Contenido: NEUQUEN, 28 de julio de 2016.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados "TARJETA NARANJA S.A. C/ CALFUQUEO LUCIA
GUILLERMINA S/ COBRO SUMARIO DE PESOS" (Expte. Nº 502945/2014) venidos en
apelación del JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERÍA N° 3, a esta Sala III
integrada por los Dres. Fernando M. GHISINI y Marcelo Juan MEDORI, con la
presencia de la Secretaria actuante, Dra. Audelina TORREZ, y
CONSIDERANDO:
I.- Viene la presente causa a estudio en virtud del recurso de apelación en
subsidio interpuesto por la demandada fs. 85 y vta., contra el auto de fs. 84.
Cuestiona la orden de pago allí librada y la autorización para que se proceda a
capitalizar intereses en los términos del art. 770 del Código Civil y Comercial.
En primer lugar, dice que no corresponde que se libre orden de pago por la suma
de $4600 ($3801,66 a cuenta de capital y $798,34 a cuenta de IVA sobre
capital), ello en función de que el capital de sentencia asciende a: $3629,57 y
la planilla de liquidación aprobada a fs. 79, arroja una suma total comprensiva
de capital, intereses e IVA de $4352,98.
En segundo lugar, sostiene que la providencia atacada le causa agravios porque
se autoriza la capitalización de intereses, conforme lo establecido en el art.
770 del Código Civil y Comercial, pues a la fecha de la última planilla
aprobada (26/02/16), ella se encontraba cancelada en su totalidad, conforme
depósito realizado por su parte el 10/12/2015, ergo la capitalización de
intereses no procede atento a que no existe capital que actualizar.
A fs. 86 se ordenó correr traslado del recurso, que fuera contestado por la
parte actora a fs. 88 y vta., solicitando su rechazo con costas.
II.- Analizadas las cuestiones planteadas en el recurso bajo estudio,
adelantamos su improcedencia.
En efecto, la planilla de liquidación practicada a fs. 71 no ha merecido ningún
tipo de observación, ni de parte del tribunal ni de la demandada, motivo por el
cual ha sido aprobada a fs. 79.
Esa planilla arroja un capital que asciende a $3.629,57; un interés sobre
capital calculado desde la fecha de mora (10/02/2013), hasta el momento en que
se procedió a practicar la planilla (diciembre de 2015) de $4.185,76; más IVA
sobre intereses $879,01; lo cual totaliza la suma de $8.694,34.
Ahora bien, conforme surge de los recibos de fs. 27, 32, 46, 48, 50, 52, 54, 59
y 68, la demandada ha depositado y dado en pago la suma de $4.300, sin embargo,
resulta insuficiente para proceder a cancelar la planilla de liquidación
reseñada en el párrafo anterior, motivo por el cual, el primer agravio será
rechazado.
En relación a la capitalización de intereses, que tiene lugar cuando los
intereses ya vencidos se agregan al capital y producen a su vez, nuevos
intereses.
El supuesto bajo estudio encuadra en el art. 770 del Código Civil y Comercial,
que modifica al antiguo art. 623 del Código de Vélez, sin embargo el nuevo
artículo mantiene el principio general de prohibición del anatocismo y contiene
una serie de excepciones.
En el tema que nos reúne, admite como una de esas excepciones, la
capitalización cuando la obligación se liquida judicialmente, supuesto que
opera cuando el juez manda a pagar la suma resultante y el deudor resulta
moroso en hacerlo.
Vale decir, por el art. 770 CCC –Anatocismo. No se deben intereses de los
intereses, excepto que: c. la obligación se liquide judicialmente; en este
caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma
resultante y el deudor es moroso en hacerlo-, no obstante, que a la fecha de
interposición de la demanda no se encontraba vigente el nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación, tiene esta norma un alcance similar al anterior art.
623 que autorizaba la capitalización de los intereses “cuando liquidada la
deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que
resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo”.
Consecuentemente, toda vez que la planilla de liquidación obrante a fs. 71, no
se encuentra cancelada a la fecha de solicitud de capitalización de los
intereses, corresponde la confirmación del auto apelado en todo lo que ha sido
motivo de recurso y agravios, permitiéndose la capitalización en los términos
de la norma mencionada anteriormente.
Las costas de Alzada por la presente incidencia, serán a cargo de la parte
vencida.
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Confirmar el auto de fs. 84, conforme lo dispuesto en los considerandos que
forman parte integrante de este pronunciamiento.
2.- Imponer las costas de Alzada a cargo de la vencida (art. 69 C.P.C.C.).
3.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente vuelvan los autos
al Juzgado de origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA