Fallo












































Voces:  

Procesos especiales. 


Sumario:  

DEFENSA DEL CONSUMIDOR. NORMAS DEL PROCESO. PROCESO SUMARIO. DERECHO DE
DEFENSA. MEDIDAS DE PRUEBA.

A la causa debe imprimírsele el trámite del juicio sumario, pues si bien la Ley
de Defensa del Consumidor estableció como prioritario el trámite más abreviado,
consignándose en la jurisdicción local, concretamente, el trámite sumarísimo,
ello, no importa una regla excluyente para descartar cualquier petición de
cambio, sin merituar las circunstancias del caso; de lo contrario no tendría
razón de ser la reforma introducida por la ley 26.361 al art. 53.
Consiguientemente, de la apreciación de las cuestiones que serán objeto de
debate, la aplicación de las reglas del juicio sumario, son las que
compatibilizarán con el ejercicio del derecho de defensa no solo de la
demandada, sino también de la actora, teniendo en cuenta la cantidad y variedad
de prueba ofrecida.
 



















Contenido:

NEUQUEN, 30 de Marzo del año 2022
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “MARINO CRISTIAN NICOLÁS C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/SUMARISIMO LEY 2268” (JNQCI4 EXP 529575/2020) venidos en apelación a esta Sala I integrada por Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria actuante, Estefanía MARTIARENA, y de acuerdo al orden de votación sorteado Cecilia PAMPHILE dijo:
1. Las actuaciones vienen a conocimiento de esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de grado que deniega el cambio de trámite.
La demandada expresa sus agravios en la presentación obrante en hojas 112/113.
Indica que la resolución no pondera adecuadamente la vulneración a su derecho de defensa; en especial, teniendo en cuenta los acotados plazos vigentes en un proceso sumarísimo.
Sustanciados, la contraria no contesta.
2. Según se advierte de los términos de la demanda, no puede descartarse en este caso la aplicación de las previsiones de la ley de Defensa al Consumidor.
Y lo cierto es que al solicitar la readecuación del trámite, se invoca la previsión del art. 53 de la mencionada ley (N° 24.240, modificado por la ley 26.361), que en lo pertinente establece: “Normas del proceso, en las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta ley regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que a pedido de parte el juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado”.
En este mismo orden, tampoco desconozco que la ley provincial N° 2.268 en su art. 12 imprime el trámite sumarísimo a las acciones judiciales originadas en las relaciones de consumo. Pero también es cierto que, a través del art. 1 del mismo texto legal, la provincia del Neuquén, se adhirió a la ley 24.240 y sus modificatorias.
Desde allí la petición de cambio de trámite es procesalmente admisible.
2.1. En efecto, la Ley de Defensa del Consumidor ha sido creada para tutelar a éste, al considerarlo la parte más débil en la relación de consumo y por ello, estableció como prioritario el trámite más abreviado, consignándose en la jurisdicción local, concretamente, el trámite sumarísimo.
Pero ello, no importa una regla excluyente para descartar cualquier petición de cambio, sin merituar las circunstancias del caso; de lo contrario no tendría razón de ser la reforma introducida por la ley 26.361 al art. 53.
Al respecto, Facundo Viel Temperley al analizar la Ley de Defensa al Consumidor (bien que antes de la reforma de la ley 26.361), realiza algunas reflexiones que comparto y que paso a transcribir:
“…si el propósito mismo de la ley 24.240 es la defensa de los derechos del consumidor, iría contra su espíritu una interpretación literal de la norma, que impusiera el proceso sumarísimo para todos los casos, aun en contra del interés y las necesidades concretas del consumidor damnificado. Del mismo, si se reconoce el derecho del consumidor de elegir el tipo de proceso que mejor permita ventilar su reclamo, a los fines de no violar el derecho a la igual, debería reconocerse también la misma facultad a la parte demandada cuando ésta considere que el proceso ordinario es el único que le permita defenderse plenamente”.
“Desde otro ángulo, también se plantean serias dudas acerca de si el juez –al momento de recibir la demanda-, cuenta con elementos suficientes, como para tener certeza que el caso se regirá por la Ley de Defensa del consumidor…”.
“En esa misma línea debe tenerse presente que existe una gran cantidad de casos en los que las normas de las Ley de Defensa del Consumidor son aplicables en forma conjunta con otras normas (casos mixtos), y que sólo al momento del dictado de la sentencia definitiva el juez podrá verificar qué normas han sido las que resuelven prioritariamente el caso. Este no es un planteo puramente hipotético. En nuestra jurisprudencia ya se han dado casos de pleitos a los que se les aplicado el proceso sumarísimo, en virtud de lo dispuesto por la Ley de Defensa del Consumidor, para después resolver que dicha ley no resulta aplicable al caso” (en artículo “Es obligatorio el proceso sumarísimo para los reclamos de consumidores?”, publicado en Sup. Act. 06/06/2006, 06/06/2006, I-DJ2007-I, 388 cita online: AR/DOC/2039/2006).
Tanto más aplicables resultan estas consideraciones luego de la reforma del mentado art. 53 de la LDC: por ello, aun entendiéndose que la regla es la aplicación del proceso sumarísimo a la acción que se inicie, no puede obviarse la excepción dada para su cambio por otro proceso de conocimiento, siempre que existan razones justificadas para hacerlo.
3. Ahora bien, del objeto de demanda surgen como pretensiones de la parte actora, la resolución del contrato por incumplimiento de la contraria, con fundamento en las disposiciones del art. 10 bis de la ley 24.240 y artículos 1.078 y ss. del Código Civil y Comercial, restitución de las sumas de dinero; pérdida del poder adquisitivo, planteándose la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 25.561; el lucro cesante y daños punitivos.
Realizando una apreciación de las cuestiones que serán objeto de debate, considero que la aplicación de las reglas del juicio sumario, son las que compatibilizarán con el ejercicio del derecho de defensa no solo de la demandada, sino también de la actora, teniendo en cuenta la cantidad y variedad de prueba ofrecida.
Asimismo, considero que el breve plazo de dos días para el desarrollo de la mayoría de los actos procesales (conf. art. 498 del Código Procesal), es el primer valladar que se erige eventualmente como atentatorio del derecho de defensa de las partes, en tanto la complejidad de las cuestiones redundará no solo en la cantidad de prueba de la actora, señalándose la imposibilidad de reconvención y de presentación de alegatos, entre otras limitaciones de las partes.
En tal sentido, la CNCom. Sala A, en autos “Pessina Claudio Alberto c/ Global autos SRL s/ ordinario” (777/2016, del 05/04/2016), sostuvo que:
“Ahora bien, aún cuando no media pedido expreso del interesado, este Tribunal juzga debidamente fundada las razones invocadas por el sentenciante de grado para que en autos se siga el trámite del juicio ordinario”.
“Ello, apreciándose el monto que el actor se encuentra reclamado y las pruebas ofrecidas –documental. Confesional, informativa, pericial contable y testimonial-, se estima que los breves plazos dispuestos para la tramitación de un proceso sumarísimo, resultan exiguos para la índole del caso, contemplando mejor los intereses de las partes, el trámite ordinario”. En sentido similar CNCom. Sala A, en autos “Cazzulino Maira Alexiana c/ HSBC BANK Argentina SA s/ ordinario” (16833/2015, del 06/10/2015); íd. “Polti Liliana Beatriz c/ Peugeot Argentina S.A. y otros s/ sumarísimo” (12511/2017, del 16/02/2018); íd. “Serrano Roberto Ezequiel y otro c/ 5 MD S.A. y otro s/ sumarísimo” (2087/2016, del 10/05/2016).
Es en función de todos los fundamentos señalados que considero que corresponde hacer lugar al recurso de la parte demandada, disponiéndose se imprima el trámite de juicio sumario.
En orden a las consideraciones expuestas, propongo al acuerdo: 1) Hacer lugar al recurso de apelación de la parte demandada en punto al trámite a acordar a estas actuaciones, el que propicio sea el sumario. Devueltas que sean las actuaciones a la instancia de origen, deberán arbitrarse las medidas de readecuación del trámite si correspondieren.
Atento a las particularidades de la causa, y al modo en que se resuelve, las costas de ambas instancias se impondrán en el orden causado, difiriéndose la regulación de honorarios. TAL MI VOTO.
Jorge PASCUARELLI dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
1.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en la hoja 108 y, en consecuencia, disponer que las presentes actuaciones tramiten mediante el procedimiento sumario. Devueltas que sean a la instancia de origen, deberán arbitrarse las medidas de readecuación del trámite si correspondieren.
2.- Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado en atención a las particularidades del caso y al modo en que se resuelve, y diferir la regulación de honorarios.
3.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los autos a origen.

Cecilia PAMPHILE Jorge D. PASCUARELLI

Estefanía MARTIARENA - SECRETARIA










Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

30/03/2022 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaria Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"MARINO CRISTIAN NICOLÁS C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO LEY 2268" 

Nro. Expte:  

529575 

Integrantes:  

Dra. Cecilia Pamphile  
Dr. Jorge Pascuarelli  
 
 
 

Disidencia: