Fallo












































Voces:  

Accidentes de trabajo. 


Sumario:  

ACCIDENTES DE TRABAJO. Acción civil. Improponibilidad objetiva. LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO: Art. 39. Cuestionamiento de la constitucionalidad del régimen especial. Enfermedades excluidas del listado previsto en el art.6°.RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY: Infracción legal. Admisibilidad conforme a las pautas dadas en "GOROSITO II" (Ac. 10/04). COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO.
Antecedentes: " SANHUEZA","AGUILERA", "GRAMAJO", "MOLINA", "CAPUTO" ( Ac. Nros. 8,15,16,17 y 23/05 SC)

La actora reclama la indemnización integral de los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su esposo, ocurrido en el ámbito de trabajo y dentro de la jornada laboral, alegando que la razón del deceso -infarto de miocardio- se encuentra ligada a un obrar negligente de la demandada y asociada a una situación de estrés y agobio psico-físico que venía padeciendo en razón del trabajo.Plantea la inconstitucionalidad del art. 39 LRT. La Alzada confirma la sentencia de grado que rechaza la acción por improponibilidad objetiva, revocándola en lo atinente a la declaración de constitucionalidad de la norma, que considera extemporánea. Deducido Recurso de Inaplicabilidad de Ley, el TSJ casa la sentencia de Cámara, remitiendo los autos al Juzgado Civil de origen para la continuación del trámite.
 




















Contenido:

          ACUERDO NRO. 31 En la Ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los cinco días del mes de agosto de dos mil cinco, se reúne en Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia con la Presidencia del Doctor ROBERTO O. FERNÁNDEZ, integrado por los señores Vocales Dres. JORGE O. SOMMARIVA, EDUARDO J. BADANO, RICARDO KOHON y EDUARDO F. CÍA con la intervención de la titular de la Secretaría Civil de Recursos Extraordinarios, Doctora MARÍA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS, para dictar sentencia en los autos caratulados: “KOLLEMBERGER DIANA SILVIA C/ E.N.S.I. S.E. S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. nro. 180- año 2003) del Registro de la mencionada Secretaría de dicho Tribunal.
          ANTECEDENTES: A fs. 168/174 la actora deduce Recurso de Casación por Inaplicabilidad de Ley contra la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de esta Ciudad, Sala I, obrante a fs. 154/158 vta. que confirma, en lo principal, la recaída en la instancia anterior a fs. 103/106, respecto al rechazo de la demanda por su objetiva improponibilidad, revocándola en cuanto se pronuncia extemporáneamente sobre la constitucionalidad del art. 39 de la Ley 24.557.
          A fs.191/192 se expide el Sr. Fiscal ante el Cuerpo, y en virtud de los fundamentos que expusiera en la causa “GOROSITO”, a los cuales se remite, considera que el art.39 de la Ley 24.557 violenta la letra y el espíritu de la Constitución Nacional; y a fs.193 toma intervención el Sr. Defensor Subrogante ante el Tribunal Superior.
          Mediante la Resolución Interlocutoria N°55/2004, de fs. 199/201, este Cuerpo decide la apertura de la vía extraordinaria intentada, en base a las causales previstas en los incs. a) y b) del art.15° de la Ley 1.406, inadmitiendo la contemplada en el inc.c) de idéntico precepto.
          Firme la providencia de autos, se encuentra la presente causa en estado de dictar sentencia, por lo que este Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
          CUESTIONES: 1) Resulta procedente el Recurso de casación por Inaplicabilidad de Ley incoado? 2) En su caso, qué solución corresponde? 3) Costas.
          VOTACIÓN: A la primera cuestión planteada el Dr. EDUARDO J. BADANO dijo:
          I.- Las presentes actuaciones fueron promovidas, mediante apoderado, por Diana Silvia Kollemberger por sí y en representación de sus hijos menores de edad J.M.B y M.F.B., contra E.N.S.I. S.E (Empresa Neuquina de Servicios de Ingeniería del Estado Provincial, Sociedad del Estado), en procura de una indemnización por los daños y perjuicios que provocara el fallecimiento de su cónyuge, Jorge Horacio Broggi, ocurrido en su ámbito de trabajo en el transcurso de la jornada laboral del 14 de marzo de 2000, a las 16,45 hs., aproximadamente.
          Alega que la razón del deceso (infarto agudo de miocardio) aparece en el caso íntimamente ligada a un obrar negligente por parte de la empresa demandada, violatorio de la carga prevencional del art.75 de la L.C.T.y demás normas concordantes reglamentarias (verbigracia, art.10 inc.b. Ley 19.587 contrario sensu y art.15, capítulo III del Dcto.351/79, entre otras). Señala que a través de la acción intentada pretende un resarcimiento pleno y cabal del daño, conforme a las normas del derecho común, prescindente de las tabúlas e impedimentos que derivan de la Ley 24.557, y en particular del art.39 de dicho cuerpo normativo, cuya declaración de inconstitucionalidad solicita.
          Manifiesta que el Sr. Broggi, de profesión arquitecto, ingresó a trabajar en la empresa accionada el 9/09/92, con una continua presencia en todas las prestaciones externas que se sucedieron hasta su fallecimiento (CHIHUIDOS I, ALPAT, SEÑAL PICADA y COPAHUE), delegándose en su persona la cobertura administrativa de todos los emprendimientos, a más de cumplir en paralelo con la supervisión de la obra civil concerniente a cada uno de ellos. Abunda en consideraciones en torno a la sobrecarga de trabajo y responsabilidades, al tipo de personalidad de Broggi y a los factores de riesgo de enfermedad coronaria que detentaba, sin tratamiento al momento del fallecimiento. Sostiene que la premura y fundada inquietud que en un principio embargó al Departamento de Salud de la empresa, al practicarle los exámenes médicos en el año 1998 que dieron cuenta del deterioro físico, no condice con el desinterés posterior de la empresa en el seguimiento del estado de salud, subestimándose en los hechos la elocuente advertencia de riesgo que dejaban traslucir los estudios de Broggi, soslayando, asimismo, la potencial incidencia en su integridad física de la situación de estrés laboral en que se hallaba inmerso, pues permaneció ligado a la consecución de idéntica prestación laboral, sin que se tomaran las medidas urgentes para velar pos su salud (mensurando la extensión y responsabilidad de las tareas, tiempo de afectación, régimen de descansos, tratamiento médico, etc), hasta que el 14/03/00 súbitamente ocurre su deceso por disfunción endotelial con rotura de placa coronaria, que epiloga en un infarto agudo de miocardio y muerte súbita. Afirma que la generación de este hecho aparece inequívocamente asociada a la situación de estrés y agobio psico-físico que venía padeciendo por razón del trabajo. Agrega que dado que el Servicio de Salud de la empleadora carecía de medicamentos específicos para tratar la dolencia aludida, como también del equipamiento y personal aptos para efectuar el diagnóstico, el Sr. Broggi no contó con la adecuada atención de episodio agudo, produciéndose su fallecimiento pocas horas después en las cercanías de Arroyito, en circunstancias de su traslado en ambulancia a la ciudad de Neuquén. Indica los daños reclamados y la estimación de los mismos.
          Funda la demanda en los arts.1109, 1113 y concordantes del Código Civil, y subsidiariamente en el art.75 de la L.C.T. y normas reglamentarias. Ofrece prueba y plantea la inconstitucionalidad del art.39 de la Ley 24.557, argumentando que a través de dicho precepto se limita el alcance de los resarcimientos a sus previsiones, plasmando un írrito distingo en detrimento del derecho de la víctima a obtener del autor culpable del daño una reparación plena, comprensiva de todos los perjuicios sufridos. Arguye, asimismo, que tras el afán de dejar en claro que ningún supuesto escapa a tan categórica prohibición, la Ley 24.557 también se encarga de ratificar su vigencia, respecto a los casos de responsabilidad conexos a incumplimientos ocurridos en torno al art.75 de la L.C.T. Entiende que el apartamiento del principio rector en materia de responsabilidad por daños, vulnera los arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional.
          A fs.74/83 contesta Fiscalía de Estado y a fs. 92/98vta. luce el responde de la accionada E.N.S.I. S.E., solicitando ambas el rechazo de la demanda y del planteo de inconstitucionalidad formulado por la actora. Citan en aval de su postura el fallo de la C.S.J.N. dictado en la causa “Gorosito”, centrando, por otra parte, la defensa sobre la cuestión de fondo, en la inexistencia de relación causal con el trabajo, con sustento en que el fallecimiento de Broggi se produjo por causas naturales, ajenas a la prestación laboral.
          El Juez a-quo a fs.103/106 declara la constitucionalidad del art.39 de la L.R.T., rechazando la demanda por su objetiva improponibilidad, en base a la posición fijada por la Cámara local in re “Aguilera”, empero deja a salvo su opinión, en el sentido que la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma debe tratarse con la resolución de fondo del litigio.
          Contra dicho pronunciamiento, la actora interpone recurso de apelación, expresando agravios a fs. 129/135vta., luciendo las pertinentes piezas contestatarias a fs. 141/144 y 146/147.
          La accionante cuestiona el fallo de grado, en cuanto aborda de modo preliminar y en abstracto el planteo de inconstitucionalidad, forzando una precipitada resolución sobre el particular, que llevó a rechazar la demanda por su objetiva improponibilidad. Asimismo, sostiene que el deceso del Sr. Broggi se encuentra ligado a una afección extraña a la taxativa nómina de enfermedades que suministra el art.6° de la L.R.T., que define los presupuestos de acceso a la reparación sistémica, y en su parte pertinente expresa “que las enfermedades no incluidas en el listado como sus consecuencias en ningún caso serán consideradas resarcibles”, neutralizando esta norma el cometido cognoscitivo anejo a la Disposición Adicional Primera; por lo que al tratarse en el sublite de una hipótesis extrasistémica, es decir, ajena al blindaje de la L.R.T, entiende que queda expedita sin más la acción civil, esto es, sin necesidad de analizar la constitucionalidad del régimen. Cita doctrina en apoyo de su postura. No obstante lo cual, subsidiariamente plantea la inconstitucionalidad del art.6 de la L.R.T. y ratifica el acuse del mismo tenor respecto al art.39 de idéntico cuerpo legal, para que sean tratados en oportunidad de decidirse sobre la cuestión de fondo.
          La Cámara de Apelaciones dicta sentencia a fs.154/158vta., confirmando el pronunciamiento de la instancia anterior, en cuanto rechaza la demanda por su improponibilidad objetiva, revocando la declaración de constitucionalidad del art.39 por extemporánea.
          El Ad-quem, siguiendo los lineamientos que trazara en varias causas que cita, sostiene que en base a la doctrina jurisprudencial que ha ido elaborando a partir del fallo dictado por la C.S.J.N. in re “Gorosito”, cabe concluir que ineludiblemente los reclamos deben circunscribirse a las previsiones de la Ley 24.557, resultando competente la Justicia Provincial Laboral para resolver las cuestiones que se susciten por la aplicación de la mencionada ley, la que no contempla resarcimientos por aplicación de los arts.1.113 y cc. del Código Civil, ni del art.75 de la L.C.T., y que además, previo al ejercicio de la acción, exige el cumplimiento del procedimiento establecido en los arts. 21 y 46 L.R.T. Remarca que se trata de un régimen hermético, que no brinda opción alguna por el derecho común, y de allí que las acciones fundadas en este último resultan objetivamente improponibles; y sólo obtenidas o rechazadas las prestaciones que proporciona la ley, recién se estará en condiciones de evaluar -ante el juez laboral- su suficiencia, con miras a analizar la constitucionalidad del art.39 de la L.R.T.
          II.- Intentando repeler dicho resolutorio, la actora obtiene la apertura de la instancia extraordinaria que se transita, por vía del Recurso de Inaplicabilidad de Ley, en base a las causales previstas en los incs. a) y b) del art.15° de la Ley 1.406.
          Así, en el remedio casatorio bajo examen la recurrente sostiene que el pronunciamiento de la Alzada se asienta en un erróneo criterio, conforme al cual se interpreta que la Ley 24.557 resulta de inexorable aplicación a todos los accidentes o enfermedades de trabajo, encontrándose esta posición divorciada de la que sostienen prestigiosos autores. Al respecto, señala que el art.6 de la mencionada ley define los presupuestos de acceso a la reparación sistémica, de modo que aquellas hipótesis no contempladas como factor de riesgo o cuadro clínico, es decir, no reconocidos como contingencias sistémicas, quedan fuera del universo fáctico jurídico de la ley; y ése es el caso concreto de autos, por cuanto ni el estrés ni el infarto agudo de miocardio están sindicados como agentes de riesgo o manifestación clínica, cuya detección imponga una reparación en el marco de la L.R.T., siendo situaciones no tipificadas que conducen al rechazo administrativo in limine de la pretensión resarcitoria, en tanto no pueden generar la actuación del procedimiento previsto en dicha ley, por lo que no resulta razonable mandar al damnificado de un accidente o enfermedad no comprendido en el sistema a que insista por reclamar el amparo en el mismo. Afirma que, a contrario, es absolutamente razonable que el perjudicado con motivo de un supuesto no previsto en la L.R.T, pero que reconozca factor de atribución suficiente respecto del empleador conforme al derecho común, acuda directamente en protección de sus intereses impetrando su acción en base a este último. Reitera que en el caso se está frente a una enfermedad extrasistémica, atribuible a la responsabilidad de la demandada, de acuerdo a las disposiciones del Código Civil. Agrega que la demanda, aun cuando no prosperare finalmente la pretensión deducida, no puede ser declarada objetivamente improponible ab initio, salvo que se considere simultáneamente que, no obstante mediar nexo causal con el trabajo y factor de atribución suficiente, la enfermedad o accidente no prevista en la Ley 24.557, no merece ninguna reparación. Estima que lo decidido por la Cámara viola su derecho a la jurisdicción solicitando, en consecuencia, que este Tribunal revoque el fallo impugnado, ordenando la prosecución del juicio.
          III.- Entrando al estudio de los agravios vertidos por la quejosa en el remedio, he de adelantar mi opinión en sentido favorable a la pretensión recursiva, y a la consiguiente remisión de los autos al juzgado de origen, a fin que retome las actuaciones y continúe el trámite de la causa según su estado.
          Ello así, en atención a lo ya decidido por este Cuerpo en otros precedentes en los que se analizaran cuestiones similares a las que nos convocan los presentes, tales como en los autos “Sanhueza”, Acuerdo N°8/05; “Aguilera”, Acuerdo N°15/05; “Gramajo”, Acuerdo N°16/05, “Molina”, Acuerdo N°17/05 y “Caputo”, Acuerdo n°23/05, en los cuales este Tribunal resolvió casar las sentencias dictadas por la Cámara de Apelación local, que en función de la inteligencia que le dio a los fundamentos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Gorosito”, declaró la improponibilidad objetiva de las acciones civiles entabladas por los allí demandantes. Y llego a esta conclusión, teniendo como norte que la finalidad del recurso casatorio impetrado consiste en la correcta interpretación y aplicación de la ley y la doctrina, que conduce a la unificación de la jurisprudencia, rigiendo, asimismo, en esta etapa procesal plenamente el principio iura novit curia.
          En primer lugar, creo necesario remarcar que, a mi juicio, la decisión adoptada por la Cámara sentenciante, en orden a la desestimación prematura de la demanda, no se ajusta a las pautas interpretativas que sobre el particular han seguido la doctrina y la jurisprudencia.
          Así este Cuerpo en las causas citadas, refiriéndose a la declaración de improponibilidad objetiva de la acción, destacó la postura restrictiva que impera al respecto, señalando que esa potestad se reserva al judicante sólo para supuestos singulares, frente a situaciones in extremis, es decir, cuando no mediaran dudas acerca de su incidencia en el caso, afirmándose que, de lo contrario, el órgano jurisdiccional debe inclinarse por dar curso y tramitar completamente la pretensión en cuestión. Y con cita de de Jorge Peyrano y Roland Arazi, se dijo que la descalificación o rechazo de una pretensión en el umbral del proceso o durante el trámite de éste, pero sin haberlo completado, máxime cuando involucra un juicio de mérito prematuro, es de carácter excepcional, y en la duda, el tribunal debe abstenerse de aplicar dicha figura (Cfr. ambos artículos titulados “ Rechazo in límine de la demanda” J.A. 1994-I-824 y LL 1994-B, 1152, respectivamente, citados en Ac. N° 10/04).
          En este sentido, la jurisprudencia mayoritaria entiende que la mentada facultad debe ejercerse con suma prudencia, contrayéndola a los supuestos de manifiesta improponibilidad, por violación de las reglas del art. 330 del Código Procesal, a punto tal que su gravedad impida constituir un requerimiento revestido del grado mínimo de seriedad que debe tener toda actuación ante la justicia (CNCiv., Sala A, 2001/09/18 M. de Y., F. y otro c/ Y. de F., N.- ED ,2001/12/19, 7- ED, 195,359), como así también que es improcedente el rechazo in limine de la demanda por improponibilidad objetiva si la confrontación de la causa petendi, con el derecho positivo no surge en forma manifiesta, pues la facultad señalada debe ser aplicada con criterio restrictivo en aras de preservar el derecho de defensa, máxime cuando el rechazo es producto de la interpretación del derecho efectuada por el Juzgador en una materia que resulta opinable (CN Civ, Sala K, 2002/03/11.- Casalderrey Olga I. y otro c. Casalderrey, Juan J.J. y otro- DJ, 2002-1,1040).
          Ahora bien, en relación al cuestionamiento de la constitucionalidad de los aspectos limitativos y excluyentes del régimen resarcitorio de la Ley 24.557, formulado por la actora, cuya descripción he efectuado al narrar los antecedentes de la causa, debo concluir, siguiendo el razonamiento que expuse in re “Gorosito II” (Acuerdo N°10/04), que tales planteos no pueden resolverse en abstracto, resultando necesario examinar cada caso en concreto para establecer si, de acuerdo a las particularidades del mismo, las normas impugnadas provocan perjuicio constitucionalmente relevante a la víctima; en tanto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo, en la citada causa, que el legislador puede legítimamente crear un régimen jurídico especial, que este nuevo régimen es en principio válido mientras no se acredite que resulte violatorio del orden jurídico instituido por la Carta Magna y que quien intente cuestionar la validez constitucional de cualquier norma jurídica debe cargar con la prueba del agravio constitucional que el dispositivo le provoca. Es decir, que la impugnación debe ser analizada de acuerdo a las circunstancias peculiares, fácticas y probatorias de cada expediente.
          Al propio tiempo, también señalé que para que pueda efectuarse el mentado examen resulta necesario, previamente, sustanciar el planteo y transitar los caminos tendientes a determinar la configuración de los presupuestos de la responsabilidad civil, esto es, la antijuricidad objetiva, los factores de atribución, el daño y su nexo causal con el trabajo, junto a las demás contingencias propias de cada litigio, para luego efectuar las pertinentes comparaciones con el régimen resarcitorio de la ley cuestionada y poder decidir en el caso concreto, luego de recorrer los estadios procesales correspondientes, si el sistema reparatorio de la Ley 24.557 supera o no la valla de razonabilidad, importando una desnaturalización del derecho que se pretende defender. Ello así, toda vez que a partir del momento que la Corte Federal exige la existencia de probanzas, ha admitido que la cuestión constitucional se introduzca y debata y, a tal fin, reitero, deberán evaluarse las circunstancias de hecho y derecho en las que se apoya la impugnación de las normas, así como las pruebas en que se sustente, para decidir si se encuentra o no comprobado un sustancial menoscabo a las garantías constitucionales que se denuncian conculcadas.
          El criterio expuesto determina que, salvo supuestos singulares, en los que surge evidente la inadmisibilidad de la demanda por advertirse de modo manifiesto que el objeto de la pretensión resulta jurídicamente imposible, en los demás casos los tribunales inferiores deben agotar la instancia ordinaria y procesar los derechos esgrimidos, para determinar los derechos del trabajador y la existencia o no del agravio constitucional invocado.
          Asimismo, destaqué que la solución contraria, esto es, si se considera cerrado definitivamente el debate declarando la inexistencia de la acción civil, importaría frustrar cualquier tipo de comparación, violando de tal forma la indicación dada por la Corte, lo cual se produciría, al decir de Mario E. Ackerman, “si en una lectura apurada o superficial, se desinterpretara que el juicio de valor positivo que se hace en general del sistema supone su convalidación frente a las garantías constitucionales, ya que, en tal caso, se estaría haciendo la valoración abstracta que la Corte rechaza”.
          Agrega el autor citado, que no debe confundirse acción con derecho, puesto que, “en rigor, el art. 39 de la L.R.T. no habilita ni inhabilita ninguna instancia judicial, y sólo diseña un mecanismo de limitación cuantitativa de responsabilidad, cuya validez, como también señala el Alto Tribunal en varias oportunidades, dependerá de su comparación, en cada caso concreto, con la extensión del daño que acredite el damnificado.” (cfr. “Una primera definición de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la constitucionalidad del art. 39 de la ley sobre riegos de trabajo”, D.T. 2002-A, 230/236 y el mismo autor, en similar tónica, “Extemporaneidad y abstracción en la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39 de la L.R.T. por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires”, RDL, Ley de Riesgos del Trabajo, t.II, p.27/44).
          En base a los fundamentos reseñados propicié en la causa “Gorosito II” una solución que conduzca a la continuación del proceso y agotamiento de la instancia ordinaria, adoptándose idéntica posición en los otros precedentes de este Tribunal que cité al iniciar el presente estudio, en el entendimiento que de este modo, no sólo se dará una respuesta racional al derecho de defensa, mediante el debido proceso legal, sino que, a la par, podrá obtenerse una resolución jurídicamente válida y por lo tanto, eficaz como acto jurisdiccional.
          Por otra parte, cabe remarcar en orden a la atribución de competencia para decidir en causas como la presente, lo sostenido por este Tribunal Superior en los autos “Morales” y “Molina”, en los que luego de destacar las pautas que ya había trazado in re “Díaz Neri Omar c/Tatedetuti S.A. y otro s/Accidente” (Acuerdo N°23/00) y la postura adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Castillo Ángel S. C/ Cerámica Alberdi S.A.” (sentencia del 7/09/04), se consignó que en nuestro ámbito, postulada la invalidez constitucional de las normas contenidas en la ley diferenciada, las acciones de responsabilidad civil derivadas de infortunios laborales, basadas sustancialmente en normas de derecho común serán dirimidas ante la justicia civil (conforme Ley 2.142). Mientras que, en los reclamos judiciales que se inicien exclusivamente en virtud de la vías y trámites recursivos previstos por el régimen especial impugnando la decisión de las Comisiones Médicas, esto es, dentro del sistema implementado por el mismo, la competencia será absorbida, previa declaración de inconstitucionalidad del art.46 L.R.T., por el juez laboral competente (cfr. Acuerdos Nros. 9/05 y 17/05).
          Por último, las argumentaciones que esgrime la actora, referidas a los reclamos fundados en dolencias que no se encuentran contempladas en el listado de enfermedades al que alude el art.6 de la L.R.T., no modifican la solución propiciada, esto es, la continuación del trámite de la causa a los efectos de determinar la existencia o inexistencia de los extremos fácticos y legales invocados en sustento de la pretensión, más allá que en definitiva se decida, conforme a las particularidades del caso, los hechos comprobados y el marco jurídico alegado, acerca de la necesidad o no de analizar la constitucionalidad del régimen de la Ley 24.557 en los aspectos que se impugnan, no pudiendo adoptarse tampoco en esta etapa preliminar una resolución al respecto, advirtiéndose, igualmente, que a tal fin se requiere la previa acreditación en el caso concreto de los presupuestos de la responsabilidad civil. Así, los autores que cita la quejosa en respaldo de su posición, Néstor T. Corte y José Daniel Machado (“Siniestralidad Laboral. Ley 24.557”, pág.379/382), sostienen “que el derecho a demandar una reparación integral en el caso de los daños no contemplados como contingencia no significa sin más que la misma vaya a ser otorgada. Corresponderá antes pasar por el riguroso filtro impuesto por la verificación de los presupuestos de responsabilidad civil (y por la amplitud de sus eximentes)”(cf.aut. y op. Cit.).
          III.- Acorde con todos los fundamentos señalados, sin que lo expuesto implique verter juicio alguno sobre la resolución que en definitiva deberá adoptarse, propongo declarar la procedencia del Recurso de Inaplicabilidad de la Ley deducido a fs. 168/174 por la actora, casando el decisorio recaído a fs.154/158vta., en cuanto rechaza la demanda entablada por su improponibilidad objetiva. Ello así, en base a la causal de infracción legal y doctrinal respecto a las pautas interpretativas que rigen la materia analizada en los presentes y que emergen de la doctrina de este Tribunal Superior sentada en las causas “Gorosito II”, “Molina”, “Morales” y “Sanhueza”, entre otras, citadas en el desarrollo de mi voto. Luego, corresponde remitir los autos al juzgado de origen, a fin de que retome las actuaciones y continúe el trámite de la causa según su estado, de conformidad a las razones expuestas en los considerandos que anteceden.
          Las costas de las tres instancias deberán imponerse en el orden causado, atento a la opinabilidad y dificultades interpretativas que generara la materia debatida y por el cambio operado en la doctrina de este Tribunal Superior (art. 68 2do. párrafo C.P.C.C. y 12° de la Ley ritual). VOTO POR LA AFIRMATIVA.
          El Doctor JORGE O. SOMMARIVA dijo: Adhiero en un todo al bien fundado voto emitido por el Doctor Eduardo J. Badano, votando en consecuencia en el mismo sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
          El Doctor EDUARDO F. CIA dijo: Por compartir en un todo los fundamentos vertidos por el Doctor Eduardo J. Badano, es que doy el mío en el mismo sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
          El Doctor RICARDO T. KOHON dijo: Por compartir los fundamentos expresados por el Doctor Eduardo J. Badano, es que doy mi voto en idéntico sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
          El Doctor ROBERTO O. FERNÁNDEZ dijo: Adhiero al voto emitido por el Doctor Eduardo J. Badano, pronunciándome en consecuencia en igual sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
          De lo que surge del presente Acuerdo, oído el señor Fiscal, por unanimidad, SE RESUELVE: 1°) DECLARAR PROCEDENTE el recurso de Casación por Inaplicabilidad de Ley deducido por la actora a fs.168/174, y en consecuencia CASAR el decisorio dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, Sala I, de esta Ciudad, obrante a fs.154/158vta., por haber incurrido en la causal prevista por el art. 15° inc.a) de la Ley 1.406. 2°) A la luz de lo establecido por el artículo 17° de idéntico ritual y en base a los fundamentos vertidos en los considerandos del presente, corresponde remitir los autos al juzgado civil de origen, a fin que retome las actuaciones y continúe el trámite de la causa según su estado, de conformidad a las razones expuestas en el presente. 4°) Imponer las costas en todas las instancias en el orden causado (arts.68, 2° párrafo, del C.P.C. y C. y 12° de la Ley ritual), atento a la opinabilidad y dificultades interpretativas que generara la materia debatida y por haberse operado un cambio en la doctrina de este Tribunal Superior. Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad. 4°) Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvanse los autos.
          Con lo que se dio por finalizado el acto que previa lectura y ratificación, firman los señores Magistrados por ante la Actuaria, que certifica. Dr. ROBERTO O. FERNÁNDEZ – Presidente. Dr. EDUARDO J. BADANO - Dr. JORGE O. SOMMARIVA - Dr. RICARDO T. KOHON - Dr. EDUARDO F. CIA.














Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

05/08/2005 

Nro de Fallo:  

31/05  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Secretaría Civil 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

“KOLLENBERGER DIANA SILVIA C/ E.N.S.I. S.E. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” 

Nro. Expte:  

180 - Año 2003 

Integrantes:  

Dr. Eduardo José Badano  
Dr. Jorge Oscar Sommariva  
Dr. Eduardo Felipe Cia  
Dr. Ricardo Tomás Kohon  
Dr. Roberto Omar Fernández  

Disidencia: