Fallo












































Voces:  

Gastos del proceso. 


Sumario:  

COSTAS. IMPOSICION DE COSTAS. COSTAS POR SU ORDEN. EFECTOS DEL DIVORCIO.
COMPENSACION ECONOMICA.

Corresponde confirmar la sentencia de grado que, apartandose del principio de
la derrota, impone las costas en el orden causado, pues al no haber elementos
de prueba suficientes para imputar el desequilibrio económico atribuido por la
actora a la ruptura del matrimonio, el mismo no existió, por lo que en función
de la nueva normativa (art. 441 o 524 del CCC), y más allá del resultado
obtenido, ella contaba con elementos suficientes para creerse con derecho a
efectuar un reclamo compensatorio conforme lo expresara en su líbelo de
demanda.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 16 de agosto de 2019.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “GAC CAYUL SINDY NATHALIE C/ SIRIMARCO
MARIANO S/ COMPENSACION ECONOMICA”, (JNQFA4 EXP Nº 79189/2016), venidos en
apelación a esta Sala III integrada por los Dres. Marcelo Juan MEDORI y
Fernando Marcelo GHISINI, con la presencia del Secretario actuante Dr. Oscar
SQUETINO y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Ghisini dijo:
I.- Viene la presente causa a estudio en virtud del recurso de apelación
interpuesto por el demandado a fs. 164, contra el decisorio de fs.157 vta./163,
que impone las costas en el orden causado.
II.- En su memorial de fs. 178/182, se agravia porque a pesar de haberse
rechazado la demanda en todas sus partes, se impusieron las costas en el orden
causado.
Considera que la decisión en crisis resulta violatoria del art. 68 del Código
Procesal, que establece como principio general que el juez para eximir total o
parcialmente de toda responsabilidad al litigante vencido, deberá fundamentar
la decisión bajo pena de nulidad.
Refiere, que al imponer las costas en el orden causado, se atenta contra
principios constitucionales como el de propiedad, y que hacen a la garantía del
debido proceso.
Señala, que la actora inventó una demanda haciendo creer que durante nueve
años estuvo en su casa cuidando a su hija y que la separación la dejó en
desigualdad de posición respecto del demandado, ya que según manifiesta no le
permitía hacer otra cosa, lo cual es falso por cuanto en autos ha quedado
demostrado que ha tenido durante el matrimonio numerosas licencias comerciales
a su nombre.
Interpreta, que lo expuesto no hace más que demostrar que no existe fundamento
para apartarse de tal principio, ya que no hay dudas que el objeto del presente
juicio, tuvo en miras que el accionado compensara a la Sra. Cayul por los años
que vivió con ella, con la suma de $1.200.000, con ajuste a las variaciones
económicas del mercado.
Menciona una serie de consideraciones fácticas, como ser: 1) que se tuvo por
presentada la contestación de la demanda en forma extemporánea, y que luego se
determinó que había sido un error del Juzgado; situación que pudo haber
perjudicado gravemente al demandado; 2) que al producirse prueba, se certifica
y en el mismo acto pasan los autos para sentencia sin notificar a las partes,
quedándose sin la posibilidad de alegar; 3) que además el tema de plantearlo
por el art. 524 o 441 carecía de total importancia para V.S. que sin más y
dictada la sentencia de divorcio lo encauzo por el art. 441 tal como debía ser;
4) La prueba aportada por su parte como fundamento inexcusable para el dictado
y resolución del rechazo de la demanda.
Por todo ello, considera que no hay razones ni fundamentos para que la
sentenciante se haya apartado del principio objetivo de la derrota.
A fs. 183 se ordena correr traslado del recurso, y vencido el plazo no fue
contestado por la actora.
II.- Ingresando al análisis de la cuestión traída a estudio, cabe considerar
que la compensación económica, regulada en el art. 441 del Código Civil y
Comercial ha sido definida como: "la cantidad periódica o prestación única que
un cónyuge o conviviente debe satisfacer a otro tras el divorcio o la
finalización de la convivencia, para compensar el desequilibrio padecido por un
cónyuge o conviviente (el acreedor) en relación con el otro cónyuge o
conviviente (el deudor), como consecuencia directa del divorcio o finalización
de la convivencia, que implique un empeoramiento en relación con su anterior
situación en el matrimonio o la convivencia" (MEDINA, Graciela, "Compensación
económica en el Proyecto de Código", LA LEY, 2013-A, 472; DFyP 2013
(enero-febrero), p. 3).
Dicha compensación, también denominada prestación compensatoria o pensión
compensatoria, posee una naturaleza jurídica propia y se distingue tanto de los
alimentos y de las indemnizaciones por daños y perjuicios como del
enriquecimiento sin causa, puesto que aquella emerge de la ruptura matrimonial
o del cese de la convivencia y del desequilibrio económico producido entre los
cónyuges y convivientes.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el demandado recurrente pretende que por
aplicación del principio general de la derrota (art. 68 del Código Procesal),
se impongan las costas a la parte actora en atención a su condición de vencida.
A poco de analizar los fundamentos expuestos en la Resolución de grado (fs. 157
vta./163), juzgo que más allá de haberse rechazado la demanda, las costas allí
determinadas deben ser confirmadas.
En efecto, en la decisión de origen no se hizo lugar al pedido de rechazo de la
demanda esgrimido por el demandado –ahora recurrente-, al interpretar que por
aplicación del principio “Iura Novit Curia”, podría encausarse el pedido
efectuado por la actora en el art. 441 CCC, sin generar perjuicio alguno para
el accionado, ya que la actora cuenta con derecho a reclamar conforme lo
previsto en dicha norma.
Y, además, la jueza entendió que el requisito relativo a la existencia de un
desequilibrio entre los cónyuges ha quedado suficientemente acreditado en la
causa, existiendo una brecha económica entre el Sr. Sirimarco y la Sra. Gac
Cayul.
Sin embargo, sostuvo que a pesar de haberse probado el desequilibrio económico
existente entre las partes, no se ha demostrado que éste haya implicado un
empeoramiento para la situación económica de la Sra. Gac Cayul, tanto respecto
de su situación previa al matrimonio, como en relación al demandado.
Y, concluye, “el desequilibrio económico no tiene su causa adecuada en el
matrimonio o divorcio”.
Vale decir, que la a quo ha considerado que si bien la demandante logró
acreditar el desequilibrio económico invocado -primer requisito del art. 441
del CCC-, el mismo no resulta suficiente para hacer lugar a la demanda, pues no
ha logrado acreditar que dicho desequilibrio sea consecuencia del matrimonio o
divorcio.
De modo que, al no haber elementos de prueba suficientes para imputar el
desequilibrio económico atribuido por la actora a la ruptura del matrimonio, el
mismo no existió, por lo que en función de la nueva normativa (art. 441 o 524
del CCC), y más allá del resultado obtenido, ella contaba con elementos
suficientes para creerse con derecho a efectuar un reclamo compensatorio
conforme lo expresara en su líbelo de demanda (fs. 6/8 y vta.), situación ésta,
que dentro del contexto enunciado, amerita apartarse del principio general de
la derrota, y confirmar la imposición de las costas en el orden causado, tal
como fuera decidido en la instancia anterior.
En el sentido expuesto, la doctrina ha dicho: “La segunda parte del art. 68
prescribe: “sin embargo el juez podrá eximir total o parcialmente de esa
responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello,
expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”. Como es obvio, la
posibilidad de que los jueces eximan del pago de las costas al litigante
vencido no quiere decir, como observa PODETTI, que la eximición alcance a todas
las costas del proceso, sino solamente a las del litigante vencedor. De allí
que el vencido a quién se lo exime de las costas debe abonar las propias y la
mitad de las comunes. En tanto supedita la eximición a la circunstancia de que
el “juez encuentre mérito para ello”, el CPN deja librado el punto al arbitrio
judicial, aunque exige, “bajo pena de nulidad”, que el pronunciamiento
respectivo sea fundado. Los fallos judiciales suelen justificar la eximición y,
por lo tanto la imposición de costas en el orden causado, en la existencia de
“razón probable o fundada para litigar”, concepto amplio y elástico que remite,
en definitiva, a la conducta del vencido, y que resulta aplicable cuando, por
las circunstancias del caso, puede considerarse que aquel actuó sobre la base
de una convicción razonable acerca de la existencia de su derecho. También se
ha hecho aplicación de la excepción contenida en la norma en los casos de
cuestiones jurídicas complejas, o respecto de los cuales existe jurisprudencia
contradictoria, o recientemente modificada, o cuando se trata de la aplicación
de leyes nuevas.” (Luis Enrique Palacios, Manual de Derecho Procesal Civil,
vigésima edición - Ed. Abeledo Perrot, Pág. 261).
Consecuentemente, y, toda vez que, además la temática que nos convoca es un
instituto novedoso que ha sido incorporado por el nuevo Código Civil y
Comercial en los arts. 441 y concordantes, analizados que fueron los
fundamentos expuestos en la sentencia de grado, más allá del resultado adverso
para la actora, existen motivos atendibles para que ella se haya creído con
derecho a efectuar su reclamo en la forma en que lo hizo en su demanda, por lo
que a mi entender, las costas de primera instancia deberán ser confirmadas. Sin
costas de Alzada por no haber mediado oposición de la contraria.
Tal mi voto.
El Dr. Medori, dijo:
Por compartir el voto que antecede, adhiero al mismo.
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Confirmar el decisorio de fs. 157 vta./163, en lo que ha sido materia de
recurso y agravios.
2.- Sin costas de Alzada por no haber mediado oposición de la contraria.
3.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y vuelvan los autos al Juzgado de
origen.

Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dr. Oscar Squetino - SECRETARIO








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

16/08/2019 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"GAC CAYUL SINDY NATHALIE C/ SIRIMARCO MARIANO S/ COMPENSACION ECONOMICA" 

Nro. Expte:  

79189 

Integrantes:  

Dr, Fernando Ghisini  
Dr. Marcelo Medori  
 
 
 

Disidencia: