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Voces: | 
Seguros.
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Sumario: | 
SEGUROS. PRESCRIPCIÓN. Plazo. SEGURO DE VIDA. Naturaleza alimentaria. Pago parcial. Reclamo de diferencias. PRESCRIPCIÓN. ACTOS INTERRUPTIVOS. Trámites administrativos tendientes a la liquidación del daño. AGENTE INSTITORIO. Caracter vinculante de su intervención. Cómputo del plazo. Punto de partida. Rechazo de la defensa de prescripción.
Atendiendo al carácter alimentario que se atribuye a los seguros de vida y a la diligencia e interés demostrado por la actora en procura del reconocimiento de su derecho, cabe profundizar sobre la virtualidad interruptiva o suspensiva del curso de la prescripción atribuido al trámite de reclamo administrativo.
De larga data refiere Halperin que se ha reconocido eficacia interruptiva a las diligencias administrativas realizadas con intervención del asegurador (“Seguros”. ed. Depalma, 1970, pág. 659), y existe calificada jurisprudencia que admitió reclamos por actualización monetaria o diferencia en la cotización de la moneda de origen tomando plazos de prescripción distintos del establecido en el art. 58 LS. Así, si bien la reclamación administrativa no se sustanció directamente con la Aseguradora, en la misma intervino el BPN SA en su condición de agente institorio de aquélla, por lo que dicha actuación resulta vinculante.
La secuencia del reclamo administrativo en que intervino el agente institorio de la Aseguradora, tiene virtualidad interruptiva del plazo de prescripción, por tratarse de tratativas enderezadas a la liquidación definitiva del beneficio, encuadrables latamente en la previsión del art. 58 Párr. 3º LS, ya que -al decir de Stiglitz- los procedimientos enderezados a la liquidación del daño “constituyen una hipótesis de reconocimiento tácito que el deudor efectúa en torno del derecho de aquel contra quien prescribía, cuestión regulada por el art. 3989 del código civil”, a lo que agrega : ”Acontece que la observancia del procedimiento liquidatorio sitúa el supuesto en etapa de ejecución contractual, lo que supone inexistencia de la inacción como presupuesto de la admisibilidad de la prescripción”. (Ruben Stiglitz, ”Derecho de Seguros”, La Ley, 4ª. edición, t. III, PAG. 271). |

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Contenido: NEUQUEN, 4 de marzo de 2008.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados "ALTAMIRANO MARTA IRENE C/ CAJA DE SEGUROS
S. A. S/COBRO DE SEGURO DE VIDA" (EXP Nº 350015/7) venidos en apelación del
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Nº6 a esta Sala I integrada por los
Dres. Lorenzo W. GARCIA y Federico GIGENA BASOMBRIO, por haber sido recusado el
Dr. Enrique VIDELA SÁNCHEZ, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra.
Mónica MORALEJO de GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr.
Lorenzo W. GARCIA dijo:
I.- Contra la resolución de fs. 114/115 que hizo lugar a la excepción de
prescripción, se alza la actora, expresando agravios a fs. 121/123, cuyo
traslado fue contestado por la Aseguradora demandada a fs. 125/128.
Resume la recurrente el motivo de la litis, exponiendo que es jubilada del
ISSN, y que en tal condición contrató un seguro adicional que comprendía a su
esposo Sr. Elias Jacobo Wuelgos, cuyo fallecimiento ocurrió el 7/10/04 a la
edad de 70 años, 4 meses y 25 días, y que oportunamente le fue abonada una suma
inferior a la que le correspondía según las condiciones, por lo que reclama en
autos la diferencia que estima adeudársele.
Que como consecuencia de ello efectuó planteos ante el ISSN y recurrió ante el
Gobernador de la Provincia, con resultado adverso.
Que el 27/9/06 intimó a la demandada mediante carta documento, que fue
respondida el 20/10/06, alegando pago total, sin mencionar la prescripción.
En base a tal omisión, y citas jurisprudenciales, sostiene que la demandada se
encuentra vinculada por la doctrina de los actos propios, al entrar en
contradicción con su conducta anterior.
Invoca lo dispuesto por los arts. 56 LS y 919 del cód. civ., conforme los
cuales sólo son admisibles las defensas que se hubiesen invocado al desestimar
la denuncia, como así también el principio general de que la duda en torno a la
prescripción debe favorecer la subsistencia del derecho.
Reclama que se tenga en consideración el interés demostrado por la actora, al
recurrir a distintas instancias para obtener el reconocimiento de su derecho.
Esgrime, por último, el plazo de tres años acordado por el último párrafo del
art. 58, 3er. párrafo, de la LS, el reconocimiento del derecho mediante el pago
parcial y la intimación que suspendió el curso de la prescripción.
Tales argumentos fueron rebatidos puntualmente por la demandada, aduciendo que
no conforman una crítica concreta y razonada del pronunciamiento apelado,
reafirmando la construcción lógica del fallo puesto en crisis.
II.- La acción incoada pretende el cobro de una diferencia en la liquidación de
un seguro de vida, que fue oblado por la demandada el 5/4/05, y percibido por
la actora en disconformidad.
La invocación de lo dispuesto por el art. 58 in fine no puede acogerse, habida
cuenta que no se trata del caso de ignorancia de la existencia del beneficio,
lo que claramente no es el caso de autos.
En punto a la invocación del art. 56 LS, cabe puntualizar que dicha norma se
refiriere al reconocimiento del derecho del asegurado -concretado en la especie
con el pago tenido por parcial-, pero no puede hacerse extensiva al reclamo de
un saldo en disputa.
Cabe agregar que la oportunidad para oponer la prescripción liberatoria es la
fijada en el art. 3962 del código civil -contestación de la demanda o primera
presentación en juicio-, por lo que no puede alegarse que precluyó la
posibilidad de oponerla por no haberla invocado al responder a la intimación
extrajudicial previa.
Ha dicho la jurisprudencia que:
“El plazo prescriptivo en juego es el anual previsto en el art. 58, Primer
párrafo, de la ley 17.418, que se aplica respecto de todos los derechos
derivados del contrato de seguro, tales como la indemnización, expedición de la
póliza, prima, etc. (Cfr. CNCom. Sala A, in re "Kim Han Kyu c/ Amparo Cia. Arg.
de Seg. SA" del 6.10.89), y del que no cabe prescindir en punto a reclamos que
cuestionan -en definitiva- el carácter tardío y parcial del pago hecho por la
aseguradora (véase en este sentido, el fallo de la CNCom. Sala B, del 24.5.90,
Ed. del 19.9.90, Fallo n° 42.666).” CAUSA N° 8401/91. STORERO DE DAPONTE MARTA
BETI Y OTRO C/AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO Y OTRO S/VARIOS SEGUROS.- Magistrados:
AMADEO - VAZQUEZ- 16/06/1995.
“Carece de relevancia que el pago del seguro de vida haya sido percibido sin
reserva de reclamar el reajuste por depreciación monetaria, pues dado que
constituye una obligación de naturaleza alimentaria y que el pago insuficiente
de esta clase de obligaciones debe considerarse como entrega a cuenta del total
adeudado, queda expedita al acreedor la acción para reclamar la diferencia
dentro del término de la prescripción.” Autos: Rodríguez Juan Gabriel c/Caja
Nacional de Ahorro y Seguro s/cobro. Tº315 Fº 1427 Ref.: Pago. Depreciación
monetaria. Alimentos. Magistrados: Levene, Cavagna Martinez, Fayt, Moliné
O'Connor, Boggiano. Disidencia: Barra, Belluscio, Nazareno. Abstención:
Petracchi.- 30/06/1992.
“1. En el seguro como en todas las acciones, la prescripción comienza en cuanto
puede hacerse valer el derecho en justicia (ley 17418: 58, 1° parr., y CCiv
3957). El art. 58 de la ley de seguros dispone el efecto interruptivo, con la
participación en el procedimiento establecido por la ley o el contrato para la
liquidación del daño, para el cobro de la prima y de la indemnización. Ello
porque mientras las partes se hallan cumpliendo el procedimiento de la ley o
ejecutan el contrato, no puede entonces correr la prescripción que presupone
inacción de hacer valer un derecho. El pago del asegurador de la prestación a
su cargo importa el reconocimiento tácito de la obligación (CCiv 721), porque
con él se está admitiendo que la obligación se extingue. Este efecto lo opera
también el pago parcial. 2. El reconocimiento del derecho aunque por una suma
menor, interrumpe el curso de la prescripción. (En igual sentido: sala B,
27.12.06, "Ledesma, Irma c/ Protección Buenos Aires Cia. de seguros SA s/
ord."). Autos: JAKIM HORACIO C/AMPARO CIA. ARGENTINA DE SEGUROS SA S/ORD. (LL
1990-D-223).- Mag.: PIAGGI - DIAZ CORDERO - 24/05/1990
“En tanto el seguro de vida obligatorio para el personal en relación de
dependencia instituido por ley 13303 tiene naturaleza alimentaria, responde a
un imperativo de justicia y al debido resguardo de la garantía constitucional
de propiedad del asegurado, la necesidad de que el crédito respectivo sea
satisfecho íntegramente con prescindencia de las formalidades que pudieron
haber rodeado al ofrecimiento de pago del asegurador, carece de relevancia que
el pago haya sido percibido "sin reservas", habida cuenta que el pago
insuficiente de esta clase de obligaciones debe considerarse como entrega a
cuenta del total adeudado quedando expedita al acreedor la acción para reclamar
la diferencia dentro del límite del término de prescripción.” Autos: RODRIGUEZ
JUAN C/ CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO.- 30/06/1992.
“A fin de estimar el punto de partida para el cómputo de la prescripción, a los
efectos del cumplimiento de la obligación en un contrato de seguro, no debe
considerarse la fecha en que se produjo el siniestro sino la del último pago
efectuado por la aseguradora a su cliente, pues recién ahí se torna exigible la
obligación. Ello, pues resulta inconcebible que la prescripción corra cuando
las partes se hallan en tratos directos para liquidar el daño y establecer la
existencia al derecho de la indemnización y su extensión (en el caso, tales
circunstancias surgen de los recibos extendidos por la aseguradora donde el
reclamante dejo expresada su disconformidad).” CASA SABA SA C/ CIA. ARGENTINA
DE SEGUROS LA ESTRELLA SA S/ ORD. - Mag.: MIGUEZ DE CANTORE - VIALE - JARAZO
VEIRAS - 25/02/1993.
Y bien, pese a la coherencia lógico y jurídica del pronunciamiento atacado, un
análisis más profundo del caso, atendiendo al carácter alimentario que se
atribuye a este tipo se seguro y a la diligencia e interés demostrado por la
actora en procura del reconocimiento de su derecho, estimo que cabe profundizar
sobre la virtualidad interruptiva o suspensiva del curso de la prescripción
atribuido al trámite de reclamo administrativo.
De larga data refiere Halperin que se ha reconocido eficacia interruptiva a las
diligencias administrativas realizadas con intervención del asegurador
(“Seguros”. ed. Depalma, 1970, pág. 659), y existe calificada jurisprudencia
que admitió reclamos por actualización monetaria o diferencia en la cotización
de la moneda de origen tomando plazos de prescripción distintos del establecido
en el art. 58 LS.
Examinando el legajo de copias certificadas del reclamo administrativo
interpuesto por la actora el 13/5/05 por ante el tomador del seguro, exigiendo
la diferencia entre lo recibido en disconformidad de la Aseguradora el 5/4/05 y
lo que le hubiese correspondido en función de las condiciones de la póliza y
las cuotas descontadas, advierto -en primer lugar- que el mismo fue tramitado
sin objeción alguna respecto de la legitimación pasiva del ente demandado.
Antes bien, el dictamen del Jefe del Depto. de Beneficios Previsionales (José
Bares-fs.12) afirma que “el rol del ISSN es remitir al Banco de la Provincia de
Neuquen en su carácter de entidad institoria ante la aseguradora, la
documentación pertinente para el pago del seguro...”.
Dicha “entidad institoria” se expidió desfavorablemente a lo solicitado, y
ofreció reintegrar el importe de las cuotas “mal debitadas” -$198,68-, posición
que recepta la Asesoría letrada del ISSN -fs. 23/25- y conforma el fundamento
de la denegatoria en la instancia (fs. 27/28).
Recurrido en tiempo y forma el pronunciamiento adverso del ISSN, obtuvo el
decisorio del PE -el 4/9/06, fs. 37/39 del principal- en que paradójicamente se
le concede razón al planteo sustancial, pero se declara la falta de
legitimación pasiva del ISSN, por lo que se abstiene de expedirse al respecto
“sin perder de vista la obligación del Estado de dar respuesta a la recurrente
y velar por sus intereses..”(sic).
El 27/9/06 remitió la actora la intimación a la Aseguradora y tras recibir
respuesta denegatoria -20/10/06- interpuso la presente demanda el 17 de abril
de 2007.
De lo someramente reseñado se infiere que si bien la reclamación administrativa
no se sustanció directamente con la Aseguradora, en la misma intervino el BPN
SA en su condición de agente institorio de aquélla, por lo que dicha actuación
resulta vinculante.
Ha dicho la jurisprudencia que:
“La empresa de seguros para obtener contratos recurre normalmente al concurso
de los agentes o productores, dependientes o no, cuya actuación la ley 17418 se
ha propuesto regular en cuanto al contrato su celebración y ejecución en los
arts. 53 a 55. Se dividen en dos categorías: institorios (art. 54) y no
institorios o dependientes (art. 53) según estén autorizados o no a emitir
pólizas y celebrar contratos. Los primeros tienen una actividad jurídica, los
otros una esencialmente material, salvo algunos actos jurídicos secundarios
-percibir primas, receptar declaraciones-. Las facultades del agente institorio
se extienden a todos los actos pertenecientes y útiles para el comercio del
principal (arts. 54 Y 55). Puede percibir primas, conceder esperas, otorgar
recibos, recibir declaraciones de cambio y agravación de los riesgos, rechazar
propuestas de contratos, su prórroga o rescisión, modificar los contratos en
curso, recibir las declaraciones de siniestros, liquidar los daños, etc. Los
agentes dependientes cumplen esencialmente una tarea material salvo alguna
accesoria, como es la de percibir primas si se hallan en poder de un recibo del
asegurador. Deben percibirlas en las condiciones indicadas, retransmitir las
informaciones de agravación de los riesgos y denuncias de siniestros, entregar
los instrumentos emitidos por el asegurador, recibir propuestas de celebración
o modificación de los contratos. Sus promesas o garantías no obligan al
asegurador. No es hábil para recibir notificaciones sobre agravación de los
riesgos, si las recibe actúa como mero gestor, salvo que por su actuación
consentida por la aseguradora pueda establecerse una autorización. Son meros
intermediarios del contrato que se celebra directamente entre las partes.”
Autos: FERNANDEZ JOSE C/SURSUM COOP. DE SEGUROS - Mag.: ANAYA - PATUEL -
GAIBISSO - 21/09/1976
“El agente institorio es un verdadero representante que actúa en nombre de la
aseguradora y la obliga de acuerdo a las reglas del mandato. Por ello puede
percibir primas, conceder esperas, otorgar recibos, realizar propuestas de
contratos, su prórroga o rescisión, modificar los contratos en curso, recibir
declaraciones de siniestro, liquidar los daños.” LA GREMIAL ECONOMICA CIA.
ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ MABRES SA.- Mag.: CAVIGLIONE FRAGA - QUINTANA TERAN
- DI TELLA 17/05/1988.
“El agente institorio representa al asegurador y como le son aplicables las
reglas del mandato, sus actos jurídicos en los límites de sus poderes, y a
nombre del mandante, como las obligaciones que hubiese contraído, son
consideradas como hechos por éste personalmente (art. 1946, Cód.Civ.). El
citado agente puede representar al asegurador a través de la figura del mandato
tácito (art. 1873 C.C.) que podrá resultar de la inacción o silencio de la
compañía cuando no impida pudiendo hacerlo, lo que sabe que alguien está
haciendo en su nombre (art. 1874, Código Civil).” Scba, Ac 81155 S. 25/06/2003.
Juez: Negri (sd). Los Cerrillos Agropecuaria S.A. C/ Apesteguía, Hugo y Ots. S/
Daños y Perjuicios. Mag. Votantes: Negri - Pettigiani - de Lázzari - Hitters -
Salas.
Interpreto, pues, que la secuencia del reclamo administrativo en que intervino
el agente institorio de la Aseguradora, tiene virtualidad interruptiva del
plazo de prescripción, por tratarse de tratativas enderezadas a la liquidación
definitiva del beneficio, encuadrables latamente en la previsión del art. 58
Párr. 3º LS, ya que -al decir de Stiglitz- los procedimientos enderezados a la
liquidación del daño “constituyen una hipótesis de reconocimiento tácito que el
deudor efectúa en torno del derecho de aquel contra quien prescribía, cuestión
regulada por el art. 3989 del código civil”.
Y agrega el autor citado: ”Acontece que la observancia del procedimiento
liquidatorio sitúa el supuesto en etapa de ejecución contractual, lo que supone
inexistencia de la inacción como presupuesto de la admisibilidad de la
prescripción”. (Ruben Stiglitz, ”Derecho de Seguros”, La Ley, 4ª. edición, t.
III, PAG. 271).
Admitiendo el efecto suspensivo del reclamo administrativo por las razones
dadas, cae el razonamiento de la a quo, toda vez que el curso de prescripción
iniciado con la percepción parcial del seguro -en disconformidad (5/4/05)- se
suspendió al interponerse el reclamo administrativo (13/5/05) hasta la
notificación del Decreto 1668/06 (4/10/06), por lo que aún prescindiendo del
efecto interruptivo de la intimación cursada a la Aseguradora el 27/9/06, el
plazo anual del art. 58 LS no hubo transcurrido al momento de iniciarse la
demanda.
Por las razones expuestas propongo al Acuerdo que se haga lugar a la apelación
de la actora, revocando la resolución de fs. 114/115, y rechazando la defensa
de prescripción interpuesta por la demandada, con costas a su cargo (art. 68
cód. proc.), a cuyo efecto los honorarios correspondientes a esta instancia se
supeditarán a la previa regulación de los de la instancia de grado de
conformidad con el art. 15 LA, debiendo seguir los autos según su estado.
Tal mi voto.
El Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede adhiero al
mismo, expidiéndome de igual modo.
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Revocar la resolución de fs. 114/115 y, en consecuencia, rechazar la
excepción de prescripción interpuesta por la demandada, disponiendo que, en la
instancia de grado, sigan los autos según su estado.
2.- Imponer las costas a la demandada vencida (art. 68 cód. proc.).
3.- Diferir los honorarios de Alzada hasta tanto se cuente con pautas para ello
(art. 15, LA).
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.
Dr. Lorenzo W. GARCIA - Dr. Federico Gigena Basombrío
Dra. Mónica MORALEJO - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 49 - Tº I - Fº 87 / 92
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A I- Año 2008