Fallo












































Voces:  

Sucesiones. 


Sumario:  

PARTICION DE LA HERENCIA. ACERVO SUCESORIO. CONYUGE SUPERSTITE. BIENES
GANANCIALES. ALICUOTA. MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD. ESCRITURA PUBLICA.


1.- Si bien por razones de conexidad y economía procesal es posible que el
cónyuge supérstite obtenga la partición de la comunidad de ganancias en el
proceso sucesorio, -ya que lo contrario implicaría obligarla a iniciar un
proceso de división de condominio o de liquidación de la sociedad conyugal por
muerte, que a la postre resultaría atraído por la sucesión-, en el sublite y al
momento en que la a-quo dicta la resolución en crisis, los derechos sobre la
alícuota de gananciales que pertenecen a la supérstite no integran
estrictamente el acervo hereditario de modo tal que los descendientes puedan
disponerla de forma libre invocando “la partición privada”.

2.- Se coincide con la a-quo, que en este estado y como ha sido presentada por
los herederos, no resulta posible aprobar la partición y adjudicación
propuesta, pues si bien es cierto que el Art. 2369 del CCCN prescribe “la
libertad de formas” para la partición, ello deberá respetarse cuando el
tratamiento sea sobre los bienes relictos y no sobre otros que no sean los
estrictamente pertenecientes a la herencia. En este sentido, se observa que
ninguna expresión de voluntad traslativa ha existido respecto de los
gananciales del cónyuge socia a los efectos de poder ser objeto de adjudicación
a los restantes descendientes, siendo ello claro está, de trascendental
importancia.

3.- En casos en donde se incluyan en una partición privada bienes que componen
la masa y bienes inmuebles no hereditarios (por ejemplo, de carácter propio de
un heredero o la porción ganancial del cónyuge sobreviviente), cualquier
derecho real que se constituya sobre estos últimos, la traslación patrimonial
atributiva a la que se refiere la doctrina debería instrumentarse mediante
escritura pública.
 




















Contenido:

Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y de
Familia,
con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial
Cámara del Interior - Sede Cutral Có
Cutral Co, 21 de Marzo del año 2023.-

VISTAS:
Las presentes actuaciones caratuladas: "NEIDHART JUAN CARLOS S/ SUCESION
AB-INTESTATO (EXPTE Nº 80489/2018) del Registro del Juzgado de Primera
Instancia N° 1 Civil, Comercial, Especial de Concursos y Quiebras y de Minería
de la II Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Cutral Co y en
trámite ante la Oficina de Atención al Público y Gestión de dicha ciudad,
dependiente de esta Cámara Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral,
de Minería y Familia con Competencia en las II, III, IV y V Circunscripciones
Judiciales; venidas a la Sala N° 1, integrada por la Dra. Alejandra Barroso, y
el Dr. Pablo G. Furlotti y;
CONSIDERANDO.
La Dra. Alejandra Barroso, dijo:
I.- Llegan a conocimiento de esta Sala los presentes actuados a fin de
resolver el recurso de apelación concedido a fs. 139, contra la providencia
dictada en fecha 20/10/2022 (fs. 133) por la cual se rechaza la solicitud de
aprobación de la partición presentada por los recurrentes, advirtiendo que el
50% de los bienes que se denuncian como pertenecientes al acervo hereditario
son de carácter ganancial, por lo que se solicita previo a su aprobación que se
manifieste por los solicitantes, si la propuesta de adjudicación presentada
resulta ser un partición a cuenta de derechos hereditarios o se trata de una
cesión. Y a la vez, se ordena readecuar la proporción de la cónyuge supérstite
y de los demás herederos, individualizando en las mismas la parte que de cada
bien le corresponderán, detallando el avalúo correspondiente para poder
determinar el equilibrio entre las hijuelas, sin tener en cuenta para ello la
fracción que como bien ganancial corresponde a la cónyuge supérstite.
II.- Contra dicha providencia se interpone recurso de apelación,
argumentando los quejosos que la misma impide la partición del acervo
hereditario junto con la liquidación de la sociedad conyugal, que ha sido
propuesta por unanimidad por los herederos y la cónyuge supérstite, ocasionando
un gravamen irreparable a su parte, debido a que impide el ejercicio de
derechos otorgados por el CCCN y de la autonomía de la voluntad,
imposibilitando su reparación ulterior.
Así argumenta que la resolución apelada debe revocarse, por cuanto en autos
quedó acreditado que la totalidad de los herederos acompañaron un acuerdo
particionario donde los copartícipes pusieron fin a la indivisión
postcomunitaria al adjudicar a cada uno de ellos bienes que componen la
totalidad del acervo hereditario, pues, conforme prevé el art. 2369 del Código
Civil y Comercial, aquellos pueden realizar la partición en la forma y por el
acto que por unanimidad juzguen conveniente.
Así indican que la forma para la adjudicación y partición de los bienes de la
sucesión queda a la libre elección de los herederos y que los únicos requisitos
esenciales que prevé la norma citada son la capacidad de los herederos y la
presencia de todos los interesados al momento de celebrarse el acto jurídico
mediante el cual se procede a la partición y adjudicación de los bienes de la
sucesión, quedando reservada a los herederos la forma y el acto que por
unanimidad crean conveniente.
Así, cada uno de los firmantes dispone de lo suyo como considera conveniente,
dentro de la más absoluta libertad de contratar.
Agrega que esta es la posición receptada por el CCCN, el que otorga la más
absoluta libertad a los copartícipes en cuanto al contenido del acto, puesto
que ha tomado partida por la regla de la flexibilidad y la amplitud para
decidir en la materia. Y como se puede observar en autos, todos los herederos,
capaces y mayores de edad, han puesto fin a la indivisión postcomunitaria al
adjudicar a cada uno de ellos un bien (partición en especie) que compone el
acervo hereditario.
Y es en este sentido que consideran que no se advierte en la especie que sea de
aplicación la expresión de la jueza de grado en cuanto entiende que “se deba
acreditar una donación o una cesión de herencia”, ni los motivos para excluir
la parte ganancial de los bienes que componen el acervo hereditario, por
cuanto, la sucesión misma produce la determinación de su masa partible (la
correspondiente a la sociedad conyugal), siendo parte en estas actuaciones la
cónyuge supérstite, y excluir los bienes gananciales de la partición implicaría
lisa y llanamente excluirla del trámite al que se encuentra llamada a
participar.
Insiste en que los herederos declarados pueden realizar la partición en la
forma y por el acto que por unanimidad juzguen conveniente, no advirtiéndose en
la especie impedimento para dictar el pronunciamiento aprobatorio del acuerdo
partitivo y dictar la correspondiente orden de inscripción, en un 100% a cada
uno de los herederos, conforme lo establecido por ellos.
En otro sentido indica que el Código Civil cuando dispone sobre la partición de
los bienes no los sujeta a ningún criterio en particular ni distinción entre
bienes y que ello concuerda con el art. 498 del CCCN, que en materia de
partición de la comunidad conyugal dispone que la masa común se divide por
partes iguales entre los cónyuges, sin consideración al monto de los bienes
propios ni a la contribución de cada uno a la adquisición de los gananciales.
Si se produce por muerte de uno de los cónyuges, los herederos reciben su parte
sobre la mitad de gananciales que hubiese correspondido al causante. Si todos
los interesados son plenamente capaces, se aplica el convenio libremente
acordado.
Por ello concluye que dicha norma, sumada a lo que establece el Art.2369 CCCN,
resultan suficientes para admitir la inclusión y disposición de los bienes
gananciales en el acuerdo de partición de herencia.
Entiende también que conforme los artículos 2363, 481 y 498 del CCCN, ambas
masas o universalidad jurídica indivisible de bienes sólo se extinguen con la
partición, y de allí que el proceso sucesorio sea el ámbito adecuado para
liquidar, adjudicar y partir tanto los bienes que conforman el acervo sucesorio
como los bienes que conforman la sociedad conyugal disuelta por fallecimiento
de uno de los cónyuges.
Por ello afirma que en este proceso sucesorio pueden participar de un acuerdo
de partición, tanto los herederos (legales o testamentarios, sean estos
universales o de cuota) como el cónyuge supérstite, ya que existe en la
sucesión una confusión de ambas masas que se determinan en una liquidación y
partición conjunta, conforme lo ordena el artículo 481 del Código Civil, primer
párrafo, que remite a la aplicación de las normas de la indivisión hereditaria.
En el mismo sentido indica que se trata la presente de una típica sucesión en
donde concurren al mismo tiempo el cónyuge supérstite e hijos del causante y en
donde el acervo sucesorio está compuesto por bienes gananciales. Es decir, es
un caso en donde el cónyuge supérstite no es estrictamente un heredero, sino
que con motivo de la disolución de la sociedad conyugal por causa de muerte,
tiene el derecho a que se le adjudique el 50% de los bienes gananciales en
cuestión. A su vez recuerda en este sentido, que conforme resulta de lo normado
en el art. 2433 del CCCN, existiendo descendientes y siendo los bienes
gananciales, el cónyuge supérstite nada hereda, sino que se limita a recibir su
parte respecto del bien en cuestión como socio de la comunidad de ganancias
disuelta. Sólo frente a los bienes propios del causante el cónyuge supérstite
concurre y hereda como un hijo más, los que no existen en el presente caso.-
Así cita –sin referir a doctrina o jurisprudencia alguna- que el acuerdo
particionario al que arribaron los herederos, que incluye los bienes
gananciales correspondientes al cónyuge supérstite, debe homologarse, pues
cuando los causahabientes optan por la vía de la partición privada, su
instrumentación puede hacerse en el juicio sucesorio sin que resulte necesario
distinguir entre el origen de los bienes, porque el concepto de “masa” los
incluye a todos y la cónyuge supérstite se limita a recibir su proporción
ganancial, en el marco de la partición.
Indica también que en jurisprudencia -que no identifica- se ha indicado que en
el acto de partición sucesoria se unifican o combinan dos o más causas
negociales típicas: la adjudicación declarativa y la traslación patrimonial
atributiva. En tal sentido, el negocio partitivo constituye una unidad
transaccional que es la síntesis de la combinación de esas causas negociales en
abstracto separables, que deriva por un lado, de una relación de comunidad
hereditaria preexistente y por el otro, de la disolución de la sociedad
conyugal y que provoca que el negocio atributivo que se combina con la
partición sea referible a la indivisión postcomunitaria, en el sentido que
proviene de una relación sucesoria única y que si todos los interesados son
plenamente capaces y existe unanimidad, los bienes gananciales del cónyuge
supérstite pueden disponerse y formar parte de un acuerdo de partición de
herencia con el fin de hacer cesar en un mismo acto tanto el estado de
indivisión poscomunitaria como el estado de indivisión hereditaria.
Así concluye parcialmente indicando que por todo ello considera que resulta
ajustado a derecho aprobar la partición privada presentada por los suscriptos
más allá de que por intermedio de la misma no sólo se disponga del 50% de los
bienes que pertenecen al sucesorio sino también del 50% restante que le
pertenece al cónyuge supérstite al disolverse la sociedad conyugal por la
muerte de la causante.
A su vez haciendo referencia al Art. 753 del C.P.C.C. indica que dicha norma en
ningún momento indica los bienes disponibles ni exclusión de la parte
proporcional del cónyuge supérstite, puesto que según entiende va en dirección
a la posibilidad de que se disponga la partición y liquidación de la sociedad
conyugal en el mismo acto. Del mismo modo no se advierte que la exclusión de la
parte ganancial produzca una correcta y prolija inscripción de los bienes
atribuidos a cada uno de los herederos y al cónyuge, en cada Registro, puesto
que, conforme se demuestra, a cada uno se ha otorgado un bien, y en cada
registro se inscribirá al 100% a cada uno de ellos, por su voluntad partitiva.
Cita jurisprudencia que considera aplicable, solicitando se revoque la
resolución apelada.
III.a- Ingresando al estudio de las actuaciones cabe ante todo dejar en
claro algunos conceptos que resultarán útiles a los efectos de resolver la
cuestión traída a revisión.
En efecto, resulta cierto que cuando la disolución de la comunidad de
gananciales se produce por muerte de uno de los cónyuges, los bienes
gananciales integran el acervo sujeto a liquidación; y la comunidad en lo
sucesivo, vincula al supérstite y a los herederos del premuerto a cuyo respecto
la ley les difiere una alícuota “sin consideración a su contenido especial ni a
los objetos de esos derechos” (Arts. 400, 2278 y cc. del CCCN).
Sin embargo autorizada doctrina ha indicado que “Si a la muerte del
causante quedan bienes gananciales, las operaciones particionales hereditarias
sirven también para liquidar la sociedad conyugal y adjudicar la mitad de los
bienes al cónyuge supérstite. Por ello en todas esas operaciones hay que
separar los bienes propios de los gananciales, y determinar en estos últimos,
los valores que le correspondan al cónyuge supérstite como socio y los que
correspondan a la sucesión. Se separa de la masa hereditaria partible la mitad
numérica, que es la que le corresponde como socio al cónyuge sobreviviente, y
al final de las operaciones, con la partición, se separa la mitad traducida en
bienes concretos. Esta parte no pertenecerá al sucesorio, pero los trámites de
éste servirán para liquidar y adjudicar la mitad de los bienes gananciales al
cónyuge sobreviviente”. (Pérez Lasala José Luis, “Tratado de Sucesiones
Código Civil y Comercial de la Nación)”, 1ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2014,
pág. 720). (Obiter dicta. El art. 498 del CCCN habla de “partes iguales”, sin
embargo ya no detenta el contenido de orden público que sí tenía el art. 1315
del CC (cfr. Rivera Medina. Código Civil y Comercial de la Nación. 1 ed. Pág.
C.A.B.A. La Ley 2015, Pág. 239).
Es decir, si bien por razones de conexidad y economía procesal es
posible que el cónyuge supérstite obtenga la partición de la comunidad de
ganancias en el proceso sucesorio, -ya que lo contrario implicaría obligarla a
iniciar un proceso de división de condominio o de liquidación de la sociedad
conyugal por muerte, que a la postre resultaría atraído por la sucesión-, en el
sublite y al momento en que la aquo dicta la resolución en crisis, los derechos
sobre la alícuota de gananciales que pertenecen a la supérstite no integran
estrictamente el acervo hereditario de modo tal que los descendientes puedan
disponerla de forma libre invocando “la partición privada”.
Si bien la cónyuge suscribe el acuerdo particionario mostrando su
conformidad al respecto, en ningún momento se observa expresa manifestación de
voluntad por parte de la misma de disponer de su porción de gananciales que
detenta sobre los bienes objeto del acto, ni mucho menos de qué manera o a qué
forma recurrirá para hacerlo (cesión gratuita onerosa, compraventa, donación,
etc), siendo ello absolutamente necesario, ya que dicha voluntad jamás podría
presumirse.
Así advirtiéndonos de esta circunstancia se ha indicado que “Cualquiera
de los hijos o el cónyuge podrán ceder la herencia que le corresponda, pero si
el cónyuge quiere ceder su herencia y la parte que le corresponde como socio,
debe indicarlo especialmente” (ob. cit. Pérez Lasala José Luis, “Tratado de
Sucesiones Código Civil y Comercial de la Nación”, 1ed. Rubinzal Culzoni, Santa
Fe 2014, pág. 898).
III.b- Efectuada la aclaración respectiva, se observa que todos los
bienes perteneciente al acervo hereditario denunciados (fs. 130/130vta.)
participan del carácter ganancial, sin embargo la partición y adjudicación
pretendida por los herederos, (fs.131vta.) recae sobre la totalidad de cada uno
de los bienes –haciendo solo mención que la adjudicación que solicita refiere a
los bienes uti singuli por oposición a la porción de universalidad-,
solicitando su adjudicación para cada uno de los distintos descendientes sin
efectuar discriminación alguna sobre la parte ganancial que corresponde a la
supérstite en su carácter de socia de la comunidad de ganancias en indivisón
postcomunitaria, pero más importante aún como hemos dicho, no se identifica el
negocio jurídico al cual se pretende recurrir, ni a sus formas, siendo estas en
su mayoría de carácter solemne como se explicará.
Entonces como conclusión, la forma que la ley exija dependerá pura y
exclusivamente del negocio jurídico o instituto que seleccionen los
descendientes y la supérstite para disponer de dicha parte ganancial, que hasta
el momento no ha sido manifestado, de allí que resulte correcta la providencia
apelada en cuanto indica que “previo a todo, manifiesten si la propuesta
presentada en el libelo que se provee, a fs. 131 y 131 vta. es una partición a
cuenta de derecho hereditarios o se trata de una Cesión”, por lo que el agravio
sobre el punto no puede prosperar.
IV.a- Ahora bien, en análisis del segundo párrafo de la providencia
apelada nos aclara la doctrina que si bien es cierto que “Los interesados
tienen la más absoluta libertad. Si hay conformidad, todo es admitido. La
partición como acto único puede contener otros actos, como la cesión de un
crédito o la donación o compraventas o incluir bienes que no pertenecen a la
herencia, o en todo caso pagando en dinero la parte de uno de los herederos
compensando al otro en su porción hereditaria (la llamada partición con saldo —
art. 2377 del Cód. Civ. y Com.—), hacer o no licitación, ventas, sorteos,
formar condominios, adjudicaciones sin acatar las atribuciones preferentes, o
desiguales sin compensación o con compensaciones con bienes propios, haciendo
desmembraciones del dominio, por afectación al régimen de propiedad horizontal
o renunciando al derecho real legal de habitación del cónyuge supérstite, al
punto que los comuneros podrán recibir menos de su cuota hereditaria pues el
orden público relativo que impide al heredero renunciar a una herencia futura
no rige cuando la sucesión ha sido abierta. En otras palabras, y nuevamente
apelando a la amplitud con que debe ser interpretado el instituto, el contenido
de la partición puede estar conformado por bienes que integran el acervo y
también por otro tipo de bienes, que pueden ser de terceros o de los mismos
herederos”. En forma tangencial, cabe señalar que la inclusión de bienes no
hereditarios acarrearía una consecuencia: el efecto declarativo de la partición
que establece el art. 2403 no resultaría aplicable a tales bienes”. (La
partición privada y la inclusión de bienes inmuebles que no forman parte del
acervo hereditario. Rolon, Avelino Publicado en: RCCyC 2021 (noviembre), Cita:
TR LALEY AR/DOC/2894/2021.)
Por ello, se coincide con la quo, que en este estado y como ha sido
presentada por los herederos, no resulta posible aprobar la partición y
adjudicación propuesta, pues si bien es cierto que el Art. 2369 del CCCN
prescribe “la libertad de formas” para la partición, ello deberá respetarse
cuando el tratamiento sea sobre los bienes relictos y no sobre otros que no
sean los estrictamente pertenecientes a la herencia.
En este sentido, se observa que ninguna expresión de voluntad
traslativa ha existido respecto de los gananciales del cónyuge socia a los
efectos de poder ser objeto de adjudicación a los restantes descendientes,
siendo ello claro está, de trascendental importancia. “En otras palabras, en
casos en donde se incluyan en una partición privada bienes que componen la masa
y bienes inmuebles no hereditarios (por ejemplo, de carácter propio de un
heredero o la porción ganancial del cónyuge sobreviviente), cualquier derecho
real que se constituya sobre estos últimos, la traslación patrimonial
atributiva a la que se refiere la doctrina debería instrumentarse mediante
escritura pública”, (Rolón, Avelino Ob cit…, en el mismo sentido GUARDIOLA,
Juan José, "Modos y formas de partición", Cita online: TR LA LEY
AR/DOC/5001/2016).
Entonces para concluir y en ánimo de aclarar, o bien se sustrae de la
partición y adjudicación propuesta la porción de gananciales de la cónyuge
detallando y redefiniendo el avalúo sobre la porción que solo se la ha deferido
a los descendientes, -y sobre la cual la cónyuge no posee vocación hereditaria
alguna-, en donde se respetará el principio de libertad de formas en toda su
extensión, o bien, y si la voluntad de los herederos es incluir bienes o partes
abstractas ajenas a la herencia, deberá procederse a efectuar la traslación
patrimonial atributiva de la porción de gananciales de la cónyuge a cada uno de
los herederos (uti singuli) o en general de los derechos hereditarios (uti
universi Art. 2308 CCCN), y en ambos casos, respetando las formas que el CCCN
indica para ello (Art. 1017 Inc. a), para después incluirlos en la partición,
solicitando su adjudicación según sea su voluntad unánime.
IV- Por lo considerado al Acuerdo propongo, No hacer lugar al recurso
de apelación concedido confirmando la resolución de grado, con costas de la
presente instancia a los recurrentes. (Art. 68 primer párrafo del CPCC).Mi
voto.-
El Dr. Pablo G. Furlotti, dijo
Adhiero al voto que antecede, expidiéndome en igual sentido por
compartir los fundamentos y la solución propuesta por la Sra. Vocal que me
precede en orden de votación. -Mi voto-.
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad a la legislación
aplicable, esta Sala I de la Cámara Provincial de Apelaciones Civil, Comercial,
Laboral, Minería y Familia, con competencia territorial en la II, III, IV y V
Circunscripción Judicial.
RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto confirmando
íntegramente la providencia dictada en fecha 20/10/2022, en cuanto a la materia
de agravios se refiera.
II.- Imponer las costas de la presente instancia a la recurrente vencida (Art.
68 1 p. del CPCC), difiriendo la regulación de honorarios hasta que exista base
firme para ello.
III.- PROTOCOLICESE digitalmente (Ac. 5416 pto. 18 del TSJ). NOTIFÍQUESE
electrónicamente. Oportunamente vuelvan las actuaciones al Juzgado de origen.

Dr. Pablo G. Furlotti
Juez de Cámara Dra. Alejandra Barroso
Jueza de Cámara


Se deja expresa constancia que la resolución interlocutoria que antecede ha
sido firmada digitalmente por el Dr. Pablo G. Furlotti, la Dra. Alejandra
Barroso y la suscripta conforme surge del sistema informático Dextra. Asimismo
se protocolizó digitalmente en el día de la fecha.- Conste.-

Dra. Victoria Boglio
Secretaria de Cámara

En fecha 22 de Marzo de 2023, se dio cumplimiento con la notificación
electrónica ordenada. CONSTE.
Dra. Victoria Boglio
Secretaria de Cámara

















Categoría:  

DERECHO CIVIL 

Fecha:  

23/03/2023 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"NEIDHART JUAN CARLOS S/SUCESION AB-INTESTATO" 

Nro. Expte:  

80489 

Integrantes:  

Dra. Alejandra Barroso  
Dr. Pablo G. Furlotti  
 
 
 

Disidencia: