marco de unidad de ejecución (en los términos exigidos
por la CSJN en el precedente “Rodríguez c/Embotelladora”), tornando aplicable
el art.30° de la L.C.T.. Así, a más de estimar procedente el reclamo de las
diferencias salariales, rechaza las defensas incoadas por Y.P.F S.A., y en
relación a la alegada inscripción en el Registro de la Industria de la
Construcción, en la consideración que no fue materia de debate el encuadre de
los actores dentro del ámbito específico de los trabajadores de la
construcción.
Disconforme con dicho pronunciamiento, deduce recurso de apelación la
coaccionada Y.P.F. S.A. a fs.720/725, cuestionando la solidaridad determinada
en la sentencia de mérito, en el entendimiento que no es posible afirmar que el
montaje, traslado y desmontaje de instalaciones industriales, sean tareas
específicas de la actividad petrolera. Agrega que debió realizarse una
interpretación restrictiva de la norma (art30 L.C.T.), sustentando su posición
con citas de jurisprudencia, aludiendo, asimismo, a la falta de consideración
de la inscripción de la firma GRÚAS Y MONTAJE S.R.L en el Registro de la
Industria de la Construcción.
A fs.840/847 se pronuncia la Cámara de Apelaciones, revocando, por
mayoría, el decisorio de la anterior instancia, en cuanto condena a Y.P.F.
S.A., dejando sin efecto la misma. Para así decidir, se sostuvo que de acuerdo
a la prueba producida y en base a la interpretación dada por la Corte Suprema
de Justicia, la actividad desarrollada por los actores para con la demandada
GRÚAS Y MONTAJES S.R.L., no puede considerarse como normal y habitual de la
empresa recurrente, por referirse a actividades auxiliares del proceso de
explotación y exploración de petróleo, resultando, asimismo, ello corroborado
con el objeto societario de GRÚAS Y MONTAJES, conforme su contrato social, a la
que se añade, a mayor abundamiento, que la empresa se encontraba inscripta como
contratista en el Registro de la Construcción, lo cual demuestra, la distinta
actividad específica de cada sociedad y "descarta que pudiera dedicarse
exclusivamente para realizar trabajos para Y.P.F." (SIC).
Adoptando la segunda magistrada opinante una postura disidente, se integra
la Sala para terciar la discrepancia suscitada, inclinándose este último voto
por la postura asumida por el primer votante, pues teniendo en cuenta las
tareas descriptas por la parte actora en la contestación de los agravios,
estima que no puede sostenerse que, en el caso, medie una afinidad o
contribución jurídicamente relevante respecto de la actividad específica del
comitente.
Contra este pronunciamiento, la parte actora deduce Recursos de Casación
por Inaplicabilidad de Ley y Nulidad Extraordinario a fs.851/889vta.,
admitiéndose sólo el primero de los remedios nombrados, mediante la Resolución
Interlocutoria N°215/02 dictada por este Cuerpo a fs.912/913vta.
Fundando su presentación casatoria en las causales previstas en el
art.15º incs. a), b) c) y d), de la Ley 1.406, sostienen los recurrentes que la
Cámara de Apelaciones ha errado la interpretación y aplicación del art.30 de la
Ley de Contrato de Trabajo, omitiendo ponderar los elementos probatorios
reunidos en la causa, de los cuales se desprende con meridiana claridad, que
los trabajos desarrollados por los actores eran tan esenciales a Y.P.F. S.A.,
que sin su realización, esta última no podría cumplir su finalidad empresaria,
dado que complementan la actividad normal y específica de aquélla, no pudiendo
bajo ningún punto de vista ser aislados de las tareas de explotación y
extracción de petróleo.
Entienden que la Alzada no sólo se aparta de las pruebas producidas,
sino también de los propios precedentes que había elaborado en materia de
responsabilidad solidaria para microemprendimientos, surgidos con la
privatización de Y.P.F. S.A., siendo GRÚAS Y MONTAJES S.R.L. uno de los tantos,
incurriendo en tal forma, en la causal prevista en el art.15º inc. d) del
ritual.
Por otra parte, estima inaplicable al caso de autos la jurisprudencia que
cita el “Ad-quem” por tratarse de supuestos distintos a los que originó la
relación laboral en esta causa.
Firme la providencia de autos, se encuentra la presente causa en estado
de dictar sentencia, por lo que este Tribunal resolvió plantear y votar las
siguientes
CUESTIONES: 1)¿ Resulta procedente el Recurso de Casación por
Inaplicabilidad de Ley impetrado? 2) En su caso, ¿qué pronunciamiento
corresponde dictar? 3) Costas.
El Dr. MARCELO J. OTHARÁN respecto a las cuestiones planteadas, dijo:
I.- Sentados los antecedentes de la causa, ingresaré en el estudio
de los agravios vertidos por la parte recurrente, examinando, en primer
término, la causal de absurdo probatorio invocada en el libelo casatorio, para
luego continuar con el análisis de la infracción de la ley y la doctrina legal
que también alegan los recurrentes en su queja, pues sabido es que, el debido
encuadramiento normativo descansa en una correcta determinación y
caracterización de los hechos (cfr. Acuerdo N°36/97 del Registro de esta
Secretaría.).
Este Tribunal en forma reiterada ha sostenido que la base fáctica de la
causa se torna revisable en casación, a través de la invocación y demostración
del supuesto excepcional de absurdo en la interpretación de los hechos y
pruebas, esto es, cuando se alega como fundamento recursivo la violación de
normas legales que rigen la materia, imponiéndole al juzgador una consecuencia
de la que no podría apartarse, e importando esas supuestas violaciones una
alteración en el proceso lógico de revisión, confrontación, selección y
calificación de las probanzas que delimitan el fundamento fáctico del decisorio
(cfr. Acuerdos Nros. 50/92, 171/96 2/98, 25/01, entre otros, del mismo
Registro).
La revisión extraordinaria de la prueba ha de entenderse respecto de
aquello que escapa a las leyes lógico-formales o las transgrede; o lo que es
imposible o inconcebible, por haber quedado al margen de las reglas del
raciocinio. De allí que no se configure este extremo cuando promedia una
apreciación discutible, objetable o poco convincente de la prueba (cfr. Augusto
Morello, “Las Nuevas fronteras del recurso extraordinario. El absurdo como
causal de arbitrariedad”, J.A. T 24-serie contemporánea- 1974, págs.254/257).
En el mismo sentido, este Cuerpo ha sostenido que el absurdo probatorio
refiere a un vicio descalificante, a un error grave y manifiesto que tiene
cabida en la especial hipótesis en que el Juez de grado al sentenciar, lejos de
ser coherente, incurre en una operación intelectual que lo lleva a premisas o
conclusiones que conculcan las leyes de la lógica o del raciocinio (cfr.
Acuerdos Nros. 80/93, 115/95 y R.I. Nros. 1391/96, 94/01, entre muchas otras).
Cabe preguntarse, entonces, y en base a los parámetros expuestos, si la
causal de absurdidad invocada se configura o no en el caso bajo examen.
II.- Sostienen los pretendientes que la Alzada ha apreciado absurdamente la
prueba, la que ni siquiera es mencionada ni analizada por los vocales que, por
mayoría, revocan el fallo del juez de grado, y con la cual se acreditara que
los trabajos realizados por los actores hacen a la actividad normal y habitual
de la codemandada Y.P.F. S.A.
Al respecto, aludiendo a la prueba documental agregada en la causa, así como al
anexo contenido en el informe pericial donde se detallan los contratos
suscriptos entre las codemandadas en autos, los recurrentes sostienen que las
tareas encomendadas por Y.P.F. S.A. consistían, entre otras, en servicio de
soldaduras de equipos móviles; montaje y desmontaje de instalaciones
industriales; montaje de oleoducto; revestimientos térmicos en equipos, plantas
e instalaciones; construcción de una batería y oleoducto de interconexión, etc.
(fs. 873 vta.). Agregan que las declaraciones de los testigos corroboran las
labores señaladas en el Anexo “A” del informe pericial aludido y que en otro
pasaje describen como “tareas de hormigón, cañerías, soldaduras, montaje y
desmontaje de aparatos de bombeo A y B, montaje y desmontaje de tanques, carga
y descarga de los mismos, recuperación de cañerías, muro de contención de
baterías, etc.” (fs. 872 vta.).
Lo expuesto precedentemente, pone de manifiesto que las objeciones de los
reclamantes en relación al vicio que denuncian, giran reiteradamente sobre la
misma circunstancia, trasuntando un cuestionamiento directo a la subsunción
normativa de los hechos, más que un ataque a la base fáctica en si misma
valorada por los jueces.
Obsérvese que, los magistrados de la Alzada, al considerar las actividades
desarrolladas por GRÚAS Y MONTAJES S.R.L., tuvieron en cuenta los distintos
contratos firmados por las partes (fs. 842), como así también las labores
invocadas por los propios actores en el escrito de contestación de agravios
(fs. 844 vta. y 845), todas las cuales prácticamente coinciden con las
señaladas por los quejosos en su presentación casatoria.
Luego, habiendo sido aquellos mismos quehaceres los considerados por los
jueces al sentenciar, puede deducirse, con meridiana claridad, la improcedencia
del agravio casatorio analizado, puesto que, en rigor de verdad, y como
adelantara, el cuestionamiento central de los impugnantes no apunta a la
valoración de los servicios realizados por la empresa contratista, sino por el
contrario, a su subsunción normativa en el art. 30 de la Ley de Contrato de
Trabajo, por estimar que los mismos hacen a la actividad normal y específica de
la co-accionada.
Asimismo, es dable recordar que, como lo sostuviera este Cuerpo en reiteradas
oportunidades, dentro de la órbita de facultades valorativas, el juzgador puede
dar preferencia a determinado material probatorio, sin encontrarse obligado a
ponderar una a una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa,
sino solamente aquellas que fueran decisivas para la resolución de la litis
(cfr. Ac. Nros. 171/96 y 2/98, entre otros).
Se deriva entonces de todo lo expuesto, que en la especie, no se evidencia
configurado el supuesto excepcional denunciado por los impugnantes, máxime
cuando, como ha quedado manifiesto, las acusaciones vertidas no alcanzan a
reflejar una auténtica divergencia con la valoración de los extremos fácticos
enunciados.
III.- Dentro de los siguientes motivos casatorios esgrimidos (art. 15º incs. a)
y b) del rito), que constituyen sin dudas, como se apuntara más arriba, la
cuestión medular traída a conocimiento del Cuerpo, el quejoso invoca la
violación y errónea aplicación e interpretación de lo dispuesto por el art. 30
de la L.C.T.
Al respecto, creo necesario resaltar que este Tribunal, en anterior
composición, ya se ha expedido sobre la interpretación del mentado precepto en
los autos “ZINGONI DANIEL ROLANDO C/CAVIALCO S.A. Y OTRA S/DESPIDO Y COBRO DE
HABERES”, Acuerdo N°27/03. Y dicho antecedente presenta aristas similares al
caso bajo examen, toda vez que en el mismo se perseguía la solidaridad de la
aquí también codemandada Y.P.F. S.A., en virtud de las actividades
desarrolladas por la empresa contratista que, como en los presentes, había sido
creada como un microemprendimiento, luego de la transformación de Y.P.F.
Sociedad del Estado.
En dicha ocasión, integrando la mayoría de este Cuerpo, adherí a los
fundamentos y conclusiones expuestas por el Dr. Oscar E. Massei, por lo que en
los presentes, he de seguir las pautas trazadas en el precedente citado.
Sentado ello, corresponde efectuar el encuadre normativo de los presupuestos
fácticos enunciados en el acápite anterior, y respecto de los cuales –conforme
a las consideraciones antes vertidas- entiendo que no existe real discrepancia
entre las partes, teniendo, asimismo, presente que las limitaciones a la
función de la casación no impide que este Cuerpo verifique si los hechos
declarados probados en el veredicto, han sido subsumidos en los preceptos
legales pertinentes, labor de lógica jurídica que es esencial para la correcta
aplicación de la ley y, por ende, sujeta a control de casación (cfr. Hitters,
“Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación”, p. 314).
Y, a los fines propuestos, cabe preguntarse si tareas tales como: soldaduras en
equipos móviles; montaje y desmontaje de aparatos de bombeo, instalaciones
industriales y tanques; carga, transporte y descarga de los mismos; muro de
contención de baterías; montaje de oleoductos; revestimientos térmicos en
equipos, plantas e instalaciones; tareas de hormigón, recuperación de cañerías,
etc., son actividades normales y específicas de la empresa codemandada Y.P.F.
S.A., o por el contrario estaríamos en presencia de actividades accesorias,
accidentales, no esenciales ni siquiera conducentes (al decir del Dr. Capón
Filas in re: "PALONSKY, Carolina c/ KAMIEN COMUNICACIONES S.R.L. Y OTRO S/
DESPIDO" CNT. Sala VI, Expte. N° 177966/99, Sentencia 55.367 de fecha 07-10-02).
Sobre el particular, creo necesario remarcar que tal como se sostuviera en la
citada causa “ZINGONI”, en los casos de contratación y subcontratación laboral,
la responsabilidad solidaria se subordina a que la actividad desempeñada por el
contratista consista en “trabajos o servicios correspondientes a la actividad
normal y específica propia del establecimiento” (cuyo titular es el empresario
principal).
En ese marco, sobre la base de los antecedentes fácticos descriptos en el
capítulo anterior, entiendo que las actividades que desarrollaba la empresa
contratista, verbigracia, montaje y desmontaje de aparatos de bombeo,
recuperación de cañerías, montaje de oleoducto, soldaduras en equipos móviles,
montaje y desmontaje de instalaciones industriales, etc., lejos de resultar
aleatorias o eventuales, son de vital importancia para la contratante,
correspondiendo enmarcarlas en el art. 30 de la L.C.T., dado que se trata de
una prestación integrada en forma normal y permanente al establecimiento,
imprescindible para la explotación, transporte y posterior comercialización del
petróleo, en consonancia con las actividades que tiene por objeto la empresa
principal, a saber: exploración, explotación, industrialización,
comercialización y transporte de hidrocarburos (fs. 722). Así, no obstante
tratarse de labores que más comúnmente se tercerizan dentro del área productiva
en cuestión, entiendo que están directamente vinculadas al transporte y
comercialización del producto de la industria de la comitente, y por tanto,
resultan esenciales para la explotación del petróleo, ya que no podría
imaginarse su normal funcionamiento sin ellas.
Es que, si a los fines de industrializar, distribuir y comercializar el
producto de la empresa, ésta requiere inevitablemente montar y desmontar
aparatos de bombeo, equipos industriales y oleoductos, realizar soldaduras y
revestimientos térmicos, colocar cañerías, y que luego se atienda la
recuperación secundaria de las mismas -todo lo cual incluye igualmente ciertas
tareas vinculadas a la obra civil-, y con tal propósito se contratan los
servicios de otra empresa, tales servicios se hallan integrados permanentemente
al quehacer de la firma.
De allí que, el caso en estudio, queda comprendido en el art. 30 de la L.C.T.,
por tratarse de un supuesto en que se contratan prestaciones que completan la
actividad propia de la empresa, ya que las actividades de ambas se complementan
para un solo fin, no pudiendo realizarse unas sin las otras, permitiendo el
logro de sus fines y existiendo, además, una unidad técnica de ejecución entre
la empresa y su contratista.
Refuerza la idea que las tareas desarrolladas por los actores fueron hechas en
el marco de una unidad de ejecución, el hecho que las instrucciones y
supervisión del trabajo realizado era ejercida directamente por Y.P.F. S.A. y
que, a mi juicio, conforme surge de un análisis integral del material
probatorio incorporado a la causa, la razón de ser de GRÚAS Y MONTAJES S.R.L.,
ha sido la prestación de esos servicios esenciales para que la empresa
petrolera pueda realizar su objeto social (fs. 596/600 vta.).
En virtud de lo expuesto, es que tampoco tienen andamiaje las defensas de la
codemandada Y.P.F. S.A., puesto que no sólo omitió efectuar acreditación alguna
para desvirtuar que sea aplicable al caso el art. 26° L.C.T., sino que, además,
se limitó a alegar escuetamente en cada presentación (ver fs. 175 de
contestación de demanda y 721 de expresión de agravios) y a incorporar
tardíamente, (como apunta el juez de mérito), la mera inscripción de la empresa
co-accionada en el Registro de la Industria de la Construcción, lo cual
ciertamente no basta para concluir que la actividad ejecutada esté comprendida
en dicha industria, y por ende, que sea aplicable a las partes la ley 22.250.
Ello así, toda vez que no es concebible sostener que estamos en presencia de
una actividad normal y específica de la empresa principal (Y.P.F. S.A.), que
pone en funcionamiento el art. 30 de la L.C.T., y coetáneamente pretender
encuadrar la relación en un régimen de excepción y para una actividad
específica, cual es la construcción. Por lo demás, tampoco puede soslayarse que
el agravio principal de esta última, ha girado en torno a la condena solidaria
dispuesta en la sentencia de mérito, sin esbozar mayores objeciones en cuanto a
la aplicación del Convenio Colectivo determinado en aquel decisorio (C.C. N°
90/93 para el personal orgánico de la industria petrolera de Y.P.F. S.A., entre
los niveles “1” y “10”), cuestión que, de hecho, ha quedado consentida.
Y tal como se sostuviera in re “ZINGONI”, las conclusiones a las que se arriba
no importan desconocer que la descentralización productiva, como estrategia de
organización empresarial, se inserta dentro del poder de dirección-organización
del empresario, quien, nadie lo discute, tiene la facultad de organizar
económica y técnicamente la empresa.
Así también se dijo que: “En ejercicio de ese poder organizacional, el
empresario puede determinar las distintas actividades que desarrollará en el
establecimiento, optando por efectuar sólo alguna de ellas y externalizar las
restantes, o incluso, ceder a terceros la realización de trabajos propios del
giro normal de la empresa”.- “En los aspectos mencionados, la gestión del
empresario tiene plena libertad, con la única restricción que la medida tomada
sea lícita, y sin perjuicio de la responsabilidad que la ley pueda imponerle,
con respecto a los trabajadores dependientes de las empresas con las que
hubiese contratado(ver al respecto, Herrizuelo, ‘Descentralización
productiva..´, LNL 2003-07)”.- “Es que, una empresa puede, como se dijo,
abdicar artificiosamente tareas que le son propias y descargarlas en un
tercero, mas, lo que no puede, es pretextar que solamente está constituida por
un núcleo reducido, cuando aquél en definitiva, es consecuencia de una serie de
trabajos y actividades que permiten llegar a la realización de sus fines
específicos”.
Luego se concluyó en que “la solidaridad prevista en la norma en cuestión, sin
dejar de reconocer la licitud de las decisiones de direccionamiento,
organización y gestión empresaria (arts. 64 y 65 L.C.T.), ha querido impedir
que, por vía de la fragmentación del proceso productivo, se soslayen las
obligaciones derivadas del ordenamiento laboral y la seguridad social, y que se
incorporen a la explotación, terceros insolventes, en perjuicio de los sujetos
protegidos por la legislación citada, con cuyo trabajo se beneficia la empresa
contratante. Todo ello, como derivación lógica del principio tuitivo que
insufla todo el Derecho del Trabajo.- Se trata, ergo, de tutelar y garantizar
el crédito de los trabajadores, merced al provecho que un determinado sujeto,
que no es considerado empleador, puede obtener del dependiente contratado por
otro, que vuelca su actividad en beneficio de aquél, sin perjuicio de las
acciones de regreso que pudiera haber lugar entre los co-obligados solidarios
de conformidad a la relación jurídica particular que los vincule”.
Por último, también se hizo hincapié en que no puede soslayarse que, el
principio de primacía de la realidad resulta de particular vigencia desde la
óptica del derecho laboral. Así, la empresa que concreta a través de otra su
finalidad económica, sirviéndose de determinadas prestaciones, que permiten
alcanzar, como hemos visto, su objeto societario, es responsable solidariamente
en los términos del art. 30 L.C.T., cualesquiera sean las formas jurídicas
adoptadas por las partes.
En relación a esto aspecto, se remarcaron las significativas consecuencias
derivadas del cambio de conformación societaria operada en el seno de la
empresa codemandada Y.P.F. y, en especial, su proyección sobre el escenario
laboral de quienes otrora integraran la planta funcional de la empresa, y luego
de su privatización, siguieran vinculados a la misma, a través de los llamados
“microemprendimientos” que se crearan a raíz de la mentada transformación.
Así, se hizo mención a lo expuesto en artículos doctrinarios sobre este
fenómeno, en el sentido que: “En nuestro país, se ha citado con frecuencia, por
ejemplo, el caso de YPF y se nos dice que, antes de la privatización, tenía
50.000 empleados mientras que, después de entregarla a manos privadas, bastaron
algo así como 5.000 personas para hacerla funcionar con eficiencia. Pero, la
verdad es que estas cifras son muy engañosas. Una parte del personal expulsado
de la YPF estatal fue luego vuelta a contratar en forma privada, de modo que
hoy estas personas siguen trabajando para la empresa, bien que bajo la figura
legal de trabajadores autónomos y no como empleados en relación de dependencia.
Otra parte del personal despedido, constituyó empresas de servicios que hoy
trabajan para YPF como contratistas externas, de modo tal que hoy se hace fuera
de la empresa lo mismo que antes se hacía dentro de ella. Sea como fuere, el
mito de que YPF tenía 45.000 empleados de más es sólo una ilusión y en muchas
empresas privatizadas se han dado casos similares” (“Las privatizaciones. Sacar
al Estado del mercado”, Dénes Martos, Ediciones 2001).
Luego, trasladando los conceptos vertidos al presente caso, cuadra señalar que
tanto en los alegatos como al expresar agravios y contestar el recurso
casatorio bajo examen, la empresa comitente esgrime que, como consecuencia de
la reestructuración de la empresa Y.P.F. Sociedad del Estado, luego de la
desvinculación de parte del personal, se crearon empresas como GRÚAS Y MONTAJES
S.R.L., que decidieron unirse para prestar servicios (fs. 720 vta.),
reconociendo que esas nuevas empresas se organizaron con elementos que Y.P.F.
S.A. les cedió en venta, para que realicen actividades con ellas,
garantizándoles trabajos con los cuales irían pagando a precios muy bajos dicha
maquinaria (fs. 693 y 899). Todo lo cual, se desprende asimismo de las
declaraciones testimoniales obrantes a fs. 597, 598 vta., 599 y 600. Y tal
circunstancia, expresamente reconocida por la accionada, resulta elocuente, en
tanto permite reafirmar la postura que se viene sosteniendo.
También surge de estos autos, como ocurría in re “ZINGONI”, que la
reestructuración de YPF generó en todo el radio de influencia de la actividad
petrolera la constitución de un importante número de emprendimientos
formalizados por ex-ypefianos que tomaron a su cargo gran parte de los
servicios de apoyo y tareas que antes eran realizadas directamente por la
compañía estatal (ver en igual sentido, Cabral Marques, “Entre la crisis del
valor social del trabajo y la fragilidad de la identidad del trabajador: Cuenca
del Golfo San Jorge”, Ministerio de Economía y Producción, Centro de
Documentación e Información).
De allí que, las apreciaciones que se vienen desarrollando, corroboran los
fundamentos vertidos al inicio, en el sentido que las tareas realizadas por
GRÚAS Y MONTAJES S.R.L. son inherentes a la explotación hidrocarburífera, que
bien podría realizar la empresa explotadora o delegarla, como en el caso de
autos.
Por ello, al estar en presencia de esa actividad normal y específica que
incumbe desarrollar a Y.P.F. S.A., y al haber ésta optado por contratarla y
subcontratarla a terceros, deviene aplicable en toda su magnitud el Art.30 de
la Ley de Contrato de Trabajo.
Finalmente, ha de tenerse presente que el caso que nos ocupa también encuadra
en una de las tantas definiciones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
para decir cuándo corresponde subsumir en el Art.30 de la LCT.
Así señaló..."para que nazca la solidaridad del artículo 30 de la ley de
contrato de trabajo es menester que una empresa contrate o subcontrate
servicios que complementen o completen su actividad normal, debiendo existir
una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista, de acuerdo a
la implícita remisión que hace tal norma al artículo 6° del mismo ordenamiento
laboral y esta unidad no ha sido probada en el presente caso.." (CSJN,15-4-93,
"RODRIGUEZ, Juan R. C/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro).-En el
"subjúdice", tal se relató supra, se ha acreditado la actividad normal y
específica y una unidad técnica de ejecución en los términos que trasluce el
Art.6 de la LCT.
En el caso Luna, el Máximo Tribunal refiriéndose al Art.30 de la LCT, dijo
que..."El sentido de la norma es que las empresas que, teniendo una actividad
propia normal y específica y estimen conveniente o pertinente no realizarla por
sí, en todo o en parte, no puedan desligarse de sus obligaciones laborales..."
(CSJN, 2-7-93, in re "LUNA, Antonio R. C/ Agencia Marítima Rigel S.A. y
otros").
Todas las consideraciones vertidas ratifican la certeza del fallo de la
Primera Instancia que hace lugar a la pretensión actoral, con basamento en la
aplicación de la solidaridad dispuesta en la norma cuyo alcance interpretativo
se analizó.
Luego, en función de todo lo hasta aquí expuesto, concluyo en que el
resolutorio en crisis ha aplicado e interpretado erróneamente lo normado en el
art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, configurándose, de este modo, la
causa de Inaplicabilidad de la Ley, estatuida en el art. 15° inc. b) de la ley
1.406.
Por lo demás, el tratamiento de los restantes agravios expresados por los
recurrentes, atento el modo en que propicio se resuelva el presente, deviene
abstracto y por tanto, no me pronunciaré sobre los mismos.
Por ello, y sobre la base del criterio desarrollado a lo largo de estos
considerandos, propongo al Acuerdo hacer lugar al Recurso de Casación por
Inaplicabilidad de Ley deducido por el actor a fs. 851/889 vta., con sustento
en la causal prevista en el inc. b) del art. 15° de la Ley 1.406, y en
consecuencia, dejar sin efecto lo decidido por la Excma. Cámara de Apelaciones
a fs. 840/847. De conformidad a las directivas del art. 17° inc. c) del ritual,
recomponer el litigio, mediante la confirmación del pronunciamiento de Primera
Instancia obrante a fs. 696/705. Las costas en la Alzada y en esta instancia,
corresponde imponerlas a la codemandada Y.P.F. S.A. (art. 68 del C.P.C.y C. y
12° de la ley 1.406). VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El señor Vocal Doctor ARTURO E. GONZÁLEZ TABOADA, dijo: Por compartir los
fundamentos expresados por el Doctor Marcelo J. Otharán, es que emito mi voto
en idéntico sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El señor Vocal Doctor EDUARDO J. BADANO, dijo: Adhiero en un todo al voto del
Doctor Marcelo J. Otharán, pronunciándome en igual sentido. VOTO POR LA
AFIRMATIVA.
El señor Vocal ROBERTO O.FERNÁNDEZ, dijo: Comparto el criterio expuesto por el
señor Vocal preopinante Doctor Marcelo J. Otharán, por lo que expreso mi voto
en el mismo sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El señor Vocal Doctor JORGE O. SOMMARIVA, dijo: Adhiero al bien fundado voto
del Doctor Marcelo J. Otharán, pronunciándome en idéntico sentido. VOTO POR LA
AFIRMATIVA.
De lo que surge del presente Acuerdo, por unanimidad, SE RESUELVE: 1°) Declarar
PROCEDENTE el Recurso de Casación por Inaplicabilidad de Ley deducido por la
parte actora a fs. 851/889 vta., CASANDO, en consecuencia, el decisorio dictado
a fs. 840/847, por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y
de Minería -Sala II- de la Primera Circunscripción Judicial, en virtud de haber
mediado la causal prevista por el art.15º inc.b) del Ritual. 3°) Por imperio de
lo estatuido por el art. 17º inc. c) de la Ley 1.406 y en base a los
fundamentos vertidos en los considerandos del presente pronunciamiento,
RECOMPONER el litigio mediante la confirmación del fallo de Primera Instancia,
obrante a fs. 696/705. 4°) Imponer las costas en la Alzada y en esta instancia
a la codemandada Y.P.F. S.A. (art.68 del C.P.C. y C. y 12º de la Ley 1.406),
difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad. 5°) Regístrese.
Notifíquese y bajen los autos a origen.
Con lo que se dio por finalizado el acto, que previa lectura y ratificación
firman los señores Magistrados presentes por ante mí que doy fe. JORGE O.
SOMMARIVA. Presidente - MARCELO J. OTHARÁN - ARTURO E. GONZÁLEZ TABOADA -
EDUARDO J. BADANO - ROBERTO O. FERNÁNDEZ.