Fallo












































Voces:  

Accidente de trabajo. 


Sumario:  

LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO. INCAPACIDAD LABORAL. DAÑO PSIQUICO. RELACION DE
CAUSALIDAD. PRESTACIONES EN ESPECIE. INGRESO BASE. DETERMINACION. ULTRA PETITA.
COSTAS. COSTAS AL VENCIDO. HONORARIOS DEL PERITO. HONORARIOS DEL ABOGADO. MONTO
DEL PROCESO.

1.- El agravio vertido por la parte demandada cuestionando la conclusión de la
pericia médica debe ser rechazado. En este sentido, el diagnóstico que se
acerca más a la pauta legal es el efectuado por el médico particular del actor.
Ello así por cuanto comprendió la totalidad de su afección incapacitante, al
fijarle un 10% de invalidez por “síndrome meniscal con signos objetivos
(hidrartrosis, hipotrofia muscular, bloqueo, maniobras)” y un 10% por
“inestabilidad por lesión ligamentaria de cruzado anterior”. Como podemos ver,
la sumatoria de ambos porcentuales arroja una invalidez total del 20%, que no
varía del porcentual dictaminado en esta instancia judicial.
2.- Es improcedente conceder al trabajador una indemnización por incapacidad
psicológica pues, en el caso, la experta no especifica qué indicadores
corresponden a la personalidad de base del actor y de qué modo los
padecimientos que él relata han incidido sobre la misma, determinando la
entidad gravosa de su cuadro psicológico.
3.- En casos como el presente, en los que el accidente no posee por sí una
entidad traumática, la pericia psicológica no es idónea por sí para acreditar
el daño y su relación de causalidad con el accidente.
4.- Le asiste razón al actor en punto a que el juez no se expidió en torno a
las prestaciones en especie, expresamente solicitadas en el escrito
introductorio de la instancia. En este escenario, en tanto la perita sugiere la
realización de tratamiento psicológico con una duración mínima de seis (6)
meses, con frecuencia semanal (su corta extensión refuerza la idea anterior de
que no estamos ante un cuadro irreversible), y ponderando que tal decisión
puede contribuir a que el actor supere la situación de estrés y angustia que le
ocasionó la contingencia, es que corresponde condenar a la ART demandada al
pago de las mismas, en función de los montos indicados en el dictamen.
5.- En atención al carácter tuitivo que posee el Derecho del Trabajo, la norma
procesal habilita a la magistratura -art. 40 de la ley 921- a fallar por un
importe superior al solicitado por la parte, si así correspondiera a la
correcta aplicación del derecho y de los cálculos aritméticos. Por
consiguiente, la Alzada conserva la prerrogativa de fallar ultra petita,
siempre y cuando no sea vulnerada la prohibición de modificar lo otorgado en el
fallo de primera instancia, empeorando la situación jurídica del recurrente
(prohibición de “reformatio in peius”). De aquí que, revisada la cuestión, al
verse aumentada la indemnización, conforme quedó demostrado a partir de los
cálculos practicados, es que corresponde el rechazo del agravio.
6.- Para evaluar el carácter de vencida de la parte, ha de estarse a las
pretensiones que progresan y a las que son rechazadas y no al valor económico
de cada una de ellas. Por lo tanto, apreciando las posturas asumidas por las
partes en sus respectivos escritos de constitución del proceso y merituando la
medida en que prosperó la demanda (el único rubro que no prospera es la
incapacidad psicológica), las costas de la instancia de grado deben
imponérsele a la parte demandada (conf. art. 68 CPCyC).
7.- Siguiendo los criterios aplicados por las tres salas de esta Cámara
(3%/5%), aun atendiendo su incidencia en el resultado del proceso no se ha
acreditado su excepcionalidad, por lo que su retribución, resulta elevada. En
consecuencia, teniendo en cuenta la valoración que de esta prueba se ha hecho
en esta causa, el porcentaje retributivo debe reajustarse y ser reducido al 3%.
8.- Corresponde tomar en concepto de monto base, el reclamado en la demanda con
más intereses, por ser superior al monto de condena, de acuerdo con la
normativa arancelaria vigente (art. 20).
 




















Contenido:

NEUQUEN, 3 de Mayo del año 2023
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “TALLEDO JUAN AGUSTIN C/ EXPERTA ART S.A.
S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART” (JNQLA2 EXP 532628/2021) venidos en apelación
a esta Sala I integrada por Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la
presencia de la Secretaria actuante, Estefanía MARTIARENA, y de acuerdo al
orden de votación sorteado Cecilia PAMPHILE dijo:
1. La parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia, en hojas
149/155.
Centralmente, se agravia por la decisión judicial de apartarse de los términos
de la pericia psicológica.
Dice que el decreto 659/96 establece las pautas para determinar las dolencias
psiquiátricas y asegura que el actor presenta de un grave cuadro psíquico a
raíz del accidente de trabajo sufrido.
Transcribe los términos que definen la “Reacción Vivencial Anormal Neurótica de
grado III” y extractos del informe pericial.
Destaca la trascendencia de la prueba de peritos y cita doctrina en respaldo de
su postura.
Esgrime que, para desestimar este tipo de probanzas, el juzgador debe fundar su
decisión con arreglo a las reglas de la sana crítica, circunstancia que –a su
entender- no se verifica en estas actuaciones.
Sostiene que el nexo causal entre el daño psíquico y el siniestro fue
confirmado expresamente por la especialista, al contestar el pedido de
explicaciones cursado por esta parte.
Peticiona que se liquide el siniestro receptando el resultado de las pericias
médica y psicológica y plantea que, de no prosperar su reclamo, sean acogidas
las prestaciones en especie dispuestas por la psicóloga (tratamiento
terapéutico).
En último lugar, se opone a que las costas procesales sean impuestas en el
orden causado.
Dice que el juez justifica su decisión en la incorporación de novedades
jurisprudenciales, lo cual considera improbado a la luz de la contestación de
la demanda y acción durante el proceso.
Aduce que el apartamiento del principio de la derrota, contenido en el art. 68
del CPCyC, admite flexibilización pero su apartamiento es de carácter
restrictivo.
Es por ello que solicita que las costas le sean impuestas íntegramente a la
aseguradora perdidosa.
1.1. La parte demandada apela el resolutorio de grado, en hojas 156/162.
En primer término, cuestiona que el magistrado diera por válidas las
conclusiones médicas periciales.
Refiere que el actor sólo presenta inestabilidad en su rodilla, sin rotura de
ligamentos, pese a lo cual resulta acreedor de una elevada indemnización.
Indica que, conforme lo planteó al impugnar el dictamen, el compromiso del LCA
y del menisco interno que surgen de la RMN no guardan relación con el esguince
de rodilla, sufrido al bajar una escalera.
Tacha de inconsistente la pericia médica, por cuanto el experto consignó que el
actor puede flexionar la rodilla en 100º y las maniobras arrojaron valores
negativos, sin embargo adujo detectar “marcha disbásica, imposible su
realización en puntas de pie y talones”. Según entiende, no hay incidencia de
los meniscos en la parada en puntas de pie o talones.
Esgrime que el baremo establece tres parámetros para constatar inestabilidades
en la rodilla y fijar un porcentual invalidante del 20%, esto es, que sea
anterior o posterior, con o sin atrofia e hidrartrosis (lo cual varía el grado
de incapacidad) y que exista lesión ligamentaria. Remarca que, en el caso, este
último elemento no se verifica.
Señala que tampoco existió meniscectomía y que la norma prevé para dicha
contingencia sin secuelas un rango invalidante entre el 3% y el 6%, escala que
considera más cercana a la realidad del caso.
Agrega que, de constatarse hidrartrosis, hipotrofia muscular, bloqueo o
maniobras, el rango de incapacidad fluctúa entre el 8% y el 10%.
Concluye que el juez se limita a confirmar el dictamen pericial, sin hacer
mérito en punto a lo aquí expuesto.
Enmarca en su segundo agravio, la crítica respecto del monto tomado en concepto
de ingreso base mensual (IBM), por considerar que el magistrado no explica los
cálculos efectuados para arribar a la cifra en cuestión.
Plantea que el IBM no se condice con el estimado en hojas 79/82.
Como tercera queja, plantea que resultan elevados los honorarios fijados a
todos los profesionales intervinientes.
Dice que los emolumentos de los peritos debieron establecerse en función de un
monto fijo y no de un porcentual a calcularse sobre el capital de condena, tal
como lo impone el art. 2 de la ley 27348.
Aduce que la sumatoria de los honorarios dispuestos a los letrados de la parte
actora y de lo/as perito/as, supera el tope del 25% y el del 33% fijado por el
TSJ en el precedente “Yañez”.
Solicita que se revoque la regulación y se ajusten a las pautas mencionadas.
En último término, los letrados se quejan por la base de cálculo tomada para
estimar los honorarios, los que consideran bajos.
Subrayan que la demanda prosperó parcialmente porque se reclamó por un IBM
mayor y una incapacidad del 34%.
Dicen que debió tomarse como base regulatoria de lo que no prosperó el monto
mayor, y condenarse en costas a la contraria en su totalidad, tal como lo
dispone el art. 20 de la ley arancelaria.
Aluden al carácter alimentario de los honorarios de todos los letrados que
intervienen en el proceso.
Finalmente, mencionan que los intereses devengados resultan también en
consecuencia base de la regulación.
1.2. La parte actora contesta el recurso de la demandada, en hojas 165/166.
Manifiesta que la disconformidad exhibida por la apelante no constituye una
crítica concreta y razonada de la sentencia, por lo que debe declararse
desierta.
Con relación al primer agravio, refiere que el actor fue víctima de una grave
caída en ocasión de cumplir tareas, que le ocasionó lesiones de entidad en su
rodilla, en tanto sufrió una hiperextensión.
Enfatiza en que los médicos de la ART le indicaron la realización de cirugía
plástica que no pudo concretar porque nunca le fue autorizada (por la propia
demandada).
Dice que no estamos ante una simple “inestabilidad” en la rodilla, sino frente
a una lesión de gravedad constatada no sólo por el perito médico, sino también
por los galenos que actuaron en representación de la ART.
Rechaza el planteo de que se modifique la imposición de las costas procesales.
1.3. La demandada responde el recurso actoral, en hojas 167/169.
Rechaza los agravios de la contraria por considerarlos infundados.
Sobre la incapacidad psicológica, remarca que la recurrente no brinda
argumentos en torno a la verificabilidad de la relación de causalidad, ni
tampoco los aporta el dictamen pericial.
Transcribe los términos de la Resolución 762/2013 que aprueba el Protocolo de
prestaciones médicas y psiquiátricas y pide que se rechace la queja.
2. Expuesta en estos términos la plataforma recursiva, serán tratados en primer
lugar los agravios que cuestionan la valoración de los dictámenes periciales y
luego los restantes.
Por una cuestión de método, comenzaré con la revisión de la pericia médica.
Corresponde analizar si los argumentos esgrimidos por el juez para tener por
probada la incapacidad laboral del actor, se afincan en las pruebas producidas
en la causa y en un análisis lógico de las mismas.
Así, dado que este proceso tiene por objeto la reparación de una incapacidad
psicofísica, la prueba pericial adquiere suma relevancia a la hora de
establecer la entidad de las afecciones.
2.1. Ahora bien, dicha prueba procede cuando la apreciación de los hechos
controvertidos requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,
industria o actividad técnica especializada (art. 459 CPCC).
Es decir: se ordena este medio de prueba cuando, para el análisis de los hechos
controvertidos, se requieren conocimientos especiales que exceden las
posibilidades de la judicatura.
Por lo tanto, la prueba pericial, como actividad destinada a aportar
conocimientos científicos al sentenciante, contribuye a formar en éste una
opinión fundada, respecto de los puntos que fueron sometidos a su dictamen.
Es por tal motivo que la peritación sólo puede ser producto de operaciones
idóneas que permitan percibir y verificar correctamente las relaciones
causa-efecto, interpretarlas y apreciarlas en su particularidad; debe
proporcionar argumentos y razones para la formación del convencimiento respecto
de cuestiones cuya perfección o entendimiento escapa a las aptitudes del común
de las personas (cfr. José V. Acosta, La prueba civil, To. II, pág. 253 y RI
6408/08 TSJ).
2.2. Trasladando estas premisas al caso, no advierto que la opinión del perito
médico se encuentre reñida con principios lógicos, o que los elementos
arrimados a la causa permitan concluir que incurrió en errores.
Veamos. No se halla controvertida la relación causal entre el evento dañoso y
la lesión que el trabajador presenta en su rodilla derecha.
De este modo, tenemos que la mecánica del accidente fue la siguiente: el Sr.
Talledo, el 07/05/21, mientras cumplía sus tareas habituales de limpieza, se
resbaló al bajar las escaleras y sufrió una hiperextensión en su rodilla
derecha.
Recibió prestaciones en especie por parte de la ART demandada y el alta médica
el 15/06/21.
Tras reintegrarse a sus labores habituales y continuar con dolor, consultó a
especialistas de su obra social, que le indicaron continuar con reposo. Ello
motivó su presentación ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo por
divergencia en el alta.
El 12/07/21 la comisión médica zonal le diagnosticó “esguinces y torceduras que
comprometen los ligamentos laterales (externo) (interno) de la rodilla –
Entorsis de rodilla derecha” y consideró no agotados los recursos terapéuticos
para la mejor recuperación de la patología, por lo que ordenó a la ART que
continúe brindando prestaciones en especie (ver documental aportada por la
parte actora al interponer la demanda).
En este contexto, la ART recibió nuevamente al actor, le indicó retomar
sesiones de rehabilitación y, tras rechazar la realización de una cirugía
plástica LCA, a partir de la indicación médica por el resultado de una
resonancia magnética nuclear, le otorgó el alta con derivación a su obra social
(cfr. surge de la historia clínica adjunta en hojas 95/96).
Ya en la instancia judicial, el actor acompañó –junto con la demanda- el
dictamen del Dr. Catella, médico personal, quien tras explicar acabadamente las
características de la articulación de la rodilla y las consecuencias de sus
posibles lesiones, informó que su cuadro se condice con una “gonialgia derecha
con atrofia, hidrartrosis y limitación funcional posterior a lesión de
ligamento cruzado anterior y desgarro meniscal”. En función de ello, le
diagnosticó un 10% de invalidez por “síndrome meniscal con signos objetivos
(hidrartrosis, hipotrofia muscular, bloqueo, maniobras)” y un 10% por
“inestabilidad por lesión ligamentaria de cruzado anterior”.
Estimé necesario realizar este racconto de hechos, puesto que se enlaza con las
consideraciones que efectuaré a continuación.
2.3. Ahora bien, desconocida la validez del informe médico de parte, es que
corresponde detenernos en las observaciones efectuadas por el perito médico.
El experto, tras analizar los antecedentes del actor, sus estudios médicos
-apuntados precedentemente- y, luego de realizarle el examen físico, concluyó
que presenta una incapacidad laborativa del 20% a partir del diagnóstico de
“inestabilidad anterior de la rodilla derecha por lesión meniscoligamentaria”
(los factores de ponderación fueron medidos aparte).
Al responder los puntos de pericia de la parte actora, aclaró que requiere de
tratamiento quirúrgico para la reparación meniscoligamentaria y que las
secuelas son permanentes y progresivas en el estado en que se encuentran.
Finalmente, ante la impugnación cursada por la aseguradora, en la que enfatizó
en que el compromiso del LCA y del menisco interno, que surgen de la RMN, no
guardan relación con el relato de los hechos, y pidió explicaciones respecto a
si dichas lesiones son preexistentes a la contingencia aquí analizada; el
perito contestó ratificando los términos de su dictamen y remarcó la relación
directa habida entre el evento dañoso y la afección.
En este escenario, el primer planteo de la recurrente en punto a que “no hay
lesión de ningún ligamento” (hoja 157) contradice todas las probanzas rendidas
en la causa.
Repárese que, tanto el organismo administrativo zonal, como el médico personal
del actor y el perito coinciden en que aquel presenta comprometidos los
ligamentos de la rodilla.
Reitero, a riesgo de resultar redundante, que:
- La comisión médica le diagnosticó “esguinces y torceduras que comprometen los
ligamentos laterales (externo) (interno) de la rodilla...”;
- Su médico tratante definió que presenta “(...) limitación funcional posterior
a lesión de ligamento cruzado anterior y desgarro meniscal...” y,
- El perito informó que padece “inestabilidad anterior de la rodilla derecha
por lesión meniscoligamentaria”.
De modo que no es posible convalidar este argumento.
2.4. Desde otro vértice, la afirmación relativa a que la afección meniscal no
es susceptible de incidir en la marcha en punta de pies y talones, revela una
mera disconformidad con lo dictaminado, sin respaldo técnico alguno.
Es de notar, que tampoco fue un aspecto planteado al ser objetado el dictamen
pericial, lo cual impidió que el experto proporcione explicaciones científicas
al respecto.
A su vez, el informe médico de parte, en el acápite “consideraciones teóricas”,
aporta datos que arrojan luz sobre la cuestión controvertida, y parecen
contrarrestan la posición de la apelante con fundamentos sólidos.
Así, refiere que “(...) Los meniscos son estructuras fibrocartilginosas curvas,
con forma semilunar, interpuestas entre la tibia (platillo tibial) y el fémur
(cóndilos femorales) cuya función consiste en proporcionar estabilidad y
difundir las fuerzas de carga de la parte superior del cuerpo hacia las
piernas...”.
De dicha cita se extrae que existe probabilidad de que la lesión de los
meniscos incida negativamente en la marcha en punta de pie y talones, en tanto,
conforme lo ilustra el especialista, su funcionamiento es determinante de la
estabilidad y fuerza de carga de las piernas.
2.5. Finalmente, en punto al encuadre legal de la lesión, entiendo que, si bien
en este puntual aspecto, pudo existir un error interpretativo de la norma, el
porcentual incapacitante al que debió arribarse es el mismo, con lo cual no
cambia la solución.
Adviértase que, el perito dictamina que el actor presenta “inestabilidad
anterior de la rodilla derecha por lesión meniscoligamentaria”. Sin embargo, el
baremo, para casos como el de autos en que se evidencia atrofia, hidrartrosis y
alteraciones en la marcha, prevé que la inestabilidad debe ser “anterior y
posterior” (no sólo anterior), conforme lo remarca la apelante.
En este sentido, considero que el diagnóstico que se acerca más a la pauta
legal es el efectuado por el médico particular del actor.
Ello así por cuanto comprendió la totalidad de su afección incapacitante, al
fijarle un 10% de invalidez por “síndrome meniscal con signos objetivos
(hidrartrosis, hipotrofia muscular, bloqueo, maniobras)” y un 10% por
“inestabilidad por lesión ligamentaria de cruzado anterior”.
Como podemos ver, la sumatoria de ambos porcentuales arroja una invalidez total
del 20%, que no varía del porcentual dictaminado en esta instancia judicial.
En definitiva, corresponde rechazar el agravio de la demandada.
3. Por lo demás, en punto a la pericia psicológica, debo señalar que la
apreciación de la perito ha sido desvirtuada por la ART.
El presupuesto para la producción de cualquier prueba, es su idoneidad para
acreditar la circunstancia de hecho invocada, no escapando la prueba pericial
psicológica a tal premisa.
No se trata de un análisis genérico sobre la aptitud de la prueba pericial
psicológica a fines de determinar incapacidades, circunstancia que está fuera
de toda duda, sino que, en este caso concreto, se procura determinar su
conducencia como elemento de convicción para la judicatura.
En este análisis, debemos tener en cuenta que, en cuanto a su origen, el daño
psíquico puede ser el resultado de una afección de origen físico con secuelas
funcionales, ser la consecuencia de un compromiso cerebral directo o bien,
tener una etiología vivencial pura.
En el caso de autos, no habiéndose alegado la posibilidad de compromiso
cerebral, y considerando que la lesión consiste en una limitación funcional
leve en la rodilla, el análisis debe darse en el marco de los restantes
supuestos.
Asimismo, y conforme reiteradamente he afirmado, «Debe demostrarse una relación
de sentido y congruencia con el sufrimiento psíquico y la gravedad de la
contingencia denunciada.
De la misma manera que no genera objeción alguna reconocer la existencia de una
reacción neurótica severa a causa de una violación en ocasión del trabajo o in
itinere, una amputación o un accidente con pérdida de vidas humanas; reconocer
porcentaje de incapacidad psíquica por un esguince sin limitaciones funcionales
o por el antecedente de una caída sin consecuencias con examen físico normal,
tan solo por los dichos de la actora o por las respuestas voluntarias de la
misma en un “Cuestionario o inventario de síntomas” es un despropósito que
atenta contra el espíritu de impartir justicia…» (cfr. Martín, Ester Norma,
Diferencias entre problemas psicológicos y psiquiátricos, “Temas médicos y
periciales” file:///F:/Usuario/Documents/accidente%20de
%20trabajo/pericia/Temas_Medicos_y_Periciales_web.pdf).
Es así que, en supuestos como el que nos toca, en los que la limitación
funcional que padece el reclamante no es de extrema gravedad –llega indiscutida
una incapacidad física del 20%-, y las connotaciones del evento no presentan
una entidad o características que hagan presumir que pudiera tener una
relevancia traumática en grado incapacitante, se impone un análisis estricto.
3.1. Adviértase que, conforme el relato de los hechos, el actor, mientras
prestaba tareas bajo relación de dependencia, se resbaló de una escalera y se
lesionó la rodilla (ligamentos y menisco).
Como consecuencia de ello, al demandar alegó sufrir una “disminución de sus
funciones psíquicas importantes, como por ejemplo: motivación, atención,
memoria y concentración, etc.”. También adujo haber cambiado su carácter por
“(...) preocupación por su salud psicofísica, depresiones, insomnio y una
evidente falta de confianza, desarrollando un cuadro neurótico reactivo,” con
episodios de nerviosismo e irritabilidad, hiperemotivo, impresionable,
angustioso, con lentitud de los procesos intelectuales, inercia mental y
deficiencia de memoria (hoja 7).
Del contraste entre los graves padecimientos psicológicos que alega –
descripción genérica mediante- y las características del accidente descriptas,
se advierte palmariamente que no se da la relación de sentido y congruencia
antes referida.
Cobra relevancia aquí la circunstancia de que la acreditación de sus crisis
depresivas, insomnio, disminución de su motivación, alteración de la memoria,
etc., dependerán exclusivamente de la pericia a desarrollarse.
Ninguna otra prueba se ha ofrecido para acreditar tales padecimientos.
Tampoco aclaró qué deportes o actividades culturales realizaba antes del
accidente que se vio impedido de continuar, ni ofreció testigos que acrediten
sus dichos.
Si bien en la entrevista con la psicóloga, mencionó que tuvo que postergar sus
estudios –profesorado de educación física-, suspender exámenes e interrumpir un
proyecto de fútbol femenino con motivo de su afección, conforme lo indica el
juez, no existen pruebas en la causa que respalden sus dichos.
Esta omisión, en cuanto al ofrecimiento de prueba, determina que la perito no
contara, en el expediente, con los elementos necesarios para desarrollar un
dictamen concluyente desde el punto de vista probatorio.
Como es conocido, y resulta de los puntos de pericia propuestos, el dictamen
pericial en cuestión versará sobre la/s entrevista/s que realice la
especialista al actor, y los test correspondientes. Estos últimos, por general,
completados voluntariamente por el examinado.
Es decir, el dictamen se asentará íntegramente sobre hechos relatados por el
actor, sin la posibilidad de que la auxiliar, ni el sentenciante, cotejen la
veracidad de estos dichos con otra prueba.
Al respecto se ha expresado que «a todas las neurosis traumáticas se plantea el
problema de formar convicción sobre su efectividad, es decir, a propósito de la
realidad del menoscabo síquico que permita un juicio positivo con respecto de
la certidumbre del daño.
Ello es así, por una parte debido a que las manifestaciones físicas o síntomas
fisiológicos que pueda sufrir la víctima tienen como exclusiva o principal
fuente su propia subjetividad alterada. Así, no serán “registrables” en los
estudios que se realicen (los análisis clínicos dan resultados normales, no se
perciben irregularidades en el electroencefalograma…). En suma, se carece de la
“perceptibilidad” más o menos fácilmente constatable que caracteriza a las
lesiones contra la integridad física de la persona.» (Matilde Zavala de
González- Resarcimiento de daños- Tomo 2- hoja 210).
3.2. Tampoco surgen datos determinantes de la entrevista personal ni de los
tests, que permitan concluir que el Sr. Talledo presenta un daño psíquico de
carácter permanente e irreversible, compatible con una “Reacción Vivencial
Anormal Neurótica de Grado III”.
Véase que la experta indica expresamente que “(...) su sistema cognitivo no
presenta problemas. Se encontró un rendimiento dentro del promedio, acorde a su
edad y a su nivel académico. No hay introspección...” (Bender).
También señala que “(...) Encontramos defensas consistentes y con recursos
yoicos” (HTP) y “defensas adecuadas para enfrentar la adversidad” (Abrams).
Luego, sostiene que “No se observan alteraciones a nivel de relaciones
temporales” (Phillipson) y que posee “facilidad en las relaciones
objetales” (Rorschach).
A partir de ello, concluye que “El peritado posee recursos defensivos frente a
la adversidad, los que no siempre son los adecuados”, sostiene que “las
consecuencias y situaciones que vivió, a partir del accidente laboral, le han
resultado estresantes. Los sentimientos de decepción, por un lado, sumado a su
déficit físico, lo han angustiado esbozando claros momentos de depresión” y
culmina haciendo mención a que vio frustrado sus estudios y un proyecto de
fútbol femenino.
Estos elementos condujeron a la especialista a encuadrar el daño psíquico en
una “RVAN Grado III”.
A mi entender, surge con claridad la falta de relación entre los hallazgos
reseñados y la conclusión final.
Nótese que las primeras observaciones son positivas en punto a sus “defensas
para enfrentar la adversidad” y a que no posee dificultades en las relaciones
interpersonales.
Luego, los aspectos que describe como secuelares, esto es, el estrés sufrido a
partir del evento dañoso, los sentimientos de decepción y de angustia ante la
lesión física parecen no resultar de carácter permanente e irreversible y,
mucho menos, encuadrar en la patología definida en el dictamen (“RVAN Grado
III”).
En otras palabras, el análisis de cada una de las observaciones que efectúa
respecto de la personalidad, sentires y manifestaciones de la psiquis del actor
nos conduce a un escenario completamente distinto al diagnosticado.
En cuanto al encuadre legal, el baremo utilizado (decreto 659/96) establece que
“En las reacciones vivenciales anormales neuróticas, como consecuencia de
accidentes de trabajo, hay que evaluar cuidadosamente la personalidad previa.
Se considerarán rasgos importantes para la evaluación: la personalidad básica
del sujeto, la biografía, los episodios de duelo, la respuesta afectiva, las
expectativas laborales frustradas y sus relaciones personales con el medio”.
La experta no especifica qué indicadores corresponden a la personalidad de base
del actor y de qué modo los padecimientos que él relata han incidido sobre la
misma, determinando la entidad gravosa de su cuadro psicológico.
Puntualmente, la “RVAN de Grado III” es descripta legalmente como aquella que
requiere de un tratamiento más intensivo, con remisión de síntomas más agudos
antes de tres meses. Que se evidencia por trastornos de memoria y concentración
durante el examen psiquiátrico y psicodiagnóstico, manifestándose desde la
depresión, las crisis conversivas, crisis de pánico, fobias y obsesiones,
reversibles con tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico, debiendo
continuar con controles al año.
Claro está que ninguno de estos extremos se desprende del dictamen pericial: la
perita no menciona que el actor padezca de tales trastornos, ni sugiere la
necesidad de tratamientos farmacológicos.
Finalmente, es de notar que la incapacidad psicológica aquí pretendida tampoco
fue denunciada ante el organismo administrativo zonal, ni se expidió en torno a
la presencia de daño psíquico el médico de parte.
Es por ello que, en casos como el presente, en los que el accidente no posee
por sí una entidad traumática, la pericia psicológica no es idónea por sí para
acreditar el daño y su relación de causalidad con el accidente.
Reitero aquí, a riesgo de ser redundante, que la gravedad de la contingencia
sufrida por el actor, no es determinante de una afección psicológica en grado
incapacitante, por lo que corresponde rechazar esta primera queja actoral.
3.3. En otro plano, estimo que le asiste razón al actor en punto a que el juez
no se expidió en torno a las prestaciones en especie, expresamente solicitadas
en el escrito introductorio de la instancia.
En este escenario, en tanto la perita sugiere la realización de tratamiento
psicológico con una duración mínima de seis (6) meses, con frecuencia semanal
(su corta extensión refuerza la idea anterior de que no estamos ante un cuadro
irreversible), y ponderando que tal decisión puede contribuir a que el actor
supere la situación de estrés y angustia que le ocasionó la contingencia, es
que corresponde condenar a la ART demandada al pago de las mismas, en función
de los montos indicados en el dictamen (hoja 102).
3.4. Por todas las consideraciones hasta aquí expuestas, excepto en punto a lo
dicho sobre las prestaciones en especie, corresponde rechazar esta primera
queja actoral.
4. Respecto del monto tomado en concepto de ingreso base mensual (IBM),
corresponde efectuar las siguientes consideraciones.
La demandada recurrente critica que el juzgador no explicara de qué modo arribó
al monto de $148.836,5.
Véase que consignó en la sentencia que el promedio de los haberes actualizados
por RIPTE asciende a tal suma, conforme al cálculo surgido de la planilla de
liquidación cargada en la página oficial del poder judicial provincial.
Como se observa, es cierto que el magistrado omitió trasladar los cálculos
concretos a su resolución decisoria.
En consecuencia, teniendo en vista que la apelante arriba a un IBM diferente,
es necesario revisar las sumas que surgen de los recibos de haberes adjuntos en
hojas 80/81 y recalcular el ítem, a fin de dar una respuesta certera al planteo
recursivo.
En este orden, tenemos que el actor en el mes de marzo del 2021 devengó un
salario de $138.800 y en abril del mismo año de $137.195,66 (meses previos al
accidente -07/05/21-). La sumatoria de ambos montos arroja un resultado de
$287.990,48, al que corresponde sumársele el aguinaldo proporcional por la
cifra de $23.518,55 ($138.800/2=$69.400; $69.400/180=385,55; 385,55 x 61 días –
marzo + abril-=$23.518,55), resultando un monto de $311.509,03.
En consecuencia, siguiendo las pautas dispuestas en el art. 12 de la LRT,
tenemos que el IBM actualizado por RIPTE (aspecto puntual que aquí se
cuestiona), asciende a $155.754,51 ($311.509,03/2).
4.1. Como se aprecia, las cuentas precedentes arrojan un ingreso base mensual
superior ($155.754,51) al estimado por el sentenciante ($148.836,05) y, con
relación al postulado por el apelante ($129.389,08), lo supera en función de
una notoria diferencia.
De aplicar tal cifra en concepto de IBM ($155.754,51), la indemnización que
cobraría el trabajador sería mayor al capital de condena fijado en la sentencia.
4.2. Ahora bien, en este punto, entiendo que existe un límite que no es posible
franquear: “...el principio de prohibición de la “reformatio in pejus” que,
resulta sabido, impide al tribunal de alzada modificar lo otorgado en el fallo
de primera instancia, empeorando la situación jurídica de quién hubo recurrido
el pronunciamiento.
O dicho de otra manera, el principio establece la imposibilidad de modificar la
sentencia en perjuicio del apelante, salvo – claro está – que medie también
apelación del contradictor y sobre la misma cuestión.
En definitiva, dado que no resulta posible generar en abstracto posibilidades
de análisis, dada la gran cantidad de situaciones prácticas que pueden
presentarse, la aplicación de la facultad de fallar “ultra petita” aparece
absolutamente limitada por los principios propios de la segunda instancia, sin
perjuicio de que, en el supuesto de procedencia técnica, el tribunal de alzada
lo aplique conforme a derecho. De suyo, no resulta ocioso afirmar que, en la
segunda instancia, la facultad del tribunal de fallar “ultra petita” queda
absorbida por la prohibición de la reformatio in pejus…” (cfr. NICOLÁS J.R.
VITANTONIO, “La flexibilización del principio de congruencia y la facultad de
fallar “ultra” y “extra petita” del juez laboral”, XXVI CONGRESO NACIONAL DE
DERECHO PROCESAL PONENCIA GENERAL DE LA COMISIÓN DE PROCESAL LABORAL.
aadproc.org.ar/pdfs/ponencias/Procesal_Laboral_Vitanto-nio.pdf).
Es que, según lo veo, es acertado el razonamiento según el cual “La reforma en
peor solamente es procedente cuando la resolución recurrida o por revisar ha
ignorado derechos mínimos del trabajador (derechos irrenunciables o
indisponibles por el trabajador), procediendo la integración. En los demás
casos en los que no está de por medio los derechos mínimos de los trabajadores
la reforma en peor sería improcedente… Según este criterio, si el Juez o
Tribunal que conoce la apelación verifica que en la sentencia materia de
revisión se ha obviado o ignorado derechos mínimos (v.gr. abono de sueldos por
debajo de la Remuneración Mínima Vital, negación del derecho a percibir la
Compensación por Tiempo de Servicios o negación del derecho a percibir el pago
de las gratificaciones), el Superior, en virtud de la facultad ultra petita
puede ordenar el pago o el reconocimiento de dichos conceptos, no obstante que
el actor consintió la sentencia, pues en virtud del artículo 26, inciso 2 de la
Constitución Política el Estado Garantiza el carácter irrenunciable de los
derechos laborales reconocidos a los trabajadores en la Constitución y la Ley.
Dicho con palabras del propio TC, "la reformatio in peius es una modalidad de
incongruencia procesal, cuya prohibición aparte de un principio general del
Derecho procesal tradicionalmente expresado en el brocardo tantum devolutum
quantum apellatum, conecta con el art. 24.1 de la CE a través de la prohibición
de indefensión. Se entiende así que es la impugnación de una sentencia la que
opera la investidura de jurisdicción del Tribunal a quo, que determina la
posibilidad de que éste desarrolle los poderes que tiene atribuidos, con la
limitación determinada por la pretensión de parte y a salvo los poderes
legalmente ejercitables ex officio. Admitir que el Tribunal decisor del recurso
tiene facultad para modificar de oficio, en perjuicio y sin audiencia del
recurrente, la sentencia íntegramente aceptada por la parte recurrida sería
tanto como autorizar que el recurrente pueda ser penalizado por el hecho mismo
de interponer su recurso, lo que supone introducir un elemento disuasorio del
ejercicio del derecho a los recursos legalmente previstos que no contempla el
ordenamiento procesal.
En la medida en que esa omisión legal implica que el recurrente no ha de
defender en vía de recurso los puntos no controvertidos de la sentencia
recurrida, la reformatio in peius conduce en principio por definición a la
indefensión del recurrente" (STC 45/1993, de 8 de febrero 1993, BOE, de 11 de
marzo)…” (cfr. “LA INCONGRUENCIA EN EL PROCESO LABORAL DESDE LA PERSPECTIVA
CONSTITUCIONAL” JESÚS CRUZ VILLALON, Catedrático de Derecho del Trabajo
Universidad de Cádiz.https://
dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/1426772.pdf)…” (Sala I, 22/05/18, “TOLEDO
EDGARDO DANIEL CONTRA PRODUC. FRUTAS ARG. COOP. SEG. SOBRE ACCIDENTE DE TRABAJO
CON ART”, JNQLA4 EXP 470111/2012).
Entonces, trasladando tales conceptos al caso, tenemos que, sobre los puntos a
revisar, la Cámara goza de la plenitud de jurisdicción, de igual modo que el
tribunal de primera instancia. Ello, siempre, en la medida en que los mismos
hayan sido objeto del recurso (y no se encontraran consentidos).
A su vez, en atención al carácter tuitivo que posee el Derecho del Trabajo, la
norma procesal habilita a la magistratura -art. 40 de la ley 921- a fallar por
un importe superior al solicitado por la parte, si así correspondiera a la
correcta aplicación del derecho y de los cálculos aritméticos.
Por consiguiente, la Alzada conserva la prerrogativa de fallar ultra petita,
siempre y cuando no sea vulnerada la prohibición de modificar lo otorgado en el
fallo de primera instancia, empeorando la situación jurídica del recurrente
(prohibición de “reformatio in peius”).
De aquí que, revisada la cuestión, al verse aumentada la indemnización,
conforme quedó demostrado a partir de los cálculos precedentes, es que
corresponde el rechazo del agravio.
5. Con respecto a la imposición de las costas, hemos dicho que “[…] en esta
materia no cabe atenerse forzosamente a un criterio exclusivamente aritmético,
sino apreciar las posturas asumidas por las partes en sus respectivos escritos
de constitución del proceso”.
En este sentido, debe indicarse que para evaluar el carácter de vencida
de la parte, ha de estarse a las pretensiones que progresan y a las que son
rechazadas y no al valor económico de cada una de ellas.
En el caso, el actor logró probar el padecimiento de una incapacidad física
pendiente de indemnizar, el derecho al pago de prestaciones en especie y que su
ingreso base mensual superaba el denunciado por la demandada.
Asimismo, en materia laboral debe tenerse presente que los créditos de la
persona trabajadora poseen naturaleza alimentaria, por lo que corresponde ser
más cuidadosos al momento de apreciar el vencimiento parcial y su incidencia en
la imposición de las costas procesales (cfr. esta Sala en EXP Nº 372951/8 y
Sala II, “MORAND”, Expte. Nº 378320/8).
Así, apreciando las posturas asumidas por las partes en sus respectivos
escritos de constitución del proceso y merituando la medida en que prosperó la
demanda (el único rubro que no prospera es la incapacidad psicológica), estimo
que las costas de la instancia de grado deben imponérsele a la parte demandada
(conf. art. 68 CPCyC).
6. En punto a la apelación arancelaria, de acuerdo a los criterios mantenidos
por esta Sala I, considerando la labor cumplida, monto de condena, pautas,
máximos y mínimos previstos en la ley arancelaria vigente (arts. 6, 7, 8, 9,
20, 39, 47, s.s. y c.c.), estimo que los honorarios profesionales fijados a
..., por su actuación en el doble carácter por la parte actora, así como los de
... y ..., apoderado y patrocinante, respectivamente, por la demandada, se
encuentran dentro de los porcentuales que usualmente suelen fijarse en esta
instancia de revisión, por lo que no corresponde su modificación.
6.1. Distinta es la situación que se presenta con relación a los peritos.
Así, siguiendo los criterios aplicados por las tres salas de esta Cámara
(3%/5%), aun atendiendo su incidencia en el resultado del proceso no se ha
acreditado su excepcionalidad, por lo que su retribución, a mi entender,
resulta elevada.
En consecuencia, teniendo en cuenta la valoración que de esta prueba se ha
hecho en esta causa, el porcentaje retributivo debe reajustarse y ser reducido
al 3% para ... y ..., respectivamente.
7. La cuestión relativa a las costas fue resuelta en el ítem quinto, a cuyos
fundamentos me remito.
El planteo de los letrados que actuaron en representación de la accionada, en
cuanto pretenden que sus honorarios profesionales sean fijados en función del
monto reclamado en la demanda ($5.606.150,07), con más los intereses
correspondientes, por ser éste superior al monto de condena ($5.093.498,64),
resulta ajustado a derecho en atención a lo dispuesto por el art. 20 de la ley
arancelaria y conforme lo ha dejado sentado el TSJ.
Así, en autos caratulados “Ríos, Julio Osvaldo c/ Productores de Frutas
Argentinas Cooperativa de Seguros y otro s/ accidente de trabajo con
ART” (Expediente JNQLA2 Nº 452.618- Año 2011), sostuvo:
“(...) La literalidad del artículo 20 de la Ley de Aranceles no deja lugar a
dudas, en cuanto emplea la frase “...o los que se hubieran devengado...”. Con
ello se denota que la base regulatoria, en caso de rechazo de demanda, está
integrada por la cifra que razonablemente hubiera podido corresponder de haber
prosperado la pretensión sobre la base de lo peticionado por la parte actora.
Como puede observarse el precepto mencionado no efectúa distinción alguna entre
el acogimiento o el rechazo de la demanda a los efectos retributivos de los
profesionales que intervengan. Todo lo contrario, equipara los supuestos, pues
la cuantía económica del juicio sigue siendo la misma, tanto si prospera como
si es rechazada la demanda...”.
Ahora bien, partiendo de tales premisas, corresponde tomar en concepto de monto
base, el reclamado en la demanda con más intereses, por ser superior al monto
de condena, de acuerdo con la normativa arancelaria vigente.
8. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo acoger parcialmente el recurso de
apelación deducido por el Sr. Talledo, con excepción del planteo relativo a la
incapacidad psicológica.
Asimismo, propongo rechazar el recurso de apelación interpuesto por la
aseguradora demandada.
En cuanto a la apelación arancelaria de los letrados, corresponde admitirla,
debiendo ajustarse la base de cálculo en función de la cual deben estimarse los
honorarios profesionales.
Imponer las costas de Alzada a la parte demandada vencida (art. 68 del C.P.C. y
C.). MI VOTO.
Jorge PASCUARELLI dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo expidiéndome de igual modo.
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
1. Acoger parcialmente el recurso de apelación deducido por el Sr. Talledo, con
excepción del planteo relativo a la incapacidad psicológica, y en consecuencia,
condenar a Experta ART S.A. al pago de las prestaciones en especie indicadas en
el ítem 3.3. y modificar las costas procesales determinadas en la instancia de
grado, imponiéndoselas íntegramente a la demandada vencida (art. 68 CPCyC).
2. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por Experta ART S.A., con
excepción de los emolumentos fijados a los peritos, que deberán modificarse de
acuerdo con lo resuelto en ítem 6.1.
3. Hacer lugar al planteo de los letrados de la accionada y modificar la base
de cálculo en función de la cual deben estimarse los honorarios profesionales.
4. Imponer las costas de esta instancia a Experta ART S.A., atento a su
condición de perdidosa (art. 68 del CPCyC), y regular a los letrados
intervinientes en esta Alzada el 30% de la suma que corresponda por su labor en
la instancia de grado (art. 15, LA).
5. Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente, vuelvan los
autos a origen.
Dra. Cecilia PAMPHILE - Dr. Jorge D. PASCUARELLI
Dra. Estefanía MARTIARENA - SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO DEL TRABAJO 

Fecha:  

03/05/2023 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"TALLEDO JUAN AGUSTIN C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" 

Nro. Expte:  

532628 

Integrantes:  

Dra. Cecilia Pamphile  
Dr. Jorge Pascuarelli  
 
 
 

Disidencia: