Fallo












































Voces:  

Partes del proceso. 


Sumario:  

TERCERIAS. TERCERIA DE MEJOR DERECHO. BIEN INMUEBLE. EMBARGO. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO. COSTAS. COSTAS A LA INCIDENTADA.

1.- Corresponde hacer lugar a la tercería de mejor derecho sobre un inmueble embargado en el marco de un cobro sumario de pesos, toda vez que conforme surge de las pruebas aportadas la tercerista adquirió y tomó posesión del inmueble con anterioridad al embargo trabado por la Provincia de Neuquén en el referido juicio. En conseuencia deberá disponerse el levantamiento de la medida cautelar trabada sobre la parte indivisa del inmueble en cuestión.

2.- En cuanto a las costas, y al igual que en el precedente “Tagle”, se imponen a la incidentada vencida. Al respecto, esta Alzada sostuvo: “Habiéndose hecho lugar a la acción deducida por el actor, no cabe más que seguir el principio general de la derrota establecido por el art. 68 del Cód. Proc.”.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 21 de febrero de 2017
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “VAZQUEZ MIRTA GRACIELA C/ FALLETTI HORACIO
ROBERTO Y OTRO S/TERCERIA E/A 220561/99” (INC Nº 430120/2010) venidos en
apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA
NRO. 2 a esta Sala I integrada por los Dres. Cecilia PAMPHILE y Jorge
PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Estefanía
MARTIARENA, y de acuerdo al orden de votación sorteado la Dra. Cecilia PAMPHILE
dijo:
1.- La tercerista deduce recurso de apelación (hojas 193/198) contra la
sentencia que rechaza la acción deducida.
Plantea que la sentenciante hace un análisis equivocado de la prueba rendida en
autos. Aquí rememora las distintas pruebas que acreditan la posesión del
inmueble y cita un antecedente de esta Sala (“Tagle”).
Expresa que es errado el razonamiento de la jueza cuando dice que la tercerista
no adquirió la parte indivisa del demandado, en virtud de lo dispuesto por el
art. 1330 del CC y la ratificación efectuada en el sucesorio por los hermanos
Falletti.
Agrega que el 28/02/05, momento en que el inmueble no estaba embargado, su
parte adquirió mediante boleto de compraventa el inmueble en cuestión. Y que
tal boleto tiene firmas certificadas y se encuentra sellado por la DPR.
Por tales razones, esgrime que se encuentran reunidos los requisitos que tornan
admisible la tercería de mejor derecho, con costas al accionado, y así solicita
se declare.
La contraria contesta agravios en la presentación de hojas 200/201. Solicita el
rechazo del recurso, con costas.
2.- La presente contienda presenta aristas similares a las ya decididas por
esta Sala en la causa “TAGLE SANHUEZA NOELIA S/TERCERIA E/A 220561” (INC Nº
427843/2010), citada por la aplante.
En dicha oportunidad, sostuvimos: “...en relación con la tercería de mejor
derecho, esta Sala, en su anterior composición, ha sostenido que: “La
viabilidad de la tercería de mejor derecho interpuesta por el adquirente de un
inmueble por boleto de compraventa de fecha cierta y posesión otorgada con
anterioridad al embargo, tiene amplia prevalencia en la doctrina y la
jurisprudencia, ya sea por aplicación analógica del art. 1185 bis como por la
doctrina legal del art. 594, ambos del Código Civil, con el aditamento de que
la extensión a todos los inmuebles sin atención a su destino, que consagra el
art. 146 de la Ley 24.522, quita virtualidad a la polémica en torno a la
comprensión material de la tutela. OBS. DEL SUMARIO: P.S. 1996 -II- 218/224,
Sala II Juez GARCIA (MI) FERRICIONI, Oscar Enrique c/ GHIGLIONI, SANTOS Rogelio
s/tercería MAG. VOTANTES: GARCIA - GIGENA BASOMBRIO - VERGARA DEL CARRIL”,
(“GONZALEZ CUEVAS CARLOS ABNER S/TERCERIA E/A: BANCO DE LA PAMPA CONTRA IRIARTE
NORMA S/COBRO EJECUTIVO”, ICC Nº 60858/6).
Además, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Mendoza sostuvo que:
“El adquirente de un inmueble mediando boleto triunfa en la tercería de mejor
derecho o en la acción de oponibilidad ejercida en el proceso individual o
concursal, si se cumplen los siguientes recaudos: a)El boleto tiene fecha
cierta o existe certidumbre fáctica de su existencia anterior al embargo o a la
apertura del concurso; b) El boleto tiene publicidad (registral o posesoria);
c) El tercerista o peticionante en el concurso ha adquirido de quien es el
titular registral o esta en condiciones de subrogarse en su posición jurídica
mediante un perfecto eslabonamiento entre los sucesivos adquirentes; d) El
tercerista o peticionante en el concurso es de buena fe y ha pagado el 25% del
precio con anterioridad a la traba del embargo o a la apertura del concurso
universal”, (CSJ de Mendoza, en autos “Coviram Ltda.”, 30/05/1996,
AR/JUR/3023/1996).
A partir de lo expuesto, entiendo que en autos se encuentran cumplidos los
requisitos que tornan admisible la tercería de mejor derecho y, en
consecuencia, resultan procedentes los agravios de la tercerista referidos a la
valoración de las pruebas y la anterioridad de la adquisición, mediante boleto
de compraventa, a la traba definitiva del embargo.
De fs. 81/82 de los autos caratulados “Correnti Natalia s/ Sucesión Ab
Intestato”, Expte. N° 331.553, agregados por cuerda, surge la disolución de la
sociedad conyugal y declaratoria de herederos correspondiente a los autos
“Falletti José s/ Sucesión”, Expte. N° 4.284/73, que tramitó ante el Juzgado
Civil N°1 de la Ciudad de Neuquén, que se inscribió la titularidad del dominio
del inmueble identificado con la nomenclatura catastral N° 09-22-45-6276,
correspondiente a la Manzana A, Lote 17 de la localidad de Plottier, a nombre
de los Sres. Natalia Correnti (1/2), Falletti Atilio Tito Augusto (1/6),
Falletti Julio César José (1/6) y Falletti Roberto Horacio (1/6).
Luego, de los autos principales: “Provincia de Neuquén c/Falletti Horacio
s/Cobro sumario de pesos”, Expte. N° 220561/99, surge que se embargó la parte
indivisa de dicho inmueble, correspondiente al Sr. Roberto Horacio Falletti, en
forma provisional, en fechas 10/06/2002 y 01/06/05 con vencimientos el 7/12/02
y 28/11/05 respectivamente, y el 01/06/05 se trabó embargo definitivamente (fs.
82 de las actuaciones mencionadas).
Por otra parte, la tercerista, el día 18/03/05, momento en que el inmueble no
estaba embargado, adquirió mediante Boleto de compraventa el inmueble en
cuestión. En idéntica fecha, el escribano Omar Ramón Eduardo Franchi, certificó
que las firmas insertas en el mismo se correspondían con las personas que lo
suscribieron, y procedió a registrar el acto mediante Acta N° 330 del Libro 19
de Certificaciones de Firmas e Impresiones Digitales a su cargo (fs. 10/11).
Es necesario señalar que si bien el inmueble, al momento de ser enajenado por
primera vez, se encontraba a nombre de la Sra. Natalia Correnti en un 50%, la
misma falleció en fecha 31 de Mayo de 2003, y, en consecuencia, la venta quedó
cubierta con relación a los enajenantes (art. 1330 del C.C.) y con relación a
la parte indivisa correspondiente al Sr. Horacio Roberto Falletti, surge a fs.
118/118vta. de las actuaciones agregadas por cuerda, que el mismo, en fecha 27
de Junio de 2007, ratificó la venta efectuada por sus hermanos.
Al respecto, la doctrina sostiene que: “Señalándose alguna equivocación en el
concepto dado en la nota de Vélez, se ha sostenido que la ratificación
comprende toda aprobación posterior de un acto ya otorgado, realizado a nombre
de otro o no, y aún contra el derecho de otro, incluyéndose los actos que
necesitan aprobación, sea de las de las autoridades que vigilan las
representaciones necesarias, sea de personas a quienes compete aprobar el acto,
sea de aquellos a quienes compete el derecho o el bien que se ha dispuesto sin
título. [...] En la ratificación, una persona asume las consecuencias de un
acto de otro (arts. 1161, 1930, 504, 2304); en la confirmación es el propio
agente o representante legal quien sana la nulidad relativa. La ratificación
proviene de un tercero y sana la inoponibilidad. No obstante, ambas son
unilaterales y retroactivas” (Código Civil y Leyes complementarias, Comentado,
Anotado y Concordado, Director Belluscio, Coordinador Zanonni, Tomo 4, pág.
753/754, Astrea, Buenos Aires 1982).
Por otra parte, como lo expuso la A-quo, surge del escrito inicial obrante a
fs. 3 de autos, que quienes vendieron en primer término el inmueble en cuestión
fueron Atilio y Julio Falletti. Luego, conforme fs. 4/10, el mismo fue
transmitido en reiteradas oportunidades, mediante una cadena ininterrumpida de
boletos, hasta la adquisición por la tercerista.
Si bien dichos documentos se encuentran desconocidos por la contraria, entiendo
que existen indicios suficientes en autos que permiten tener por acreditada tal
sucesión de transmisiones. Al respecto se ha sostenido: “Pero el hecho de que
los documentos privados carecen de valor probatorio como tales mientras no han
sido reconocidos (Cód. Civil., Art. 1026), no significa que deban descartarse
en absoluto como elementos de prueba, ya que pueden valer como indicios de los
cuales se induzcan presunciones, a las que la ley asigna eficacia (CNCiv., Sala
D, La Ley, T. 105, pág. 201)” (Palacio Lino Enrique, Derecho Procesal Civil,
Tomo IV, Actos Procesales, Tercera Edición, pág. 423, Lexis Nexis, Buenos Aires
2005).
Así, en los autos “Correnti Natalia s/Sucesión”, precedentemente mencionados,
los herederos manifestaron que el inmueble en cuestión había sido vendido,
aunque no contaban con las constancias documentales (fs. 118).
Además, en tales actuaciones, la Sra. Tagle adjuntó idénticos boletos de
compra-venta que los de fs. 3/10, y los mencionados expresaron que reconocían
el derecho de la tercerista a recibir la escritura traslativa de dominio del
bien en cuestión, y agregaron que el inmueble se encontraba en posesión de la
misma (fs. 163).
Al respecto, declaró el Sr. José Benito Lezcano, quien expresó haber comprado
la vivienda ubicada en calle Chile N° 334, y dijo: “Yo compré en una
oportunidad en el año 1995 al Sr. Casas, Adrián un lote con un galpón que
estaba en ese lote. Después hice ahí una vivienda con dos dormitorios, living
comedor, baño y cocina. A posteriori yo le transferí a Marcelo, mi hijo la
vivienda y a su esposa Andrea Monti” (fs. 120/120vta.).
Luego el testigo Marcelo Ariel Lezcano sostuvo: “El apellido Falleti figuraba
en un boleto que yo tuve cuando compre al Sr. Casas. En realidad mi papa le
compró a Casas Mario Adrián, y me lo transfirió a mi. Después yo le vendí a
Tagle. El apellido Falleti aparecía en un boleto que me mostró Casas. El Sr.
Casas aportó la cadena de Boletos cuando hicimos la operación comercial que la
hicimos en la escribanía Franchi. De ahí viene el apellido Falleti, pero no lo
conozco en persona” (fs. 121).
La Cooperativa de Agua Potable Plottier Ldta. informó que el titular, Sr. José
Lezcano, se asoció a la Cooperativa el 06 de Febrero del año 1997, y en el año
2005 le transfirió las acciones a la Sra. Tagle Sanhueza Noelia, haciéndose
cargo de la deuda que registraba el Sr. Lezcano (cfr. fs.123).
Por su parte, la Municipalidad de Plottier informó que la Sra. Tagle figura
como contribuyente del inmueble en cuestión, desde agosto del año 2005, y que
desde el año 2000 al 31/07/2005 se registró como contribuyente a Marcelo Ariel
Lezcano (cfr. fs. 124).
Asimismo, la Cooperativa de Servicios Públicos Plottier Ltda. informó que desde
el año 1991 a 1996 el medidor del domicilio ubicado en Chile 334 estuvo a
nombre del Sr. Casas, y que con posterioridad a ello y hasta el año 2005, la
titularidad estuvo a cargo del Sr. José Benito Lezcano (cfr. fs. 132).
Además, en punto a la publicidad posesoria del tercerista se ha sostenido que:
“A partir de una interpretación armónica del plexo normativo de la doctrina
civilista y la jurisprudencia mayoritaria afirman que en el régimen actual
subsiste la "publicidad posesoria" del Código Civil juntamente con la
"publicidad registral", sin que la incorporación de esta haya desplazado a la
primera. Esta postura considera que ambos tipos de publicidad, material y
formal, se complementan y que, en la generalidad de los casos, coincide la
realidad del registro con la realidad extrarregistral. No obstante, si entran
en colisión debe priorizarse la primera en el tiempo. Porque esa doctrina
admite la debilidad del sistema registral, arbitrado en cuanto a los efectos
que de él se derivan y la importancia que guarda la realidad posesoria y
extrajudicial en general. El registro inmobiliario argentino recoge el
principio de simple legitimación, lo cual implica que presume iuris tantum que
los derechos reales inmobiliarios se encuentran inscriptos en el registro y
corresponden a su titular registral, pero no garantiza al tercero, de manera
absoluta, la exactitud de las constancias registrales, dado que el afectado,
probando lo contrario (es decir el desacuerdo de la realidad extrarregistral)
puede en determinadas circunstancias provocar la mutación de la situación
registral en perjuicio de aquél”, (JUBA, “Maqueira, Angel s/ Tercería de mejor
derecho en "Maqueira c/Milani s/Régimen de visitas", CC0001 LZ 61960 RSD-310-7
S 20-9-2007).
Además, esta Alzada expresó: “La jurisprudencia ha dicho sobre este tema que:
“Así también, en lo que respecta a la publicidad posesoria, corresponde
precisar los alcances de la posesión derivada de la tradición en materia
inmobiliaria para evaluar si ella puede en ciertos casos constituirse en un
modo de publicidad registral y en consecuencia si esa posesión puede ser
opuesta a terceros. Sobre este punto, comparto la postura del Dr. Jorge
Alterini cuando dice “si bien la superioridad de la publicidad registral sobre
la posesoria es indiscutible desde el punto de vista técnico, desde el punto de
vista del hombre común, los estados de hecho tienen una función
exteriorizadora, que cuestionará el especialista, pero que impresionan sus
sentidos de la manera más simple y directa que la evolucionada publicidad
registral; de allí que la realidad viva podrá mostrar a veces la eficiencia de
la publicidad posesoria, que hasta el Código de Prusia de 1794 debió computar
que, concebida como publicidad del vulgo, se contrapone a la publicidad
registral acuñada en el gabinete jurídico” (CNCiv. Sala C, 21-11-78 “Revista
del Notariado N* 765, pág. 1040 y LL, 1979 – B - 259). (Opinión personal del
Dr. Balladini).” (Nro de Texto:16606, STJRNSC: SE. <114/04> "C., J. A. y Otra
en autos: BANCO DE LA PAMPA c/A., J. H. s/EJECUTIVO s/TERCERIA DE MEJOR DERECHO
s/CASACION” (Expte. N* 19232/04 - STJ), (29-12-04). LUTZ – BALLADINI – SODERO
NIEVAS – Sumarios relacionados: 14577 - 14578 - 14580 - 14581 - 14582 - 14583
– 14584- LDT)”, (“VALENZUELA SUSANA MABEL CONTRA PORFIRI STELLA MARIS Y OTROS
S/ TERCERIA (E/A:”PASETTI MARIO RICARDO S/ SUCESION” 332117/5)”, Expte. INC Nº
356232/7).
En autos, surge que ello quedó acreditado a partir de las constancias
agregadas. Así, conforme fs. 8vta., el vendedor se comprometió a entregarle a
la Sra. Tagle la posesión del inmueble, el día 24 de marzo de 2005, lo cual
tengo por probado en tanto como se expuso precedentemente, los Sres. Atilio
Augusto Falletti, Horacio Roberto Falleti y Julio César Falleti manifestaron
que el inmueble se encuentra en posesión de la tercerista (fs. 163). El testigo
Jaramillo dijo: “Sí, me parece que se hicieron mejoras. No sé las interiores.
La pintaron y le han hecho arreglos por el frente. Lo he visto porque es mi
vecina” (fs. 346). El Sr. Adrián Américo Carrera, inquilino de la tercerista,
expresó que desde Octubre de 2005, fecha a partir de la cual arrendó a la Sra.
Tagle el inmueble, no se le hicieron mejoras a la vivienda (fs. 119). De ello
puede inferirse que la actora compró la propiedad en marzo de 2005, le efectuó
las mejoras que señala el testigo Jaramillo y luego lo alquiló al Sr. Carrera.
A partir de lo expuesto, resultan acreditados los presupuestos de procedencia
de la tercería de mejor derecho, en el caso de autos, el boleto de
compra-venta, con fecha cierta, del cual surge que la actora abonó el precio.
Además, resulta acreditado que tanto las transmisiones efectuadas mediante los
boletos de compraventa de fs. 3/10, y la toma de posesión del inmueble por
parte de la tercerista, se produjeron con anterioridad al embargo trabado en
autos.
Por ello, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la tercerista y,
en consecuencia, disponer el levantamiento del embargo trabado por la Provincia
del Neuquén sobre la parte indivisa de dicho inmueble...” (Cfr. autos: “TAGLE
SANHUEZA NOELIA S/TERCERIA E/A 220561” INC Nº 427843/2010).
3.- Aplicando dichos lineamientos al presente caso, tenemos que:
a) De la constancia de la hoja 182 de los autos principales (“Provincia de
Neuquén c/Falletti Horacio s/Cobro sumario de pesos” Expte. 220561/99), surge
que se insertó anotación provisional del embargo decretado sobre la parte
indivisa del Sr. Roberto Horacio Falletti, en fechas 10/06/2002 y 01/06/05 con
vencimientos el 7/12/02 y 28/11/05 respectivamente, mientras que el embargo
definitivo se trabó el 01/06/05 (fs. 206vta. de las actuaciones mencionadas).
b) También surge de la documental acompañada que la tercerista, el día
28/02/05, momento en que el inmueble no estaba embargado, adquirió mediante
Boleto de compraventa el inmueble en cuestión. En idéntica fecha, la escribana
Laura C. Miranda, certificó que las firmas insertas en el mismo se
correspondían con las personas que lo suscribieron, y procedió a registrar el
acto mediante Acta N° 198 del Libro 5 de Requerimiento para Certificaciones de
Autenticidad de Firmas e Impresiones Digitales a su cargo (fs. 136/139).
c) Con respecto a la primer enajenación del inmueble, ha quedado cubierta la
venta realizada por el sucesor del propietario (art. 1330 del Código Civil) en
lo que refiere al 50% correspondiente a Natalia Correnti (ver condiciones de
dominio de hojas 76, y declaratoria de herederos de hojas 42 del expte
“Correnti Natalia s/sucesión”, expte 331553/05).
d) En relación con la segunda transmisión, ha mediado ratificación de los
restantes copropietarios respecto de la venta realizada por su hermano (hojas
118/9 del expte antes citado).
e) En esa misma causa, los herederos manifestaron que el inmueble había sido
vendido, aunque no contaban con las constancias documentales (ver hojas 53 y
118).
f) En tales actuaciones, la Sra. Vázquez adjuntó idénticos boletos de
compra-venta que los de fs. 3/4 y los hermanos Falletti expresaron que
reconocían el derecho de la tercerista a recibir la escritura traslativa de
dominio del inmueble, y agregaron que ella se encontraba en posesión del bien
(fs. 161).
g) Las constancias e informes acompañados a la causa dan cuenta que la titular
de los servicios desde año 2005 es Mirta Graciela Vázquez, y que con
anterioridad figuraba Mario Vázquez (fs. 94 Camuzzi Gas del Sur, fs. 95 Calf,
fs. 96/99 Municipalidad de Plottier, 105 y 116 Cooperativa Servicios Públicos
de Plottier, fs. 111 Dirección Provincial de Rentas).
h) Los testigos Boronovich (156 y vta.) y Sendra (157 y vta.), vecinos del
barrio, señalaron que la actora adquirió la vivienda en el año 2004 o 2005 y
que hizo mejoras, detallando las mismas. El Sr. Mario Héctor Vázquez ratificó
que le vendió en año 2005 el inmueble a su hermana, que le compró a Atilio
Falletti en el año 1987, que hizo su casa y luego su hermana hizo mejoras (fs.
159 y vta.).
De todo lo expuesto cabe concluir que la tercerista adquirió y tomó posesión
del inmueble con anterioridad al embargo trabado por la Provincia de Neuquén.
En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso y disponer el levantamiento
de dicha medida.
4.- En cuanto a las costas, y al igual que en el precedente “Tagle”, se imponen
a la incidentada vencida. Al respecto, esta Alzada sostuvo: “Habiéndose hecho
lugar a la acción deducida por el actor, no cabe más que seguir el principio
general de la derrota establecido por el art. 68 del Cód. Proc.”.
“Así lo ha entendido la jurisprudencia al resolver en supuestos como el
presente que: “El último párrafo del art. 97 del Código Procesal, en cuanto
establece que el tercerista que dedujere la tercería después del plazo de diez
días de los supuestos que allí se aprehenden, debe abonar las costas que
originare su presentación extemporánea, se refiere a las actuaciones producidas
en los autos principales con posterioridad al vencimiento de dicho plazo. Mas
las costas de la tercería deben ser abonadas de acuerdo con el resultado a que
se haya arribado en la misma, o sea, de conformidad con el principio objetivo
de la derrota.” (CPCB Art. 97- CC0201 LP, B 85232 RSD-375-97 S 30-9-97, Juez
SOSA (SD) Alonso de Brisba, Eulalia Irene s/ Tercería de mejor derecho”- LDT)”.
“En igual sentido ha expresado: “Aunque el tercerista interponga la demanda
después de diez días desde que conoció el embargo esa morosidad implica asumir
la carga de las costas originadas por la presentación extemporánea en el
principal. Pero no así las de la tercería, que dependen de la solución de ésta
y conducta de las partes en dicho proceso (art. 97 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia de Buenos Aires) ...” (CPCB Art. 97 ; CPCB Art. 68-
CC0100 SN 981345 RSD-180-98 S 8-9-98, Juez MAGGI (SD) “Mazzolini de Figueroa
María Angélica c/ Ocorso Ricardo y otro s/ Tercería de dominio o de mejor
derecho”; CC0100 SN 981405 RSD-197-98 S 24-9-98, “Negro Daniel Alberto c/ Negro
Héctor Enrique y otro s/ Tercería de dominio o de mejor derecho”, LDT)”.
“Y que: “Cuando el art. 97 del ordenamiento procesal determina que el
tercerista debe abonar las costas "que origine su presentación extemporánea",
debe interpretarse que ellas son las causadas en las actuaciones principales
con posterioridad al plazo previsto en la norma, mas no a las correspondientes
al proceso de tercería, las cuales se habrán de imponer atendiendo a las pautas
generales que suministra el artículo 68 del Código Procesal, lo que encuentra
su justificación en que si el tercerista hubiera actuado en tiempo propio, se
podrían haber evitado los gastos generados por el acreedor que, en total
ignorancia del dominio o mejor derecho del tercerista, continuó con el trámite
de ejecución sobre los bienes embargados.” (CPCB Art. 97 ; CPCB Art. 68- CC0201
LP 91866 RSD-206-3 S 26-6-3, Juez MARROCO (SD), Romano de Monti, Mirta Graciela
s/ Tercería”, LDT)”.
“El actor embargante es en realidad el demandado en el incidente de tercería de
mejor derecho y, en consecuencia, al resultar procedente la tercería, quien la
planteara resulta parte vencedora, y siguiendo el principio general en materia
de costas, ellas deben ser soportadas por el demandado vencido. La
participación informativa del empleador demandado, que presentó un escrito
ratificando que en el proceso de ejecución ya había puesto en conocimiento que
la venta del bien embargado era anterior a la traba del embargo, en modo alguno
puede ser valorado como contención a los fines de asignarle carácter de
perdidoso que determinaría la imposición de costas a su cargo.” (CCCU03 CU 2691
I 28-2-2, Juez: CAZZULINO (SD), “Avilé, Alfredo Neris c/ J.R. Farabello S.A. s/
Despido. Preaviso. Diferencias salariales. Ejecución de sentencia. Incidente de
tercería de mejor derecho”, LDT), (Sala II, en autos "RIVAS PEDRO HUMBERTO
S/TERCERIA E/A: 251488/00", Expte. INC Nº 297220/3).
5.- Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo hacer lugar a la apelación
deducida por la tercerista (hojas 193/198) y, en consecuencia, revocar la
sentencia de hojas 178/181, acogiendo la demanda de tercería de mejor derecho
interpuesta por la Sra. Mirta Graciela VAZQUEZ, declarándose su mejor derecho
en relación con el inmueble designado Mza. A, Lote 7 de Plottier, N.C. N°
09-22-45-5475, Matrícula 62055, Confluencia, y ordenar el levantamiento del
embargo trabado -sobre la parte indivisa de Roberto Horacio Falletti- por la
Provincia del Neuquén en los autos principales e imponer las costas a la
demandada vencida (art. 68 del C.P.C. y C). MI VOTO.
El Dr. Jorge PASCUARELLI dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo expidiéndome de igual modo.
Por ello esta Sala I,
RESUELVE:
1.- Revocar la sentencia de hojas 178/181 y, en consecuencia, acoger la demanda
de tercería de mejor derecho interpuesta por la Sra. Mirta Graciela VAZQUEZ,
declarándose su mejor derecho en relación con el inmueble designado Mza. A,
Lote 7 de Plottier, N.C. N° 09-22-45-5475, Matrícula 62055, Confluencia y
ordenar el levantamiento del embargo trabado por la demandada PROVINCIA DEL
NEUQUÉN en los autos principales.
2.- Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 68,
Código Procesal).
3.- Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia
de grado, las que deberán readecuarse al nuevo resultado del pleito.
4.- Regular los honorarios por la actuación en esta instancia en el 30% de lo
que corresponde por la labor en la instancia de grado (art. 15, LA).
5.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan éstos y
los autos “PROVINCIA DEL NEUQUEN C/FALLETTI HORACIO ROBERTO S/COBRO ORDINARIO
DE PESOS” (Expte. Nº 220561/99) y “CORRENTI NATALIA S/SUCESION AB-
INTESTATO” (Expte. Nº 331553/05) al Juzgado de origen.
Dra. Cecilia PAMPHILE- Jueza Dr. Jorge D. PASCUARELLI-Juez Estefanía
Martiarena-Secretaria








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

21/02/2017 

Nro de Fallo:  

20/17  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"VAZQUEZ MIRTA GRACIELA C/ FALLETTI HORACIO ROBERTO Y OTRO S/TERCERIA E/A 220561/99” (INC Nº 430120/2010)  

Nro. Expte:  

430120 - Año 2010 

Integrantes:  

Dra. Cecilia Pamphile  
Dr. Jorge Pascuarelli  
 
 
 

Disidencia: