Fallo












































Voces:  

Procesos especiales. 


Sumario:  

EXPROPIACIÓN INVERSA. INDEMNIZACIÓN. INTERESES. COMPUTO. DESPOSESIÓN.

1.- Uno de los pilares donde se asienta la solidez de una ley expropiatoria es el relativo a la indemnización, pues los criterios y procedimientos establecidos para arribar a su determinación y pago, hacen a la efectividad y justicia del sistema.

2.- Si la magistrada en un juicio de expropiación establece el monto por el que procede la demanda, en el valor que “en pesos” reclama el actor: de hecho, este es el límite a su condena, por aplicación del principio de congruencia, fijando el valor del inmueble a valores actuales –es decir, al día de la demanda- deviene necesario aplicar una tasa que respete y refleje esa variación temporal. Desde esa perspectiva, corresponde la aplicación de la tasa pura de interés del 8% anual desde la desposesión hasta el día de interposición de la demanda, que fue la fecha de valuación del inmueble que en definitiva se reflejó en la sentencia- y a partir de allí, la tasa activa del Banco Provincia de Neuquén, hasta el efectivo pago.

3.- La Corte ha puntualizado en reiteradas oportunidades que los intereses se deben al propietario desde la desposesión, toda vez que es desde ese momento que pierde toda posibilidad de uso y goce del inmueble (FALLOS 290:362, 313:1446, entre otros. Ver también Ac. 33/06 del Tribunal Superior de Justicia de nuestra provincia).
 




















Contenido:

NEUQUEN, 26 de febrero de 2013
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “FROSOLONE S.R.L. C/ DIRECCION PROV. DE
VIALIDAD S/ EXPROPIACION” (EXP Nº 387103/9) venidos en apelación del JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA NRO.2 a esta Sala I
integrada por los Dres. Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia
de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO, y de acuerdo al orden de
votación sorteado la Dra. Cecilia PAMPHILE dijo:
I.- A fs. 373 la parte demandada apela la sentencia dictada a fs. 356/365 vta.,
por medio de la cual se hace lugar a la expropiación inversa peticionada por
Frosolone S.R.L. y se determina el monto indemnizatorio que debe afrontar la
accionada.
En su memorial, glosado a fs. 380/383, la demandada se agravia por considerar
que la sentencia dolariza el capital tomando el dictamen del perito actuante y
lo transforma en pesos, pero luego fija intereses en pesos, cuando debió
hacerlo en dólares.
Afirma que los intereses fijados no son coherentes con una indemnización
actualizada a dólares y transformada en pesos, al día de la sentencia.
La segunda cuestión que plantea radica en que el fallo, tal como refirió en su
anterior agravio, dolarizó el monto del capital de condena, omitiendo hacer lo
propio con el pago realizado por dicha parte y percibido por la actora en fecha
16/09/09.
En ese sentido, solicita que el capital dado en pago sea tomado al valor del
dólar oficial al momento de ser retirado por la actora.
En otro acápite, se agravia de la fecha de inicio del cómputo de los intereses.
Sostiene que aquéllos no debieron fijarse desde la desposesión sino desde la
declaración de utilidad pública, ocurrida en el año 2006.
Señala que Hidronor S.A. se encontraba en posesión con anterioridad al año
1995, transfiriendo la misma a la Dirección Provincial de Vialidad mediante
Acta. Desde esa fecha su parte se encontraba en posesión del inmueble y gozaba
del mismo en forma pacífica, pública, ininterrumpida y de buena fe, siendo ello
consentido por la actora durante más de doce años.
Por otra parte, refiere que de la misma documental adjuntada por la actora al
momento de interponer la demanda, surge que la propiedad de los lotes en
litigio fueron adquiridos por Frosolone S.R.L. el 3 de enero de 2001, por lo
que mal puede haber habido desposesión desde el año 1994 si no eran de su
propiedad.
La contraria responde agravios a fs. 393/397. Pide el rechazo del recurso, con
costas.
II.- Uno de los pilares donde se asienta la solidez de una ley expropiatoria es
el relativo a la indemnización, pues los criterios y procedimientos
establecidos para arribar a su determinación y pago, hacen a la efectividad y
justicia del sistema.
Su fundamento se conecta con la exigencia derivada del principio de la igualdad
ante las cargas públicas, contenido en el art. 16 C.N., del que se deriva la
obligación del Estado de reestablecer el equilibrio patrimonial del
administrado alterado por la expropiación. Es evidente que este principio se
vería vulnerado si determinados particulares debieran soportar con exclusividad
el sacrificio que importa la privación de una cosa o de un derecho, sin recibir
a cambio el valor que representa esa ablación, desde el punto de vista
patrimonial.
La regla constitucional es que, en estos casos, la privación de la propiedad
debe ser “previamente indemnizada” (art. 17 C.N. y 24 C.Pcial.).
Resulta también fundamental que la indemnización sea “justa”, requisito este
que si bien no surge en forma expresa de la Constitución Nacional, se desprende
del principio establecido en su preámbulo, que proclama el objetivo de
afianzarla y de la garantía innominada de razonabilidad (art. 28); dicho de
otro modo, la garantía de inviolabilidad de la propiedad sería ilusoria si no
se compensara al particular con una justa indemnización (cfr. CASSAGNE, Derecho
Administrativo, T. II, Ed. Abeledo Perrot, p. 606).
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ido
construyendo, a lo largo del tiempo, el concepto de "justa indemnización" del
bien expropiado (conf. art. 17, C.N.), expresando que "...la indemnización debe
ser integral; el valor objetivo del bien no debe sufrir disminución ni desmedro
alguno ni debe el propietario experimentar lesión en su patrimonio que no sea
objeto de oportuna y cumplida reparación. Que esto es así porque la
expropiación, tal como está legislada en nuestra Constitución, es un instituto
concebido para conciliar los intereses públicos con los privados. Y la
conciliación no existe si éstos sacrifican sustancialmente aquéllos y si no se
compensa al propietario la privación de su bien, ofreciéndole el equivalente
económico que permita, de ser posible, adquirir otro similar al que pierde en
virtud del desapoderamiento..." (Fallos 268:238; 325, 489, 510; 269:27;
271:198).
Así, al fallar el causa "Provincia de Santa Fe c. Nicchi" (Rev. LA LEY. t. 127,
p. 164, fallo 58.131), afirmó que "no es constitucional ni legal una
indemnización que no sea “justa", y la indemnización es justa cuando restituye
al propietario el mismo valor económico de que se le priva y cubre además los
daños y perjuicios; que son consecuencia directa e inmediata de la
expropiación".
Afinando el concepto, explica BIDART CAMPOS que “indemnizar” quiere decir dejar
indemne o sin daño, lo que equivale a dar al expropiado en dinero el mismo
valor de la propiedad que se le expropia. La expropiación no debe empobrecer ni
enriquecer al expropiado: debe dejarlo en igual situación económica (cfr.
“Régimen constitucional de la expropiación, LA LEY 144, 953 Derecho
Constitucional - Doctrinas Esenciales, Tomo III, 785).
En autos, justamente, el apelante cuestiona la conformación del monto
indemnizatorio: más específicamente, la tasa de interés aplicable, el inicio de
su cálculo y el cómputo de la suma dada en pago por la accionada con
anterioridad a la sentencia.
III.- Con respecto a la primera cuestión, no comparto las apreciaciones del
recurrente en cuanto afirma que el fallo “dolarizó” el monto de condena, pues
entiendo que la Jueza hizo exactamente lo contrario.
La sentencia fija el monto indemnizatorio en pesos, así como también se expresó
en pesos el monto demandado y el pago parcial realizado por la expropiante. De
allí que no sea correcto aplicar una tasa de interés en dólares, como propone
el recurrente.
Si la sentencia tomó como referencia el valor del inmueble propuesto por el
perito actuante en la causa –aspecto no cuestionado en esta instancia-, quien a
su vez efectuó la tasación de la franja expropiada en dólares estadounidenses,
pero haciendo la conversión pertinente a la moneda nacional, ningún fundamento
legal existe para aplicar la tasa de interés que pretende el quejoso.
No obstante, toda vez que, como se dijo, el quejoso en definitiva objeta la
tasa de interés aplicada por considerarla elevada, dado que, según entiende, no
se corresponde con un monto indemnizatorio actualizado a la fecha de la
sentencia, entiendo que su agravio es procedente desde ese vértice de análisis.
En efecto: nótese que, en realidad, la magistrada establece el monto por el que
procede la demanda, en el valor que “en pesos” reclama el actor: de hecho, este
es el límite a su condena, por aplicación del principio de congruencia. Por lo
tanto, dado que la sentencia ha fijado el valor del inmueble a valores actuales
–es decir, al día de la demanda- deviene necesario aplicar una tasa que respete
y refleje esa variación temporal.
Desde esa perspectiva, considero que corresponde la aplicación de la tasa pura
de interés del 8% anual desde la desposesión (la fecha exacta será abordada más
adelante) hasta el 24/02/09 –es decir, el día de interposición de la demanda,
que fue la fecha de valuación del inmueble que en definitiva se reflejó en la
sentencia- y a partir de allí, la tasa activa del Banco Provincia de Neuquén,
hasta el efectivo pago.
Este mismo razonamiento he seguido en el juicio expropiatorio cuya sentencia se
emite también en esta fecha (“DPV c/ Patrón Costas”, expte. 374268/08), donde
digo: “...toda vez que, como se dijera, la tasación fue realizada a valores
vigentes al momento de la pericia, es decir, con un criterio de actualidad,
considero que corresponde la aplicación de la tasa pura de interés del 8% anual
desde la desposesión (05/09/08), hasta la fecha de la tasación (28/02/11) y a
partir de allí, la tasa activa del Banco Provincia de Neuquén hasta el efectivo
pago….”
Es que cuando el valor de la cosa se determina teniendo en cuenta parámetros
correspondientes a una fecha posterior a la del inicio del cómputo de los
intereses, cabe efectuar un tratamiento especial con relación a la tasa a
aplicarse, para los devengados entre ambas.
“…La cuestión ya fue advertida entre otros por los Dres. Hugo Molteni, Ricardo
Li Rosi y Juan Carlos Dupuis. Estos dos últimos, por ejemplo, señalan con todo
acierto que "cabe observar que con la aplicación de la tasa no debe generarse
un incremento indebido para el acreedor, ya que en muchas circunstancias su
cómputo lo será respecto de valores actuales al momento de la condena. En este
caso si fijamos una tasa que contemple la desvalorización monetaria se estaría
duplicando ese capital de condena".
“Al hablar de valores actualizados hacemos referencia a los montos de condena
que los tribunales fijan en sus sentencias, lo que no implica una actualización
en el sentido a lo que se hacía con anterioridad a la entrada en vigencia de la
ley de convertibilidad. Se trata tan sólo de cuantificar los daños a valores
actuales.
Es decir que al momento de la sentencia, el monto indemnizatorio se fija a los
valores propios de ese mismo día. Ello así queda el interrogante si realmente
corresponde sumar intereses, o bien si éstos deben empezar a correr recién
desde el momento en que dicha sentencia debe ser efectivizada. O, en el mejor
de los casos, de aplicarse un interés, si la tasa en cuestión debe o no tener
un componente inflacionario…”
“…En esta línea, la Sala E de la Cámara Nacional Civil, sostuvo: “El fallo
plenario dictado por esta Cámara con fecha 20-4-09 en los autos antes
mencionados, después de dejar sin efecto la doctrina plenaria fijada en los
precedentes "Vázquez" y "Alaniz" citados, decidió que correspondía aplicar la
tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días
del Banco de la Nación Argentina (respuesta a la tercera cuestión), la que
debía computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la
sentencia, salvo que su aplicación en el periodo transcurrido hasta el dictado
de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del
capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (respuesta a la
cuarta cuestión)…” (cfr. citas efectuadas en “SUHS JAVIER ALEJANDRO C/
ARMORIQUE MOTORS S.A. S/ SUMARISIMO ART. 321”, EXP Nº 402344/9, sentencia del
20/12/12).
IV.- La demandada también objeta que la suma dada en pago por su parte -y
retirada por la contraria el 16/09/09- no fue tomada al valor del dólar oficial
de aquel momento.
Su queja apunta a que se dio un trato arbitrario o desigualitario a las sumas
por ella entregadas, puesto que, ante la devaluación de la moneda, el fallo no
refleja la real incidencia del monto dado en pago.
Entiendo que no corresponde hacer lugar a dicho agravio, toda vez que, como se
analizara más arriba, la sentencia en definitiva tomó el valor del inmueble a
la fecha de interposición de la demanda y el importe dado en pago se realizó
unos meses después, por lo que no existe defasaje temporal que justifique la
medida requerida, máxime teniendo en cuenta la modificación en cuanto a la tasa
de interés propiciada en los presentes.
V.- Por último, en cuanto al inicio del cómputo de los intereses, dado que la
indemnización debe ser “previa”, la Corte ha puntualizado en reiteradas
oportunidades que los intereses se deben al propietario desde la desposesión,
toda vez que es desde ese momento que pierde toda posibilidad de uso y goce del
inmueble (FALLOS 290:362, 313:1446, entre otros. Ver también Ac. 33/06 del
Tribunal Superior de Justicia de nuestra provincia).
En este sentido, considero que no puede tener andamiento el argumento del
recurrente en punto a que la actora consintió el desapropio, puesto que lo
contrario surge del inicio de la acción que nos ocupa, y de la promovida en la
faz administrativa, sin que la demandada, en su responde, alegara que aquella
estuviera prescripta.
Y si bien la quejosa no niega -como apunta la actora al responder agravios-
haber estado en posesión del bien expropiado a raíz del traspaso efectuado por
Hidronor S.A., a mi juicio, los intereses no pueden comenzar a correr con
anterioridad a la fecha en que Frosolone S.R.L adquiriera la propiedad.
Es que, aun cuando la sociedad accionante haya sido conformada por miembros de
la familia Colantuono, parte de los cuales ya eran propietarios de la chacra en
cuestión –ver lo señalado en la pericia de fs. 196-, lo cierto es que la
expropiación inversa fue promovida por la sociedad y no por los miembros de la
familia señalada o sus sucesores en forma personal. Y tampoco se ha alegado que
la sociedad comercial, como tal, tuviera derechos sobre el fundo con
anterioridad a la inscripción registral respectiva (ver condiciones de dominio
acompañadas por la actora en su presentación inicial).
Con ese acotado alcance, entonces, habrá de prosperar el agravio referente al
dies a quo del cómputo de los intereses, que comenzarán a correr desde el
03/01/01.
Por todo lo expuesto, propongo hacer lugar parcialmente al recurso de apelación
deducido por la demandada, modificando la sentencia de grado en lo que refiere
a los intereses. En consecuencia, disponer la aplicación de la tasa pura de
interés del 8% anual desde el 03/01/01 hasta el 24/02/09 y a partir de allí, la
tasa activa del Banco Provincia de Neuquén hasta el efectivo pago.
Las costas de esta instancia se impondrán en el orden causado, atento el modo
en que se resuelve (art. 71, CPCyC). TAL MI VOTO.
El Dr. JORGE DANIEL PASCUARELLI dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo, expidiéndome en idéntico sentido.
Por ello, esta Sala I,
RESUELVE:
1º) HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación deducido por la demandada
a fs. 373, modificando la sentencia de grado en lo que refiere a los intereses.
En consecuencia, disponer la aplicación de la tasa pura de interés del 8% anual
desde el 03/01/01 hasta el 24/02/09 y a partir de allí, la tasa activa del
Banco Provincia de Neuquén hasta el efectivo pago.
2º) Imponer las costas de esta instancia en el orden causado (art. 71 CPCyC).
3º) Diferir la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad.
4º) Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.
Dr. Jorge D. PASCUARELLI - Dra. Cecilia PAMPHILE
Dra. Mónica MORALEJO - SECRETARIA








Categoría:  

PROCESAL 

Fecha:  

26/02/2013 

Nro de Fallo:  

16/13  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"FROSOLONE S.R.L. C/ DIRECCION PROV. DE VIALIDAD S/ EXPROPIACIÓN" 

Nro. Expte:  

387103 - Año 2009 

Integrantes:  

Dra. Cecilia Pamphile  
Dr. Jorge Pascuarelli  
 
 
 

Disidencia: