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Voces: | 
Inscripción registral.
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Sumario: | 
SIMPLE ASOCIACION. INSCRIPCIÓN REGISTRAL. REGISTRO DE SIMPLES ASOCIACIONES. REQUISITOS.
1.- Si una asociación constituída al amparo del artículo 46 del C.C. no depende de la autorización estatal para su creación y funcionamiento, lógico es colegir que la pretendida inscripción registral no tiene otros efectos que otorgar publicidad a los actos constitutivos de la sociedad.
2.- Trátandose de la solicitud de inscripción como “simple asociación”, la asociación debe ser inscripta si sus estatutos contienen los requisitos formales exigidos, ha presentado la documentación pertinente, y los fines consignados son “lícitos” (art. 14 de la Constitución Nacional y art. 31 C.P.).
3.- En tanto el objeto social de la simple asociación, no sea ilícito no puede negarse su toma de razón, dado que ése es el único requisito sustancial que debe verificar la Autoridad administrativa para habilitar la registración.
4.- El límite para el funcionamiento de las simples asociaciones se deriva sólo de lo prescripto por los artículos 14 y 19 de la Constitución Nacional –arts. 31 y 52 de la Cimera Provincial- es decir la ilicitud, el eventual daño a terceros o la afectación del orden o la moral públicos, cuestiones éstas que, como ha quedado dicho, no han sido invocadas en el caso bajo examen. Por lo tanto, al no haberse expresado otras razones que funden la negativa, corresponde declarar la nulidad de los actos administrativos impugnados (Res. 346/09 y Decreto Nº 2429/09), por resultar equívoca su motivación (artículos 67 inc. s) y 72 de la Ley 1284). En consecuencia, en tanto la “Asociación Civil de Personal Subalterno Policía Provincia de Neuquén” haya cumplimentado la totalidad de los requisitos formales exigidos por la Ley 77 y su Decreto reglamentario, la Dirección Provincial de Personas Jurídicas y Simples Asociaciones deberá proceder a su inscripción en el registro de simples asociaciones, en los términos y con el alcance previsto en el artículo 46 del C. C. y art. 46 de la Ley 77. |

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Contenido: ACUERDO N°_9. En la Ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo
nombre, a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil trece, se reúne
en Acuerdo la Sala Procesal Administrativa del Tribunal Superior de Justicia,
integrada por los Sres. Vocales, Doctores RICARDO TOMÁS KOHON y OSCAR E.
MASSEI, con la intervención de la titular de la Secretaría de Demandas
Originarias, Doctora Luisa A. Bermúdez, para dictar sentencia definitiva en los
autos caratulados: “BOTTO ANDRÉS EDUARDO Y OTROS C/ PROVINCIA DEL NEUQUÉN S/
ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA” (Expte. N° 2978/10), en trámite por ante la
mencionada Secretaría de dicho Tribunal y, conforme al orden de votación
oportunamente fijado, el Doctor RICARDO TOMÁS KOHON dijo: I.- Que, a fojas
12/22, se presentan Andrés Eduardo Botto, Carlos Alberto Rodríguez y Omar
Carrasco e interponen acción procesal administrativa contra la Provincia del
Neuquén.
Solicitan la declaración de nulidad del Decreto N° 2429/09 PEP y de la
Resolución N° 346/09 del Ministro de Justicia, Trabajo y Seguridad de la
Provincia, por considerarlas ilegítimas, en cuanto deniegan la inscripción de
la “Asociación Civil de Personal Subalterno Policía Provincia de Neuquén” en el
Registro de Simples Asociaciones dependiente de la Dirección Provincial de
Personas Jurídicas.
Narran que en el mes de septiembre de 2008 se presentaron, en su carácter de
policías retirados, ante la Dirección de Personas Jurídicas y Simples
Asociaciones y solicitaron la inscripción de la “Asociación Profesional
Seguridad Policía Neuquén”, adjuntando la documentación correspondiente, lo que
dio origen al expediente administrativo N° 4270-001754/08.
Reseñan que en octubre de 2008, el organismo requerido les indicó la
modificación de algunas cuestiones del Estatuto. A saber, la eliminación de
toda referencia que se haga como “gremio” o “sindicato”, reemplazándolos por
“asociación” o “asociado”; la incorporación de mayor cantidad de asociados y
completar los datos personales de cada uno de ellos; la eliminación de los
propósitos que no se condecían con los de una asociación civil sin fines de
lucro (creación de servicios médicos asistenciales, de ambulancia, mutuales, y
de sepelios; subsidios por enfermedad, invalidez, etcétera).
Comentan que en noviembre de 2008, se presentaron nuevamente dando cabal
cumplimiento a dichas requisitorias, adjuntando el acta constitutiva y el
estatuto social, modificando la denominación de la asociación por “Asociación
Civil Personal Subalterno Policía del Neuquén” y delimitando el objeto social
conforme lo requerido por la Autoridad.
Dicen que se enunciaron los siguientes propósitos: promover el mejoramiento de
las condiciones de trabajo; gestionar el progreso constante y la remoción de
obstáculos que dificulten la realización plena de sus asociados; promover la
profesionalización eficiente de cada asociado para el mejor cumplimiento de sus
obligaciones de servicio; promover la defensa de los intereses económicos,
profesionales y sociales de sus asociados; gestionar ante Autoridades
municipales, provinciales y nacionales beneficios para los asociados; actuar de
forma unificada con otras instituciones establecidas en el país con el mismo
objeto e incluso con las del extranjero; vigilar el cumplimiento de las leyes
en general y de las que en particular existieren referidas al interés de los
asociados; promover mediante gestiones el perfeccionamiento de la legislación
previsional; promover la adquisición y provisión de elementos y accesorios para
el uniforme, que redunde en beneficio del asociado, desarrollar un ambiente de
cordialidad y solidaridad entre sus asociados y propender al mejoramiento
intelectual y cultural de los mismos.
Sintetizan los fundamentos de la Resolución N° 346/09, que califican de
improcedentes y falaces, y refieren que el Decreto N° 2429/09 se limitó a
reproducir los argumentos de aquella.
Indican que en dichos actos administrativos, la Autoridad entendió que se
pretendía constituir una asociación gremial y una asociación mutual. Sin
embargo, afirman, sólo quieren formar una simple asociación civil tal como
surge del acta constitutiva y el estatuto social. Dicen que en esos términos se
peticionó la solicitud de inscripción.
Reivindican la amplia libertad asociativa consagrada en el artículo 14 de la
Constitución Nacional, que incluye los derechos de elegir las personas con
quien asociarse, de establecer condiciones y tipo de la asociación, de elegir
los fines asociativos, de ingresar en asociaciones ya constituidas y de no
asociarse. También resaltan el derecho al reconocimiento de la personalidad
jurídica de las asociaciones, es decir, a que sean aceptados jurídicamente los
efectos de la asociación y a que las acciones de ésta, como sujeto diferente de
los miembros que la integran, sean jurídicamente relevantes.
Citan también el artículo 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos;
el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el artículo
31 de la Constitución Provincial; el precedente “Huilca Tecse” de la Corte
Interamericana, del 3 de marzo de 2005 y el fallo de la Corte Suprema de la
Nación en autos “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Asociación
de Trabajadores del Estado s/ Ley de Asociaciones Sindicales”, del 11 de
noviembre de 2008.
Afirman que del plexo normativo aludido deriva el derecho esencial y básico de
asociarse con fines lícitos para la promoción y protección de sus intereses y
que ninguna de esas normas excluye de por sí a las fuerzas armadas y de
seguridad del ejercicio de tales derechos, sino que se permite imponer
restricciones legales.
Advierten que no existe en el orden nacional ni provincial una ley que
reglamente o restrinja el derecho de asociación de las fuerzas policiales, con
lo cual el Estado Argentino no puede desconocerlo, sin incurrir en
responsabilidad internacional. En particular, citan la Ley 715, que nada
prohíbe en ese sentido.
Refutan los argumentos dados por la Autoridad administrativa al fundar la
negativa a la inscripción registral. En este sentido señalan que el objeto de
la demanda no es el reconocimiento del derecho de sindicalización, pero aún de
serlo nada obstaría a ello desde que la supuesta restricción que surge del
Convenio 87 de la OIT no ha sido reglamentada en el orden interno. Cita
precedentes judiciales y administrativos que abonan su postura.
A continuación enumeran y describen los vicios graves y muy graves que le
atribuyen al Decreto N° 2429/09 que lo tornan ilegítimo.
Así, señalan que el mencionado Decreto es discordante con la cuestión de hecho
acreditada en el expediente y contiene una motivación falsa, porque se basa en
la Resolución N° 346/09 del entonces Ministro de Justicia, Trabajo y Seguridad,
que contamina al primero con sus vicios propios.
También consideran que el acto administrativo impugnado desconoce
arbitrariamente el derecho de asociación, invocando fundamentos erróneos.
Explican que al analizarse el objeto de la asociación, se transcribieron
propósitos que no figuraban en el nuevo estatuto, que habían sido eliminados a
requerimiento de la Autoridad administrativa. Dicen que, a partir de esa falsa
motivación, se concluyó que se pretendía constituir una asociación sindical, lo
cual resulta falaz.
Denuncian un vicio muy grave consistente en la conculcación de los principios
de igualdad y no discriminación, en tanto se le ha otorgado personería a otras
asociaciones profesionales con propósitos análogos como es el de propender al
mejoramiento de las condiciones de trabajo y profesionalización de los
asociados y cita como ejemplos a la “Asociación de Magistrados y Funcionarios
de la Justicia del Neuquén”, “Centro de Suboficiales y Agentes Retirados y en
Actividad de la Policía de la Provincia del Neuquén” y “Círculo Policial
Neuquino”.
Sostienen que la Administración se arrogó facultades legislativas al impedir la
inscripción, en tanto no existe una Ley que habilite a la primera a excluir a
los policías del ejercicio del derecho de libre asociación
Realizan una descripción de las funciones y naturaleza civil de la Policía, a
fin de distinguirla de las Fuerzas Armadas, a las cuales se las equiparó en
forma indebida en el acto administrativo impugnado.
Posteriormente, a fojas 75, denuncian como hecho nuevo (admitido por RI N°
204/11) que la “Asociación Civil Unión Policial - ASUPOL” obtuvo la
autorización para funcionar como persona jurídica, por parte de la Inspección
General de Personas Jurídicas de la Provincia de Río Negro.
II.- A foja 36 se declaró la admisión formal de la demanda (RI N° 249/10).
III.- Ejercida la opción procesal de la parte actora por el procedimiento
ordinario (foja 56), se corrió traslado a la Provincia del Neuquén y al Fiscal
de Estado.
A fojas 66/71, la Provincia contesta la demanda y solicita su rechazo con
costas.
Formula la negativa de rigor, repasa los antecedentes administrativos y brinda
sus argumentos.
Expone que el Director de Personas Jurídicas expresamente tomó en cuenta y
analizó los “nuevos objetivos” del estatuto reformado, pero determinó que eran
los mismos que los de la anterior presentación, aunque habían cambiado los
términos.
Afirma que, la Autoridad administrativa advirtió que la entidad peticionante
poseía un claro fin gremial, desde que su ámbito de representación y estructura
orgánica eran rasgos característicos de una asociación sindical y no de una
asociación civil sin fines de lucro. Dice que para concluir ello se tomó en
cuenta el artículo 31 de la Ley 23.551.
Manifiesta que el dictamen agregado a fojas 72/73 del expediente administrativo
no pasa de ser una opinión jurídica no vinculante para el Poder Ejecutivo.
Destaca que el Decreto que agotó la vía administrativa le aclaró a la
reclamante que la libertad de asociarse reconocida constitucionalmente en el
artículo 14 no se conculcaba con el rechazo de la petición, ya que podía y
debía requerirse la inscripción al órgano competente, de acuerdo con lo
prescripto en la Ley 23.551 de Asociaciones Sindicales.
Subraya que el fundamento del rechazo consistió en la desnaturalización del
objeto dado a la asociación civil propuesta, al haberse identificado a la misma
como esencialmente sindical.
Explica que las asociaciones citadas en la demanda, que oportunamente
obtuvieron la inscripción, no son iguales ni persiguen los mismos objetivos que
la de los actores.
En definitiva, estima que tanto la Resolución Nº 346/09 como el Decreto Nº
2429/09 fueron ajustados a derecho y, en consecuencia, solicita se rechace la
acción intentada con costas.
IV.- Se abrió la causa a prueba, a foja 74, y se clausuró el período, a foja
177.
V.- Se pusieron los autos a disposición de las partes para alegar (artículo 61
de la Ley 1305) y ambos litigantes hicieron uso de dicha facultad, la actora, a
fojas 181/186, y la demandada, a fojas 187/191.
VI.- Corrida que fue la vista correspondiente al Fiscal del Tribunal opina, a
fojas 195/201, que la demanda debe ser rechazada por entender que la finalidad
de la asociación es “la defensa de los intereses laborales de los asociados,
personal retirado de las fuerzas policiales” lo que, a su entender, “dista del
bien común” que debe poseer una simple asociación (cfr. fs. 200 vta.).
Asimismo, estima que no se encuentra vulnerado el derecho de igualdad, dado que
las asociaciones citadas por los actores que obtuvieron la personería jurídica,
propendían a fines distintos.
Por último, entiende que no se ha afectado el derecho de asociación, consagrado
el artículo 14 de la C. N., toda vez que tal derecho implica la libertad de
asociarse pero no comprende el derecho a acceder a la personalidad jurídica.
VII.- A foja 202 se dispone el llamado de autos, el que se encuentra a la fecha
firme y consentido y coloca a las presentes actuaciones en condiciones de
dictar sentencia.
VIII.- De la lectura de la demanda surge que los accionantes persiguen la
inscripción de la “Asociación Civil Personal Subalterno Policía del Neuquén” en
el registro de “simples asociaciones” que lleva la Dirección de Personas
Jurídicas y Simples Asociaciones (ver fs. 1 del expte. administrativo Nro.
4270-001754/2008 y fs. 12 vta. del presente expediente).
Sin embargo, el entonces Ministro de Justicia, Trabajo y Seguridad rechaza la
solicitud en base a sostener que los actores pretenden constituir “una
asociación gremial y a la vez una asociación mutual”.
Para ello afirma que la actividad sindical se encuentra restringida para el
personal de las Fuerzas Armadas y para la Policía de la Provincia, por
aplicación del artículo 9º del Convenio Nro. 87 de la OIT y que, en todo caso,
el registro de tales asociaciones debe realizarse de conformidad con la Ley
23.551, debiendo peticionarse la inscripción pertinente ante el Ministerio de
Trabajo de la Nación (cfr. Resolución Nro. 346/09).
Similares argumentos surgen del Decreto Nº 2429/09 del Poder Ejecutivo
Provincial, que deniega la petición y agota la vía administrativa.
Ahora bien, de las constancias administrativas surge que los actores
peticionaron la toma de razón en el registro de “Simples Asociaciones” que
tiene a su cargo la Dirección de Personas Jurídicas (art. 46 y sgtes. ley 77).
Ése fue el objeto de la solicitud de inscripción ante la Autoridad
Administrativa pertinente, conforme se desprende claramente de la nota obrante
a fs. 1 expte. 4270-001754/2008 y, por ende, delimita la materia a debatir en
el caso.
Y, si bien del acta constitutiva obrante a fs. 53 surge que los miembros
fundadores aspiran a obtener la “personería jurídica” de la entidad, no se
advierte que así lo hayan solicitado frente a la Dirección de Personas
Jurídicas y Simples Asociaciones. No existen constancias documentales que
permitan afirmar que los actores, durante el trámite administrativo, mudaron su
pretensión originaria.
En otras palabras, más allá de las razones que fundan el rechazo de la
inscripción, lo que se controvierte en las presentes actuaciones es si la
Autoridad administrativa ha ejercido sus facultades legales de manera razonable
al impedir la inscripción de una “simple asociación” en el registro pertinente.
Delineada la materia a la que se circunscribe el planteo de autos, cabe
abocarse al examen requerido.
IX.- Se ha señalado que los actores solicitaron la inscripción de la
“Asociación Civil Personal Policía Provincia del Neuquén, en el registro de
“simples asociaciones”.
Sostiene Borda que, en nuestra legislación, existen tres tipos de asociaciones:
a) las del artículo 33, con personería otorgada por el Estado, en las cuales la
separación entre la entidad y sus miembros, sean o no administradores, es
completa, b) las del artículo 46, si han sido constituídas por escritura
pública o por instrumento privado de autenticidad certificada por escribano, y
c) las del artículo 46 que no han cumplido con estos requisitos formales (cfr.
Borda, Guillermo A, Tratado de derecho civil, Tomo I, Buenos Aires, La Ley, 13ª
edición, 2008, pág. 669).
Es decir que junto con las asociaciones que, conforme el art. 33 del Código
Civil, requieren autorización del Estado para funcionar obteniendo así su
“personería jurídica”, existen a menudo muchas entidades que por la escasa
importancia de sus actividades o de su patrimonio no gestionan la autorización
estatal. Estas son las llamadas “simples asociaciones” regidas por el artículo
46 del C.C. (cfr. Crovi, Luis Daniel, Régimen Legal de las Asociaciones
Civiles, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, pág. 117).
Este último supuesto –art. 46 C.C. segunda parte-, es donde se encuentra
encuadrada la asociación creada por los actores.
X.- Cabe preguntarse si es requisito esencial para la constitución y
funcionamiento de estas “simples asociaciones” previstas en el artículo 46 del
C. C., la previa inscripción registral y, en su caso, cuáles son sus efectos.
Nuestra Constitución Nacional en su artículo 14 reconoce el derecho de
asociarse con fines útiles a todos los habitantes de la Nación. Es un derecho
también reconocido en los Tratados de Derechos con jerarquía constitucional
(art. 75 inc. 22 de la C.N.).
Este derecho comprende tanto la libertad de asociarse con fines útiles, es
decir, la libertad de crear o de ingresar a una asociación, como la de
permanecer en ella o salirse –desasociarse- cuando se desee.
Asimismo, como toda garantía constitucional, es susceptible de ser reglamentada
legislativamente, bajo parámetros de razonabilidad, basada en el respeto y
amparo de los derechos de los demás, la salvaguarda del orden y la seguridad de
la comunidad y de las instituciones que constituyen la estructura fundamental
del Estado al servicio del bien común (Fallos 304:1524).
No escapa a dicha lógica el ejercicio del derecho a asociarse. Éste encuentra
su límite en el poder de policía que ejerce el Estado cuando otorga la
“personería jurídica”. En este supuesto, la asociación se encuentra sometida al
control y fiscalización estatal que ejerce la Autoridad administrativa, tanto
al otorgarle la personería como durante toda la vida de la sociedad.
Pero, en aquellos casos en que una asociación no requiera o no haya podido
obtener la personería jurídica, la restricción debe, necesariamente, atenuarse.
Crovi señala que “El legislador ha limitado el derecho de asociación previendo
la existencia de un fin útil, pero ese rigor se atenúa cuando permite formar
asociaciones sin obtener el reconocimiento estatal. La libertad de asociarse
con fines útiles, consagrada como garantía constitucional, implica la necesidad
de reconocer la existencia de entidades que, sin llegar a obtener el
reconocimiento estatal para funcionar, desarrollan a veces una amplia e
importante actividad en nuestra sociedad. En nuestro sistema legal actual, las
asociaciones que no han obtenido la autorización para funcionar como tales,
pueden actuar válidamente como “simples asociaciones” en los términos del
artículo 46 del Código Civil.” (Crovi, Luis Daniel opus cit. pág. 28).
En igual tesis se adscribe la Corte Suprema al señalar que “No existe agravio a
un derecho subjetivo por la denegatoria de personería jurídica a una
asociación, en tanto que todo lo que puede realizar mediando tal autorización,
lo puede llevar a cabo como simple asociación en las condiciones del art. 46
del Cód. Civil” (Fallos 314:1531).
Luego, si una asociación constituída al amparo del artículo 46 del C.C. no
depende de la autorización estatal para su creación y funcionamiento, lógico es
colegir que la pretendida inscripción registral no tiene otros efectos que
otorgar publicidad a los actos constitutivos de la sociedad.
La inscripción en el registro estatal no es -ni podría ser considerado- un acto
que altere de ningún modo la calidad que el ente ya posee de antemano en virtud
de lo normado en el Código Civil. No agrega ni quita ningún elemento a los que
ya tiene la simple asociación.
Esto así porque en la conformación de las simples asociaciones que regula el
artículo 46 del Código Civil, se concreta en forma más pura la libertad de
asociación con fines útiles reconocida por la Constitución Nacional: no se
requiere más que la voluntad común de realizar un fin lícito, para constituir
este tipo de asociación, más allá de los requisitos de prueba que se exigen
para convertir a ese ente en sujeto de derecho.
XI.- Sentado, entonces, que la existencia de una simple asociación (art. 46
C.C.) depende sólo de la decisión autónoma de organizarse para la consecución
de fines lícitos, ¿puede la legislación exigir otros requisitos formales a ese
acuerdo de voluntades, más allá de los que acreditan su mera existencia?.
Veamos.
El artículo 46 de la Ley Provincial Nro. 77, creadora de la Dirección de
Personas Jurídicas y Simples Asociaciones, dispone que: “Todas las asociaciones
sin personalidad jurídica que se constituyan en lo sucesivo en el territorio
provincial, deberán comunicar a la Dirección de Personas Jurídicas y Simples
Asociaciones su constitución, dentro de los treinta días de la misma. Las ya
constituidas cumplirán con ese requisito en el tiempo y forma que determine el
Poder Ejecutivo.”
Ya se ha señalado que, la inscripción no determina la constitución de la
asociación, la que puede válidamente existir sin aquélla. Pero, en caso de
requerirla, la asociación debe presentar ante la Autoridad de aplicación
aquellos instrumentos que acreditan su constitución y cumplir con los
requisitos exigidos legalmente, bajo parámetros de razonabilidad.
Tal es el sentido del artículo 47, al exigir la presentación de los estatutos y
actas constitutivas; del artículo 48, cuando le impone la obligación de llevar
determinados libros –de asambleas, de tesorería, etc.- que reflejen la vida de
la sociedad y del articulo 51 que establece las formas de los distintivos, el
idioma que debe utilizarse en la redacción del estatuto, la vigencia del
principio de igualdad, etc.
Al respecto, las facultades de la Dirección deben limitarse a la verificación
formal y reglada de los datos de la asociación, la formalidad externa de los
estatutos y del acta fundacional, a los fines de otorgarles publicidad. La
ausencia de algunos de los requisitos formales exigidos en los artículos
citados, da lugar a un requerimiento para que sean subsanados, evitando así la
inscripción de una asociación que carezca de las formas que impidan su
proyección externa.
Pero, más limitado es el margen de actuación de la Autoridad administrativa
cuando se trata de requisitos de fondo como, por ejemplo, los fines de la
asociación.
Al respecto, el encargado del registro sólo se encuentra habilitado para
valorar la licitud del objeto social, excluyendo todo otro análisis o control
sobre los fines perseguidos.
En consecuencia, la asociación debe ser inscripta si sus estatutos contienen
los requisitos formales exigidos, ha presentado la documentación pertinente, y
los fines consignados son “lícitos” (art. 14 de la Constitución Nacional y art.
31 C.P.).
En el caso, no se ha invocado como razón para rechazar la solicitud de
inscripción, la “ilicitud” de los fines perseguidos por la asociación –lo que,
como se dijo, habilitaría la denegatoria- sino que, dichos fines, se
corresponden con aquellos previstos en La ley 23.551.
Sin embargo, es preciso situar la cuestión en su contexto: trátase de la
solicitud de inscripción como “simple asociación” y no como “sindicato”. Luego,
la existencia de aquel otro registro que, por su carácter especial, exige
determinadas condiciones –y de tal modo habilita el ejercicio de determinados
derechos- no traduce una razón legítima para justificar la denegatoria.
En este punto, aún cuando pudiera resultar innecesario expresarlo, cabe aclarar
que, cualquier asociación civil sin fines de lucro inscripta en el registro
provincial, aunque promueva “la defensa de los intereses económicos,
profesionales y sociales de sus asociados” no podría actuar como sindicato, así
como tampoco reivindicar cualquiera de las prerrogativas que la Ley 23.551 les
confiere a las asociaciones gremiales –en especial, la personería gremial-
pues, para ello, debería requerir su reconocimiento como asociación sindical
ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, autoridad
competente conforme el artículo 56 y sgtes. de la Ley 23.551.
Pero, en tanto el objeto social de la simple asociación, no sea ilícito no
puede negarse su toma de razón, dado que ése es el único requisito sustancial
que debe verificar la Autoridad administrativa para habilitar la registración.
Esto así porque, se reitera, el límite para el funcionamiento de las simples
asociaciones se deriva sólo de lo prescripto por los artículos 14 y 19 de la
Constitución Nacional –arts. 31 y 52 de la Cimera Provincial- es decir la
ilicitud, el eventual daño a terceros o la afectación del orden o la moral
públicos, cuestiones éstas que, como ha quedado dicho, no han sido invocadas en
el caso bajo examen.
Por lo tanto, al no haberse expresado otras razones que funden la negativa,
corresponde declarar la nulidad de los actos administrativos impugnados (Res.
346/09 y Decreto Nº 2429/09), por resultar equívoca su motivación (artículos 67
inc. s) y 72 de la Ley 1284).
En consecuencia, en tanto la “Asociación Civil de Personal Subalterno Policía
Provincia de Neuquén” haya cumplimentado la totalidad de los requisitos
formales exigidos por la Ley 77 y su Decreto reglamentario, la Dirección
Provincial de Personas Jurídicas y Simples Asociaciones deberá proceder a su
inscripción en el registro de simples asociaciones, en los términos y con el
alcance previsto en el artículo 46 del C. C. y art. 46 de la Ley 77.
XII.- En cuanto a las costas, no se aprecian motivos para apartarse de la
regla, que es su imposición a la parte vencida (artículo 68 del CPCyC aplicable
por reenvío del art. 78 de la ley 1305). TAL MI VOTO.
El señor Vocal Doctor OSCAR E. MASSEI dijo: Adhiero ampliamente a los
fundamentos expuestos y las conclusiones arribadas por el Dr. Kohon en su voto.
Sin perjuicio de ello, quiero reforzar la exposición efectuada en torno a los
límites de la pretensión deducida por los actores, con citas puntuales que
surgen de los expedientes administrativos.
En efecto, a fs. 02 del expediente 4270-001754/2008, agregado por cuerda,
consta la presentación que realizaron los actores ante la Dirección de Personas
Jurídicas y simples Asociaciones, solicitando la inscripción como Simple
Asociación, para lo cual adjuntaron el acta fundacional constitutiva que
establece “… y con la finalidad de realizar el acta fundacional constitutiva en
cumplimiento del artículo 46 del Código Civil de la Nación (Ley 17711, art. 11
inc. 8) y con la intencionalidad de crear una Simple asociación que represente
al Personal de la Policía de la Provincia del Neuquén…” (30/08/2007).
Asimismo, a fs. 03 del mismo expediente consta el acta de Asamblea Nro. 1
(15/09/2007) realizada “en cumplimiento del art. 46 (según Ley 17711. art. 1
inc.8)”, donde se dio lectura al Estatuto social, cuyo artículo primero
establece: “Se denomina Asociación Profesionales de la Seguridad Policía
Neuquén a la Simple Asociación, en cumplimiento al Artículo 46 (según Ley
17.711, art. 1, inc. 8)…” (el destacado es del original).
A fs. 74/76, en la Resolución Nro. 346 (05/08/2009) el Sr. Ministro de Justicia
resuelve: “denegar la solicitud de inscripción en el REGISTRO DE SIMPLES
ASOCIACIONES”.
Asimismo, en el expte. 4100-012458/2209, agregado por cuerda, la actora
interpone recurso administrativo contra la Resolución Nro. 346/09 en cuanto
resuelve… “denegar la solicitud de inscripción en el Registro de Simples
Asociaciones” (01/09/09).
En dicha oportunidad, la actora sostuvo: “De modo preliminar, quisiéramos dejar
sentado, no obstante su evidencia, que esta parte solicitó ante la Dirección de
Personas Jurídicas la inscripción como SIMPLE ASOCIACIÓN … y no como asociación
gremial, siendo la competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social de la Nación el reconocimiento de la personería gremial…”
Y, en el Petitorio (fs. 7 y vta.) la actora solicita “se revoque la Resolución
Nro. 346/09 … y se proceda a otorgar la inscripción en el Registro de Simples
Asociaciones…”.
Por su parte, el Decreto PEP Nro. 2429 de fecha 28/01/2009, en sus
considerandos hace referencia al carácter de SIMPLE ASOCIACIÓN.
Correlativamente, en las presentes actuaciones, a fs. 12, la actora expone como
objeto de su pretensión: “Solicitar la anulación del Decreto …. y se ordene la
inscripción como SIMPLE ASOCIACION”. Idéntica solicitud es reiterada a fs. 21
punto IX y en el Petitorio formulado en el punto XIV inciso 7 (fs. 22).
De lo expuesto surge con claridad el alcance de la pretensión actoral, que
delimita la cuestión a debatir, esto es, determinar la ilegitimidad o no de la
denegación de la inscripción registral como Simple Asociación.
Sin embargo, al argumentar su postura los accionantes realizan continuas y
confusas referencias al Convenio Nro. 87 de la O.I.T., las Leyes 23.551 y
14.392 y el derecho constitucional de sindicalización, mudando el eje de la
discusión al ámbito de la libertad sindical de las Fuerzas de Seguridad,
cuestión que excede el objeto planteado.
Y si bien el suscripto abona la postura de la libertad sindical de las fuerzas
de seguridad compartiendo, en lo que a sindicalización se refiere, la doctrina
esbozada por el Dr. Rodolfo Capón Fila y las claras definiciones formuladas por
la Dra. María Teresa Marconetto, en su trabajo “Libertad sindical en las
Fuerzas Armadas y de Seguridad”, publicado en Revista de Derecho Laboral –
Actualidad Nro. 2011-1 Rubinzal Culzoni, 2011, a las que brevitatis causae me
remito, el abordaje de la misma resulta ajeno a las pretensiones de la actora y
por ende, inoficioso su tratamiento.
Por estas consideraciones expuestas y compartiendo en un todo los fundamentos
esbozados por el Vocal que me precede en orden de voto, emito el mío en igual
sentido. MI VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, habiéndose dado intervención al Señor
Fiscal ante el Cuerpo, por unanimidad, SE RESUELVE: 1°) Hacer lugar a la
demanda promovida por Andrés Eduardo Botto, Carlos Alberto Rodríguez y Omar
Carrasco, contra la Provincia del Neuquén y, en consecuencia, declarar la
nulidad del Decreto N° 2429/09 y sus antecedentes y disponer que, en tanto se
encuentren cumplidos la totalidad de los requisitos formales exigidos por la
Ley 77 y su Decreto reglamentario, la Dirección Provincial de Personas
Jurídicas y Simples Asociaciones deberá proceder a la inscripción de la
“Asociación Civil de Personal Subalterno Policía Provincia de Neuquén” en el
registro de simples asociaciones, en los términos y con el alcance previsto en
el artículo 46 del C. C. y art. 46 de la Ley 77. 2°) Imponer las costas a la
demandada (artículo 68 del CPCyC de aplicación por reenvío del artículo 78 de
la Ley 1305);3°) Regular los honorarios del Dr. ... y la Dra. ...,
patrocinantes de los actores, en conjunto, en la suma de ... pesos ($...) según
arts. 6, 7, 9, 10, 38 y ccs. de la Ley 1594. 4°) Regístrese, notifíquese y
oportunamente archívese.
Con lo que se dio por finalizado el acto que previa lectura y ratificación
firman los Magistrados presentes, por ante la Actuaria, que certifica.
DR. RICARDO TOMÁS KOHON - DR. OSCAR E. MASSEI
Dra. LUISA A. BERMÚDEZ - Secretaria