Fallo












































Voces:  

Procesos de ejecución. 


Sumario:  

SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE. EJECUCIÓN DE SENTENCIA. MEDIDAS CAUTELARES. NULIDADES PROCESALES. NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN. PRESCRIPCION. PRESCRIPCIÓN DECENAL. COMPUTO DEL PLAZO. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.

1.- Corresponde rechazar el pedido de nulidad de la notificación, por aplicación del artículo 42 del CPC y C en cuanto establece el principio conforme el cual los domicilios procesal y real mantienen su vigencia hasta la terminación del juicio o archivo de las actuaciones, mientras las partes no constituyan o denuncien otros. En autos, la cédula se diligenció en el mismo domicilio donde se practicaron los mandamientos y que además fue denunciado. (del voto del Dr. Pascuarelli)

2.- Cabe confirmar la sentencia de grado inferior toda vez que la presentación del demandado no cumplió con los presupuestos establecidos por los artículos 169 y siguientes, para que prospere el planteo de nulidad; así no se aprecia la existencia de un vicio que afecte la validez del acto, como tampoco acredita un perjuicio sufrido ni una defensa de que se haya visto privado. Además, por esa circunstancia, el interesado no se vio privado de realizar oportunamente actos procesales vinculados a la resolución que se notificó (cfr. art. 149). (del voto del Dr. Pascuarelli)

3.- El derecho del vencedor en un juicio para obtener la ejecución de la sentencia, está sujeto a un nuevo plazo de prescripción, que no es otro que el que establece el art. 4023 del Cód. Civil; y la manera de interrumpir el curso de la prescripción de la actio judicati es ejercer actos que tiendan a hacer efectiva tal ejecutoria, o sea continuar adelante con el trámite de la ejecución de sentencia (v. CNCiv. Sala "C", del 21-5-1986, "in re" "Franco, José y Anello, Víctor y otro", en JA, 1986-IV, síntesis; íd. "Cufré, F. c. Grassetti, N.", del 7-11-1989, en JA, 1990-IV-síntesis; íd. "in re" "Ambrosetti de Meerfeld, M. c. Sistro, J., en JA, 1982-II-síntesis, "in re" "Patrón Costas, Carlos F. c. Plottier, María E", del 28-11-1989, en JA, 1991-I-642; CS del 20-4-1988, el Fallos 311:574, citados en autos “Carpaneto, Agustín M. s/ sucesión”, CNCiv., Sala F, 30/03/2004, LA LEY 2004-D, 837, AR/JUR/768/2004). (del voto del Dr. Pascuarelli)

4.- En el caso, la sentencia de trance y remate, que no fue recurrida, es de fecha 13/08/1993. Y como señala la contraria, desde esa fecha hasta la interposición de la prescripción se realizaron actos interruptivos, como el pedido de embargo de sumas que tuviera a percibir de la Provincia de Neuquén, (19/03/2002); la solicitud (11/07/2002) para que se informe sobre bienes embargados a los fines de continuar la ejecución; el pedido para subrogarse en derechos y acciones del demandado (02/09/2002), como el embargo (que motivó la presentación del demandado; la solicitud de inscripción definitiva de la inhibición (10/06/2003); el mandamiento (24/11/2003); la presentación denunciando bienes a embargo, nueva planilla y oficio al Registro de la Propiedad Inmueble (27/11/2009), entre otros, por lo cual corresponde rechazar el agravio referido al referido al cumplimiento del plazo de prescripción. (del voto del Dr. Pascuarelli)

5.- Más allá de que entiendo que, en ciertos casos, la regla de la subsistencia de los domicilios constituidos o denunciados puede presentar excepciones, la razón esgrimida, en punto al conocimiento de que su domicilio se encontraba situado en otra dirección, a partir de la denuncia de bienes efectuada en el proceso sucesorio, no se presenta como un argumento decisivo para fundar el pedido de nulidad. Y ello es así si se parte de la premisa de que las nulidades procesales no constituyen un fin en sí mismas. (del voto de la Dra. Pamphile, en adhesión)

6.- Cabe confirmar la sentencia que rechaza el planteo de nulidad de la notificación, pues este argumento central de la decisión de primera instancia no logra ser conmovido en los agravios planteados, en tanto no se concreta cuál es el perjuicio que se le habría causado, más allá de la genérica remisión a la afectación del derecho de defensa. (del voto de la Dra. Pamphile, en adhesión)

7.- No podría entenderse que la reticencia por parte del demandado en dar cumplimiento a la sentencia o que la circunstancia de que las diligencias útiles (en términos de idóneas o conducentes) no hayan sido exitosas por no haber podido efectivizarse los embargos (con excepción de la libranza a cuenta, registrada en autos), puedan provocar la prescripción, si es claro que, a lo largo de los años, la actora no ha cesado en su intento de percibir la acreencia reconocida por sentencia. (del voto de la Dra. Pamphile, en adhesión)
 




















Contenido:

NEUQUEN, 28 de agosto de 2012
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados "FANTI DE SANCHEZ GRACIELA C/ PAGLIALUNGA
JORGE LUIS S/ EJECUTIVO" (EXP Nº 14564/86) venidos en apelación del JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA NRO. 1 a esta Sala I
integrada por los Dres. Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia
de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO, y de acuerdo al orden de
votación sorteado el Dr. Jorge PASCUARELLI dijo:
I. A fs. 343 el demandado apela la resolución de fs. 340/341 vta. que rechazó
sus planteos de prescripción y nulidad de la notificación, difiriendo la
resolución del levantamiento de la inhibición hasta tanto se contara con los
informes requeridos.
En el memorial dice que la A-quo no hace ningún comentario respecto de la
utilidad o resultado positivo de los actos que considera como interruptivos de
la prescripción y que la actora no efectivizó ninguno de ellos o trató de
hacerlo. Agrega que al rechazarse la nulidad desaparece la real intencionalidad
de la actora en cuanto denunciaba bienes a embargo y obtenía mandamientos que
sabía que eran inútiles atento a que el domicilio real denunciado era
incorrecto.
Sostiene que la actora denuncia un bien a embargo y lo notifica a un domicilio
real incorrecto diecisiete meses después; considera que la A-quo se equivoca al
apreciar que cumplió su finalidad.
También alega que la actividad cumplida por la contraria carece de toda
utilidad y relevancia, como que no se consideró su conducta y abandono del
proceso.
En punto a la nulidad de la notificación, expresa que es una consideración
dogmática entender que cumplió con su finalidad y que se notificó
personalmente. Dice que la nulidad se funda en el conocimiento que tenía la
actora del domicilio real porque denunció a embargo bienes en un proceso
sucesorio donde constaba ese domicilio. Agrega que la resolución incurre en
excesivo rigor al considerar la falta de referencia del perjuicio sufrido y el
interés a subsanar con el pedido de nulidad.
Por último, sostiene que se equivoca la A-quo al diferir la resolución sobre la
inhibición general de bienes hasta tanto se cuente con informes del I.P.V.U. y
del R.P.I., porque son cuestiones que no fueron tenidas en cuenta al dictar la
cautelar.
II. Entrando al examen de los planteos de la apelante, se adelanta que no le
asiste razón correspondiendo el rechazo del recurso interpuesto.
1. En primer lugar, respecto al pedido de nulidad de la notificación,
corresponde que el agravio sea rechazado por aplicación del artículo 42 del
C.P.C. y C. en cuanto establece el principio conforme el cual los domicilios
procesal y real mantienen su vigencia hasta la terminación del juicio o archivo
de las actuaciones, mientras las partes no constituyan o denuncien otros.
Al respecto, agrega Palacio que por “[...] razones de seguridad, y como
arbitrio encaminado a impedir la eventual promoción maliciosa de nulidades
procesales, el art. 42 exige la notificación por cédula, a la otra parte, de
todo cambio de domicilio, acto que supone, como es obvio, la constitución o
denuncia de uno nuevo y la providencia que lo tenga por tal. Hasta tanto no se
haya practicado la notificación, son válidas las practicadas en el domicilio
anterior”, (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, T. IV, pág. 51, Buenos
Aires 2005).
En autos, la cédula de fs. 33 se diligenció en el mismo domicilio donde se
practicaron los mandamientos de fs. 165 y 177 y que además fue denunciado a fs.
299.
Por otro lado, como señala la A-quo, la presentación del demandado no cumplió
con los presupuestos establecidos por los artículos 169 y siguientes, para que
prospere el planteo de nulidad; así no se aprecia la existencia de un vicio que
afecte la validez del acto, como tampoco acredita un perjuicio sufrido ni una
defensa de que se haya visto privado. Además, por esa circunstancia, el
interesado no se vio privado de realizar oportunamente actos procesales
vinculados a la resolución que se notificó (cfr. art. 149).
2. Luego, respecto al agravio referido al cumplimiento del plazo de
prescripción, reiteradamente se ha sostenido que el derecho del vencedor en un
juicio para obtener la ejecución de la sentencia, está sujeto a un nuevo plazo
de prescripción, que no es otro que el que establece el art. 4023 del Cód.
Civil; y la manera de interrumpir el curso de la prescripción de la actio
judicati es ejercer actos que tiendan a hacer efectiva tal ejecutoria, o sea
continuar adelante con el trámite de la ejecución de sentencia (v. CNCiv. Sala
"C", del 21-5-1986, "in re" "Franco, José y Anello, Víctor y otro", en JA,
1986-IV, síntesis; íd. "Cufré, F. c. Grassetti, N.", del 7-11-1989, en JA,
1990-IV-síntesis; íd. "in re" "Ambrosetti de Meerfeld, M. c. Sistro, J., en JA,
1982-II-síntesis, "in re" "Patrón Costas, Carlos F. c. Plottier, María E", del
28-11-1989, en JA, 1991-I-642; CS del 20-4-1988, el Fallos 311:574, citados en
autos “Carpaneto, Agustín M. s/ sucesión”, CNCiv., Sala F, 30/03/2004, LA LEY
2004-D, 837, AR/JUR/768/2004).
En el caso, la sentencia de trance y remate (fs. 91 y vta.), que no fue
recurrida, es de fecha 13/08/1993. Y como señala la contraria, desde esa fecha
hasta la interposición de la prescripción se realizaron actos interruptivos,
como el pedido de embargo de sumas que tuviera a percibir de la Provincia de
Neuquén, fs. 232 y siguientes (19/03/2002); la solicitud de fs. 244
(11/07/2002) para que se informe sobre bienes embargados a los fines de
continuar la ejecución; el pedido para subrogarse en derechos y acciones del
demandado de fs. 286 (02/09/2002), como el embargo de fs. 289 vta. (que motivó
la presentación del demandado a fs. 293); la solicitud de inscripción
definitiva de la inhibición a fs. 299 (10/06/2003); el mandamiento de fs. 302
(fs. 24/11/2003); la presentación de fs. 304 denunciando bienes a embargo,
nueva planilla y oficio al Registro de la Propiedad Inmueble (27/11/2009),
entre otros, por lo cual corresponde rechazar el agravio.
3. Tampoco le asiste razón al recurrente respecto a la decisión de la Sra.
Jueza de librar oficios al I.P.V.U. y al Registro de la Propiedad Inmueble para
que informen quien es el titular del inmueble denunciado y las condiciones de
dominio y gravámenes. Ello, conforme resalta la resolución, por el prolongado
lapso de tiempo transcurrido desde que se dispuso la medida, que data de 1999,
y porque la información requerida guarda directa relación con la extinción y/o
reinscripción de este tipo de medidas, por lo cual los datos solicitados
resultan necesarios para la resolución del pedido.
III. Por todo lo expuesto, corresponde el rechazo del recurso de apelación del
demandado, debiendo confirmarse la resolución de fs. 340/341 vta., en todo
aquello que fue materia de agravios.
Las costas de esta instancia son por su orden atento a la falta de
contradicción de la contraria (art. 68 C.P.C. y C.), difiriendo la regulación
de honorarios correspondientes a esta Instancia hasta tanto se cuente con
pautas para ello.
La Sra. Jueza CECILIA PAMPHILE dijo:
I. Más allá de que entiendo que, en ciertos casos, la regla de la
subsistencia de los domicilios constituidos o denunciados puede presentar
excepciones, la razón esgrimida, en punto al conocimiento de que su domicilio
se encontraba situado en otra dirección, a partir de la denuncia de bienes
efectuada en el proceso sucesorio, no se presenta como un argumento decisivo
para fundar el pedido de nulidad.
Y ello es así si se parte de la premisa de que las nulidades procesales no
constituyen un fin en sí mismas.
El principio de trascendencia (artículo 172, segundo párrafo) exige que quien
solicita la declaración de nulidad exprese el perjuicio sufrido y mencione la
defensa que se vio privado de oponer. En otras palabras, la nulidad no procede
si quien la invoca omite indicar las defensas o pruebas de las que se vio
privado como consecuencia del vicio que alega. Debe responder a un fin
práctico, pues resulta inconciliable con la índole y función del proceso la
nulidad por la nulidad misma o para satisfacer un mero interés teórico (conf.
Palacio- Alvarado Velloso, Código Procesal Civil ... Comentado, T. IV, pág. 546
y sgtes.).
Este argumento central de la decisión de primera instancia no logra ser
conmovido en los agravios planteados, en tanto no se concreta cuál es el
perjuicio que se le habría causado, más allá de la genérica remisión a la
afectación del derecho de defensa. Entiendo, entonces, que en este aspecto la
resolución adoptada debe ser confirmada, coincidiendo con las razones expuestas
por el Dr. Pascuarelli en esta línea.
Igual solución se impone con relación a los restantes agravios, aspectos en los
cuales coincido con los argumentos y la solución propuesta por mi colega.
II. Es que no podría entenderse que la reticencia por parte del demandado en
dar cumplimiento a la sentencia o que la circunstancia de que las diligencias
útiles (en términos de idóneas o conducentes) no hayan sido exitosas por no
haber podido efectivizarse los embargos (con excepción de la libranza a cuenta,
registrada en autos), puedan provocar la prescripción.
Es claro que, a lo largo de los años, la actora no ha cesado en su intento de
percibir la acreencia reconocida por sentencia.
Sentado que el plazo decenal de prescripción de la ejecutoria previsto por el
art. 4023, comienza a correr desde que la sentencia queda firme, éste se
“…interrumpe por la realización de actos tendientes a hacer efectiva la
ejecutoria. En este sentido, resultan actos interruptivos del plazo de
prescripción aquellos reclamos ordenados a cautelar el derecho del acreedor,
como lo es la solicitud de inhibición general de bienes y reiterados pedidos de
reinscripción de dicha medida (Sala B, 28/5/97, "Figueiredo, Benito c/
Waisberg, Jorge s/ sumario").
Así, aquellos actos efectuados con el fin de lograr la ejecución de la deuda
reclamada por la actora, resultan actos procesales interruptivos de la
prescripción, en tanto denotan o trasuntan la voluntad del acreedor de mantener
vivo el derecho, contradiciendo de este modo la presunción de abandono que
requiere el instituto de la prescripción liberatoria (arg. esta Sala, 18.11.94,
"Cep SA s/ Quiebra s/ incidente de verificación por Dure Ricardo")…” (cfr.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A, Banco de Galicia y
Buenos Aires S.A c. Tuculet, Eduardo Víctor y otro• 12/08/2010 publicado en DJ
02/02/2011, 72 Cita online: AR/JUR/56795/2010).
Traídos estos conceptos al caso analizado, entre otra actividad, la actora
practicó liquidación, realizó diligencias tendientes a procurar bienes sobre
los cuales hacer efectivo su crédito (percibiendo con fecha 27 de julio de
2000, la suma de $7.635; luego solicita embargos, reitera a fs. 211
(30/10/2000); con fecha 01 de febrero de 2002 denuncia bien a embargo y
requiere se libren oficios a los registros para averiguar si el demandado
titulariza bienes; reitera pedido de informes a otros entes con fecha
19/03/2002, insistiendo con peticiones durante el año 2002; en el año 2003
(junio) solicita se libre oficio a fin de inscribir en forma definitiva la
inhibición general de bienes; en el año 2009 denuncia nuevos bienes a embargo
(fs. 304)…
Tenemos entonces que dichas actuaciones, llevadas a cabo con posterioridad a la
notificación de la sentencia, revelan la voluntad del acreedor de mantener su
crédito y de exigir el cumplimiento de la obligación y, por ende, aparecen
dotadas de la fuerza interruptiva del plazo de prescripción (cfr. Cámara
Nacional de Apelaciones, en lo Comercial, Sala B, 8.6.95, "Bustos, Victor c/ La
Continental Cía. de Seguros Generales SA s/ ordinario"; Sala A, 23/3/01 "Banco
del Acuerdo SA c/ Koblit SA s/ ejecutivo").
III. Por último, y en lo que hace a la inhibición general de bienes, las
críticas vertidas carecen de consistencia, en tanto la medida debe subsistir
mientras duren las circunstancias fácticas que la determinaron; desde este solo
vértice de análisis, fácilmente se podrá advertir la exigibilidad del
cumplimiento de ciertos recaudos, los cuales el demandado puede y debe llevar a
cabo, como imperativo del propio interés.
Es que no puede olvidarse que la medida será dejada sin efecto “siempre que
presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante” (cfr. art.
228 del C.P.C.C.)
De conformidad a las consideraciones vertidas, adhiero al voto del Dr.
Pascuarelli. MI VOTO.
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
1. Rechazar el recuso de apelación deducido por la demandada a fs. 343 y
confirmar la sentencia de fs. 340/341 vta. en cuanto fue materia de recursos y
agravios.
2. Imponer las costas de Alzada por su orden atento a la falta de contradicción
de la contraria (art. 68 C.P.C. y C.).
3. Diferir la regulación de honorarios correspondientes a esta Instancia hasta
tanto se cuente con pautas para ello (art. 15, LA).
4. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.
Dr. Jorge D. PASCUARELLI - Dra. Cecilia PAMPHILE
Dra. Mónica MORALEJO - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 107 - Tº III - Fº 594 / 598
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2012








Categoría:  

PROCESAL 

Fecha:  

28/08/2012 

Nro de Fallo:  

107/12  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"FANTI DE SANCHEZ GRACIELA C/ PAGLIALUNGA JORGE LUIS S/ EJECUTIVO" 

Nro. Expte:  

14564 - Año 1986 

Integrantes:  

Dr. Jorge Pascuarelli  
Dra. Cecilia Pamphile  
 
 
 

Disidencia: