Fallo












































Voces:  

Concursos y Quiebras. 


Sumario:  

MEDIDAS CAUTELARES. INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES. LEVANTAMIENTO. VERIFICACIÓN TARDÍA. INSCRIPCIÓN REGISTRAL. PRUEBA. DISIDENCIA. 




















Contenido:

NEUQUEN, 19 de Septiembre de 2011.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados "TECNOLOG S.R.L. S/ INCIDENTE DE
VERIFICACIÓN TARDIA (E/A: ”HUECHELU S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO” Expte.
389240/9) (ICC NRO. 31577/10) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 3 a esta Sala III integrada por el Dr. Marcelo Juan
MEDORI y el Dr. Fernando Marcelo GHISINI, con la presencia de la Secretaria
Actuante Dra. Audelina TORREZ y, el Dr. Ghisini dijo:
I.- Viene la presente causa a estudio del cuerpo en mérito al recurso de
apelación interpuesto por la incidentista, según el escrito agregado a fs. 56,
contra la resolución de fecha 23 de febrero de 2011 (fs. 52/53), que rechaza el
incidente de verificación tardía.
En el memorial de fs. 58/60 vta., manifiesta que su parte solicitó el
levantamiento de la inhibición general de bienes que pesa sobre la concursada
HUECHELU S.A., al sólo efecto de proceder a la inscripción de la transferencia
del dominio del automotor ERZ- 338.
Cuestiona, luego de transcribir la parte pertinente de la resolución, que el
a-quo haya calificado de insuficiente a la documentación aportada; afirmar que
sólo se han adjuntado copias simples y que muchas de las facturas y recibos que
se dice haber acompañado no se han efectivizado.
Destaca que al interponer este incidente, al ofrecer la prueba se dejó
constancia que los originales de la documentación agregada, se encontraban en
su poder, poniendo los mismos a disposición del juzgado, para el caso que los
requiera. Asimismo, dice que se ofreció prueba informativa subsidiaria.
Por ello, entiende que constituye un excesivo rigor formal, rechazar el
incidente por tal motivo, cuando ni siquiera el Juzgado intimó previamente a su
parte a adjuntar los originales.
En segundo lugar, considera injustificado que el a-quo se haya apartado de lo
expuesto por la Sindicatura al contestar la vista del art. 56 de la LCQ. En
dicha oportunidad se dijo: “..se encuentran reunidos los requisitos para
proceder al levantamiento de la medida cautelar que impide transferir el objeto
de autos”.
Agrega, que tampoco se tuvo en cuenta la apertura a prueba que propuso la
Sindicatura a los fines de constatar la autenticidad de la documentación
acompañada. En ese momento mencionó, aunque la veracidad de los dichos de la
incidentista, fue constatada telefónicamente con la firma Guspamar SA de Bahía
Blanca, se aconseja la realización de una pericia contable para precisar la
validez de la operación detallada.
Por último se agravia por considerar altísima la imposición de costas, sin
determinar los parámetros tenidos en cuenta para la misma.
A fs. 62 la concursada contesta agravios solicitando su rechazo.
II.- Ingresando al tratamiento de la cuestión traída a estudio, se observa que
Tecnolog S.R.L. inicia este incidente para que se levante la inhibición general
de bienes que pesa sobre la concursada Huechelu S.A., al sólo efecto de
proceder a la inscripción de la transferencia del vehículo Ford, tipo: pick up,
modelo: Ranger 4x2 XL Plus 2.8 LD, dominio: ERZ- 338, en el Registro Nacional
de la Propiedad Automotor respectivo; cuya titularidad detenta la concursada.
Conforme los antecedentes fácticos desarrollados en la resolución en crisis, en
base a la reseña detallada en el escrito de presentación, advierto como lo hace
la sindicatura, que si bien el incidente de verificación tardía no es el
trámite adecuado para el abordaje de la temática bajo análisis, y además que,
como bien lo afirma y reconoce la concursada, que ésta cumplió, con
anterioridad a la apertura del concurso, con la entrega de la documentación
necesaria para que se realizara la transferencia de dominio, conjuntamente con
la tenencia del vehículo ERZ – 338.
Pues bien, razones de economía y practicidad, me lleva a expedirme
favorablemente en relación al pedido de autorización para el levantamiento de
la inhibición, a los fines de poder concretar la inscripción de la
transferencia en el Registro Nacional del Automotor.
Lo expuesto es, sin perjuicio de visualizar que quién detenta el interés actual
en el trámite de pedido de autorización – en función del relato de los hechos y
de los documentos que en copia simple presenta el incidentista (formulario 08
obrante a fs. 13/15)- no sería ésta última, sino el Sr. Raúl Andrés Moronta.
Sentado lo anterior, y abordando en concreto los agravios expuestos por la
apelante, diré que efectivamente si bien la documentación que justificaría el
levantamiento de la inhibición para obtener la pretendida inscripción de la
transferencia de la pick up dominio ERZ 338, ha sido adjuntada en copia simple,
motivo por el cual el a-quo rechaza el presente incidente, considero que - como
bien se advierte en el recurso- ello constituye a mi juicio, un excesivo rigor
formal.
En efecto, en el escrito inicial que da origen a este expediente, se expresó
que, si el Juzgado así lo requería, su parte presentaría los originales
respectivos. Por lo tanto, una solución práctica para poder constatar la
autenticidad de las copias simples acompañadas, hubiera sido que el Tribunal,
antes de continuar con el trámite del incidente, las requiriera, conforme a las
facultades conferidas por el art. 274 inc. 2 del ordenamiento Concursal.
Ahora bien, en atención al estado actual de la causa, corresponde evaluar si la
documentación adjuntada es suficiente para conceder la autorización solicitada
por la apelante- esto es el levantamiento de la inhibición a los fines de la
inscripción en el Registro respectivo del vehículo más arriba individualizado.
De las copias simples que lucen a fs. 1/28, principalmente del formulario 08,
cuyas firmas se encuentran debidamente legalizadas por escribano público, surge
que con anterioridad a la apertura del concurso preventivo de HUECHELU SRL
(30/03/09), la camioneta Pick up, Marca Ford Ranger, dominio ERZ 338 había sido
vendida al Sr. Raúl Andrés Moronta.
Por otra parte, y más allá de no ser vinculante para el juez, el síndico a fs.
98 al contestar la vista conferida del art. 56 LCQ, – ver presentación de fs.
98- sostuvo que se encontraban reunidos los requisitos para que se proceda al
levantamiento de la medida cautelar que impide transferir el objeto de autos.
Además, agregó que, de la documentación que en copia se acompaña surge que la
venta se realizó con anterioridad a la apertura del concurso (30/03/09), y la
veracidad de dichos datos fue constatada personalmente por su parte mediante el
llamado telefónico realizado a la empresa Guspumar SRL, de la ciudad de Bahía
Blanca.
Tales consideraciones, como así la falta de oposición de la fallida, me
persuaden a supeditar el levantamiento de la inhibición de la concursada para
la inscripción de la unidad Pick Up, marca Ford, Ranger 4x2 Plus 2.8 LD, Motor
Internacional, N° C20164211, Dominio ERZ 338, a favor de quién figura en el
formulario que en copia obra a fs. 13/15, PREVIA ratificación personal de éste
último, como así de la presentación de toda la documentación original descripta
en el punto V de la presentación efectuada a fs. 29/30 vta.; las que una vez
certificadas las copias por el Actuario, serán devueltas a su presentante bajo
debida constancia.
Por las razones expuestas, considero hacer lugar al recurso de apelación
interpuesto, supeditando el levantamiento de la inhibición general de bienes de
la fallida, para la inscripción en el registro respectivo de la unidad Dominio
ERZ 338, al previo cumplimiento de los requisitos señalados en el párrafo
anterior.
Tal mi voto.
El Dr. Medori, dijo:
I.- Que habré de disentir con los argumentos y solución postulada por el vocal
que me precedió en el voto, y propiciar la confirmación del pronunciamiento de
grado.
Que para el abordaje de los agravios resulta relevante considerar que frente al
planteo efectuado por la actora para que se ordene el levantamiento de la
inhibición general de bienes y proceder a la transferencia a su favor del
rodado inscripto a nombre de la concursada HUECHELU S.A. -afectada por la
restricción que contempla el art. 14 inc. 7 de la LCT-, en la instancia de
grado se le imprime a tal pretensión el trámite de un incidente de verificación
tardía atento a la oportunidad en que se cumple (Art. 56 LCT), el que es
sustanciado con aquella y el órgano Sindicatura.
Que ciertamente a la acción como la que nos ocupa dirigida a hacer valer el
derecho insinuado para exigir el cumplimiento de una obligación de hacer, se le
impone cumplir con los recaudos de una demanda, mediante una descripción
precisa, con la adjunción de la totalidad de los títulos o documentación
respaldatoria, y la restante prueba que se requiera a tal fin conforme a los
arts. 32, 56 s.s. c.c. de la L.C.Q., la que a su vez en su Sección II del
Capítulo III regula acerca de los incidentes en los trámites concursales
prescribiendo: “Art. 280. Casos. Toda cuestión que tenga relación con el objeto
principal del concurso y no se halle sometida a un procedimiento especial, debe
tramitar en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este
capítulo” y art. 281-1er. Prof..: “Trámite. En el escrito en el que se plantee
el incidente debe ofrecerse toda la prueba y agregarse la documental…. “;
también el art. 273 como principio procesal especial impone que “La carga de la
prueba en cuestiones contradictorias, se rige por las normas comunes a la
naturaleza de la relación de que se trate” (inc. 9).
Que se ha admitido que el pedido de levantamiento de la inhibición general de
bienes que pesa sobre el fallido demandado a efectos de poder transferir el
automotor inscripto a nombre del mismo con fundamento en la compra efectuada y
que se documenta mediante el formulario 08 glosado, es una obligación que
consiste en transmitir un derecho real -en caso el de propiedad- por lo que el
adquirente es titular de un crédito que, necesariamente, debe transitar la
etapa verificatoria (arts. 14, inc. 3º, 32, 125, 126, 200 de la Ley 24.522
-Referencia Normativa: Ley 24522 Art. 14 Inc. 3; Ley 24522 Art. 32; Ley 24522
Art. 125; Ley 24522 Art. 126; Ley 24522 Art. 200) (CC0100 SN 8886 RSI-225-8
I-Fecha: 08/05/2008 -Carátula: Torrente José Luis S/ Incidente De Transferencia
Registral En Autos Diaz Olga V. Y Viera Pedro A. S/ Quiebra -Rsi-194-3 I-
Fecha: 15/04/2003 -Carátula: Canley S.a. S/ Concurso Preventivo. Incidente De
Inscripción Registral (art. 280 L.c.) Promovido Por Olmedo Motors S.A.-Mag.
Votantes: Porthé-telechea-rivero De Knezovich-LDT).
Que dado el marco fáctico y jurídico expuesto, frente a la categórica postura
de la concursada de haber cumplido con aquellas obligaciones vinculadas a la
registración del rodado ante un sujeto distinto de la incidentista,
desconociendo expresamente que fueran asumidas a favor de ésta (fs. 42), lleva
acierto el a quo cuando destaca la falta de aporte probatorio para reconocerle
tal crédito, y que estaba a su cargo.
Por ello, más allá que se haya omitido acompañar documental que se describe y
la adjuntada sólo fuera en copia –como resalta el sentenciante– o la
circunstancia que la aportada no fuera desconocida por la interesada y órgano
sindicatura, lo cierto es que de aquella no resulta la legitimación en que se
asienta el crédito que invoca ser titular la incidentista, comprobado además
que la aquí pretensora es un sujeto distinto al indicado en el formulario de
transferencia 08 de fs. 13/19 rubricado por la concursada como vendedora, y en
el que resulta comprador o adquirente MORONTA Raúl Andrés.
II.- En consecuencia, propiciaré al acuerdo el rechazo del recurso de apelación
interpuesto y la confirmación del fallo de grado, debiendo la incidentista
cargar con las costas generadas en su carácter de vencida (arts. 68 y 69 CPCyC)
y oportunamente regularse honorarios conforme a las pautas señaladas en la ley
arancelaria vigente y art. 287 de la LCQ.
Tal mi voto.
Existiendo disidencia en los votos emitidos precedentemente se integra Sala con
la Dra. Patricia Mónica Clérici quien manifiesta:
Por compartir los fundamentos expuestos por el Dr. Medori, adhiero al mismo
pronunciándome en idéntico sentido.
Por lo expuesto, POR MAYORIA:
SE RESUELVE:
1.- Confirmar la resolución dictada a fs. 52/53 en todo lo que fuera materia de
recurso y agravios.
2.- Imponer las costas de Alzada a cargo de la incidentista vencida.
3.- Diferir la regulación de honorarios hasta que se cuente con pautas para
ello.
4.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori - Dra. Patricia Mónica
Clérici
Dra. Audelina Torrez - Secretaria
REGISTRADO AL Nº 332 - Tº IV - Fº 681 / 685
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A III- Año 2011








Categoría:  

DERECHO COMERCIAL 

Fecha:  

19/09/2011 

Nro de Fallo:  

332/11  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"TECNOLOG S.R.L. S/ INCIDENTE DE VERIFICACIÓN TARDIA (E/A: ”HUECHELU S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO" 

Nro. Expte:  

389240 - Año 2010 

Integrantes:  

Dr. Fernando M. Ghisini  
Dr. Marcelo J. Medori  
Dra. Patricia Clerici  
 
 

Disidencia:  

Dr. Fernando M. Ghisini