Fallo












































Voces:  

Proceso sucesorio. 


Sumario:  

SUCESIÓN. REPRESENTACIÓN PROCESAL. HEREDERO. MANDATO. ACEPTACIÓN DE HERENCIA.

1.- En tanto el objeto propio del proceso sucesorio es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen el patrimonio de una persona muerta a la persona que le sobrevive y que el Código Civil en su art 3279 define como herederos, su intervención en el juicio comprende, desde el momento de su presentación la aceptación de la herencia, que en la actualidad se presume con beneficio de inventario y la facultad de denunciar bienes, reconocer y desconocer herederos, coherederos o acreedores, pedir la partición de la herencia, la petición de inventarios y avalúos, y el requerimiento de medidas propias tendientes a preservar o custodiar los bienes del acervo. De allí que, desde la interposición de la demanda, deba ser realizada con las facultades contenidas en art. 1881 inc. 16 C.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

2.- La facultad de aceptar la herencia debe estar contenida en el poder otorgado por los herederos, ya sea este poder general o especial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
 




















Contenido:

NEUQUEN, 20 de abril de 2010.

Y VISTOS:

En acuerdo estos autos caratulados "MACAYA NORBERTO S/ SUCESION AB-INTESTATO" (EXP404061/9) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL 3 a esta Sala I integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA y Luis E. SILVA ZAMBRANO con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO de GIORGETTI, y

CONSIDERANDO:

I.- Venidas las actuaciones para resolver el recurso de apelación subsidiario interpuesto por los letrados contra el proveído de fs. 14 por cuanto el a quo, tratándose ésta de una sucesión, les requiere la presentación de un poder especial para representar a los herederos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 1881 inc. 16 del C.C.

Rechazada la revocatoria intentada a fs. 15/16, se concede la apelación subsidiaria.

En su memorial manifiestan que los herederos –sus mandantes- les han conferido poder General para representarlos en los juicios y, entre ellos, “intervenir en juicios sucesorios y testamentarios”.

Que lo requerido por el a quo implica un rigorismo formal por cuanto lo que dispone el artículo es un poder especial para aceptar herencias y que les resulta obvio que los que aceptarán la herencia en este caso no son ellos, como apoderados, sino los propios herederos, pues su intervención se refiere a la iniciación y prosecución del juicio sucesorio. Que hay otro expediente en iguales condiciones, que se encuentra tramitando y en el mismo juzgado; solicitan se revoque tal providencia, que significaría un gasto adicional a los herederos.

II.- Entrando al análisis de la cuestión planteada, adelantamos que el recurso no ha de tener andamiento.

El Código Civil clasifica al mandato, mediante el art. 1879, como mandato general, que comprende todos los negocios del mandante y, el especial, que comprende uno o ciertos negocios determinados. Es amplia la jurisprudencia y las discrepancias que ha suscitado establecer cuando un mandato es general o especial. No obstante ello, se puede concluir que el mandato es general cuando está concebido en términos generales y tiene en cuenta una clase de negocios, aunque no sean todos los del mandante; y es especial en el supuesto en que se dé para algún asunto o asuntos específicos, o mediante cláusulas especiales. (Acuña Anzorena, en Salvat–Acuña Anzorena, III, p.145, nota 62-b; Machado, V art. 1879, p.170; Lorenzetti, Tratado de los contratos, II, p.206 y 206; Spota Contratos III, n° 1677, P.51. en Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, T 9, pags. 193 y 194 Ed. Astrea).
Además de la clasificación antes vista, Ernesto Sánchez Urite, en “Mandato y representación” pág. 93, clasifica los poderes, también, como concebidos en términos generales, que serán aquellos de cuya redacción resulta que el apoderado podrá realizar los actos que considere convenientes o necesarios para los intereses del poderdante, sin especificar concretamente los actos que éste puede realizar en su nombre y de su cuenta; y en términos expresos que son aquellos en los que se establece expresamente el acto o actos que queda facultado a realizar el apoderado y que son enunciados específicamente en el art. 1881 del C.C.
Por su parte el código procesal en el artículo 51 establece que el mandatario está facultado para ejercer todos los actos procesales que ocurran durante la secuela de la litis, salvo aquellos para los cuales la ley requiere facultad especial. En lo concerniente al alcance del poder, sea este general o especial, su intervención comprenderá la totalidad o no de los asuntos judiciales de su mandante, particularidades estas tenidas en cuenta para requerir en las sucesiones poder especial de conformidad con el mencionado art. 1881 CC.
En tanto el objeto propio del proceso sucesorio es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen el patrimonio de una persona muerta a la persona que le sobrevive y que el Código Civil en su art 3279 define como herederos, su intervención en el juicio comprende, desde el momento de su presentación la aceptación de la herencia, que en la actualidad se presume con beneficio de inventario y la facultad de denunciar bienes, reconocer y desconocer herederos, coherederos o acreedores, pedir la partición de la herencia, la petición de inventarios y avalúos, y el requerimiento de medidas propias tendientes a preservar o custodiar los bienes del acervo.
De allí que, desde la interposición de la demanda, deba ser realizada con las facultades contenidas en art. 1881 inc. 16 C.C. (mandatario con poder especial).
III.- La cuestión traída a estudio impone el análisis de los términos en que los mandantes confirieron el poder.
Del general obrante a fs. 4/5 surge que los mandantes confieren facultades ...“para intervenir en juicios sucesorios y testamentarios”, la generalidad que encierra el vocablo “intervención” imposibilita determinar cuales serán los límites a esas facultades que mencionan en el memorial –15/16- y los parámetro dentro de los que los apoderados determinarán sus presentaciones.
La jurisprudencia tiene dicho al respecto: “El codificador requirió poder especial para aceptar herencias porque al momento del dictado del Código Civil este caso comprometía el patrimonio del heredero en su totalidad ya que la herencia no se presumía aceptada bajo beneficio de inventario. Hoy, como la ley presume que toda aceptación es realizada bajo beneficio de inventario, ha perdido en gran medida importancia el fundamento del art. 1881, inc.16 el Código Civil. Cuando el heredero solicita que se lo declare heredero está aceptando tácitamente la herencia ya que ha ejercido un derecho que pertenece a la sucesión y por lo tanto debe otorgar un poder especial si quiere iniciar la sucesión por intermedio de un mandatario. Para que exista un poder especial no es necesario que la facultad de que se trate se otorgue en un acto separado, basta con incluirla en una cláusula en un poder especial”. LDT: Referencia Normativa: Cci Art. 1881 Inc. 16 Cc0001 Si 82974 Rsd-513-99 S Caratula: Pettinari, Tomás S/ Sucesión.
Es así, que la facultad de aceptar la herencia debe estar contenida en el poder otorgado por los herederos, ya sea este poder general o especial.
En cuanto a las manifestaciones de los letrados de haber tramitado otro expediente en las mismas condiciones también con un poder general, han de hacerse dos comentarios, por un lado no se acompañan a estos autos las copias o se tiene a la vista el expediente mencionado para corroborar que los términos del poder sean los mismos que el de fs. 4/5 y por otro lado, que habiéndose dictado en esas actuaciones (según surge del sistema Iurix) la declaratoria de herederos en el 2003, es de presumir que su firma haya correspondido a otro magistrado, que con un criterio distinto o por no haber advertido la irregularidad, tramitó los autos.

Por ello, esta Sala I

RESUELVE:

1.- Confirmar el proveído de fs. 14 en cuanto ha sido materia de recurso y agravio.

2.- Regístrese y vuelva al juzgado de origen.


Dr.Lorenzo W.GARCIA - Dr.Luis SILVA ZAMBRANO

Dra.Mónica MORALEJO - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 142 - Tº II - Fº 239/241
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A I- Año 2010










Categoría:  

PROCESAL 

Fecha:  

20/04/2010 

Nro de Fallo:  

142/10  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"MACAYA NORBERTO S/ SUCESION AB-INTESTATO" 

Nro. Expte:  

404061- Año 2009 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: