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Voces: | 
Actos procesales.
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Sumario: | 
DEMANDA. TRASLADO DE LA DEMANDA. NOTIFICACION EN EL DOMICILIO. RECIBOS DE
SUELDO. VALIDEZ DE LA NOTIFICACION. PRINCIPIO DE BUENA FE.
1.- El domicilio en el que se diligenció la cédula de notificación del traslado
de la demanda, más allá que no sea el domicilio social, es un domicilio válido
a tal fin, ya que surge de la documental acompañada a la causa que es el que
consta como domicilio de la empleadora en los recibos de haberes de los
trabajadores, y también ha sido aquél en el cual la demandada recibió las
comunicaciones postales de los actores, y el que colocó como domicilio de
remisión de las respuestas a dichas comunicaciones.
2.- Ni la ley 19.550, ni los arts. 152 y 153 del CCyC resultan conculcados por
la validez de la notificación realizada en el domicilio denunciado por la
actora, en tanto esta normativa señala que las notificaciones cursadas al
domiclio social son siempre válidas y vinculantes para la sociedad, pero ello
no quita que las notificaciones cursadas a otros domicilios, voluntariamente
denunciados por la sociedad, no sean también válidas y vinculantes para la
persona jurídica. |

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Contenido: NEUQUEN, 27 de diciembre del año 2023.
Y VISTOS:
En Acuerdo estos autos caratulados: "ROMERO JULIA ARMINDA Y OTRO S/ INCIDENTE
DE APELACION ", (JNQLA1 INC Nº 2385/2023), venidos a esta Sala II integrada por
los vocales Patricia CLERICI y José NOACCO, con la presencia de la secretaria
actuante, Valeria JEZIOR y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la jueza
Patricia CLERICI dijo:
I.- La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la resolución
interlocutoria de hojas 24/27, dictada el día 26 de septiembre de 2023, que
rechaza el planteo de nulidad de la notificación, con costas al vencido.
a) En su memorial de hojas 29/36vta. –presentación web n° 517374, con cargo de
fecha 4 de octubre de 2023-, el recurrente denuncia que la resolución de grado
no aborda la primera hipótesis de nulidad planteada por su parte, relativa al
lugar al que fueron dirigidas las cédulas de notificación del traslado de la
demanda, el que no se corresponde con el domicilio legal de la accionada.
Agrega que tampoco, el juez de grado, se ha expedido respecto de las demás
impugnaciones formuladas a la notificación, referidas tanto a las deficiencias
formales de la cédula (ilegibilidad y falta de completitud) y al domicilio.
Explica que se indicó en el planteo de nulidad que la toma de conocimiento de
las actuaciones por medio del repaso del sistema web se produjo el mismo día en
que se presentó el IW 495568, concretamente en la página 6 del escrito, bajo el
título “notificación personal”.
Dice que el conocimiento personal del letrado, obtenido a partir del repaso de
los despachos no puede ser trasladado a la parte, mientras no se hubiera
presentado en el expediente, por lo que resulta arbitrario considerar que la
demandada tuviera conocimiento de las actuaciones seguidas en su contra.
Sigue diciendo que la resolución recurrida viola la doctrina sentada por la
Cámara de Apelaciones en el precedente “Beroisa”, la que sostiene que la
notificación debe considerarse producida personalmente a partir de la
interposición del planteo de nulidad, el que se formuló dentro de los cinco
días del diligenciamiento de la cédula nro. 234337 (31/8/2023, de acuerdo con
el sistema Dextra).
Manifiesta que, tal como se indicó en la impugnación, con la cédula no se
adjuntó la totalidad de presentaciones y documentos acompañados por la parte
actora, lo que determina su nulidad.
Señala que el texto de la cédula resulta ilegible (lo asentado por la oficial
notificadora el día 26 de julio de 2023), ya que se encuentra corrida la tinta
y, dicho vicio no puede suplirse a base de presunciones. Agrega que tampoco
aparece completo el nombre de quién habría recibido la cédula de notificación.
Vuelve sobre el domicilio al cual fueron dirigidas las cédulas, ya que el
domicilio social de la demandada es calle Alberdi n° 269 de la ciudad de
Neuquén. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Se refiere al art. 11 inc. 2 de la ley 19550 y a la trascendencia de los
recaudos omitidos.
Denuncia la conculcación del derecho de defensa en juicio de su parte.
Hace reserva del caso federal.
b) La parte actora contesta el traslado del memorial en hojas 40/41vta. –
presentación web n° 527441, con cargo de fecha 20 de octubre de 2023-.
Dice que la notificación de la demandada se realizó en el domicilio que consta
en los recibos de haberes, donde, además, fueron enviados y recibidos los
despachos telegráficos, y se cumplió el contrato de trabajo.
Afirma que de la documental agregada a la causa surge que la demandada envió
los despachos telegráficos desde el domicilio de calle Rivadavia n° 250 de la
ciudad de Neuquén.
Sigue diciendo que, de este modo, cobra relevancia el art. 152 del CCyC, ya que
se ha puesto en evidencia que la empleadora asumió ese lugar como válido para
el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral habida
entre las partes.
Insiste en que el domicilio fue fijado voluntariamente por la demandada en
recibos y cartas documentos.
Por ende, sostiene la actora, la incidencia fue promovida extemporáneamente, ya
que habían transcurridos los cinco días que establece el art. 78 del CPCyC,
bajo sanción de caducidad.
Entiende que la cédula cumplió con su finalidad, es decir, anoticiar a la
demandada, la que pudo válidamente defenderse, y si no compareció, fue porque
decidió no hacerlo.
Se refiere a la perentoriedad de los plazos procesales.
Destaca el carácter de instrumento público de la cédula de notificación, toda
vez que el oficial notificador da plena fe de todas las circunstancias allí
apuntadas, no habiéndose acreditado la falsedad del domicilio, ni negado la
pertenencia a la empresa de la persona que la recibiera.
II.- Ingresando en el tratamiento del recurso de apelación de autos, advierto
que el juez de grado ha rechazado el planteo de nulidad de la notificación del
traslado de la demanda por entender que la cédula de notificación no tiene
vicios que la invaliden, y por considerar, en todo caso, que había operado la
convalidación del acto de notificación.
El análisis que he de realizar respecto de los agravios vertidos en el memorial
ha de comenzar por la cuestión de la convalidación del acto de notificación, en
tanto si ésta ha existido, deviene abstracto abordar los vicios que contendría
la cédula de notificación.
El art. 170 del CPCyC, de aplicación supletoria en el proceso laboral, dice:
“La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque
fuera tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
“Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto”.
El juez de grado ha entendido que toda vez que la demandada denuncia que ha
tomado conocimiento de la actividad nula por el recorrido del listado diario de
despacho, y no ha acreditado en qué fecha ello sucedió, el plazo antedicho
corre desde la fecha del acto viciado, encontrándose, entonces, convalidado.
Es cierto que la parte no denuncia una fecha exacta de la toma de conocimiento
del acto que reputa nulo, pero cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, en un caso similar, calificó como arbitraria la decisión, señalando:
“…dada la particular significación que reviste el acto impugnado –en tanto de
su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la
efectiva vigencia del principio de bilateralidad (confr. causa E.33.XXXI,
"Esquivel, Mabel Alejandra c/ Santaya, Ilda", del 20 de agosto de 1996), media
en el caso relación directa e inmediata entre lo resuelto y la garantía
constitucional invocada (art. 15 de la ley 48), lo que justifica la
descalificación del fallo con el alcance señalado”, poniendo de manifiesto la
generalidad de la noticia obtenida, la que solamente importaba conocer la
carátula del juicio (autos “Kehoe c/ Droguería del Centro S.A.”, 1/4/1997,
Fallos: 320:448).
En igual sentido Marcelo López Mesa argumenta que el conocimiento del acto, al
que se refiere la norma del art. 170 del CPCyC, es la toma de conocimiento que
pone al perjudicado en condiciones de accionar en tutela de su derecho; y
agrega “Al efecto, no cualquier noticia es suficiente para dar comienzo al
cómputo del plazo de cinco días, sino que se requiere que el interesado haya
tenido conocimiento del acto en particular y que haya estado en condiciones de
advertir el vicio. De otro modo no se trataría de una confirmación o
convalidación ficta sino de la aplicación de una mera apariencia jurídica para
sacrificar los intereses del perjudicado. Por ello, en la duda, debe darse al
interesado por no convalidado el acto” (cfr. aut. cit., “Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación…”, Ed. La Ley, 2012, T. II, pág. 628).
Trasladando estos conceptos al caso de autos, tenemos que el momento del
anoticiamiento del acto reputado como viciado que considera el resolutorio
recurrido es sumamente vago: revisando las listas de despacho. No paso por alto
que era carga de la parte demandada tratar de precisar fundadamente el momento
de toma de conocimiento de la actividad que entiende nula, pero también lo es
que quién controlaba las listas de despacho no fue la actora sino quienes
integran hoy su representación letrada, por lo que aparece dudoso que pueda
trasladarse la toma de conocimiento por parte de los letrados directamente a la
empresa demandada –considerando que no había comparecido en sede judicial-.
Por ello, teniendo en cuenta que la actividad que se considera viciada es nada
menos que la cédula de notificación del traslado de la demanda, y que el único
elemento objetivo cierto que indique el momento de la toma de conocimiento por
parte de la demandada de este trámite judicial es la cédula de notificación de
hoja 37/vta., mediante la cual se le notifica a la accionada que se le da por
decaído el derecho a contestar la demanda y ofrecer prueba, diligenciada con
fecha 31 de agosto de 2023, es que concluyo que no ha existido en autos
convalidación del acto reputado nulo.
III.- Sentado lo anterior cabe avanzar sobre si la notificación del traslado de
la demanda es un acto que deba ser nulificado, o no.
En orden al domicilio donde fue remitida la cédula de notificación del traslado
de la demanda, más allá que no sea el domicilio social, entiendo que es un
domicilio válido para notificar el traslado de la acción, ya que surge de la
documental acompañada en la causa principal –a la cual tengo acceso a través
del sistema Dextra- que el domicilio de Rivadavia n° 250 de la ciudad de
Neuquén es el que consta como domicilio de la empleadora en los recibos de
haberes de los trabajadores. También este domicilio ha sido aquél en el cual la
demandada recibió las comunicaciones postales de los actores, las que respondió
colocando como domicilio de remisión también el de calle Rivadavia n° 250 de la
ciudad de Neuquén.
Ni la ley 19550 ni los arts. 152 y 153 del CCyC resultan conculcados por la
validez de la notificación realizada en el domicilio denunciado por la parte
actora, en tanto esta normativa señala que las notificaciones cursadas al
domicilio legal son siempre válidas y vinculantes para la sociedad, pero ello
no quita que las notificaciones cursadas a otros domicilios, voluntariamente
denunciados por la sociedad, no sean también válidas y vinculantes para la
persona jurídica.
Tal lo que sucede en estas actuaciones donde la demandada hizo constar un
determinado domicilio en la documentación laboral –recibos de haberes-, y en él
acusó recibo de las comunicaciones postales de los trabajadores, a las que
respondió remitiendo las cartas documentos también desde ese domicilio. Lo
dicho importa que, a los fines laborales y de los contratos de trabajo de los
demandantes, el domicilio de la demandada es Rivadavia n° 250 de la ciudad de
Neuquén, donde además fue recibida la cédula de notificación del traslado de la
demanda, y la de notificación del decaimiento del derecho a contestar la
demanda, haciendo constar la persona que las recibió que ese es el domicilio de
la empresa accionada.
Luego, el domicilio al que fue cursada la cédula de notificación del traslado
de la demanda es válido y vinculante para la demandada. Pretender lo contrario
importa la vulneración del principio de buena fe que rige en materia laboral
(art. 63, LCT).
Respecto del acto de diligenciamiento, se advierte que la oficial notificadora
concurrió al domicilio de la demandada el día 26 de julio de 2023, a las 11,30
horas, dejando aviso de que pasaría al día siguiente (27 de julio de 2023), a
la misma hora. Y el día 27 de julio de 2023, a las 11,30 horas entregó la
cédula de notificación a una persona que se identificó como empleado de la
demandada, que dijo que ella se domicilia allí, que firmó la recepción y aclaró
la rúbrica como “Díaz”.
El acto de notificación cumple, entonces, con todos los recaudos de ley.
El hecho que la tinta del primer sello (aviso de visita) se encuentre algo
corrida no impide conocer el contenido de la constancia puesta por la oficial
notificadora y, en consecuencia, lo actuado por ella. En tanto que el segundo
sello es perfectamente legible.
Finalmente, y en lo que hace a la completitud de la cédula de notificación, la
misma cuenta al pie de la página final con el código QR y el código numérico
que permite el acceso a la documentación acompañada con el traslado de la
demanda.
Si los letrados de la demandada no pudieron acceder a esa documentación
tendrían que haberse comunicado, en ese momento, con el soporte de la Dirección
de Informática o con la misma Oficina Judicial Laboral, a efectos de reportar
el inconveniente y, en todo caso, solicitar una prórroga o suspensión del plazo
para contestar la demanda.
Ello, sin dejar de señalar que, con el número de expediente y el juzgado de
radicación de la causa, los letrados tenían acceso a ella a través del sistema
Dextra.
En definitiva, la cédula de notificación del traslado de la demanda ha sido
correctamente diligenciada, no advirtiéndose conculcación alguna del derecho de
defensa de la parte.
IV.- Por lo dicho, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de apelación
planteado por la parte demandada y confirmar el resolutorio recurrido.
Las costas por la actuación en la presente instancia son a cargo de la
demandada perdidosa (art. 69, CPCyC).
Regulo los honorarios profesionales por la labor ante la Alzada de los letrados
Ana Fernández, Rodolfo Paulo Formaro, Facundo Aníbal Martín y Gustavo Emilio
Perazzolli en el 30% de la suma que se regule oportunamente en la primera
instancia y para este incidente para la representación letrada de la parte
actora, para la primera, y para cada uno de ellos, en el caso de los restantes
abogado (art. 15, ley 1594).
El juez José NOACCO dijo:
Adhiero al voto que antecede, expidiéndome en igual sentido.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I. Confirmar la resolución interlocutoria dictada el día 26 de septiembre de
2023 (hojas 24/27) en todo lo que fue materia de recurso y agravios.
II.- Imponer las costas de segunda instancia a cargo de la demandada perdidosa
(art. 69 del CPCyC).
III.- Regular los honorarios profesionales en el modo indicado en los
Considerandos.
IV.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los
autos a origen.
PATRICIA CLERICI JOSÉ NOACCO
Jueza
Juez
VALERIA JEZIOR
Secretaria