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Voces: | 
Contrato de trabajo.
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Sumario: | 
CONTRATO DE TRABAJO. CHOFER. DIFERENCIAS SALARIALES. CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO. INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN. TRANSPORTE DE CARGA. TRANSPORTE DE MERCADERÍA. DETERMINACIÓN DEL CONVENIO COLECTIVO APLICABLE. Actividad principal de la empresa. Aplicación del CCT 130/75. EMPLEADO DE COMERCIO.
COSTAS. LABORAL. COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO. COMPLEJIDAD. JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA.
El actor demandó el cobro de diferencias salariales por incorrecto encuadre de sus labores en el Régimen de la Construcción, sosteniendo que correspondía aplicar el del Transporte Automotor de Cargas, en razón de la índole de sus tareas. La demandada afirmó el correcto encuadre de la labor desarrollada en las previsiones del CCT 76/5, el consentimiento del actor a la aplicación de tal régimen y que, ni la empresa ni la Cámara que la representa, habían celebrado el CCT del Transporte Automotor de Cargas.
La Alzada, revocó el fallo que rechazaba la demanda, disponiendo la liquidación de las diferencias reclamadas de conformidad al CCT 130/75 de Empleados de Comercio, categoría Auxiliar B, cuya aplicación decidiera al considerar, como actividad principal de la empleadora, la venta de hormigón, y su traslado un quehacer complementario a la comercialización.
Admitidos los Recursos de Inaplicabilidad de Ley deducidos por ambas partes, el TSJ casa la sentencia, sólo parcialmente, en lo relativo a la imposición de costas y categoría profesional del actor, confirmándola en todo lo demás.
Si el actor fue contratado para cumplir tareas de chofer de los camiones utilizados por la demandada para el transporte del hormigón elaborado y comercializado por la empresa, corresponde liquidar sus haberes aplicando la CCT de Empleados de Comercio 130/75 - y no el CCT 40/89 para el Transporte Automotor de Carga- toda vez que la actividad principal de la empresa no atañe al transporte, sino a la venta del hormigón que se elabora, respecto a lo cual el traslado conforma un quehacer complementario a la comercialización.
En virtud de la complejidad del asunto sometido a conocimiento - determinación de convenio colectivo aplicable - , cuya elucidación diera lugar a distintos pronunciamientos judiciales, con la consecuente inducción a accionar para las partes y la forma en que definitivamente se resuelve la cuestión (arts.68, 2° párrafo del C.P.C. y C, y 12° Ley 1.406)., corresponde imponer las costas por su orden, en todas las instancias. |

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