Fallo












































Voces:  

Accidente de tránsito. 


Sumario:  

DAÑOS Y PERJUICIOS. ASEGURADORA. EXCLUSION DE COBERTURA. LICENCIA DE CONDUCIR. FALTA DE LICENCIA DE CONDUCIR.

Cabe hacer lugar a la defensa de exclusión de cobertura interpuesta por la aseguradora citada en garantía, toda vez que en el sub lite no se encuentra controvertido que el demandado no poseía carnet habilitante al momento del accidente.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 18 de febrero de 2016
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “VESPOLI NESTOR ANTONIO C/ SEPULVEDA
MARISOL Y OTRO S/ D. y P. USO AUTOMOTOR (SIN LESION)” (EXP Nº 419044/2010)
venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO.3 a esta
Sala I integrada por los Dres. Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la
presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO, y de acuerdo al
orden de votación sorteado, el Dr. Jorge PASCUARELLI dijo:
I. A fs. 321/326 apeló la citada en garantía la sentencia de fs. 289/297 que
hizo lugar a la demanda iniciada contra Marisol Sepúlveda, Nicolás Sepúlveda y
Aseguradora Federal Argentina S.A., condenándolos a abonar al actor la suma de
$90.000, con más intereses y costas.
Se queja por el rechazo de la defensa de exclusión de cobertura. Dice que se
encuentra acreditado que al momento del hecho el Sr. Nicolás Sepúlveda no
contaba con matrícula habilitante para conducir y que de conformidad con lo
establecido por la cláusula 22 inc. 10) de la póliza de seguros, corresponde
declinar la cobertura.
Se refiere a la delimitación del riesgo, señalando que las cláusulas de
exclusión de cobertura o de no seguro o no garantía deben ser razonables y
responder a necesidades técnicas del seguro.
Alega que la existencia de carnet habilitante configura una obligación de
origen legal de obligatoria vinculación para el conductor por la Ley de
Tránsito N° 24.449, Arts. 13, 14, 72, 83, 86 y concordantes.
Además, cuestiona el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa.
Manifiesta que la parte actora no ha acreditado ser el titular ni tenedor del
vehículo, que sólo acompañó una copia simple de la cédula de identificación del
automotor (cédula azul), que implica la autorización otorgada por el titular
para conducir el vehículo. Que el actor carece de legitimación para peticionar
el valor del vehículo, principalmente porque éste reclama en concepto de daños
materiales el valor total del móvil siniestrado y además que no se descontó el
monto correspondiente a los restos del rodado.
Además, critica por excesivo el valor otorgado en concepto de gastos materiales
al automotor. Que si bien es cierto que, de acuerdo al informe pericial, la
reparación del vehículo siniestrado alcanzaba la suma aproximada de $60.000, ha
quedado acreditado que la reparación es antieconómica y que, en consecuencia,
dicho importe constituía la suma máxima a indemnizar. Que el A-quo debió
aclarar cual era la solución que iba a tomar respecto a los restos del vehículo
siniestrado y, si se los otorgaba al actor, debió cuantificarlos y restar el
importe a la suma otorgada en concepto de reparación.
Por otra parte, se queja en relación a los rubros privación de uso y daño
moral. Se agravia porque el Sentenciante determinó en forma conjunta el importe
indemnizatorio de ambos rubros, sin individualizar que importe corresponde a
cada uno.
Sostiene que la jurisprudencia local ha rechazado el rubro cuando solamente se
han producido daños materiales al vehículo, sin daño físico por parte de los
actores. Agrega que el monto otorgado es elevado.
A fs. 330/331 la actora contestó los agravios y a fs. 332/336 hicieron lo
propio los demandados. Todos solicitaron el rechazo del recurso de la
contraria, con costas.
II. Ingresando al estudio de las cuestiones planteadas, cabe adelantar que la
competencia de esta Alzada se encuentra limitada a los temas sometidos a su
decisión mediante la apelación (arts. 265 y 271 del C.P.C. y C.), que hayan
sido oportunamente propuestos a la decisión del inferior (art. 277) y, en ese
marco, corresponde analizar el recurso.
1. Luego, en punto al primer agravio del recurrente relacionado con la falta de
carnet habilitante del Sr. Nicolás Matías Sepúlveda, adelanto que el mismo
resulta procedente.
Es que resulta aplicable la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia
donde sostuvo que: “La temática planteada constituye un aspecto sumamente
importante de la problemática asegurativa: las situaciones excluidas de la
cobertura”.
“El supuesto de referencia es uniformemente excluido del amparo de las pólizas
argentinas de seguro de automotores (cfr. Halperin, Morandi, Seguros, T. II,
pág. 552/554 y Meilij, Manual de Seguros, pág. 140, citados en Acuerdo N°
14/2003, ya citado). La expresión “en la medida del seguro”, contenida en el
Art. 118, 3° párrafo, de la Ley 17.418, significa que el seguro se encuentra
limitado no sólo por un tope monetario sino también por las diversas
limitaciones o exclusiones de responsabilidad que se estipulen en el contrato”.
“Sabido es que el punto central del seguro lo constituye el riesgo, evento
alrededor del cual giran todos los aspectos de la relación asegurada, toda vez
que la responsabilidad del asegurador depende de la realización del siniestro
que ampara”.
“Éste ha sido caracterizado como la contingencia o probabilidad de provocar el
acaecimiento de un daño a tercero y su fundamento radica en la incorporación al
medio social de un elemento dotado de peligrosidad. Por ello, el riesgo debe
ser cuidadosamente individualizado y precisado (cfr. Acuerdo N° 25/01, del
citado Registro)”.
“De esta manera, puede decirse siguiendo a Nicolás H. Barbato, que al
establecer el contenido del contrato de seguro, se efectúa la mención del
riesgo genérico a cubrir y luego se señalan diversas hipótesis que van acotando
el ámbito dentro del cual regirá la cobertura otorgada. Tal determinación
resulta de un procedimiento que permite distinguir dos fases: a) La
individualización del riesgo consistente en la indicación de la naturaleza del
hecho de cuyas consecuencias se busca amparo (por ejemplo: daño a terceros,
etc.); y b) La determinación del riesgo, que resulta de la fijación de límites
concretos a ese riesgo genérico”.
“Cuando dicha delimitación es de naturaleza convencional –que es la que tiene
lugar en la mayoría de los casos- se traduce en cláusulas denominadas “de
exclusión de cobertura” o “de no–seguro”. Estas cláusulas señalan hipótesis
que, o bien resultan inasegurables, o bien son intensamente agravantes del
riesgo y, por ello, son colocadas fuera de la cobertura (aut. cit.,
“Exclusiones a la cobertura en el contrato de seguro”, E.D. 136-547)”.
“Las cláusulas de exclusión de cobertura aparecen con un marcado carácter de
objetividad, acentuado por la circunstancia de tratarse de cláusulas cuyo
diseño y contenido están íntimamente vinculados a la técnica aseguradora.
Cuando mencionan conductas no lo hacen desde una óptica que atienda a la
interioridad del sujeto que las ejecuta, sino más bien como una descripción de
hechos externos –actos vistos “desde afuera”- considerados en función de la
técnica del seguro (esencialmente lo relativo a la probabilidad siniestral)
(cfr. Nicolás H. BARBATO, ob. cit.)”.
“La verificación de la legitimidad de la exclusión torna necesario analizar la
finalidad a la que responde, para establecer si resulta razonable y acorde a la
ley y si no contraría principios esenciales o normas inderogables”.
“En el caso, tal finalidad estriba en la existencia de idoneidad para la
conducción del rodado, ya que ésta resulta de vital importancia a los fines de
la probabilidad siniestral. Es evidente que una persona que no sepa conducir
debidamente, aumentará en forma notable la probabilidad de ocurrencia del
siniestro. Resulta también claro que el análisis técnico y estadístico que está
en la base de la configuración de la cobertura toma en cuenta situaciones en
las que el riesgo está constituido por los sucesos típicos de la rama, pero no
los derivados de la falta de idoneidad en la conducción. Esa idoneidad es
requerida con carácter de exigencia básica, configurando un verdadero
presupuesto técnico”.
“A su vez, en la estructuración de ese presupuesto se adopta una forma
específica. En lugar de enunciar como condición del amparo la acreditación
concreta, en cada caso, de la idoneidad para el manejo, lo que llevaría a un
engorroso examen que podría derivar en dificultades prácticas frecuentes y en
eventuales arbitrariedades en la evaluación de algunos casos, se optó por
aprovechar el procedimiento que realiza la autoridad para habilitar a los
conductores para el manejo, y se convirtió a dicha habilitación en una
circunstancia objetiva, cuya existencia se plantea en la póliza como condición
de cobertura (conf. Barbato, ob. cit.). En definitiva, esta causal de exclusión
de cobertura proviene de un enfoque técnico: constituye presupuesto esencial
del amparo, que el conductor posea idoneidad para el manejo, pues en caso
contrario el riesgo se vería agravado y podría resultar inasegurable, o habría
que cobrar una prima muy superior, proporcionada a esa agravación”.
“La función social que posee el contrato de seguro no constituye argumento
suficiente para omitir una cláusula de exclusión de cobertura como lo es la
carencia de habilitación para conducir, máxime cuando la exigencia de carnet
habilitante configura una obligación de origen legal de obligatoria vinculación
para el conductor (conf. STMisiones, L.L. 1999-F, 794)”.
“Resulta revelador de la importancia de poseer registro habilitante, que su
emisión o reválida conlleva un control de la capacidad psicofísica de su
portador, que revela dicho instrumento público.”
“Conforme el desarrollo que precede, se concluye que el análisis efectuado por
la Jueza de Primera Instancia en torno a la exclusión de garantía de la
Aseguradora, resulta ajustado a derecho, por lo que también se rechaza el
presente agravio” (TSJ, Ac. N° 45/15, en autos “VILLAGRAN, ENRIQUE OMAR Y OTRO
CONTRA CHANDÍA, JOSÉ RICARDO Y OTRO SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. Nro 151 -
año 2012)”.
En el caso de autos, no se encuentra controvertido que el demandado Nicolás
Matías Sepúlveda no poseía carnet habilitante al momento del accidente y, en
consecuencia, el agravio de la citada Aseguradora Federal Argentina S.A.
resulta procedente conforme la jurisprudencia citada.
Asimismo, cabe señalar que lo expuesto por la actora al contestar el traslado
de la defensa de exclusión de cobertura en cuanto a la falta de pronunciamiento
de la aseguradora dentro del plazo dispuesto por el artículo 56 de la ley de
seguros, no resulta suficiente a los fines de conmover tal conclusión. Ello,
porque conforme surge de fs. 8, el Sr. Véspoli efectuó el reclamo ante la
Aseguradora mediante CD de fecha 18 de febrero de 2010, y Aseguradora Federal
Argentina S.A. remitió en fecha 10 de marzo de 2010, comunicación a su
asegurado, Sr. Eduardo Sepúlveda, haciéndole saber que declinaba toda
responsabilidad en el evento en cuestión, lo que se encuentra corroborado por
la pericial contable de fs. 213/214.
A partir del acogimiento del primer agravio de la recurrente respecto a su
defensa de exclusión de cobertura, resulta inoficioso el tratamiento de los
restantes agravios de la citada en garantía.
III. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de
apelación deducido por la citada en garantía a fs. 321/326 y, en consecuencia,
modificar la sentencia de fs. 289/297, haciendo lugar a la excepción de
exclusión de cobertura deducida por Aseguradora Federal Argentina S.A. a fs.
56/57 y confirmarla en lo demás que ha sido materia de recursos y agravios e
imponer las costas de ambas instancias a los demandados vencidos, Nicolás
Matías Sepúlveda y Marisol Sepúlveda (art. 68 del C.P.C. y C.).
Tal mi voto.
La Dra. Cecilia PAMPHILE dijo:
Adhiero a la solución propuesta por el Dr. Pascuarelli.
Es que como indicara al emitir mi voto en autos “FIGUEROA ALICIA ESTER C/
OLIVERA PATRICIO ALEJANDRO S/ D. y P. X USO AUTOM C/ LESION O MUERTE” (EXP Nº
468603/2012), del registro de esta Sala, con remisión a autos “BRITO CONTRERAS
JUVENAL CONTRA LAGOS HAYDEE VIVIANA Y OTROS S/ D. Y P. POR USO AUTOM. C/ LESION
O MUERTE”, (Expte. Nº 386457/9), del registro de la Sala II:
“…la aseguradora ha denunciado una cláusula de no seguro, de exclusión de
cobertura o no garantía, cual es la prevista en EXCLUSIONES A LA COBERTURA,
EXCLUSIONES ESPECIFICAS II PARA RESPONSABILIDAD CIVIL Y DAÑOS (CAPITULO A y B)
inc. g que dice: "mientras sea conducido por personas que no estén habilitadas
para el manejo de esa categoría de vehículos por autoridad competente", y no se
encuentra controvertido en autos que, al momento del accidente, el vehículo
asegurado era conducido por la Sra. Haydeé Viviana Lagos, quien carecía de
carné de conductor.
Es que, como con su claridad habitual, explica Kemelmajer de Carlucci:
“…El contrato de seguro debe mencionar el riesgo asegurado.
Normalmente, una cláusula prevé el riesgo genérico a cubrir (por ej., incendio)
y luego se señalan diversas hipótesis que van acotando el ámbito dentro del
cual regirá la cobertura otorgada (por ej., se excluyen incendios producidos
por actos de terrorismo). O sea, normalmente, la individualización del riesgo
se hace con indicaciones positivas y luego, indicaciones negativas ayudan a la
individualización.
La determinación, entonces, implica dos fases:
- La individualización del riesgo, consistente en la indicación de la
naturaleza del hecho de cuyas consecuencias se busca amparo (incendio, robo,
granizo, muerte, etc.).
- La delimitación del riesgo que resulta de la fijación de límites
concretos a ese riesgo.
Cuando la delimitación de ese riesgo es de naturaleza convencional,
aparecen las llamadas cláusulas de exclusión de cobertura o de no seguro o no
garantía. Estas cláusulas "señalan hipótesis que, o bien resulta inasegurables,
o bien son intensamente agravantes del riesgo y por ello son colocadas fuera de
la cobertura. Otras veces constituyen simples menciones objetivas de lugares,
personas o cosas, dirigidas a fijar ámbitos en los que operará el seguro (Conf.
Stiglitz-Stiglitz, Seguro contra la responsabilidad civil, Bs. As., A. Perrot,
1991, n 137, pág. 280 y ss).
En otros términos, la delimitación del riesgo consiste en excluir o restringir
los deberes del asegurador por la no asunción de alguno o algunos riesgos;
implica un no seguro, ausencia de tutela o garantía, la existencia de daños no
asumidos (Soler Aleu, Amadeo, El nuevo contrato de seguros, Bs. As., ed.
Astrea, 1970, pág. 66).
Hay consenso en que la extensión del riesgo y los beneficios otorgados deben
ser interpretados literalmente, ya que lo contrario provocaría un grave
desequilibrio en el conjunto de operaciones de la compañía (Halperín, Isaac,
Seguros, 2 ed., actualizada por JCF Morandi, Bs. As., Depalma, 1986, t. II,
pág. 503 y ss).
Ahora bien, estas cláusulas, como sucede en el ámbito de toda negociación,
deben ser razonables y responder a necesidades técnicas del seguro. No se deben
erigir en supuestos formales, en preceptos rituales, vacíos de contenido
razonable (Compulsar Barbato, Nicolás H., Exclusiones a la cobertura en el
contrato de seguros, ED 136-547)".
La decisión que vengo glosando también afirmó que "las cláusulas de exclusión
de la cobertura o de no seguro y las cláusulas de caducidad producen el mismo
efecto esencial: el asegurado no percibe la prestación comprometida por el
asegurador. Sin embargo, y aunque en algún caso la confusión de ambos tipos de
cláusulas es posible, sus diferencias son notables. Según la opinión
mayoritaria, se distinguen porque:
a) Las cláusulas de caducidad son sancionatorias; imponen una pena; las de
exclusión de cobertura son descriptivas, limitándose a indicar en qué supuestos
no quedan comprendidos, ab initio, determinados riesgos.
b) Las cláusulas de caducidad suponen una situación originariamente cubierta
por el contrato; las de exclusión de la cobertura, en cambio, colocan los
supuestos que describen fuera del amparo del contrato desde el inicio de éste.
En tal sentido ha dicho el Supremo Tribunal español que "las cláusulas
delimitadoras del riesgo no limitan los derechos del asegurado sino que
delimitan el riesgo asumido en el contrato, su contenido, el ámbito al que el
mismo se extiende, de manera que no constituyen una excepción que el asegurador
pueda oponer al asegurado sino que, por constituir el objeto contractual
excluye la acción del asegurado, que no ha nacido, puesto que el perjudicado no
puede alegar un derecho al margen del propio contrato (ST España, 9/2/1994,
Cuadernos civitas de jurisprudencia civil, n 35, 1994, pág. 526, con nota
aprobatoria de María A. Calzada Conde).
c) Las cláusulas de caducidad quedan sujetas al régimen fijado para cada
supuesto y, en general, al art. 36 de la L.S; las de exclusión, en cambio, no
tienen un tratamiento específico en el régimen legal.
d) El asegurador que alega la caducidad debe probarla; en cambio, es el
asegurado quien debe acreditar que el siniestro se ubica entre los riesgos
tomados por la aseguradora para que se aplique la garantía.
e) La caducidad autoriza la rescisión del contrato; el no seguro o no garantía,
no.
f) Las cláusulas de caducidad sólo son oponibles a terceros si se trata de
defensas nacidas con anterioridad al siniestro. Las de exclusión a la
cobertura, en cambio, resultan del contenido mismo del contrato, son siempre
anteriores al siniestro y oponibles a los terceros, aún el trabajador en el
seguro de accidente de trabajo"….”
“…La Suprema Corte de la provincia de Bs. As. resuelve de modo constante que
la cláusula de la póliza que excluye los siniestros producidos por vehículos
conducidos por personas que no están habilitadas para su manejo puede ser
válidamente opuesta a la víctima si se ha probado que el conductor del
automotor carecía de carné habilitante (SCBs. As., 2/5/1989, LL 1989-E-129;
15/5/1990, LL 1990-D-356). En seguimiento de esta doctrina judicial, los
tribunales ordinarios de la provincia de Buenos Aires resuelven que es oponible
al actor una cláusula que excluye el deber de indemnidad, que resulta de las
condiciones generales de la póliza, que es anterior a la producción del
siniestro, y que consiste en la falta de habilitación para conducir (Cám. 1 CC
Bahía Blanca, 20/6/2000, La Ley Bs. As., 2000-1461).
A igual solución ha llegado el Superior Tribunal de Misiones en sentencia del
13/4/1998 (La Ley Litoral 1999-884), quien luego de recordar la diferencia
entre cláusulas de caducidad y de delimitación del riesgo, resolvió que es
oponible al tercero la cláusula que excluye de cobertura el daño producido por
el vehículo asegurado si era conducido por persona no autorizada. Sostuvo el
tribunal, al igual que lo hace la sentencia recurrida, que "la función social
que posee el contrato de seguro no configura argumento suficiente para omitir
considerar la existencia de una cláusula de exclusión de la cobertura, como lo
es la carencia de habilitación para conducir, máxime cuando la exigencia de
carné habilitante configura una obligación de origen legal de obligatoria
vinculación para el conductor".
“…Las pautas antes reseñadas llevan, inexorablemente, a confirmar el decisorio
recurrido desde que:
1. Se ha invocado una cláusula de delimitación del riesgo que nada tiene de
irrazonable. Por el contrario, la carencia de un carné de conductor y la
conducción por parte de un menor que no ha alcanzado la edad para obtener esa
autorización estatal implica asumir un riesgo adicional, que no puede ser
cubierto por la aseguradora sin debilitar significativamente la ecuación
económica del contrato.
2. Esta cláusula de delimitación del riesgo, a diferencia de la cláusula
eximitoria analizada en el precedente del 24/5/1988 no contradice ninguna norma
imperativa de la ley de seguros.
3. Consecuentemente, lo resuelto no contraría la jurisprudencia de esta Sala.
4. Tampoco contraría la ley 24.240 de protección de los consumidores pues, como
he explicado, la cuestión se vincula al riesgo asegurado y, consecuentemente, a
la ecuación económica del contrato…” (cfr. Suprema Corte de Justicia de
Mendoza, Sala I, n 75.217 caratulada: "Martínez Hnos. y Ot. en j 102.251
Lucero, Oscar Ramón c/ Raúl Alberto Martínez y Ot. p/ D. y P. s/ Cas."
09/06/03).
Desde estas premisas, no advierto que la cláusula se presente como abusiva
y, tampoco, que la alegada falta de comunicación determine su improcedencia.
II. En cuanto al primer aspecto, no sólo que no se encuentra cuestionada en
concreto la razonabilidad de la cláusula de exclusión, sino que tampoco
encuentro –tal como lo adelantara al citar el voto de la Dra. Kemelmajer- que
ésta sea abusiva.
En este sentido, señala Barbato que la falta de carnet de conducir es una
exclusión de cobertura objetiva que hace a la idoneidad para conducir; es una
delimitación impuesta al riesgo asegurado y no una causal de caducidad, por lo
que no puede hablarse de culpa. La falta de registro para conducir, prevista
inicialmente en la póliza, se deja fuera del amparo porque podría ser
inasegurable o habría que cobrar una prima muy superior. Stiglitz opina,
coincidentemente, que la falta de registro habilitante para conducir es un
supuesto válido de delimitación (que él califica de "subjetiva"), porque "se
procura evitar que el automotor sea conducido por quien es inepto para ello,
pues de lo contrario se incrementa anormalmente el riesgo, favoreciendo la
protección patrimonial de una conducta generadora de severo peligro para la
sociedad" (cfr. Compiani, María Fabiana, Stiglitz, Rubén S. “Interpretación de
las exclusiones de cobertura en el contrato de seguro”, RCyS 2003, 375).
Y en este sentido se ha indicado, en criterio que comparto: “…Es oponible al
actor la cláusula que excluye el deber de indemnizar, que resulta de las
condiciones generales de la póliza, que es anterior a la producción del
siniestro y que consiste en la falta de habilitación para conducir, máxime
cuando la exigencia de carnet habilitante configura una obligación de origen
legal de obligatoria vinculación para el conductor por la ley de tránsito n°
24.449 arts:. 13, 14, 72, 83, 86 y concordantes. El art. 39 prescribe que es
requisitos para poder circular que el conductor esté habilitado para conducir
ese tipo de vehículo y que lleve consigo la licencia correspondiente en tanto
que el art. 49 dispone que está prohibido en la vía pública: a) conducir...sin
la licencia especial correspondiente..., cuando...las licencias habilitantes,
estuvieran vencidas.
La Suprema Corte de la Provincia de Bs.As. resuelve, de modo constante, que la
cláusula de la póliza que excluye los siniestros producidos por vehículos
conducidos por personas que no están habilitadas para su manejo, puede ser
válidamente opuesta a la víctima si se ha probado que el conductor del
automotor carecía de carnet habilitante (S.C.Bs.As., Fallo del 2.5.1989, L.L.
1989-E-129;; Ídem del 15.5.1990, L.L. 1990-D-356). Asimismo, el Superior
Tribunal de Misiones, en sentencia del 13.4.1998 (L.L. Litoral, 1999-884) se
expidió en sentido concordante, señalando que "la exigencia de carnet
habilitante configura un obligación de origen legal de obligatoria vinculación
para el conductor… Dicha cláusula, nada tiene de irrazonable, y libera al
asegurador de afrontar el pago de la indemnización reclamada, toda vez que a la
fecha del accidente ocurrido el 12.1.2002 el conductor no estaba habilitado por
la autoridad competente para hacerlo, lo que implicó asumir un riesgo
adicional, que no puede ser cubierto por la aseguradora, sin debilitar
significativamente la ecuación económica del contrato. Esta cláusula, de
delimitación del riesgo no contradice ninguna norma imperativa de la Ley de
Seguros toda vez que el registro de conductor expedido por la Municipalidad de
San Isidro expedido el 13.5.1995 caducó su vigencia el 13.5.2000, circunstancia
que ha sido reconocida expresamente por el demandante y está corroborada por el
informe producido en fs. 295.
El sentido de esta exclusión del riesgo, es procurar evitar que el automotor
sea conducido por quien es inepto para ello, pues de lo contrario se
incrementaría anormalmente el riesgo, favoreciendo la protección patrimonial de
una conducta generadora de severo peligro para la sociedad. En tales
condiciones, si el vehículo es conducido por quien carece de registro
habilitante, se produce contractualmente un supuesto de inexistencia de
cobertura y no puede la víctima pretender que la condena alcance a la
aseguradora de quien al momento del accidente carecía por ese motivo de vínculo
con el responsable. Se trata, como se ha dicho, de un supuesto de limitación
del riesgo o de no seguro en el que resultan extrañas las consideraciones
relativas a la función social del seguro y la protección de la víctima...”
(C.N.Civil, Sala H, in re "Herrera Verónica c/ Portillo Nélida", diciembre 26
de 1996)…” (cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala D, voto del
Dr. Sanchez, Berretta, Mónica Ercilia y otros c. Diálogo Publicidad S.A. y
otros 29/06/2010 Publicado en: RCyS 2011-I , 132 Cita on line:
AR/JUR/41298/2010).
III. En cuanto al segundo aspecto, tratándose de un supuesto claro de exclusión
de cobertura o de no seguro, no es aplicable el artículo 56 de la LS, por lo
cual, el asegurador podía alegarla al momento de contestar la demanda en el
juicio.
Ello así, aún cuando nos enrolemos en la tesis intermedia “…que atiende a las
circunstancias del caso y afirma que el art. 56 rige también para los supuestos
de ausencia de cobertura, salvo que el asegurado pretenda indemnización por
riesgos manifiestamente excluidos por la cobertura, o ab initio claramente
excluidos, o si medió dolo del asegurado, o si el asegurador no tuvo
posibilidad material de determinar la exclusión en el plazo previsto (en este
sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, ob. cit., p. 193; CACERES CANO, El silencio
del asegurador y sus efectos. Art. 56 de la ley 17.418, ED 134-275)…” (cfr.
Cámara Sexta de Apelaciones en lo Civil y Comercia de Cordoba, "MAZZEO,
SALVADOR Y OTROS C/ PALACIOS, MIGUEL Y OTROS - ORDINARIO - DAÑOS Y PERJ. -
ACCIDENTES DE TRANSITO - RECURSO DE APELACIÓN - EXPTE N° 00017158/36).
Es que además, como indica Guffanti “…el silencio del asegurador que se deriva
del incumplimiento de la carga del art. 56 es un supuesto específico del
reconocimiento de las obligaciones, regulado por el Título 15 de la Sección
primera del Libro II del Código Civil denominado “Del reconocimiento de las
obligaciones”: arts. 718 a 723 del cód. civil. En este sentido, debemos
recordar que este último debe aplicarse subsidiariamente a los contratos
comerciales según establece la legislación mercantil. Más específicamente, como
el art. 720 última parte establece que el reconocimiento puede ser expreso o
tácito, y como el reconocimiento del asegurador se deriva de su silencio, el
mismo es un supuesto de reconocimiento tácito de la obligación.
Considerar al silencio del asegurador como un supuesto del reconocimiento de
obligación previsto en el Código Civil, a nuestro criterio tendrá trascendentes
consecuencias sobre la interpretación de la aplicación del art. 56, atento que
deberán aplicarse al mismo todas las reglas del“reconocimiento de las
obligaciones” legislado por Vélez. Precisamente, la primera será que lo que
queda reconocido es la obligación contratada y no otra…”
Y agrega más adelante: “…Entonces, de ello podemos inferir que, cuando hablamos
de reconocimiento tácito del asegurador, estamos hablando del reconocimiento de
su obligación anterior; cuando hablamos de esta obligación, debemos tener en
cuenta la prestación a su cargo; y cuando hablamos de la prestación del
asegurador no podemos –ni debemos– ignorar la determinación del riesgo
realizada por la doble operación de su individualizado (positiva) y
delimitación (negativa); la primera por la identificación del riesgo cubierto y
la última por medio de las condiciones y exclusiones de cobertura. Riesgo que
nunca puede interpretarse en exceso o en defecto de lo establecido en el
acuerdo de voluntades; así también ha sido resuelto por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación. Es decir que no habrá obligación anterior que pueda ser
reconocida por el asegurador si no ocurrió el riesgo cubierto, es decir si el
siniestro no coincide con el riesgo individualizado; por ejemplo si se cubrió
el riesgo robo de la cosa asegurada y la misma fue hurtada .De la misma forma,
no habrá obligación anterior que pueda ser reconocida por el asegurador si se
configura un supuesto de exclusión de cobertura; por ejemplo si el conductor de
automóvil no tiene licencia para conducir…” (cfr. Giuffanti, Juan Bautista, “La
aceptación por el silencio del asegurador como el “reconocimiento de obligación
anterior” del Código Civil”, El Derecho, 21/10/2009, pág. 1)….”
Como se desprende de la lectura, los desarrollos anteriores dan respuesta a las
posiciones sostenidas por las partes en este proceso y, en orden a ellos,
corresponde desestimar los planteos de la actora y demandada, haciendo lugar al
recurso de apelación de la aseguradora. Cabe, entonces, revocar el
pronunciamiento, dejando sin efecto la condena contra la compañía de seguros…”
Estas consideraciones son plenamente trasladables a la especie y dan respuesta
al primer agravio, que al ser acogido, torna abstracto el tratamiento de los
restantes. Así he de emitir mi voto, adhiriendo a la solución propuesta por mi
colega. MI VOTO.
Por lo expuesto
SE RESUELVE:
1. Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la citada en garantía a
fs. 321/326 y, en consecuencia, modificar la sentencia de fs. 289/297, haciendo
lugar a la excepción de exclusión de cobertura deducida por Aseguradora Federal
Argentina S.A. a fs. 56/57 y confirmarla en lo demás que ha sido materia de
recursos y agravios.
2. Imponer las costas de ambas instancias a los demandados vencidos Nicolás
Matías Sepúlveda y Marisol Sepúlveda (art. 68 del C.P.C. y C.) y regular los
honorarios de los letrados intervinientes en la Alzada en el 30% de la suma que
corresponda por la labor en la instancia de grado (art. 15, LA).
3. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.
Dr. Jorge D. PASCUARELLI - Dra. Cecilia PAMPHILE
Dra. Mónica MORALEJO - SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO CIVIL 

Fecha:  

18/02/2016 

Nro de Fallo:  

25/16  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"VESPOLI NESTOR ANTONIO C/ SEPULVEDA MARISOL Y OTRO S/ D. y P. USO AUTOMOTOR (SIN LESION)" 

Nro. Expte:  

419044 - Año 2010 

Integrantes:  

Dr. Jorge Pascuarelli  
Dra. Cecilia Pamphile  
 
 
 

Disidencia: