Fallo












































Voces:  

Contrato de trabajo. 


Sumario:  

CONTRATO DE TRABAJO. CHOFER. DIFERENCIAS SALARIALES. CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO. INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN. TRANSPORTE DE CARGA. TRANSPORTE DE MERCADERÍA. DETERMINACIÓN DEL CONVENIO COLECTIVO APLICABLE. Actividad principal de la empresa. Aplicación del CCT 130/75. EMPLEADO DE COMERCIO.
COSTAS. LABORAL. COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO. COMPLEJIDAD. JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA.

El actor demandó el cobro de diferencias salariales por incorrecto encuadre de sus labores en el Régimen de la Construcción, sosteniendo que correspondía aplicar el del Transporte Automotor de Cargas, en razón de la índole de sus tareas. La demandada afirmó el correcto encuadre de la labor desarrollada en las previsiones del CCT 76/5, el consentimiento del actor a la aplicación de tal régimen y que, ni la empresa ni la Cámara que la representa, habían celebrado el CCT del Transporte Automotor de Cargas.
La Alzada, revocó el fallo que rechazaba la demanda, disponiendo la liquidación de las diferencias reclamadas de conformidad al CCT 130/75 de Empleados de Comercio, categoría Auxiliar B, cuya aplicación decidiera al considerar, como actividad principal de la empleadora, la venta de hormigón, y su traslado un quehacer complementario a la comercialización.
Admitidos los Recursos de Inaplicabilidad de Ley deducidos por ambas partes, el TSJ casa la sentencia, sólo parcialmente, en lo relativo a la imposición de costas y categoría profesional del actor, confirmándola en todo lo demás.

Si el actor fue contratado para cumplir tareas de chofer de los camiones utilizados por la demandada para el transporte del hormigón elaborado y comercializado por la empresa, corresponde liquidar sus haberes aplicando la CCT de Empleados de Comercio 130/75 - y no el CCT 40/89 para el Transporte Automotor de Carga- toda vez que la actividad principal de la empresa no atañe al transporte, sino a la venta del hormigón que se elabora, respecto a lo cual el traslado conforma un quehacer complementario a la comercialización.

En virtud de la complejidad del asunto sometido a conocimiento - determinación de convenio colectivo aplicable - , cuya elucidación diera lugar a distintos pronunciamientos judiciales, con la consecuente inducción a accionar para las partes y la forma en que definitivamente se resuelve la cuestión (arts.68, 2° párrafo del C.P.C. y C, y 12° Ley 1.406)., corresponde imponer las costas por su orden, en todas las instancias.
 




















Contenido:

          ACUERDO N°:27 En la ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los seis (6) días del mes de octubre del dos mil cuatro, se reúne en Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia, con la Presidencia del Doctor JORGE O. SOMMARIVA integrado por los señores Vocales Doctores MARCELO J. OTHARÁN, ARTURO E. GONZÁLEZ TABOADA, ROBERTO O. FERNÁNDEZ y EDUARDO J. BADANO, con la intervención de la Titular de la Secretaría Civil, Doctora MARÍA T. GIMÉNEZ DE CAILLET-BOIS, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: “MONDACA MANUEL ADAN C/ TRANSMIX S.A. S/ COBRO DE HABERES” (Expte. 548-año 2002), del Registro de la mencionada Secretaría de dicho Tribunal.
          ANTECEDENTES: A fs. 41/44vta., el actor promueve demanda laboral contra la empresa TRANSMIX S.A.C.I. y C., reclamando el cobro de la suma de $28.118, en concepto de diferencias salariales percibidas en menos, a raíz de su incorrecto encuadramiento en el régimen de la construcción, cuando en realidad, correspondía aplicar el del transporte automotor de cargas. Señala que el crédito objeto de su pretensión obedece al período comprendido entre la segunda quincena de marzo de 1.998 y el 29 de noviembre de 1.999. Demanda, asimismo, la entrega del Certificado de servicios y Remuneraciones.
          Manifiesta que ingresó a trabajar para la demandada el día 16-07-93, siendo contratado en la ciudad de Neuquén para cumplir tareas de chofer de camiones “Misser”, que son utilizados para el transporte del hormigón elaborado por la empresa accionada como actividad propia de su negocio. Relata que cubría constantemente viajes dentro del ejido de nuestra ciudad, como al interior de la provincia y también provincias vecinas, cumpliendo habitualmente jornadas laborales, de lunes a viernes, de 7,00 hs. a 21,00 hs. y los sábados de 7,00 hs. a 17,00hs. Señala que la relación de trabajo se desarrolló normalmente hasta el 29-11-99, fecha en que la demandada lo despidió alegando una supuesta reestructuración empresaria. Agrega que su indebido encuadramiento se aprecia en los recibos de sueldo, donde se lo categoriza como “Oficial Especializado”, se le hacen aportes a la Obra Social para empleados de la construcción y, fundamentalmente, se le abona el salario sobre el valor hora asignado a la citada categoría. Sostiene que sus haberes estaban determinados por la previsiones del Convenio Colectivo Nro.40/89 para el Transporte Automotor de Carga, toda vez que el art.2.2 del mencionado régimen establece que el mismo comprende a la “...totalidad de los trabajadores ocupados en el transporte de cargas por automotor... así se trate de transporte de ... materiales de y/o para la industria de la construcción...”. Asimismo, argumenta que dadas las características de los camiones que habitualmente conducía, su salario correspondía al básico previsto para “los conductores de grúas de hasta 10 toneladas y operadores de autoelevadores” que, según planilla que acompaña, asciende a $22,16 diarios en esta parte del país, desde el 01-07-95. Luego, tomando como base dicha remuneración diaria, estima que el valor hora en la actividad que cumplía es de $2,77 y no de $1,57, como se le pagó durante el período en que se circunscribe su reclamo. Afirma que se ha lesionado gravemente su interés patrimonial, en una injusta e ilegal liquidación de las horas normales, extras, vacaciones, S.A.C., etc., y que además el régimen aplicable tiene previsto un viático diario por comida de $6,84 que su parte nunca percibió. Practica liquidación, ofrece prueba y solicita se haga lugar a la acción con costas.
          Sustanciada la demanda, a fs.52/68 luce el responde de la accionada. Niega las diferencias reclamadas, el encuadramiento en el C.C.T del transporte automotor de cargas y el perjuicio económico denunciado. Reconoce la relación laboral que se invoca en la demanda. Afirma que el actor fue contratado como motohormigonero, actividad para la cual debe poseer conocimientos de la materia propios, que no cualquier chofer puede realizar, destacando que en la planta (denominada obrador) se carga un camión que posee un equipo especial con distintos elementos: cemento, arena, piedra, agua y aditivos químicos, mezclándose éstos en forma homogénea durante un tiempo determinado, para arribar a destino (construcción) convertida en una masa uniforme denominada hormigón, es decir, se elabora durante el transporte, por lo que el motohormigonero debe controlar la mezcla de acuerdo a las distancias hasta el destino, y una vez en obra debe también controlar la calidad agregándole habitualmente agua o aditivos, a más de extraer muestras del producto en caso que el comitente lo solicite, por lo que no caben dudas que las tareas se encuentran comprendidas bajo el régimen de la construcción. Remarca que el actor consintió el encuadre bajo la C.C.T 76/75, como lo prueban los recibos adjuntados e incluso hizo uso de la Obra Social correspondiente al personal de la construcción y aportes a la U.O.C.R.A.. Sostiene que los convenios colectivos no son aplicables por analogía (art.16° L.C.T.), y que ni su parte, como tampoco la Cámara Empresarial que la representa, han celebrado la C.C.T. del Transporte Automotor de Cargas, por lo que su aplicación es inviable, trascribiendo, a mayor abundamiento, el art.1° de la citada convención. Asimismo, argumenta como defensa que, conforme los arts.3° y 4°, inc. 18) de la C.C.T. n°76/75, las tareas desarrolladas por el actor quedan claramente encuadradas dentro de ese régimen. Impugna la planilla de liquidación practicada en la demanda, ofrece prueba y solicita se rechace la misma, con costas.
          A fs.122, 229 y 249 se certifican las pruebas producidas, y a fs.256 luce el llamado de autos, dictándose sentencia a fs.257/262vta., la cual rechaza la demanda instaurada, e impone las costas a cargo del actor vencido. Luego de analizar los elementos de prueba reunidos en la causa y las normas contenidas en los arts.4° de la Ley 14.250, 1° de la Ley 22.250, 4° inc.18) de la C.C.T. 76/75 y 2.2 de la C.C.T. 40/89, la sentenciante de grado entiende que “la actividad principal desarrollada por la empresa demandada, se encuentra debidamente encuadrada en la C.C.T. 76/75, por cuanto se evidencia a la luz de la descripción testimonial que tanto la producción de la patronal como la tarea cumplida por el empleado, son previstas expresamente en la convención colectiva referida, tanto en su letra como en su ámbito económico-jurídico. En realidad, las partes no disputan los presupuestos fácticos estudiados sino su encuadre legal. De la documentación laboral agregada, surge la inclusión del personal dentro del régimen de la construcción y el consentimiento implícito durante toda la relación laboral, dado que no se comprueba y tampoco se denuncia reclamo anterior a la presente instancia. La empresa demuestra su inscripción en el registro nacional de la industria y su objeto social específico”. Y a continuación afirma la Jueza “a-quo” que: “...más allá de las formalidades y particularidades del caso concreto, es claro el encuadre convencional de la actividad hormigonera dentro del estatuto de la industria de la construcción, teniendo en cuenta la comprensión específica de sus normas, dada la previsión expresa mencionada, y siendo una de las producciones complementarias a la construcción constituida por la elaboración de un elemento destinado directamente a la obra, que se realiza en la propia planta o en el medio de transporte, según la naturaleza técnica del producto, hormigón elaborado. Asimismo, las tareas del reclamante iban más allá de la simple conducción ya que era responsable también del proceso de elaboración”.
          Contra este pronunciamiento, el accionante interpone recurso de apelación, expresando agravios a fs.266/272vta.
          A fs. 290/294 la Cámara sentenciante dicta pronunciamiento, revocando el fallo recurrido y en consecuencia, hace lugar a la demanda por diferencias salariales, disponiendo que las mismas deberán ser liquidadas en la instancia de grado teniendo en cuenta la categoría profesional del actor como auxiliar B del C.C.130/75, con más los intereses que se liquidarán desde que cada suma es debida, a la tasa mix del B.P.N. hasta el 6/01/2002 y a partir de allí se determinará la tasa al momento del pago. Para así decidir, se afirmó que el caso guarda identidad sustancial con los reclamos formulados contra la misma demandada in re: “RIOS” y “BARRIOS”, que fueran resueltos por la misma Cámara, y en los que se sostuvo que no se trataba de tareas comprendidas en el art.1° de la Ley 22.250, cuyo inc. c) requiere que el trabajador desempeñe sus tareas en las obras o lugares de trabajo determinados en los incs. a) y b), lo que tampoco ocurre en la especie. Asimismo, se consignó, siguiendo los precedentes citados que la situación del actor no encuadra en la C.C.T. Nro.40/89, habida cuenta que –pese a la amplitud subjetiva contemplada en la mentada convención- la actividad principal de la empleadora no atañe al transporte de cosas o personas, sino a la venta de hormigón, respecto a la cual el traslado conforma un quehacer complementario a la comercialización, resultando asimilable la actividad de la demandada a los corralones de construcción o las fábricas de materiales para la construcción, que se rigen por la Convención Colectiva de Empleados de Comercio Nro.130/75. Luego se reseñó el ámbito de aplicación de esta última y las categorías y agrupamientos profesionales que prevé, remarcando que si bien en los antecedentes mencionados se rechazó la demanda por falta de prueba de las diferencias salariales en relación al C.C. 130/75, correspondía revisar tal criterio, toda vez que en virtud del principio “iura novit curia” se determinó la aplicación de dicha convención, y además siendo el objeto de la demanda el reclamo de las diferencias salariales, las mismas surgen de la confrontación entre las escalas previstas en la C.C 130/75 y lo efectivamente pagado al actor, compadeciéndose ello, asimismo, con lo normado en los arts.8 y 56 de la L.C.T.
          Contra este pronunciamiento, ambas partes litigantes interponen recursos de casación.
          El actor ocurre por el carril de Inaplicabilidad de Ley, invocando las causales previstas en los incs. a), b) y c) del art.15° de la Ley 1.406, argumentando que no existen discrepancias entre los contendientes y los tribunales de grado, en orden a las circunstancias fácticas relevantes a los fines del encuadramiento convencional; empero entiende que la Cámara de Apelaciones aplicó erróneamente el C.C 130/75, cuando en realidad debió encuadrar a la accionada en el C.C. 40/89, habida cuenta que su actividad específica se encuentra comprendida en dicha convención, violando los dispositivos de la misma, a más de los preceptos contenidos en los arts. 8° de la Ley 14.250 y 8° de la L.C.T. Por último, para el supuesto que se compartiera la aplicación del C.C.130/75, impugna la categoría que le ha sido asignada, en el entendimiento que se ha violado el art.16 de dicho convenio, por cuanto, a su criterio, resulta incontestable, conforme los testimonios rendidos y los items abonados en los recibos de sueldo, que le corresponde la categoría de Auxiliar Especializado y no la de Auxiliar B, como incorrectamente sostiene la Cámara.
          La demandada deduce Recurso de Inaplicabilidad de Ley, en base a las causales previstas en los incs, a), b) y c) del art.15° de la Ley 1.406, alegando la violación de los arts. 377 del C.P.C. y C. y su pertinente doctrina, en cuanto el actor no probó que existiera trato peyorativo en la categorización o que corresponda diferente encuadramiento; 8° de la Ley 14.250, en tanto obliga a observar un convenio distinto del de la actividad de la empresa; 1°, incs. c) y d) de la L.C.T. y 16°, en virtud del apartamiento de la convención colectiva correspondiente y de la voluntad de las partes revelada a lo largo de la relación, como también por la prohibición de la analogía o la extensión en la interpretación de normas convencionales; y 4° inc.18) de la C.C.T. 76/75, en cuanto éste prevé que el transporte de hormigón en proceso de elaboración fuera de obra está regulado por la convención de la construcción, habiéndose dejado de lado dicho precepto. Asimismo, alega la causal de arbitrariedad por absurdo formal y material, en el entendimiento que la sentencia cuestionada desinterpreta constancias decisivas de la causa y da a otras una inteligencia contraria a su contenido. A más de ello, señala que la imposición de costas a su parte en las dos instancias, deviene sorpresiva, en razón del cambio de criterio, violentado la doctrina sentada sobre este tópico, la cual expresamente cita. También impetra, en base al art.18° de la Ley 1.406, Recurso de Nulidad Extraordinario.
          Mediante Resolución Interlocutoria N°57/2003, este Tribunal Superior declara la admisibilidad del Recurso de Casación por Inaplicabilidad de Ley deducido por la actora, con fundamento en las causales previstas por los incs. a) y b) del art.15° de la Ley 1.406 y la inadmisibilidad de la contemplada en el inc. c) de la misma norma, decidiendo, asimismo, la apertura de la instancia casatoria por idéntico carril impetrado por la demandada, empero también en base al inc. c) del citado art.15° y la inadmisibilidad del Recurso de Nulidad Extraordinario interpuesto por la misma parte.
          Firme la providencia de autos, se encuentra la presente causa en estado de dictar sentencia, por lo que este Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
          CUESTIONES: 1) ¿Resultan procedentes los Recursos de Casación por Inaplicabilidad de Ley impetrados? 2) En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? 3) Costas.
          El Dr. MARCELO J. OTHARÁN respecto a las cuestiones planteadas, dijo:
          I.- Sentados los antecedentes de la causa, por razones de orden lógico y metodológico, ingresaré en primer término en el estudio de los agravios vertidos por la demandada recurrente.
          Inicialmente, debe señalarse que, luego de analizar los motivos casatorios plasmados en el libelo recursivo del impugnante, se advierte que la cuestión cardinal a resolver en el presente, finca en el encuadramiento convencional de la relación de trabajo, es decir, la determinación del convenio colectivo aplicable al “sublite”, en virtud de ser el objeto por el cual se reclaman las diferencias salariales.
          Ahora bien, y vinculado con la causal de absurdo probatorio invocada por el recurrente, cabe remarcar que para determinar si ha sido ajustada a derecho la solución adoptada por la Cámara sentenciante, es menester indagar si los presupuestos fácticos de la causa permiten la subsunción jurídica efectuada por el “Ad-quem”. Por ello, he de analizar liminarmente la causal mencionada, para luego continuar con el análisis de la infracción de la ley que también alega la quejosa, pues sabido es que, el debido encuadramiento normativo descansa en una correcta fijación y caracterización de los hechos (cfr. Acuerdo N°36/97 del Registro de esta Secretaría).
          Este Tribunal en forma reiterada ha sostenido que la base fáctica de la causa se torna revisable en casación, a través de la invocación y demostración del supuesto excepcional de absurdo en la interpretación de los hechos y pruebas, esto es, cuando se alega como fundamento recursivo la violación de normas legales que rigen la materia, imponiéndole al juzgador una consecuencia de la que no podría apartarse, e importando esas supuestas violaciones una alteración en el proceso lógico de revisión, confrontación, selección y calificación de las probanzas que delimitan el fundamento fáctico del decisorio (cfr. Acuerdos Nros. 50/92, 171/96 2/98, 25/01, entre otros, del mismo Registro).
          La revisión extraordinaria de la prueba ha de entenderse respecto de aquello que escapa a las leyes lógico-formales o las transgreda; o lo que es imposible o inconcebible, por haber quedado al margen de las reglas del raciocinio. De allí que no se configure este extremo cuando promedia una apreciación discutible, objetable o poco convincente de la prueba (cfr. Augusto Morello, “Las Nuevas fronteras del recurso extraordinario. El absurdo como causal de arbitrariedad”, J.A. T 24-serie contemporánea- 1974, págs.254/257).
          En el mismo sentido, este Cuerpo ha sostenido que el absurdo probatorio refiere a un vicio descalificante, a un error grave y manifiesto que tiene cabida en la especial hipótesis en que el Juez de grado al sentenciar, lejos de ser coherente, incurre en una operación intelectual que lo lleva a premisas o conclusiones que conculcan las leyes de la lógica o del raciocinio (cfr. Acuerdos Nros.50/92, 80/93, 115/95 y R.I. Nros. 1391/96, 94/01, entre muchas otras).
          Cabe preguntarse, entonces, y en base a los parámetros expuestos, si la causal de absurdidad invocada se configura o no en el caso bajo examen.
          II.- Sobre el particular, el pretendiente luego de efectuar una serie de consideraciones teóricas respecto al vicio alegado, sostiene que “en la causa existen medios de prueba –documental e informativa- en los que consta que el vínculo estaba comprendido dentro de las normas que regulan la industria de la construcción y sobre el actor pesaba la incumplida carga de aportar prueba en contrario, esto es que tal actividad industrial le era ajena y así demostrar el error de aquellas constancias, acreditando claramente que el vínculo debió regirse por la normativa contenida en el convenio colectivo n°40/89 –transporte-. Tampoco debe olvidarse que la ley 22.250 incluye no sólo la actividad, que tiene por objeto la construcción propiamente dicha, sino la que participa complementariamente con ello. Es así que después del egreso (nueva presunción contraria a la demanda y a la sentencia de Cámara), sostuvo el reclamante que sus funciones debieron estar encuadradas dentro del Convenio de Transporte de Automotor de Cargas, y ahora, pretenderá después del litigio, que en realidad era de Empleados de Comercio”. Y a continuación, expresa que ha sido probado en autos sobradamente que la empresa no es comercial, ni camionera, y que lo que determina la convención colectiva que debe regir, se corresponde con la actividad del empleador y no con la tarea del trabajador, quedando desvirtuadas las afirmaciones respecto de este punto esencial, ante la falta de reclamaciones, el ajuste del horario legal y la categorización general de los empleados de la firma. Luego, abunda en consideraciones en orden a la imposibilidad de que la actividad que desarrolla pueda dedicarse a otra que no sea la de la construcción. Enfatiza que las actividades complementarias están comprendidas en el art.1° inc. b) de la Ley 22.250 y que el actor debe probar la existencia de las diferencias salariales que reclama.
          Ahora bien, de una simple lectura de los motivos expuestos en el escrito casatorio, se advierte que las objeciones formuladas por la demandada en relación al vicio que denuncia, giran reiteradamente sobre la misma circunstancia –encuadramiento de la actividad de la empresa dentro del régimen de la construcción- trasuntando, en rigor de verdad, un cuestionamiento directo a la subsunción normativa de los hechos, más que un ataque a la base fáctica en sí misma valorada por los jueces.
          Así, creo necesario consignar que en esta causa, como en otras en las que se formularan idénticos reclamos contra la misma empresa accionada, respecto a las cuales también se abriera la instancia extraordinaria local (“RIOS”, “BARRIOS”, “SALINAS”, entre otras), tanto los jueces intervinientes en Primera Instancia, como en la Alzada, fueron contestes en señalar que la actividad principal de la demandada es la elaboración y venta de hormigón; y sobre este aspecto tampoco existe una real discrepancia entre las partes.
          Entonces, habiendo sido dicha actividad la considerada por los jueces al sentenciar (en base a los hechos descriptos en la demanda y contestación, testimonios producidos, contrato social e informe de AFIP), puede deducirse, con meridiana claridad, la improcedencia del agravio casatorio analizado, puesto que, como ya lo consignara, el cuestionamiento central de la quejosa no apunta a la determinación y comprobación de los servicios realizados por la empresa –elaboración y venta de hormigón- ni a las tareas efectuadas por el actor, sino a su subsunción normativa, conforme a la interpretación efectuada por la Alzada de las disposiciones contenidas en la Ley 22.250 y en las Convenciones Colectivas Nros.76/75, 40/89 y 130/75, a más de la aplicación del principio “iura novit curia” y de lo dispuesto en los arts. 8 y 56 de la L.C.T., en orden a la aplicación obligatoria de los convenios colectivos, a la facultad de los jueces respecto a la fijación de la remuneración y a la prueba de las diferencias reclamadas, mediante la confrontación de las escalas salariales que forman parte de los convenios, con lo efectivamente pagado al actor.
          Por otra parte, es dable recordar que, como lo sostuviera este Cuerpo en reiteradas oportunidades, dentro de la órbita de facultades valorativas, el juzgador puede dar preferencia a determinado material probatorio, sin encontrarse obligado a ponderar una a una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino solamente aquellas que fueran decisivas para la resolución de la litis (cfr. Ac. Nros. 171/96 y 2/98, entre otros).
          Se deriva entonces de todo lo expuesto, que en la especie, no se evidencia configurado el supuesto excepcional denunciado por la recurrente.
          III.- Sentado ello, corresponde examinar los agravios de la quejosa, respecto a la infracción legal denunciada.
          La accionada alegó como defensa durante todas las instancias del proceso que su actividad principal se encuentra comprendida en el régimen legal de la construcción, y que las relaciones con su personal obrero están regidas por la Ley 22.250 y por el C.C. 76/75.
          En el remedio casatorio impetrado sostiene que la letra de la mencionada Ley 22.250 es clara al respecto, pues el art.1° inc. b) alude a todas aquellas industrias o actividades que tengan por objeto complementar o coadyuvar a los fines de la construcción, es decir, en obras de ingeniería o arquitectura, ya sea que se trate de excavaciones, de construcciones nuevas o de modificación, reparación o conservación de las existentes, tal cual reza, a su vez, el inc. a) del mismo precepto.
          Siguiendo a Jorge J. Sappia, creo necesario remarcar en orden al ámbito de aplicación personal de esta ley, que en la misma se advierte la conjunción aparentemente contradictoria, pero en realidad convergente, de dos tendencias: la una expansiva y la otra restrictiva respecto de los sujetos que comprende dentro de su normativa. Es expansiva porque se incorporan al estatuto de la construcción una cantidad de empleadores que antes estaban expresamente excluidos: actividades incidentalmente ligadas a la construcción o coadyuvantes o complementarias. Y a su vez, se reconoce la otra tendencia aludida porque las incorporaciones mencionadas se dan en precisos y determinados supuestos configurados en la ley, es decir, evidencia un concepto limitativo cuando se trata de describir las hipótesis comprendidas, en tanto, lo hace de un modo restrictivo. La ley parte de la idea de que la actividad del patrón califica la de sus dependientes y sobre la de ambos surge la regulación legal del vínculo que los une, trata de traer a su seno a los empresarios y sus trabajadores directa, clara y expresamente integrados a la ejecución de la obra de ingeniería o arquitectura, es decir, a los que participan personalmente del hecho de la construcción y que son a la vez alcanzados por aquellas notas de extrema movilidad en las plantas de personal, propias de esta actividad (cfr. aut. cit, “Régimen laboral de la industria de la construcción”, pág.8).
          Así el art.1° de la normativa bajo estudio dispone: “Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley: a) El empleador de la industria de la construcción que ejecute obras de ingeniería o arquitectura, ya se trate de excavaciones, de construcciones nuevas o de modificación, reparación, conservación o demolición de las existentes, de montaje o instalación de partes ya fabricadas, o de vías y obras. También está comprendido aquel que elabore elementos necesarios o efectúe trabajos destinados exclusivamente para la ejecución de aquellas obras, en instalaciones de su propia empresa, establecidas con carácter transitorio y para ese único fin. b) El empleador de las industrias o actividades coadyuvantes o complementarias de la construcción propiamente dicha, únicamente en relación al personal que contrate exclusivamente para realizar trabajos en las obras o lugares a que se refiere el inciso a. c) El trabajador dependiente de los referidos empleadores que, cualquiera fuera la modalidad o denominación que se acuerde a su contratación o la forma de su remuneración, desempeñe sus tareas en las obras o lugares de trabajo determinados en los incisos a y b. Como asimismo el trabajador que se desempeñe en los talleres, depósitos o parques destinados a la conservación, reparación, almacenaje o guarda de los elementos de trabajo utilizados en dichas obras o puestos”.
          Esta disposición regula de manera general el dominio de validez personal y material de la ley, mediante una compleja combinación de pautas subjetivas y objetivas; las primeras individualizan a los sujetos de las relaciones de trabajo, es decir empleadores y trabajadores; las segundas precisan las formas de ejercicio de la actividad económica que constituye la industria de la construcción (cfr. Marigo – Rainolter, “Personal de la Industria de la Construcción”, pág.5).
          Luego, un detenido estudio de la norma transcripta permite llegar, no sin dificultades, pese a que se ha mejorado sensiblemente el sistema del régimen anterior (Ley 17.258), a establecer el criterio seguido por el legislador para determinar los sujetos laborales incluidos en el Estatuto de la Construcción. En primer lugar ha tomado como elemento básico la caracterización de la actividad de los empleadores y en función de este criterio ha conformado tres grupos que giran en torno a esa idea, a saber: 1) los empleadores que ejecutan la obra; 2) los empleadores que se relacionan con la obra; c) los trabajadores que prestan servicios para tales empleadores (cfr. Jorge Sappia, ob. cit, págs.11 y 12).
          Asimismo, este autor expresa que el primer agrupamiento comprende a los empleadores cuya actividad es la construcción propiamente dicha, constituye lo que se conoce como empresas constructoras. Evoca la realización de caminos, puentes, diques, viviendas, edificios en general. A estos empleadores y a sus dependientes está dirigida principalmente la norma analizada, porque es en el ámbito de dichas empresas donde se dan las características de temporalidad, rotación e inestabilidad que impulsaron a la sanción de un régimen diferenciado. Así los empleadores que ejecutan la obra, que efectivamente construyen, quedan incluidos en el régimen de la Ley 22.250 y ello está expresamente indicado en el art.1° inc. a) párr. 1°, con una descripción de tareas. La Ley 22.250, quizá para evitar los problemas interpretativos que se dieron con su antecesora 17.258, luego de fijar el concepto fundante que hace girar el entramado subjetivo en torno al ejecutor de obra, ingresa en una enumeración de casos especiales de ejecución de actividades de la construcción, que tienen carácter taxativo, es decir, que no pueden asumirse como una ejemplificación capaz de aceptar por vía analógica hechos que no han sido previstos por el legislador, pues si bien es cierto que la evolución tecnológica entrega nuevas posibilidades, pero deben incorporarse al alcance de la ley, en tanto se adapten a ser atrapadas por el acotamiento expuesto, tales como, la caracterización de la obra nueva, o su modificación, o la conservación, para no citar sino algunas. Estas hipótesis que plantea la norma (a más de las dichas, excavaciones, reparación, demolición, montaje o instalación de partes ya fabricadas, vías y obras) siempre deben estar referenciadas con la obra de arquitectura o ingeniería (cfr. ob. cit., pags.11 y 12; “El Estatuto de los Trabajadores de la Construcción” en Revista de Derecho Laboral 2004-1, Edit. Rubinzal Culzoni, págs. 73/80).
          De lo hasta aquí expuesto, se desprende con claridad que la actividad principal que desarrolla la demandada, no puede incluirse en el agrupamiento analizado, toda vez que, si bien su amplio objeto social consignado en la escritura de constitución, comprende la actividad propia de la construcción (ejecución de obras de ingeniería en general de carácter público y/o privado, ver fs.224) su quehacer concreto, como ya lo consignara, es la fabricación y venta de hormigón.
          Ahora bien, cabe aquí señalar que la mera inscripción en el Registro de la Construcción, no basta para calificar al empleador como empresa constructora, comprendida en el régimen de la Ley 22.250 y consecuentemente, alcanzada por la misma las relaciones laborales con sus dependientes. En este sentido se ha pronunciado la doctrina y jurisprudencia al decidir que los sujetos simplemente inscriptos en el Registro, salvo que participen en la ejecución de las obras de construcción, no encuentran por ese solo hecho amparo en la Ley 22.250, siguiéndose idéntico razonamiento en orden a la autodenominación de una empresa (cfr. Sappia, “Régimen laboral de la industria de la construcción”, pág.18, Marigo-Rainolter, op. cit pág.53). De allí que, la argumentación vertida por la quejosa al respecto, enfatizando sobre esta circunstancia que surge del informe obrante a fs.120, carece de relevancia.
          Continuando con el examen del art.1° del régimen de marras, el segundo párrafo del inc. a), se refiere al empleador que elabore elementos necesarios o realice trabajos destinados exclusivamente para la ejecución de aquellas obras, en instalaciones o dependencias de su propia empresa, establecidas con carácter transitorio y para ese único fin.
          La norma alude a dos supuestos distintos que son la elaboración de elementos o la realización de trabajos, con la condición que tengan una única y exclusiva finalidad, que es servir a la obra de ingeniería o arquitectura. La elaboración o los trabajos deben realizarse en un lugar o dependencia temporaria que se desarmará al concluir la obra para la que fue destinada, es decir, están vinculados temporalmente con la ejecución de la obra, de modo tal, que cesan con la conclusión de ésta. No cubre entonces la fabricación de partes que puedan destinarse a distintas obras, como tampoco comprende lo que sea elaborado en instalaciones que no sean transitorias, pues en tal caso se consideraría que se trata más de un proceso fabril o industrial que de la satisfacción de las necesidades propias de la obra. Lo dicho implica excluir a aquel empresario que fabrica elementos para ser utilizados en obras de ingeniería y arquitectura, pero cuya elaboración constituye su actividad habitual con el fin de intervenir en el proceso de comercialización, de modo que sus productos terminen el circuito en diferentes obras y en diferentes circunstancias (cfr. Alberto J. Maza “Nuevos apuntes sobre el régimen estatuario del trabajador de la construcción”, en Revista de Derecho Laboral 2004-1, pág.160, y en la misma obra ver trabajo de Sappia ya citado).
          Conforme al análisis precedente, la empresa demandada tampoco encuadra en la hipótesis reseñada, habida cuenta que, las características de transitoriedad y exclusividad no se presentan en la especie. Al respecto, cuadra remarcar que del relato de los hechos efectuado por ambas partes en litigio, como de los testimonios rendidos, surge que la demandada cuenta con plantas permanentes, proveyendo el elemento que elabora a distintas empresas y obras. Es decir, fabrica y vende el material como quehacer habitual.
          Al respecto, valga destacar la declaración testimonial obrante a fs.100/101, en la que el Sr. Eduardo Daniel Pili, que gerenciaba la empresa como auditor externo, expresa que: “la empresa se dedica a la elaboración de hormigón, el hormigón es un material heterogéneo compuesto por áridos, arena y piedra, más aglutinante cemento que reacciona con la presencia de agua, se produce la mezcla y se inicia una reacción química que produce el endurecimiento después de 45 minutos de haber entrado en contacto. Tiene una planta de dosificadora de los materiales según describimos se cargan en un camión especial, es un camión mezclador llamado Mixer, y se despacha a la obra y en el transcurso del viaje se produce el mezclado de las partes [...] Todo el operativo queda descripto en el remito de descarga o entrega de obra, los aditivos y el tiempo que insumió, lo que hace a la calidad del producto de entrega. La empresa es responsable de certificar la calidad del producto que depende de este proceso de elaboración. Los trabajadores que se ocupan de esto son el operario que carga los áridos a la planta dosificadora, el operador de la misma, el operario del camión mezclador que es el que presencia la carga y se encarga del traslado [...] y de controlar la calidad del producto para la entrega...”. Luego, refiere a que la empresa tiene dos plantas: una en esta Ciudad y otra en Roca, que su objeto social es la elaboración y venta de hormigón y que el proceso se inicia en la propia planta, donde hay acopio de áridos y de cemento en silos, dependiendo la cantidad de viajes que efectuaba el actor, de la demanda de ventas.
          Asimismo, de la constancia obrante a fs. 51 (Condiciones de entrega y venta del hormigón- punto 6°), surge que: “Transmix entrega el hormigón a pie de obra, ya sea por canaleta o con el servicio de bombeo, sin participar de las operaciones de transporte interno, colocación, compactación y curado del hormigón. Por lo que la evaluación de la calidad del material deberá hacerse con muestras del material tomadas de la canaleta de descarga de la motohormigonera según lo especifica IRAM 1666”.
          Siguiendo con el presente análisis, y en relación a la actividades complementarias o coadyuvantes previstas en el inc b) del art. 1° de la Ley 22.250, la norma sitúa dentro de su régimen legal al empleador de esas industrias complementarias o coadyuvantes de la construcción, no en toda y cualquier situación, sino en supuestos en que esa reglamentación lo ubica en el círculo de la industria de la construcción. Por ello, el inciso agrega que será empleador a los efectos de la Ley 22.250 únicamente en relación al personal que contrate exclusivamente para ejecutar trabajos en las obras o lugares a que se refiere el inc. a). Es decir, sólo para cumplir las tareas en las obras de la construcción propiamente dicha o en lugares donde funcionen establecimientos de otra actividad, pero instalados transitoria y exclusivamente para satisfacer las exigencias de la obra.
          Así, el carácter de empleador que incorpora la ley tiene contornos bien delimitados, y como lo remarca Sappia, no es la especie de industria complementaria o la tarea cumplida lo que tipifica el encuadramiento legal de la relación, sino la dependencia de la actividad respecto a una obra específica de la ingeniería o la arquitectura. De ese modo, los trabajadores de ese empleador de la industria complementaria o coadyuvante a la construcción que realizan sus labores en la sede de la empresa, produciendo los mismos productos que motivan los trabajos a ejecutar en la obra, pero que no se relacionan con una obra determinada y cuya producción entra en el giro comercial de su patronal, quedan fuera del Estatuto de la Construcción.
          A continuación este autor trae un supuesto que guarda peculiar similitud con el presente caso. Así remarca, con cita de Maza, Pedrigues y Tabernero, que quizá el ejemplo más claro de esta exclusión sea, el del transporte de hormigón preparado y listo para su utilización en la obra mediante camiones especiales, labores que no deben ser consideradas dentro del Estatuto, pese a ser indudablemente coadyuvantes de la construcción, en la medida que dicha tarea no se realiza con personal contratado para ejecutar exclusivamente trabajos en la obra. Y para terminar de comprender esta incorporación a la ley especial, señala que “es preciso poner de relieve que de lo que se trata es de introducir en ella al personal que no es parte del elenco estable de empleados del industrial coadyuvante o complementario, pero que éste contrata para que trabaje a sus órdenes o a las órdenes de un contratista suyo, nunca a las del empresario de la construcción, pero en la obra que tal empresario está ejecutando. Siendo así, esos dependientes contratados con tal finalidad se teñirán con la misma coloratura de cualquier trabajador de la construcción, es decir, su vínculo estará dimensionado por la extensión de las labores en la obra y su contrato terminará con la obra. Por eso, su inclusión en la Ley 22.250, aun cuando su oficio no se corresponda con la construcción propiamente dicha” (aut. y op. cit. en Revista del Derecho del Trabajo, págs.82/83; Marigo-Rainolter, op. cit., pág.17).
          En base a las consideraciones vertidas, fuerza es concluir que la defensa ensayada por la recurrente, en orden a su pretendida calidad de empleadora de la construcción, por el hecho de desarrollar una actividad complementaria o coadyuvante de la misma, no puede prosperar, toda vez que no se configuran en la especie -conforme la plataforma fáctica de la causa, determinada por la descripción de las tareas que ambas partes reseñan en sus escritos postulatorios, como en las testimoniales y en la ya mencionada constancia de fs.51- los extremos previstos en la norma analizada, que son condicionantes para la mentada inclusión dentro de este especial régimen. Y como ya se ha explicitado, este Estatuto no alcanza a las relaciones con el personal que integra el plantel que hace al giro normal y habitual de la empresa que ejercita la actividad complementaria o coadyuvante, ya que no median las razones del encuadramiento específico, atento a la modalidad de trabajo permanente y estable.
          Por último, el inc. c) del art.1° de la Ley 22.250 determina un criterio objetivo para identificar al trabajador comprendido en su régimen, y a este efecto lo individualiza diciendo que es “aquél que desempeñe sus tareas en las obras o lugares de trabajo determinados en los incisos a y b”, y en el “sublite”, como ya observamos, estas exigencias no se presentan. Es que –reitero- es la actividad principal del empleador lo que identifica el contrato de trabajo determinando la inclusión o exclusión del ámbito de la ley especial. De ello surge, asimismo, la formación del tercer grupo, según la clasificación reseñada al inicio, de sujetos del régimen laboral de la industria de la construcción, es decir, de los trabajadores contratados por los empleadores incluidos, cuya tipificación se resuelve en función del encuadramiento atribuido al empleador. Del mismo modo que la actividad principal de éste también define el encuadramiento convencional.
          En función de todo lo expuesto, doctrina y jurisprudencia citadas, se desprende, sin lugar a hesitación, que la demandada no reviste el carácter de empleadora del régimen de la construcción y, por ende, sus dependientes tampoco quedan incluidos dentro del mismo. De allí que, el razonamiento efectuado me lleva a concluir que los fundamentos vertidos por la Cámara sentenciante, en orden a la interpretación de la normativa analizada, y en cuya virtud se determinó la exclusión de la relación laboral de la ley especial y del C.C. 76/75, resultan ajustados a derecho.
          La jurisprudencia en la materia ha sostenido que: “Si no se demuestra que el actor se hubiera desempeñado para la demandada en obras de la construcción propiamente dicha, ni en instalaciones o dependencias de la empresa, que tengan carácter transitorio y para ese único fin, debe excluirse el caso del ámbito de aplicación de la Ley 22.250 y ninguna implicancia puede tener que el actor haya podido estar incluido en un convenio colectivo de rama que es complementario a la construcción, ni que se hayan hecho aportes a la Obra Social de UOCRA” (cfr.Cam. Nac. Apel. Trab., Sala I, marzo 27 de 1.991, D.T. 1991-B-1643). En ese caso la demandada se dedicaba al acerraje de piedras, lustres y pulimentos, y el Tribunal sentenciante también expresó que: “A los efectos de la inclusión del trabajador en el ámbito de aplicación de la Ley 22.250, carece de incidencia el hecho de que la actividad de la empresa sea complementaria o coadyuvante de la industria de la construcción, ya que el inc. b) del art.1° es suficientemente claro en comprender en el régimen, al empleador de industria complementaria o coadyuvante, sólo en relación al personal que contrate para ejecutar trabajos en las obras de arquitectura y de ingeniería”.
          Y para decidir el caso que aquí nos convoca, con las particulares aristas que presenta, también resultan destacables las explicaciones que efectúa Sappia, en orden a que hay situaciones en que los sujetos aparecen vinculados a la actividad de la industria de la construcción, constatándose la existencia de elementos que prima facie han podido sugerir su incorporación al ámbito de aplicación de ese régimen. La doctrina y en especial la jurisprudencia se han pronunciado en el sentido de esclarecer estas situaciones, aportando las razones que justifican la exclusión de tales sujetos del régimen de la construcción en el que aparentemente estaban incursos. Tales casos son los trabajadores comprendidos en el convenio colectivo de la industria de la construcción por el solo hecho de estarlo, los empleadores inscriptos en el Registro de la Construcción, las empresas autodenominadas de la “construcción”, de “la ingeniería y la arquitectura o similares (aut. cit., “Régimen laboral de la industria de la construcción”, pág.16).
          El análisis efectuado también guarda vinculación con el planteo de la quejosa, en orden a la alegada infracción del art.4° inc.18) del C.C.76/75. Y sobre el particular, dable es observar –siguiendo las pautas ya señaladas- que la circunstancia que una convención colectiva incluya a determinados trabajadores, no significa que por ese sólo hecho queden comprendidos dentro del marco normativo de la industria de la construcción, puesto que para dichos trabajadores deben cumplirse ciertas exigencias específicas contempladas en el régimen, que como ya analicé, no se verifican en el caso de marras. Luego, entiendo que en este tópico tampoco puede tener acogida favorable la pretensión recursiva.
          IV.- Sentado lo que antecede, concuerdo con lo decidido por la Cámara sentenciante, en el sentido que no resulta aplicable al caso la C.C. 40/89, toda vez que la actividad principal de la empresa no atañe al transporte, sino a la venta del hormigón que se elabora, respecto a lo cual el traslado conforma un quehacer complementario a la comercialización. Ello así, no obstante la amplitud contemplada en los arts. 2.2 y 3.1 del mentado convenio, tenida consideración de las directivas expuestas en el punto anterior, en orden a que es la actividad principal de la empresa lo que determina el encuadramiento convencional (art.4° Ley 14.250).
          De allí que, el planteo recursivo ensayado al respecto por la parte actora, tampoco puede prosperar, no advirtiéndose, por ende, configurada la infracción legal denunciada, en punto a los dispositivos de la mentada C.C. 40/89, ni a los arts. 8° de la L.C.T. y 8° de la Ley 14.250.
          Sobre el particular, creo necesario consignar que la crítica desarrollada por la accionante, en relación a la pretendida aplicación al caso del convenio colectivo referenciado, en rigor de verdad, no está dirigida a la demostración de los vicios invocados, sino que trasluce una mera disconformidad de criterio con las conclusiones a las que arribó el “Ad-quem”, para decidir la inaplicabilidad del convenio de marras, puesto que, a contrario de lo manifestado en el escrito recursivo (fs.300vta.), de una simple lectura de los fundamentos vertidos en la sentencia cuestionada, se evidencia que no se ha prescindido de la forma o el modo en que se desarrolla efectivamente la actividad de la empresa demandada. Y, asimismo, se advierte que la impugnación se centra en la contradicción a la doctrina que la misma Cámara sentara in re: “Pascal c/ La Seguridad S.A. s/ Despido”, empero no acredita la identidad entre los presupuestos fácticos de la causa citada y los presentes, no obstante su intento de justificar, mediante apreciaciones y argumentaciones subjetivas, la pretendida similitud.
          V.- Ahora he de volver con el análisis de los agravios vertidos por la demandada, en punto a la aplicación al caso del C.C. 130/75, adelantando mi opinión en el sentido que corresponde el rechazo de los mismos.
          Ello así, en el entendimiento que la decisión de la Cámara en este tópico también resulta ajustada a derecho, en tanto, se corresponde con el plexo normativo en el que el “Ad-quem” ha fundado debidamente el pronunciamiento, tenida consideración que en la especie, la finalidad económica de la empresa demandada, se centra en la venta del hormigón que elabora mediante el mecanismo ya reseñado.
          Liminarmente, cuadra consignar que el estándar jurídico de la razonabilidad debe aplicarse también a la interpretación de los convenios, y que la misión judicial no se agota con la remisión a la letra de los textos, sino que requiere la búsqueda de la significación jurídica del precepto aplicable que consagre la versión técnicamente elaborada y adecuada a su espíritu, debiendo desecharse las soluciones notoriamente injustas (C.N.A.T., Sala I, 13-3-74; L.L. 155-729, cit. por Lorenzetti, “Convenciones Colectivas de Trabajo”, Edit. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 1988, pág. 85). Y por otra parte, también se ha sostenido que las cláusulas normativas de las convenciones colectivas, son susceptibles de aplicación por el principio iura novit curia, con prescindencia de la invocada por las partes, ya que las normas convencionales crean un instrumento que va a ser ley para la categoría y al que forzosamente deberán ajustarse los contratos individuales, y en consecuencia, alcanza no sólo a los firmantes, sino a todos los trabajadores, afiliados o no, que se desempeñen en las actividades comprendidas en las mismas y a los empleadores con los iguales requerimientos, conforme el art.4°, Ley 14.250. Así, Antonio Vazquéz Vialard dice en su Tratado de Derecho del Trabajo, T. 2, pág. 421, “la convención es un ejemplo típico y significativo del pluralismo de fuentes del ordenamiento jurídico, a través del cual el estado reconoce como válido, además del que él ha creado, el que han instituido los grupos sociales interesados en la salvaguarda y representación de los intereses de sus miembros”. Se trata entonces de una fuente normal del derecho, específica del laboral. La principal consecuencia que emana de la convención colectiva es la obligatoriedad de sus disposiciones; esta es incluso su razón de ser en cuanto que es fuente de derecho. Las cláusulas se adscriben a un estatus propio, cuyos efectos son los siguientes: a) Son inmediatamente aplicables, porque, como las leyes imperativas, derogan ipso facto todo lo que se les oponga y que sea de un nivel inferior (contratos individuales de trabajo) y no sea más beneficioso (art.7° Ley 14.270); b) son obligatorias, en tanto no se requiere su aceptación por las partes; c) son inmodificables e irrenunciables (art.12° L.C.T.); d) son nulas y sustituidas de pleno derecho las cláusulas del contrato de trabajo que modifiquen en perjuicio del trabajador este tipo de normas (art. 13 L.C.T.); e) son inderogables en la medida que ingresan al derecho positivo con el rango ya precisado (cfr. aut y ob. cit., págs. 65, 84, 220 y 221).
          En función de lo expuesto precedentemente, entiendo que corresponde desestimar la defensa ensayada por la accionada, en punto a que en la especie se ha violentado el principio de congruencia, por no resultar aplicable -a su juicio- al “sublite” el principio iuria novit curia. Y sobre el particular, dable es observar, tal como lo pone de resalto el “Ad-quem”, que en el caso el actor denuncia en la demanda su incorrecto encuadramiento convencional, y ello ha sido materia del juicio, no obstante que no haya invocado la C.C. 130/75, por entender que le correspondía otro encuadramiento, advirtiéndose, asimismo, que la recurrente tampoco demuestra en su queja la alegada violación de las garantías constitucionales que invoca, en tanto, no se evidencia la privación de defensas sustanciales para revertir la plataforma fáctica fijada (esto es, que su actividad consiste en la elaboración y venta de hormigón) y justamente, la cuestión medular a decidir radica en la subsunción de esa situación en la normativa aplicable.
          En este sentido, se ha dicho que: “... es facultad inherente a la función jurisdiccional de los jueces la de resolver los casos que se le someten a la luz de las normas y principios jurídicos que estimen adecuados a su finalidad, máxime cuando el apelante no especifica de manera concreta las defensas que le habría impedido hacer valer la decisión que impugna; tal es lo que acontece en la especie. La elección del adecuado marco jurídico dentro del cual se debe proceder a la correcta resolución de la cuestión sometida a juzgamiento -aunque se aparte del esgrimido por las partes- constituye un resorte reservado exclusivamente al conocimiento de la autoridad de los magistrados y no violenta de modo alguno el derecho constitucional de la defensa en juicio, en tanto no implique una modificación o un apartamiento de lo solicitado en la litis contestatio”.(Autos: ALBERTO MERLO E HIJO C/ JOSE ZAED. - Cam. Com.: A - Mag.: JARAZO VEIRAS - BARRANCOS Y VEDIA - VIALE - 07/03/83 citado en Lex Doctor).
          VI.- Luego, en relación al consentimiento tácito de la actora, respecto a la aceptación de la aplicación del C.C. 76/75 y a la ausencia de reclamos sobre el particular durante la relación laboral, esgrimida por la demandada, entiendo que en función de lo normado en los arts. 12, 58 y 260 de la L.C.T., corresponde su rechazo.
          La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Padín Capella, Jorge Daniel c/Litle Formas S.A.” de marzo 1987, sostuvo: “El argumento de que medió en el caso, novación objetiva de las cláusulas contractuales con apoyo en el silencio del trabajador por el lapso anterior a la prescripción, conduce a admitir la presunción de renuncias a derechos derivados del contrato de trabajo, en abierta contradicción con el principio de irrenunciabilidad que emana de los arts. 12, 58 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo. A ello no obsta la circunstancia de que el empleado haya esperado la finalización de la relación laboral para efectuar su reclamo, puesto que atento a lo preceptuado por los arts. 256, 259 y 260 del mismo cuerpo legal, no estaba obligado a hacerlo hasta el agotamiento del plazo establecido en la citada norma, máxime cuando el pago insuficiente de obligaciones originadas en las relaciones de trabajo debe ser considerado como entrega a cuenta del total adeudado aunque se reciba sin reservas” (fallo cit. Lexis Nexis 6003115).
          Asimismo, cabe remarcar que, tal como lo ha sostenido este Tribunal Superior –en anterior integración-, el principio protectorio contenido en las normas mencionadas es el más característico del derecho del trabajo y el que informa la mayor parte de su legislación, y ha sido impuesto para evitar que los dependientes, ya sea por falta de capacidad de negociación, por ignorancia, o forzados por la desigualdad jurídica-económica existente con el empleador, renuncien a sus derechos. De allí que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Zorzín c/Y.P.F.” (FALLOS 321, Tomo 2, pág.1.696) consideró que en esta materia habrán de analizarse especialmente las circunstancias relativas a las personas de la relación laboral (cfr. Acuerdo N°36/01 del Registro de la Secretaría Actuarial).
          Luego, en este punto no puedo soslayar la circunstancia de que la demandada insiste en fundamentar el encuadre de la relación en un régimen de excepción y para una actividad específica, cual es la construcción (ley 22.250); empero, contradictoriamente, es la misma empleadora quien no incluye al actor dentro de la citada ley, lo cual surge de la pericia contable obrante en autos a fs. 189/190vta., en la que se consigna que “Los empleados de la demandada del Neuquén figuraban en el libro bajo la Ley 20.744 (Ley de Contrato de Trabajo), pero con el Convenio 76/75... el actor no tenía libreta de desempleo, porque trabajaba con la ley 20.744...”.
          Reitero que en el caso, la finalidad económica de la empresa demandada, consiste en la venta del hormigón que elabora mediante el mecanismo ya descripto.
          Siendo ello así, la actividad referenciada encuadra en la Convención Colectiva de Empleados de Comercio (C.C. 130/75), conforme a las cláusulas del artículo 2, Capítulo II, transcripto en la sentencia recurrida, que indica: “Este convenio será de aplicación a todos los trabajadores que se desempeñen como empleados u obreros en cualquiera de las ramas del comercio o en actividades civiles con fines de lucro, o como administrativos en explotaciones industriales en general, o que tengan boca de expendio de los productos que elaboran, y en las agropecuarias, todos los que son representados por la Confederación General de Empleados de Comercio y sus filiales de todo el país”.
          A sus efectos, y a título ilustrativo se enuncia a qué actividades en especial, será de aplicación, indicándose que esta enumeración no importa excluir a los no individualizados que estén comprendidos en la formulación inicial:
          a) establecimientos donde en forma habitual y por su actividad específica se comercializan los siguientes productos: avícolas; artefactos del hogar; automotores; materiales de construcción; materiales de hierro;… b) los establecimientos que se individualicen con la denominación de:… casas de cambio; inmobiliarias; concesionarias de automotores; corralones de materiales;… c) actividades afectadas a:… extracción de arena; transporte de cemento Pórtland... Todo ello sin perjuicio del tipo de sociedad que asuma el carácter de la empleadora, inclusive las cooperativas.
          VII.- El disenso de la demandada recurrente también se pone de manifiesto en relación a la forma en que los sentenciantes de la instancia anterior resuelven el modo de abonar las diferencias salariales reclamadas por el actor, diciendo que al ordenar su liquidación conforme a la categoría y normativa cuya aplicación al sub lite decide, introduce una cuestión que no fue debatida previamente por las partes, fallando extra petita.
          Sobre el particular, han de tenerse por reproducidos los fundamentos vertidos en el acápite V, por resultar de entera aplicación lo expresado en orden a la operatividad del brocárdico iura novit curia, todo lo cual aventa la procedencia de la tacha esgrimida relativa a la incongruencia del fallo en crisis, siendo determinables las mentadas diferencias salariales, con la confrontación de lo adeudado conforme a la escala salarial del C.C. 130/75 y lo efectivamente abonado al actor, tal como lo pone de resalto la Cámara sentenciante.
          VIII.- Resulta menester ahora analizar el encuadre legal de las tareas efectuadas por el operario, que la Alzada incluye dentro de las descriptas como auxiliar B, de las categorías profesionales previstas en el capítulo III, art. 8° b), del C.C. 130/75, cuestión que constituye también otro de los agravios casatorios planteados por la actora, quien reclama para sí en el “sub judice” la aplicación de la calificación de personal auxiliar especializado.
          El tribunal “Ad quem” no reseña las circunstancias tenidas en cuenta para efectuar la valoración que, a la postre, determinara la subsunción del quehacer del empleado en lo preceptuado por el art.8° de la convención colectiva a que alude, opinión que, anticipo, no comparto, entendiendo, en consecuencia, que asiste razón al actor en este tópico, configurándose, por ende, a mi criterio, la infracción legal que sobre este aspecto se denuncia.
          En efecto, del análisis del texto del art. 9° de la normativa aplicable surge que: “Se considera personal auxiliar especializado a los trabajadores con conocimientos o habilidades especiales en técnicas o artes que hacen al giro de los negocios de la empresa de la cual dependen; comprendidos en las siguientes categorías: ...b)… choferes de larga distancia de vehículos automotores de cualquier tipo afectados a reparto, transporte y/ o tareas propias del establecimiento”. La demandada, en el responde, bajo el acápite “realidad fáctica”, dice que el actor fue contratado como Motohormigonero, actividad para lo cual debe poseer conocimientos de la materia propios, que no cualquier chofer puede realizar (se entiende en relación a la actividad empresarial desplegada por quien lo contratara), detallando minuciosamente tal labor, abarcativa además de funciones a realizar, propias del control de calidad final del producto, aseverando que incluso en ocasiones debe interrumpir la tarea y proceder a un nuevo mezclado. Surge entonces claro, de los dichos de la empleadora así como de la categoría que le asigna en los recibos de haberes agregados, los conocimientos especiales de la técnica a emplear en la elaboración del producto empresarial que poseía el actor. Por otra parte, la realización de viajes de larga distancia, se encuentra acreditada por prueba documental (fs.3, 5, 8, 14, 16, 18, 20, 21, 22, 26, 27, 30, 31, 32, 33, 35, 37, 38, 39), refrendada por testimonios de fs.100, 101, 103 y 104, lo que amerita entonces que su salario sea oblado conforme a la categorización que reclama. De allí que, corresponde casar la sentencia en este punto, ordenando se liquiden las diferencias adeudadas con el encuadre en la categoría Auxiliar Especializado B del C.C. 130/75.
          IX.- Resta considerar el agravio formulado por la demandada, en orden a que la sentencia de Cámara le impone abonar las costas de ambas instancias, violentando la doctrina imperante sobre la materia. Sobre este punto, no puede dejar de merituarse la complejidad del asunto sometido a conocimiento, cuya elucidación diera lugar a distintos pronunciamientos judiciales, con la consecuente inducción a accionar para las partes y la forma en que definitivamente se resuelve la cuestión (arts.68, 2° párrafo del C.P.C. y C, y 12° Ley 1.406). Así, encuentro razones suficientes para acoger favorablemente la pretensión de la quejosa, e imponer las costas por su orden, en todas las instancias. Y en tal sentido voto a la tercera cuestión planteada.
          En virtud de todo lo expuesto, he de proponer al ACUERDO: 1) Declarar parcialmente procedentes los Recursos de Inaplicabilidad de Ley deducidos a fs. 304/321vta. por la demandada, y 297/302 por la actora, en virtud de los fundamentos vertidos en los considerandos pertinentes (acápites IX y VIII, respectivamente); CASANDO, en consecuencia, el decisorio obrante a fs. 290/294, por haber incurrido en infracción legal (art.15° inc. b) de la L.C.), en cuanto a la imposición de costas y a la categoría asignada al actor, conforme lo prescripto en la C.C. 130/75, confirmándose en todo lo demás la sentencia recurrida, por resultar aplicable al sublite la referida Convención Colectiva para los Empleados de Comercio. 2) A los efectos de la recomposición del litigio, en los tópicos casados, disponer la remisión de las presentes actuaciones al juzgado de origen, a efectos de que se proceda conforme a las pautas determinadas en este pronunciamiento. 3) Imponer las costas de todas las instancias por su orden (arts. 68°, segundo apartado del C.P.C. y C y 12° de la Ley 1.406), difiriéndose la regulación de los honorarios devengados en esta instancia para su oportunidad. 4) Ordenar la devolución del depósito cuya constancia luce a fs.303 (art. 11° Ley Casatoria ). VOTO POR LA AFIRMATIVA.
          El señor Vocal Doctor ARTURO E. GONZÁLEZ TABOADA, dijo: Por compartir los fundamentos expresados por el Doctor Marcelo J. Otharán, es que emito mi voto en idéntico sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
          El señor Vocal Doctor EDUARDO J. BADANO, dijo: Adhiero en un todo al voto del Doctor Marcelo J. Otharán, pronunciándome en igual sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
          El señor Vocal Doctor ROBERTO O. FERNÁNDEZ, dijo: Comparto el criterio expuesto por el señor Vocal preopinante Doctor Marcelo J. Otharán, por lo que expreso mi voto en el mismo sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
          El señor Vocal Doctor JORGE O. SOMMARIVA, dijo: Adhiero al bien fundado voto del Doctor Marcelo J. Otharán, pronunciándome en idéntico sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
          De lo que surge del presente Acuerdo, oído el señor Fiscal, por unanimidad, SE RESUELVE: 1°) DECLARAR PARCIALMENTE PROCEDENTES los Recursos de Inaplicabilidad de Ley deducidos a fs. 304/321vta. por la demandada, y fs.297/302 por la actora, en virtud de los fundamentos vertidos en los considerandos pertinentes (acápites IX y VIII); CASANDO, en consecuencia, la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería –Sala II- de esta ciudad, obrante a fs. 290/294, por haber incurrido en infracción legal (art.15° inc. b) de la L.C.), en cuanto a la imposición de costas y a la categoría asignada al actor, conforme lo prescripto en la C.C. 130/75, confirmándose en todo lo demás la sentencia recurrida, por resultar aplicable al sublite la referida Convención Colectiva para los Empleados de Comercio. 2°) A los efectos de la recomposición del litigio, en los tópicos casados, disponer la remisión de las presentes actuaciones al juzgado de origen, a efectos de que se proceda conforme a las pautas determinadas en este pronunciamiento. 3°) Imponer las costas de todas las instancias en el orden causado (arts. 68°, segundo apartado del C.P.C. y C y 12° de la Ley 1.406), difiriéndose la regulación de los honorarios devengados en esta instancia para su oportunidad. 4°) Disponer la devolución del depósito cuya constancia luce a fs.303 (art. 11° Ley Casatoria ). 5°) Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse los autos.
          Con lo que se dio por finalizado el acto que previa lectura y ratificación firman los señores Magistrados presentes por ante la Actuaria, que certifica. JORGE O. SOMMARIVA. Presidente - MARCELO J. OTHARÁN - ARTURO E. GONZÁLEZ TABOADA - EDUARDO J. BADANO - ROBERTO O. FERNÁNDEZ.








Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

06/10/2004 

Nro de Fallo:  

27/04  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Secretaría Civil 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

“MONDACA ADAN MANUEL C/ TRANSMIX S.A. S/ COBRO DE HABERES” 

Nro. Expte:  

548- Año 2002 

Integrantes:  

Dr. Marcelo J. Otharán  
Dr. Arturo E. González Taboada  
Dr. Eduardo J. Badano  
Dr. Roberto O Fernández  
Dr. Jorge O. Sommariva  

Disidencia: