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Voces: | 
Teoria del delito.
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Sumario: | 
FALSO TESTIMONIO. ATIPICIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA. RECURSO DE CASACIÓN. RECHAZO.
1.- Debe rechazarse el recurso de casación dirigido en contra de una sentencia condenatoria emitida en una causa seguida por el delito de falso testimonio (art. 275 del CP), a través del cual la Defensa se agravió planteando: a) la nulidad del fallo, aduciendo una supuesta falta de precisión en la intimación del hecho enrostrado, y b) la atipicidad de la conducta. Ello así, en tanto el encartado conocía cabalmente el quid de la imputación, en razón de que, desde el requerimiento de instrucción se explicitó el objeto procesal, que residía en el proceder falaz del testigo, que tuvo como consecuencia la afirmación de una falsedad, negando y callando parcialmente la verdad; evidenciado en la contradicción existente entre las dos declaraciones que prestara a lo largo del proceso: la del juicio oral, –que acompaña el oficio pertinente-, y la de la instrucción,; cuestión que la fiscalía se encargó de detallar minuciosamente, con cita de ambas deposiciones. Asimismo, el encartado fue anoticiado de la imputación que pesaba en su contra, teniendo conocimiento del sentido contradictorio de ambas declaraciones, y, como lógica derivación de ello, de cuál fue la falsedad (en tanto negó y calló parcialmente la verdad) que cometió al deponer ante el Poder Judicial; es más, del acta de indagatoria se desprende que el imputado fue asistido por el señor Defensor Oficial Adjunto.
2.- No se comparte la alegación concerniente a que no se hubiesen llenado las exigencias del tipo objetivo del delito de injurias, ante la ausencia de afectación del bien jurídico protegido, tanto porque el debate se pudo llevar a cabo como en función de que se pudo dictar sentencia. Así, existió el riesgo de afectación del bien jurídico protegido por la norma, en tanto, tal como se desprende del fallo, en el transcurso del debate el imputado falseó intencionalmente su exposición en lo relativo a la autoría del delito que se estaba investigando.
3.- En relación al tipo subjetivo, el encartado conocía perfectamente que, con su proceder eminentemente doloso, estaba negando o callando aspectos medulares del hecho delictivo investigado, aptos para influir en el fallo final de la causa (por tratarse de un testigo directo del hecho); revelando asimismo, en esta segunda deposición, una firme voluntad en esa dirección, al afirmar una falsedad en contra de lo que él creía que era la verdad. Por otra parte, no se arguyó ningún error, capaz de eliminar la tipicidad. |

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Contenido: ACUERDO N° 34/12: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo
nombre, a los tres días de Julio del año dos mil doce, se reúne en Acuerdo la
Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los doctores
ANTONIO G. LABATE y LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, con la intervención del
señor Secretario de la Secretaría Penal, Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA, para dictar
sentencia en los autos caratulados “LINCONAO JUAN ARIEL S/ FALSO TESTIMONIO”
(expte. n° 272 - año 2010) del Registro de la mencionada Secretaría.
ANTECEDENTES: I.- Que por sentencia n° 104/2010, emitida por el Juzgado en lo
Correccional de la II Circunscripción Judicial, se resolvió, en lo que aquí
interesa: “...I.- CONDENANDO a LINCONAO, JUAN ARIEL, (...), como AUTOR material
y penalmente responsable del delito de FALSO TESTIMONIO (Art. 275 del Código
Penal) a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO e
inhabilitación absoluta por el término de un año, declarándose su Segunda
Reincidencia (Art. 50 del C.P.)...” (fs. 66/71 vta.).
En contra de tal resolución, dedujo recurso de casación la señora Defensora
Oficial, Dra. Marisa Mauti, en forma conjunta con el señor Defensor Adjunto,
Dr. Diego Simonelli, a favor de JUAN ARIEL LINCONAO (fs. 73/78).
Por aplicación de la ley 2.153 de reformas del Código Procesal (ley 1.677), y
lo dispuesto en el art. 424 párrafo 2° del C.P.P. y C., ante el requerimiento
formulado, el recurrente no hizo uso de la facultad allí acordada, por lo que a
fs. 83 se produjo el llamado de autos para sentencia.
Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía
observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dr. Antonio G. Labate y
Dra. Lelia G. Martínez de Corvalán.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el art. 427 del Código de rito, la
Sala se plantea las siguientes
CUESTIONES: 1°) ¿Es formalmente admisible el recurso de casación interpuesto?;
2°) ¿Es procedente el mismo?; 3°) En su caso ¿qué solución corresponde adoptar?
y 4°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo:
a) El escrito fue presentado en término, por ante el órgano jurisdiccional que
dictó el pronunciamiento que se cuestiona, revistiendo el mismo el carácter de
definitivo pues pone fin a la causa.
b) Además, la impugnación resulta autosuficiente porque de su lectura se hace
posible conocer como se configuran -a juicio de los recurrentes- los motivos de
casación aducidos y la solución final que proponen.
Conforme al análisis precedente, entiendo que corresponde declarar la
admisibilidad formal del recurso.
La LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN dijo: Adhiero al voto del señor Vocal
preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera
cuestión. Así voto.
A la segunda cuestión el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: I.- En contra de la
sentencia n° 104/2010, emitida por el Juzgado en lo Correccional de la II
Circunscripción Judicial, interpusieron recurso de casación la señora Defensora
Oficial, Dra. Marisa Mauti, y el señor Defensor Adjunto, Dr. Diego Simonelli
(fs. 73/78).
Los agravios, por los que se afirma que la sentencia es arbitraria, pueden
ser compendiados del siguiente modo:
a) Plantean la nulidad del fallo alegando que se habrían menoscabado las
garantías del debido proceso y de la defensa en juicio del justiciable, pues la
acusación habría sido formulada de manera imprecisa. En particular, señalan que
no se le habría descrito al imputado la acción falaz o mentirosa atribuida, mas
allá de que se le hubiera intimado haber efectuado, durante una audiencia oral,
declaraciones diferentes a las realizadas ante el juzgado de instrucción.
b) En segundo término, se quejan invocando una errónea aplicación de la ley
sustantiva en lo que respecta al delito de falso testimonio (art. 275 del C.P.;
art. 415, inc. 1°, del rito local); proponiendo, en su lugar, que el hecho
sería atípico, porque no se habrían acreditado los requisitos objetivos y
subjetivos previstos en la norma legal.
b.1) En cuanto al tipo objetivo, no se habría demostrado la afectación
concreta o lesión del bien jurídico protegido por el art. 275 del C.P., cual
es: la administración de justicia; culminando el razonamiento en el sentido que
el debate oral se pudo materializar y la judicante pudo dictar sentencia.
Por otro lado, indican que tanto en el requerimiento de elevación a juicio
como en el alegato la fiscalía acusó al encartado de haber afirmado una
falsedad, negar y callar parcialmente la verdad, mientras que la señora Juez
sólo hizo referencia a su presunta falsedad, que, a criterio de los
recurrentes, no consistiría en: “...contrariar los hechos de la realidad, sino
en que exista discrepancia entre los hechos referidos por el testigo y los que
realmente eran sabidos por esta persona, además que tal falsedad sea relevante
de modo que influya sobre la persona que debe decidir el caso.” (sic, cfr. fs.
76 vta.).
Agregan que no se habría demostrado cual ha sido la declaración falsa del
imputado, sólo existiría una presuposición, basada en la íntima convicción de
la judicante, en relación a que el testimonio brindado en la instrucción es
verdadero y el ofrecido en el debate es falso; y, las actas de debate, no
serían conducentes a tal fin, debido a que no permitirían verificar que la
declaración hubiera influido en el resultado de la causa.
b.2) Tampoco se habría comprobado el dolo directo requerido por el tipo
penal.
En esa dirección, manifiestan que el dolo no se podría inferir: a) de su
negativa a declarar, ni b) del razonamiento vinculado con que “su propósito de
falsear los (...) hechos debe atribuirse a la intención de desincriminar al
agresor de su amigo Cabezas”; pues, en ambos casos, se estaría consagrando una
responsabilidad objetiva, contraria al principio de culpabilidad y al derecho
penal de acto (arts. 18 y 19 de la C.N).
Hicieron reserva del caso federal. Citan doctrina y jurisprudencia en apoyo
de su postura.
II.- Que luego de analizado el recurso, la sentencia cuestionada así como las
demás constancias del legajo que se vinculan con los planteos de la Defensa,
soy de opinión –y así lo propongo al Acuerdo– que la casación deducida debe ser
declarada improcedente.
a) A título preliminar, abordaré el estudio del primer motivo, atinente a una
presunta conculcación de garantías constitucionales del más alto rango
normativo (art. 18 de la C.N.) que se derivaría de una presunta imprecisión de
la pieza acusatoria, que no habría cumplido con la obligación de detallar al
imputado, en forma precisa, la acción falaz o mentirosa que se le atribuía,
constitutiva del delito de falso testimonio (art. 275 del C.P.); aún cuando se
le enrostrara haber realizado, en la etapa de debate, declaraciones diferentes
a las que hizo en sede instructoria.
En orden al asunto planteado, mi primera observación es que el encartado
conocía cabalmente el quid de la imputación. Digo esto, en razón de que, desde
el requerimiento de instrucción (fs. 8/vta.) se explicitó el objeto procesal,
que residía en el proceder falaz del testigo, que tuvo como consecuencia la
afirmación de una falsedad, negando y callando parcialmente la verdad;
evidenciado en la contradicción existente entre las dos declaraciones que
prestara a lo largo del proceso: la del juicio oral, glosada a fs. 3 –que
acompaña el oficio pertinente-, y la de la instrucción, cuya copia certificada
por Secretaría consta a fs. 12/13; cuestión que la fiscalía se encargó de
detallar minuciosamente, con cita de ambas deposiciones.
Asimismo, en la indagatoria, el hecho que se le atribuyó es: “...el ocurrido
en fecha 6 de agosto de 2009, en ocasión de celebrarse ante el Juzgado
Correccional de esta ciudad, el debate oral y público en los autos caratulados:
‘PURRAN JUAN PABLO S/ LESIONES GRAVES’ (expte N° 2753 Año 2006) el
compareciente es citado en calidad de testigo. En ocasión, previo juramento de
decir verdad relata hechos de manera falaz, en plena contradicción con lo
manifestado en instrucción, afirmando una falsedad, negando y callando
parcialmente la verdad...” (fs. 19/vta.); para proceder a enunciarle la prueba
obrante en su contra: en concreto, ambas declaraciones (fs. 3/vta. y 12/13,
cfr. fs. 19 vta.). Por lo tanto, el encartado fue anoticiado de la imputación
que pesaba en su contra, teniendo conocimiento del sentido contradictorio de
ambas declaraciones, y, como lógica derivación de ello, de cuál fue la falsedad
(en tanto negó y calló parcialmente la verdad) que cometió al deponer ante el
Poder Judicial; es más, del acta de indagatoria se desprende que el imputado
fue asistido por el señor Defensor Oficial Adjunto.
Por otra parte, la acción delictiva reprochada fue mantenida en el
requerimiento de elevación a juicio (fs. 30/31), en el que se vuelve a
explicitar en qué consistió la falsedad, y en el acta de debate, en donde
consta que se cumplió con lo preceptuado por el art. 372 del C.P.P. y C. (fs.
64).
En suma, la reseña efectuada me lleva a descartar toda clase de afectación a
las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio.
b) Igualmente negativa será la respuesta al restante agravio, por el que se
propuso la atipicidad de la conducta atribuida.
b.1) En primer lugar, no comparto la alegación concerniente a que no se
hubiesen llenado las exigencias del tipo objetivo, ante la ausencia de
afectación del bien jurídico protegido, tanto porque el debate se pudo llevar a
cabo como en función de que se pudo dictar sentencia.
En este punto, me remito al razonamiento de la a quo: “...Este delito es de
peligro, por lo cual resulta irrelevante la producción efectiva del mismo en el
dictado de la sentencia de la causa en la que se prestara declaración, puesto
que la voluntad de falsear la verdad de lo que supiere estuvo destinada no solo
a dañar sino a favorecer. Sus manifestaciones tenían relación directa con la
autoría del hecho debatido en aquellas actuaciones y fueron capaces de influir
en la valoración judicial o inducir a error al magistrado interviniente, cuya
pretensión era hallar la verdad real, pudiendo influir en la formación de su
criterio, ya que el hecho falseado era esencial sin perjuicio de las
ulterioridades de la causa...” (fs. 70 vta.).
De ello se colige que existió el riesgo de afectación del bien jurídico
protegido por la norma, en tanto, tal como se desprende del fallo, en el
transcurso del debate el imputado falseó intencionalmente su exposición en lo
relativo a la autoría del delito que se estaba investigando.
Es del caso destacar que, de acuerdo con la más autorizada corriente
doctrinaria, a la cual adhiero en su totalidad: “...el correcto funcionamiento
de la administración de justicia depende del acierto de los magistrados sobre
las circunstancias relevantes de la verdad histórica del hecho criminoso
materia de investigación, y que esa eventualidad de desacierto en la
apreciación de determinado testimonio irroga por sí una lesión al normal,
ordenado y legal desenvolvimiento de la administración pública, que es
justamente el bien jurídico protegido...”; tratándose “...de los delitos
llamados de peligro abstracto...” (D’Alessio, Andrés José (Dir.) – Divito,
Mauro A. (coord.). “Código Penal comentado y anotado. Parte Especial”, Tomo 2,
1° ed., Bs. As., La Ley, 2007, págs. 893 y 898 respectivamente).
De igual forma, Edgardo Alberto Donna señala que: “...está en juego la
administración de justicia ya que se crea infundadamente el riesgo de que la
sentencia resulte injusta, alterando el correcto funcionamiento de la misma,
con el consiguiente peligro, además, para el derecho de los sujetos afectados.
Ello es así porque se debe velar para que se dé la pureza de la prueba, que es
un elemento esencial para la correcta valoración del juez, y por consiguiente
para la justicia de las resoluciones que éste dicta...” (aut. cit., “Derecho
Penal. Parte Especial”, tomo II, 1° ed., Rubinzal-Culzoni Editores, Bs. As.,
2000, pág. 447).
b.2) Lo antedicho surge con palmaria claridad del cotejo de las actas
respectivas; instrumentos públicos que no fueron redargüidos de falsedad por
los casacionistas; por ende, son prueba cabal de lo acontecido, tanto en la
instrucción como en el juicio oral.
En consecuencia, la mendacidad de esta última declaración, donde negó o calló
la verdad, se evidencia en que: a) fingió no recordar lo acontecido, a pesar de
que se trataba de un hecho particularmente violento; b) basó tal afirmación
aduciendo, de modo burdo, que en el Juzgado de Instrucción había firmado un
“papel en blanco” (sic), modo de proceder que, además de constituir un delito,
siempre y cuando se lo compruebe, contrariaría la forma en que se receptan las
declaraciones testimoniales (cfr. arts. 101 y 225 del código adjetivo); c)
recién después de reconocer la firma inserta en el acta, memoró los disparos y
la lesión padecida por Cabezas: “en el cuello” (sic), “en la puerta de su
casa”, aspectos particularmente difíciles de olvidar según las reglas de la
experiencia y la psicología, máxime si el testigo también afirmó que ese día
“...tuvo que llevar a Gastón a Neuquén porque estaba herido...” (fs. 3); d) a
diferencia de lo narrado en la instrucción, en sede Correccional negó haber
visto a Purrán y a Cerda en el lugar, efectuando detonaciones, diciendo que:
“...El disparo provino de la oscuridad, como si fuera una bala perdida. No vio
que alguien estuviera armado...” (fs. 3); y e) cuando se le leyó la declaración
primigenia, el testigo simplemente negó completamente su contenido.
b.3) Otro tanto sucede en relación al tipo subjetivo.
En efecto, opino que el encartado conocía perfectamente que, con su proceder
eminentemente doloso, estaba negando o callando aspectos medulares del hecho
delictivo investigado aptos para influir en el fallo final de la causa (por
tratarse de un testigo directo del hecho); revelando asimismo, en esta segunda
deposición, una firme voluntad en esa dirección, al afirmar una falsedad en
contra de lo que él creía que era la verdad. A fin de evitar reiteraciones
innecesarias, me remito a las consideraciones esbozadas en el punto b.2).
Por otra parte, no se arguyó ningún error, capaz de eliminar la tipicidad.
Creo así haber fundado las razones por las cuales, como ya anticipara, la
casación deducida debe ser declarada improcedente. Mi voto.
La LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN dijo: Atento la solución dada a la primera
cuestión, me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba el señor
Vocal preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
A la tercera cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Atento al modo en que
resolviera la cuestión precedente, el tratamiento de la presente deviene
abstracto. Mi voto.
La LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN dijo: Comparto lo manifestado por el señor
Vocal de primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
A la cuarta cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Costas al recurrente
perdidoso (Arts. 491 y 492 del C.P.P. y C.). Mi voto.
La LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN dijo: Adhiero al voto del señor Vocal
preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera
cuestión. Así voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE
desde el plano estrictamente formal el recurso de casación deducido a fs. 73/78
por la señora Defensora Oficial, Dra. Marisa Mauti, en forma conjunta con el
señor Defensor Adjunto, Dr. Diego Simonelli, a favor de JUAN ARIEL LINCONAO;
II.- RECHAZAR la impugnación antedicha por no verificarse los agravios que allí
se exponen; III.- IMPONER las costas al recurrente perdidoso (arts. 491 y 492
del C.P.P. y C.); IV.- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las
actuaciones a origen.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura
y ratificación por ante el Actuario, que certifica.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN
Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA - Secretario