Fallo












































Voces:  

Seguros. 


Sumario:  

SEGURO. COBERTURA DEL SEGURO. DENUNCIA DEL SINIESTRO. EXCLUSIÓN DE COBERTURA. PLAZO. SILENCIO DEL ASEGURADOR. LEY DE SEGUROS. OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR. PÓLIZA DE SEGURO. SEGURO DE VIDA. SEGURO DE VIDA COLECTIVO OBLIGATORIO.

1.- Debe revocarse la sentencia que rechazó la demanda de cobro de los seguros de vida obligatorio y adicional por incapacidad total y permanente, pues, aún cuando la claúsula de exclusión de cobertura se encuentra incluída en la póliza, no existe prueba de que la actora la hubiera conocido en forma previa a la interposición de la acción, toda vez que la aseguradora, tras receptar la denuncia del siniestro, no cumplimentó la carga del art. 56 de la Ley 17.418 y faltó al principio de buena fe contractual establecido en el art. 1198 del Código Civil al no poner tal circunstancia en conocimiento de la asegurada al inicio del contrato, por lo que las consecuencias de su conducta de incumplimiento legal y omisiva tornan aplicable el efecto previsto en el art. 56 de la norma mencionada en favor de la accionante, deviniendo extemporánea e improcedente la defensa planteada.- - - - -

2.- Es doctrina de esta Cámara que, de conformidad con lo dispuesto en el art.56 y cc. de la Ley de Seguros y 919 del Código Civil, para que la aseguradora pueda liberarse de su obligación de indemnizar, debe haber rechazado en el plazo legal, la denuncia del siniestro efectuada por el asegurado, y solamente podrán admitirse en el juicio que este último le inicie, las defensas que argumentara al desestimar la denuncia, sin que pueda alegar con posterioridad las que no hubiera esgrimido en la oportunidad prevista expresamente por el art.56 de la norma citada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

2.- El art. 56 de la Ley de Seguros rige también los supuestos de ausencia de cobertura, salvo que el asegurado pretenda indemnización por riesgos manifiestamente excluidos por la cobertura, o "ab initio" claramente excluidos, o si medió dolo del asegurado, o si el asegurador no tuvo posibilidad material de determinar la exclusión en el plazo previsto en el artículo citado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
 




















Contenido:

NEUQUEN, 29 de Junio de 2010.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “SOTO ELSA C/ CAJA DE SEGURO S.A. S/ COBRO
DE SEGURO POR INCAPACIDAD”, (Expte. Nº 330612/5), venidos en apelación del
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO.3 a esta Sala II integrada por los
Dres. Isolina OSTI DE ESQUIVEL y Fernando M. GHISINI, por encontrarse recusado
el Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO, con la presencia del Secretario actuante Dr.
Miguel E. BUTELER y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra. Isolina
Osti de Esquivel dijo:
I.- A fs. 1018/1021 vta., se dicta sentencia rechazando la demanda entablada
contra Caja de Seguros S.A., con costas a cargo de la actora vencida.
Contra dicho fallo apela la accionante, expresando agravios a fs. 1032/1036,
los que son contestados por la contraria a fs. 1038/1045.
II.- Se agravia la apelante en primer lugar por haber confundido el
sentenciante jubilación por invalidez con retiro obligatorio, dado que el
retiro implica una situación definitiva cuya resolución se establece prima
facie por el Consejo Asesor Superior, en cuanto a que no se encuentra en
condiciones de ejercer la función policial, previo paso por el Jefe de Policía
al Gobernador para desafectarla de la institución.
Además, el Juez de grado da por sentado que quién tiene que probar una
incidencia negativa en su salud es su parte, hecho que se encuentra acreditado
en el expediente n° 4369-0377355/05, no habiendo probado la demandada que la
actora se encontrara en mejores condiciones que la que surge del expediente
administrativo, ya que no se llevó a cabo la pericia médica que ofreciera.
En tercer lugar se agravia por el rechazo de la acción porque las cláusulas
invocadas por la accionada no son eficaces para que se la exima de la
indemnización reclamada, ya que su parte se entera, al interponer la demanda,
de las patologías que no son cubiertas por la demandada y entiende que nadie
puede beneficiarse con cláusulas que no son previamente advertidas al
co-contratante, tratándose de un contrato de adhesión y su conformidad resulta
dudosa.
Manifiesta que la demandada omitió el deber de pronunciarse establecido en el
art. 56 de la Ley 17748 y la ley castiga ese silencio con la presunción “iure
et de iure” de aceptación del siniestro por parte de la aseguradora, obstando
ello a la consideración de los argumentos que con posterioridad al vencimiento
del plazo pudieran invocarse para excusar su responsabilidad.
Efectúa otras consideraciones y pide se haga lugar al recurso interpuesto
revocándose el fallo atacado con costas.
En su responde la demandada solicita el rechazo del recurso interpuesto con
costas.
III.- Entrando al tratamiento de los agravios formulados por la accionante,
observo que se da en el caso una situación muy especial en la que la apelante
pretende la aplicación lisa y llana de la sanción prevista en el art.56 de la
Ley de Seguros, no obstante la exclusión de cobertura, que considero ha sido
acreditada en autos en cuanto a que se encuentra incluida en las pólizas, pero
no en cuanto al conocimiento previo de la misma por parte de la actora.
Le asiste razón a la misma respecto de la doctrina de esta Cámara, tal la
causa Muñoz Solís Pedro c/IAPSER S/Cobro de Seguros 481-CA-96 (T.II f°299/302
PS Sala II-97) y los autos Canales Luis Martín c/IAPSER s/Cobro de Seg. Por In.
602-CA-97 T°IV F°687/89 PS Sala I-97) en el sentido de que de conformidad con
lo dispuesto en el art.56 y cc. de la Ley de Seguros y 919 del C.Civ. para que
la aseguradora pueda liberarse de su obligación de indemnizar, debió haber
rechazado en el plazo legal, la denuncia del siniestro efectuada por el
asegurado, y solamente podrán admitirse en el juicio que este último le inicie,
las defensas que argumentara al desestimar la denuncia. De manera tal, que con
posterioridad no puede alegar otras que no hubiera esgrimido en la oportunidad
prevista expresamente por el art.56 de la Ley 17418.
El art. 56 dispone: "El asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del
asegurado dentro de los 30 días de recibida la información complementaria
prevista en los párrafos 2° y 3° del art. 46. La omisión de pronunciarse
importa aceptación.
Para algunos autores, la omisión del asegurador de pronunciarse en el plazo
previsto en el art. 56 implica aceptar la veracidad de los hechos y de los
daños invocados, la extensión atribuida a estos daños y la existencia de la
cobertura pretendida por el peticionante.
Esta interpretación irrestricta, sin embargo, ha merecido la crítica de otro
sector que afirma que con esos alcances la "presunción legal podría llevar a
prestar cobertura a supuestos en los que ni siquiera existe seguro" (Soto,
Héctor Miguel, "Finalización de la liquidación del siniestro. Pronunciamiento
del asegurador sobre el derecho del asegurado", LA LEY, 1990-A, 328).
Otros autores afirman que el art. 56 es impreciso por lo que proponen una
reforma según la cual se impusiera al asegurado demostrar verosímilmente la
cobertura y los daños pretendidos, sin perjuicio de castigar la mora de la
aseguradora cuando en el plazo razonable que se fije no cumpla con su
obligación de reconocer, rechazar o estimar el tríptico (evento, cobertura y
daños invocados); justifican la reforma afirmando que de tal manera "la
determinación normativa del derecho del asegurado evitaría que el "usus fori"
reconociera un no seguro o una falta de cobertura, como ha ocurrido ante la
imprecisión e incompletividad del actual art. 56 (Simone, Osvaldo Blas, "El
derecho del asegurado del artículo 56 de la ley de seguros", LA LEY, 1981-D,
935.”
Dentro de la problemática planteada genéricamente en el punto anterior, se
discute si el art. 56 rige o no a los supuestos de no seguro; las opiniones son
discrepantes, sin que se pueda asegurar cuál es la mayoritariamente aceptada.
En abstracto, podrían afirmarse tres posiciones: 1. Tesis de la
inaplicabilidad. Conforme esta posición, "las situaciones excluidas de la
cobertura escapan al régimen del art. 56 de la ley de seguros. 2. Tesis de la
aplicabilidad. Que art. 56 no distingue entre cláusulas de caducidad y de
exclusión; dice simplemente que el asegurador debe pronunciarse acerca del
derecho del asegurado; 3. Tesis intermedia que atiende a las circunstancias del
caso, Una posición intermedia, a la que adhiero, afirma que el art. 56 rige
también los supuestos de ausencia de cobertura, salvo que el asegurado pretenda
indemnización por riesgos manifiestamente excluidos por la cobertura, o "ab
initio" claramente excluidos, o si medió dolo del asegurado, o si el asegurador
no tuvo posibilidad material de determinar la exclusión en el plazo previsto en
el art. 56 (Comparte este criterio Cáceres Cano, Haydée Elvira, "El silencio
del asegurador y sus efectos. Artículo 56 de la ley 17.418", ED, 134-275).
Además la letra del art. 56 no desautoriza ninguna interpretación. En este
tema, al igual que en tantos otros, como afirma Morello, es necesario no
enrolarse en ninguna tesis extrema que pueda conducir a resultados disvaliosos;
"el acreedor querrá siempre salir de la relación contractual con todo lo que
ella esperaba, es decir, indemne en el cien por ciento, trasladando a la
responsabilidad del deudor cualquier daño que le haya sobrevenido; el deudor, a
su turno, procurará cancelar inmediatamente los circuitos ampliatorios de
consecuencias que para él han de ser reputadas ajenas al incumplimiento..."
(Morello, cit. por Stiglitz, Rubén, "Cargas y caducidades en el derecho de
seguros", La Plata, Ed. Lib. Jurídicas, 1973, p. 107).
No es posible, entonces, que a la luz del art. 56 se introduzcan riesgos
manifiestamente extraños; pero tampoco lo es, que el asegurador pueda dilatar,
"sine die", la aceptación o rechazo de la denuncia si la defensa que opone
colinda o entra en la zona gris de las cláusulas de caducidad.
Por eso, "en principio", "si el asegurador, teniendo en su poder la información
necesaria y la posibilidad de verificar el siniestro y la 'extensión de la
prestación a su cargo' no lo hace y deja transcurrir el plazo que le impone el
art. 56 de la ley 17.418, debe soportar las consecuencias que la última parte
de esta norma le impone" (CNCom., sala B, 18/12/1986, Badell, Jacinto. c. Unión
de Comerciantes Cía. de Seguros, LA LEY, 1989-A, 49 y JA, 1987-III-107. “...
Todas las posiciones antes esbozadas invocan como fundamento el principio de la
buena fe, puesto que, tratándose de contrato de seguros, nadie duda de su
vigencia (se habla de que el contrato de seguro es "uberrimae bona fidei"),
conjuntamente con la protección a la confianza y la observancia de las reglas
secundarias de conducta (Para esta cuestión ver, entre muchos, Stiglitz, Rubén
S., "Declaración emitida sin seriedad en etapa de ejecución del contrato.
Pronunciamiento del asegurador acerca del derecho del asegurado", LA LEY,
1981-A, 14; Halperín, Isaac, "Seguros", 2ª ed., actualizada por J.C.F. Morandi,
Buenos Aires, Ed. Depalma, 1986, t. I, p. 351, N° 52). En tal sentido se afirma
que "la armonización de las reglas de los arts. 46 y 56 de la ley 17.418 debe
ser impregnada del sentido que dimana de la naturaleza y causa del contrato de
seguro, en el que la prestación del asegurador, una vez acaecido el siniestro,
debe llegar tan oportunamente como lo haga posible la rapidez de quien obra con
diligencia y buena fe” (CNCom., sala C, 24/8/1992, García, Juan c. Amparo Cía.
de Seguros, LA LEY, 1993-B, 119 y DJ, 1992-2-916;). El fallo cita un precedente
cuyo resumen se publica en ED, 116-623).La tesis intermedia también se funda en
la buena fe desde que atiende a las circunstancias particularmente relevantes
del caso. De alguna manera, esta posición fue sostenida por la prestigiosa sala
B de la CNCom. cuando afirmó que "el principio de buena fe contractual exigía
de la obligada proceder a un rechazo rápido del siniestro, sobre todo frente a
la fácil posibilidad de constatar las fechas de la póliza y del accidente, lo
que deja al margen toda imputación de subterfugio del asegurado para engañar a
la compañía" (fallo del 18/8/1992, El Comercio Cía. de Seguros c. Nieto Hnos.
S. A., voto del doctor Morandi al que adhieren las doctoras Piaggi y Gómez
Alonso de Díaz Cordero, DJ, 1993-2-551, ED, 149-469 y LA LEY, 1993-C, 363, con
nota aprobatoria de Zentner, Diego H., "El consentimiento en el contrato de
seguro a la luz de los actos propios"). El mismo tribunal tenía dicho en
anterior pronunciamiento que "el plazo del art. 56 de la ley 17.418 fue
establecido para tutela del asegurado legal, éste es, aquél que satisface
verazmente la necesidad de conocimiento de su contraparte; por ello, la norma
tiene como presupuesto que la gestión de verificación y liquidación se cumpla
de modo regular; de allí que los mecanismos establecidos por la ley 17.418 para
no demorar el pago de la indemnización, no pueden convertirse en medios
expurgatorios de articulaciones engañosas, debiendo ceder paso a la
demostración de aquellas conductas que por su dolo, malicia o fraude encuentran
sanción en la propia ley, atendiendo a una directiva constante que el
legislador imprime a lo largo de su articulado" (16/9/1988, Flametic S. A. c.
El Sol de Buenos Aires, LA LEY, 1989-A, 461); Este fallo fue revocado por la
Corte Suprema de la Nación, quien en definitiva resolvió que el art. 56 rige
aun cuando la asegurada haya incurrido en las conductas previstas en los arts.
48 y 77 de la ley 17.418; en disidencia votó el doctor Belluscio, entendiendo
que la sentencia no era arbitraria; JA, 1989-IV-47)...”
Ahora bien, en relación a este caso concreto, en principio entiendo que los dos
primeros agravios formulados por la actora no pueden ser considerados tales,
por cuanto la diferenciación entre retiro obligatorio y jubilación por
invalidez, si bien puede tener virtualidad jurídica en otro tipo de
controversia, en la presente carece de tales efectos, y en cuanto a la
incapacidad total, se ha tenido por acreditada en la sentencia, siendo otros
los fundamentos para el rechazo de la acción, de manera tal que corresponde
entrar a la consideración del tercer agravio formulado, relacionado con la
falta de conocimiento de las cláusulas de exclusión de cobertura que la actora
manifiesta y con los efectos de la omisión de la demandada respecto de la carga
que le impone el art. 56 de la Ley 17.418.
En primer lugar se ha acreditado en autos, no obstante la negativa de la
demandada en su contestación de demanda, que fue debidamente intimada en los
términos del art. 46 de la Ley de Seguros, conforme surge de la CD n°
038183158, cuya autenticidad ha sido establecida mediante la prueba informativa
obrante a fs. 330/331, que da cuenta del número de carta, de la fecha y hora de
entrega, y de la firma del receptor. Queda acreditado en consecuencia, por que
no se ha acompañado por la demandada ninguna documentación que acredite lo
contrario, que la demandada no dio cumplimiento a la carga impuesta en el art.
56 de la Ley 17.418.
La intimación de fs. 330 cumple acabadamente su cometido ya que se denuncia
incapacidad total y permanente, se denuncia el acto administrativo a que diera
lugar tal incapacidad y además la actora se pone a disposición de la
aseguradora para la comprobación de su verdadero estado de salud, comprobación
que la demandada omitió efectuar en su momento y que también declinó hacerlo en
autos, teniendo en cuenta que ofreció tal prueba y posteriormente, a fs. 541,
se la declaró negligente en su producción. Por otra parte se ha determinado en
la sentencia de grado que no corresponde decretar la caducidad del derecho de
la actora, por lo que, no habiendo sido apelada tal resolución, no corresponde
volver sobre el tema.
La demandada al contestar la expresión de agravios formulada, manifiesta que
“la circunstancia de que la actora no se interiorizara debidamente del
contenido de la póliza y no planteara oportunamente el reclamo, no puede ser un
argumento para responsabilizar a su parte”. Esta afirmación merece un análisis
aparte:
La copia de las pólizas acompañadas en autos que fueron impugnadas por la
actora a fs. 253 en cuanto a su contenido y autenticidad, no han sido
autenticadas debidamente, ya que si bien se ofreció prueba contable para
determinar, entre otros puntos, si las coberturas son coincidentes con el texto
de la cláusula 87, que transcribe y que se constate la fecha de recepción de
las solicitudes del actor en Caja de Seguros S.A.. A fs. 491 se declaró la
negligencia de la demandada en la producción de dicha prueba, en los términos
del art. 384 del CPC y C, y respecto del tema se ha resuelto:” Habiendo citado
en garantía la demandada a la Aseguradora, pero negando autenticidad a la
póliza adjuntada por la misma, debía esta asumir la carga de demostrar su
contenido y las limitaciones invocadas, en las que fundamenta la presunta
exclusión de la cobertura de la citante” (Cc0100. Sn 960479. Rs
d-232-96S.Carátula: ONTIVERO CARLOS ALBERTO C/ PREAR S.A. Y/O QUIEN RESULTE
CIVILMENTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS).
Obran, entonces, en autos fotocopias sin autenticar de las pólizas acompañadas
por la demandada, y sin que se haya aportado constancia alguna de que la actora
hubiera tomado conocimiento de su contenido y especialmente de la exclusión de
cobertura, con anticipación a la fecha de la demanda , siendo que en el
contrato de seguro el riesgo no sólo debe ser cuidadosamente individualizado y
precisado, sino que con mayor razón resulta exigible tal determinación cuando
se trata de exclusiones o limitaciones de la garantía, porque constituye
principio vigente en el derecho de seguros que en caso de duda acerca de la
extensión del riesgo, debe estarse por la obligación del asegurador, quién
indudablemente se encuentra en mejores condiciones para fijar la extensión
clara de sus obligaciones, a fin de no crear en el espíritu del tomador la
falsa creencia de una garantía inexistente, que es precisamente lo que ha
ocurrido en el presente caso al no cumplirse con la notificación de la
exclusión de cobertura.
No existe prueba de que la actora hubiera conocido la exclusión de cobertura
previo a la demanda, ya que ante su requerimiento la demandada no cumplimentó
la carga del art. 56 Ley 17418, y tampoco cumplimento, como era su deber,
conforme el principio de buena fe establecido en el art. 1198 del Código Civil,
con poner ello en conocimiento al inicio del contrato.
En efecto conforme Resolución General n° 24.697/96 – art. 3 y 6 -,de la
Superintendencia de Seguros de la Nación, ratificada por Resolución conjunta
n° 33463/08 del mismo órgano, era su obligación entregar la póliza al asegurado
por un medio que permitiera comprobar su recepción dentro de los quince días
corridos de celebrado el contrato, siendo que además en las pólizas colectivas
se debe entregar, por cada persona asegurada un “certificado de incorporación”,
en los que debe incluirse un texto respecto de que el asegurado tendrá derecho
a solicitar una copia de la póliza oportunamente entregada al tomador del
contrato de seguro. Nada de esto cumplió la demandada faltando al principio de
buena fe contractual, por lo que deben serle impuestas las consecuencias de su
accionar, siendo en consecuencia de aplicación, a favor del reclamante, el
efecto de la omisión prevista en el art. 56 de la Ley 17.418, no pudiendo por
su conducta de incumplimiento legal y omisiva, alegar la “exclusión de
cobertura” que deviene, por ello totalmente extemporánea e improcedente.
Al respecto se ha resuelto:“Cabe hacer lugar a la demanda incoada contra una
compañía aseguradora, toda vez que fue celebrado entre las partes un contrato
de seguro que amparaba el vehículo de la actora, y ante el acaecimiento de
hurto del automotor de la puerta de su domicilio y su denuncia, la demandada
rechazó la cobertura aduciendo que la guarda nocturna del rodado era condición
para tornar operativa la cobertura. Sin embargo, ante el desconocimiento de la
actora de la recepción de la póliza, y por ende de los supuestos de exclusión
de la cobertura, era función de la aseguradora acreditar la fehaciente entrega
al actor. Ello así, en orden a lo establecido en la resolución n° 24697 del
ministerio de economía y producción- superintendencia de la nación, artículo 3;
y asimismo en el artículo 6 de la circular n° 3426 emitida por la misma
entidad. De dichas normativas surge de manera clara que era obligación de la
aseguradora utilizar los medios idóneos para que la póliza llegara a manos del
actor, y de haberlo hecho debió acreditar su entrega "por un medio que permita
comprobar su recepción". Es evidente que si el actor no recibió la póliza, no
tiene forma de demostrar su no recepción, ergo, la defensa de la aseguradora no
pudo basarse en una simple negativa al respecto sino que debió acreditar que el
actor recibió la póliza, y que consintió las condiciones. De esa manera pudo
liberarse del cumplimiento de sus obligaciones. 2 - No obsta a la anterior
conclusión el reconocimiento efectuado por la asegurada cuando al absolver
posiciones admitió que al contratar la póliza el rodado se guardaría en cochera
nocturna o que a la época del siniestro lo hacia en la calle, ya que lo
relevante en el caso era demostrar que su guarda nocturna constituía condición
de cobertura. 3 - Debe tenerse en cuenta que se trata de documentación emitida
unilateralmente por la demandada, y en este orden, cabe recordar que el
consumidor tiene derecho a una protección responsable (artículo 42 CN y ley
24240) desde que la confianza como principio de contenido ético impone a los
operadores un inexcusable deber de honrar esas expectativas. Su quiebre implica
la contravención de los fundamentos de toda organización y torna inseguro el
tráfico (Rezzónico, Juan Carlos: "principios fundamentales de los contratos",
ed. Astrea, buenos aires 1999, p. 376 Y ss). Autos: RUSSO MARIA FERNANDA C/
HSBC LA BUENOS AIRES SEGUROS SA S/ ORDINARIO. - Ref. Norm.: Constitución
Nacional: 42. Ley 24240: 42. - Nº Sent.:Causa nº: 60735/06. Fecha:
30/06/2009.LDT).
En consecuencia, por lo considerado y disposiciones legales citadas, propongo
al acuerdo se haga lugar al recurso interpuesto revocándose la sentencia
apelada y condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de $47.043 en
pago de los seguros de vida y adicional por incapacidad total y permanente,
suma que deberá ser abonada en el término de diez días de notificada con más el
interés que resulte de aplicar la Tasa Activa del BPN, por tratarse del
cumplimento de un Contrato Comercial, desde que la suma es debida –junio 2005-y
hasta su efectivo pago. Las costas de ambas instancias serán a cargo de la
demandada que resulta vencida, debiendo procederse a una nueva regulación de
honorarios conforme este pronunciamiento y regularse los de alzada conforme las
pautas del art. 15 LA. Asimismo deberá determinarse, en la instancia de grado
las tasas y contribuciones que correspondieren, de acuerdo a este
pronunciamiento, las que serán a cargo de la demandada.
Tal mi voto.
El Dr. Fernando M. GHISINI dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Revocar la sentencia dictada a fs. 1018/1021 vta. y en consecuencia
condenar a la demandada a abonar a la actora la suma de PESOS CUARENTA Y SIETE
MIL CUARENTA Y TRES ($47.043) en pago de los seguros de vida y adicional por
incapacidad total y permanente, suma que deberá ser abonada en el término de
diez días de notificada con más el interés que resulte de aplicar la Tasa
Activa del BPN, por tratarse del cumplimento de un Contrato Comercial, desde
que la suma es debida –junio 2005-y hasta su efectivo pago.
II.- Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 68
C.P.C.C.).
III.- Dejar sin efecto los honorarios regulados, (art. 279 C.P.C.C.), los
que adecuados al nuevo pronunciamiento se fijan en ... (arts. 6,7,10 y 38 L.A.).
IV.- Regular los honorarios de esta Instancia ...(art. 15 L.A.).
V.- Determinar en la instancia de grado las tasas y contribuciones que
correspondieren, de acuerdo a este pronunciamiento, las que serán a cargo de la
demandada
VI.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.

Dra.Isolina Osti de Esquivel - Dr. Fernando M. Ghisini
Dr.Miguel E. Buteler - SECRETARIO
REGISTRADO AL Nº 136 - Tº IV - Fº 690/697
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2010








Categoría:  

DERECHO COMERCIAL 

Fecha:  

29/06/2010 

Nro de Fallo:  

136/10  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"SOTO ELSA C/ CAJA DE SEGURO S.A. S/ COBRO DE SEGURO POR INCAPACIDAD" 

Nro. Expte:  

330612 - Año 2005 

Integrantes:  

Dra. Isolina Osti de Esquivel  
Dr. Fernando M. Ghisini  
 
 
 

Disidencia: