Fallo












































Voces:  

Actos procesales. 


Sumario:  

ACREDITACION DE LA PERSONERIA. INTIMACION. PRESENTACION EXTEMPORANEA. INCONTESTACION DE LA DEMANDA.

Cabe confirmar el proveído que dispuso ante la falta de cumplimiento oportuno de la intimación cursada a fin de que la parte acredite la personería invocada, hacer efectivo el apercibimiento allí dispuesto y tener por no presentado el escrito de contestación de demanda, toda vez que entendemos que la A-quo ha procedido adecuadamente, protegiendo la garantía constitucional de defensa en juicio y en la órbita de las atribuciones que le otorga el Art. 34, inc. 5° b), del Código Procesal Civil y Comercial. Así, previamente, intimó al letrado por el plazo de ley a subsanar la omisión advertida en cuanto a la acreditación de la personaría, notificación que se efectuó en debida forma, conforme lo ya expuesto, lo que se cumplió extemporáneamente.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 4 de Marzo del año 2017
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados "SAN MARTIN CLAUDIA VERONICA C/ PATAGONIA AR
S.A. S/ DESPIDO Y COBRO DE HABERES" (JNQLA4 EXP Nº 508176/2016) venidos en
apelación a esta Sala I integrada por los Dres. Cecilia PAMPHILE y Jorge
PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Estefanía
MARTIARENA, y
CONSIDERANDO:
I. Vienen los presentes a estudio en virtud del recurso de apelación
interpuesto subsidiariamente al de revocatoria por la parte demandada contra el
auto de fs. 314, en cuanto dispone -ante la falta de cumplimiento oportuno de
la intimación cursada a fs. 298, consistente en la acreditación de personería-,
hacer efectivo el apercibimiento allí dispuesto y tener por no presentado el
escrito de contestación de demanda obrante a fs. 82/297.
En sus agravios de fs. 318/320, manifiesta que mediante providencia de fecha
23/09/16 se intimó a su parte a acreditar personería en debida forma y que por
problemas de gestión de los instrumentos, se procedió a dar cumplimiento el día
05/10/2016, ante lo cual se dicta el proveído atacado.
Entiende que la sanción dispuesta resulta desmesurada y constituye un
claro caso de un exceso ritual manifiesto.
Alega que la intimación de fs. 298 contiene un apercibimiento no
contemplado procesalmente, y a tal efecto cita y transcribe en lo pertinente el
art. 21 de la ley 921.
Hace referencia a la doctrina del exceso ritual manifiesto. Asimismo, como
derivación, entiende que se afecta el principio de verdad material en el
proceso, en tanto se priva a su parte de contestar demanda y de producir la
prueba ofrecida, y el derecho de defensa en juicio.
Solicita, en definitiva, se deje sin efecto el auto del 07/10/2016 y se lo
tenga por presentado, parte, por contestada en tiempo y forma la demanda,
acompañada la prueba documental y por ofrecida la restante.
A fs. 321 se deniega la revocatoria intentada y se concede la apelación
deducida en subsidio.
La contraria contesta los agravios a fs. 323/324, solicitando su rechazo, con
costas.
II. Ingresando al tratamiento de la cuestión traída a estudio,
adelantamos que el recurso intentado no puede prosperar.
En primer lugar, cabe destacar que la intimación dispuesta en el proveído de
fs. 298 fue debidamente notificada al letrado de la presentante, conforme
constancia de fs. 313 bis.
Luego, se advierte que la situación planteada en autos configura un supuesto no
previsto en la ley de procedimiento laboral, respecto del cual el máximo
Tribunal Provincial sentó su postura en la causa “PUCHETA ADRIANA” (Ac. 4/11)
-también laboral- en el que señaló:
“…el letrado de la actora al apelar y expresar agravios de la sentencia de
Primera Instancia (cfr. fs. 430/435) invoca apoderamiento, sin acreditar tal
representación.
La Alzada, al abordar los recaudos de admisibilidad del recurso de apelación,
señala la falta de acreditación del mandato denunciado y en su caso, la de la
firma por parte de la accionante o la alegación de gestión procesal.
También sostuvo que inicialmente la actora se presentó por su propio derecho,
con el patrocinio del abogado firmante (crf. fs. 14), y que con posterioridad a
ese acto y no obstante invocar apoderamiento, el profesional interviniente en
el proceso no acreditó personería. Agrega, a lo dicho, que se encuentra vencido
en exceso el plazo previsto en el Art. 9 de la Ley 921, sin que luzca
ratificación alguna (vide fs. 443 y vta.).
Por ello, resolvió como corolario forzoso que el escrito de expresión de
agravios de fs. 430/435 debía reputarse inexistente y, por ende, mal concedido
el recurso de apelación”.
(…) En el sub-lite, el Dr. M. Mansilla no acreditó personería al apelar y
expresar agravios. Tampoco invocó el Art. 9 del rito laboral, o su par 48 del
C.P.C.y C.
Por tanto, no nos encontramos bajo la consideración de la figura del “gestor
procesal”, sino que la situación queda delimitada a la falta de justificación
-mediante la presentación del instrumento de poder- de sus facultades para
intervenir en las presentes.
Arribado a este punto, entiendo que la materia debatida se subsume en lo
dispuesto por el Art. 47 del C.P.C.y C. -por aplicación supletoria conforme a
la remisión dispuesta por el Art. 54 del ritual laboral-, norma que regula la
representación procesal de origen convencional.
En el análisis del tema a decidir, insoslayable es considerar aspectos
centrales de la representación procesal, que nos remite al examen conjunto de
los Arts. 46 y 47 del Código Procesal Civil y Comercial…
Ahora bien, un proceso regularmente constituido requiere, además de la
competencia del juez, que las partes tengan capacidad para estar en juicio y en
el supuesto de actuar con representante, que éste tenga poder suficiente y
válido para actuar. La representación es así un presupuesto del proceso.
En nuestro ordenamiento, las normas mencionadas supra regulan las clases de
representación: legal y convencional. En ese sentido, el Art. 47 del código de
forma contempla la representación procesal voluntaria, la cual exige a los
letrados que acrediten su personería en el primer acto judicial que realicen en
nombre de sus poderdantes, mediante la adjunción de la correspondiente
escritura de poder general o especial. (Y conforme el Art. 7 de la Ley 921,
simple carta poder o poder apud-acta).
Y aquí, cabe destacar que si bien el texto bajo análisis establece la carga
procesal de acreditar ab initio la personería de quien se presenta en juicio en
nombre de otro, lo cierto es que la norma no limita su justificación cuando
dicha etapa ha sido superada. Ello así, porque el precepto legal no prevé
sanción alguna.
Entonces, debe acudirse a otras disposiciones del Código adjetivo y de manera
fundamental, a los deberes procesales tipificados en su Art. 34, inc.5° b), que
tienden a la aplicación del principio de saneamiento, conforme al cual atañe al
judicante disponer que se subsanen las deficiencias, irregularidades o ausencia
de poder. Estamos ante un vicio básicamente subsanable a través de una
intimación (Art. 354, inc. 4, del C.P.C.y C.)
En los presentes, el letrado no acreditó su carácter de apoderado. Pero tal
falta luce infructuosa para modificar la condición de su intervención procesal…
En el sub-lite, contrariamente a lo sostenido por la Alzada, la situación en
juzgamiento cae en la órbita de los Arts. 46 y 47 del Código Procesal Civil y
Comercial, y es ajena totalmente a la presentación de urgencia regulada por los
Arts. 9 de la Ley 921 y 48 del Código Procesal.
(…) En todo caso, debió intimar al abogado apelante para que justifique en
debida forma la personería invocada.
Por otra parte, cabe señalar que el principio rector que orienta todas las
resoluciones judiciales de naturaleza procesal es el que más favorezca a la
protección de la garantía constitucional de defensa en juicio (Art. 18 de la
Constitución Nacional y 8 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos).
Y ello así, en tanto los requisitos de forma tienen como finalidad el resguardo
de exigencias de orden externo. De tal suerte que, sin más, el Art. 9° de la
Ley 921 importa aferrarse a un rigorismo formal, que no se compadece con una
adecuada administración de justicia, amén de advertirse la relatividad de la
falencia puntualizada.
Y son precisamente los jueces los llamados a ponderar la realidad, so pena de
caer en lo que la Corte Suprema ha calificado tantas veces de exceso de
rigorismo formal…”
Ahora bien, analizando el presente caso bajo los citados lineamientos y pautas
de interpretación, entendemos que la A-quo ha procedido adecuadamente,
protegiendo la garantía constitucional de defensa en juicio y en la órbita de
las atribuciones que le otorga el Art. 34, inc. 5° b), del Código Procesal
Civil y Comercial. Así, previamente, intimó al letrado por el plazo de ley a
subsanar la omisión advertida en cuanto a la acreditación de la personaría,
notificación que se efectuó en debida forma, conforme lo ya expuesto, lo que se
cumplió extemporáneamente.
Atento ello, y agotada la vía mediante la cual se intentó sanear oportunamente
la deficiencia advertida, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido
en subsidio del de revocatoria y, en consecuencia, confirmar el proveído de fs.
314, con costas al apelante vencido (arts. 17 de la ley 921 y 68 del CPCyC).
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
1. Rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada en subsidio del
de revocatoria a fs. 318/320 y, en consecuencia, confirmar el proveído de fs.
314 en todo cuanto fue materia de recurso y agravios.
2. Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (art. 68 CPCyC).
3. Regular los honorarios de la Dra. ..., por su actuación en el doble carácter
por la parte actora, en la suma de $ 2.060, y los del Dr. ..., patrocinante de
la demandada, en la suma $ 1.030 (arts. 6, 7, 9, 10, 15 y 35, Ley 1594).
4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y vuelvan los autos al Juzgado de
origen.
Dra. Cecilia PAMPHILE - Dr. Jorge D. PASCUARELLI
Dra. Estefanía MARTIARENA - SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

04/04/2017 

Nro de Fallo:  

96/17  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"SAN MARTIN CLAUDIA VERONICA C/ PATAGONIA AR S.A. S/ DESPIDO Y COBRO DE HABERES" 

Nro. Expte:  

508176 - Año 2016 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: