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Voces: | 
Accidente de trabajo.
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Sumario: | 
ENFERMEDAD ACCIDENTE. ACTIVIDAD RIESGOSA. RELACION DE CAUSALIDAD. PRUEBA PERICIAL. VALORACION DE LA PRUEBA. DAÑOS Y PERJUICIOS. INDEMNIZACIÓN POR DAÑO. DAÑO MORAL
1.- No debe olvidarse que para apartarse de las conclusiones del perito, deben existir razones serias con fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos, con las reglas del pensamiento científico o con las máximas de experiencia, la existencia de errores de entidad, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (cfr. TSJ Ac. 1.702/09).
2.- Las tareas y herramientas de alta carga para la columna lumbar fueron señaladas por los testimonios que individualiza la sentencia de grado, sin que el recurrente desvirtúe estas consideraciones ni surja contradicción tampoco con las constancias de autos. En efecto, la demandada sólo alega, en concreto, que no se encuentra acreditado que el actor levantara una carretilla, su fecha, ni que fuera de su propiedad. Al respecto, ha dicho esta Sala recientemente: “Cuando se opta por la vía del derecho común para obtener la reparación por accidente o enfermedad del trabajo, son aplicables los principios o normas de la legislación civil. En el caso resulta correcto el encuadre normativo que realiza la actora, por cuanto basa la acción intentada en el art. 1113. Es decir que el fundamento de la responsabilidad es el riesgo creado, el peligro que la actividad laboral genera, y el factor atributivo finca en el poder-deber de la empleadora relacionado a esa fuente de peligro que es de su propiedad y que domina o controla.”
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Contenido: NEUQUEN, 3 de septiembre de 2013
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “VALDEZ OSCAR C/ A-EVANGELISTA S.A. S/
ACCIDENTE ACCION CIVIL” (EXP Nº 392431/9) venidos en apelación del JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL NRO. 3 a esta Sala I integrada por los Dres.
Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria
actuante, Dra. Mónica MORALEJO, y de acuerdo al orden de votación sorteado la
Dra. Cecilia PAMPHILE dijo:
I.- Contra la sentencia dictada a fs. 617/626 que condena a la demandada y a la
Aseguradora de Riesgos del Trabajo –esta última, en la medida del seguro- al
pago de la suma de $140.000, con más sus intereses, se alza a fs. 628 la
empresa A-Evangelista S.A.
A fs. 631/632 el actor y la A.R.T. presentan un acuerdo respecto de la
indemnización a cargo de esta última, conforme la sentencia recaída en autos, a
raíz de lo cual se forma incidente de cumplimiento de sentencia (fs. 633).
A fs. 644/648 vta. la demandada (ex empleadora) expresa agravios. Plantea que
en la sentencia dictada no se han considerado correctamente una serie de
circunstancias:
a) Ausencia de relación de causalidad: señala que el perito médico ha basado su
dictamen en un hecho súbito no acreditado en autos y que habría sucedido en el
año 2009, fecha en que el actor no se desempeñaba con su parte; además, ha
reconocido que la patología discal es de carácter inculpable, razón por la cual
esta prueba resulta insuficiente para acreditar la relación de causalidad entre
las tareas desarrolladas por el actor y la patología sufrida.
b) Ausencia de factor de atribución de responsabilidad: esgrime que el
sentenciante no hace referencia al factor de atribución, y que ello lo agravia
puesto que constituye uno de los requisitos exigidos por la ley para la
atribución de responsabilidad civil.
Respecto del factor previsto en el art. 1113 Cód. Civ., dice que el actor no
acredita que cosas riesgosas pertenecientes a la empresa han provocado la
patología que padece. Agrega que en la entrevista médica el actor hizo
referencia al levantamiento de una carretilla, hecho sobre el cual no se ha
producido prueba alguna.
Con relación a la obligación de seguridad, esgrime que el fallo es
incongruente, puesto que por un lado se afirma que al momento del ingreso el
actor podía desarrollar tareas de esfuerzo y por otro lado concluye que se
encuentran acreditadas condiciones previas y que A-Evangelista incumplió la
adecuación de tareas.
Agrega que de la declaración del Sr. González surge que su parte cumplió con la
obligación de poner a disposición del actor los medios de seguridad necesarios
y también se acreditó la capacitación que brindaba la empresa en materia de
seguridad.
c) Eximentes de responsabilidad: afirma que la patología del actor ha sido
originada por su propio actuar al levantar una carretilla, de modo que existió
culpa concurrente de aquélla, conforme el juego armónico de los arts. 1111 y
1113, imponiéndose el rechazo parcial de la demanda, lo que así peticiona.
d) Cálculo de intereses: lo agravia que se hayan fijado intereses desde la
fecha del accidente, cuando el acotar no ha reclamado ello, sino en virtud de
una enfermedad accidente. Por ende es incorrecto la aplicación de intereses
desde una fecha que no se encuentra determinada en autos.
e) Daño moral: cuestiona el monto indemnizatorio atribuido por este rubro, toda
vez que resulta desmedido y excesivo, a la luz de antecedentes
jurisprudenciales análogos, por lo que solicita se reduzca.
La contraria contesta agravios a fs. 650/656 vta. y solicita su rechazo, con
costas.
II.- Como se dejara sentado al comienzo, la demandada se agravia porque el
Juez de Primera Instancia tuvo por acreditado el nexo causal entre las
dolencias que padece el actor y las tareas desarrolladas.
A tales efectos, el magistrado tuvo en cuenta la pericia médica producida en
autos –no impugnada por el apelante-, cuyo análisis entiendo ha sido correcto.
A mi juicio, no le asiste razón al recurrente cuando sostiene que de dicha
pieza surge que la enfermedad padecida es de carácter inculpable, y que el
perito basó su dictamen en un hecho súbito no acreditado o localizado
temporalmente en un momento ajeno a la vinculación laboral que existió entre
las partes.
Mas allá del relato efectuado por el Sr. Valdez en la entrevista médica
-episodio al levantar una carretilla-, lo cierto es que la perito se expidió
sobre la base de la documentación obrante en autos y que detalla a fs. 449,
cuyo análisis la lleva a considerar: “...en el año 2003 se realiza un examen
periódico, en el cual se constata un examen de columna normal con una Rx con
‘una mínima disminución en el último interespacio’. En el año 2005, la misma
evaluación radiográfica detecta en fecha 14/12/05 ‘disminución del espacio
L5-S1’. En el año 2006, el actor comienza con sintomatología de lumbociatalgia
derecha (foja 78), se detecta la hernia en el estudio por imágenes y se indica
adecuación laboral. Las certificaciones del año 2007 muestran indicación de
tratamiento con corset, antiinflamatorios y quinesioterapia. Se solicita
autorización para cirugía con artrodesis de L5-S1 que finalmente se efectúa en
enero de 2009”.
Y agrega que: “las tareas que realizaba el actor, previas a la adecuación de
tareas, son consideradas de alta carga para la columna lumbar y la importante
profusión discal que se observó en los estudios por imágenes, se localiza en el
punto mayor de impacto de la columna ante los esfuerzos, como es L5-S1.
Considero que existe una relación causal directa entre el trabajo del actor y
la patología diagnosticada en la columna”.
En cuanto a las preexistencias, añade: “las evaluaciones realizadas, por
exámenes periódicos, no detectaron clínica de patología lumbar, en el año 2003.
En el año 2007 hay evidencia clínica y por estudios que el actor presentaba una
grave hernia de disco con compromiso neuroforaminal” (fs. 448/451).
De todo ello, se aprecia que la experta basó su dictamen, como dijera, en los
antecedentes médicos obrantes en la causa (historia clínica, estudios
complementarios, certificados, pre ocupacionales, etc.), y no en los dichos del
actor, los cuales, si bien se mencionan en la pericia, no sustentan sus
conclusiones.
Tan es así, que el hecho súbito que indica la perito, en rigor refiere al
episodio que se extrae de la historia clínica: “a fs. 78 existe constancia que
el actor inició sintomatología de lumbociatalgia con irradiación glútea
(historia clínica del 12/07/06). El actor según consta en el expediente
requiere aplicación de corticoides intramusculares, corset y tratamiento
kinesico.”
En definitiva, no concuerdo con el recurrente en que la pericia médica deba ser
interpretada del modo que él propone. Por el contrario, entiendo que su lectura
lleva a tener por acreditada la relación causal referida, tal como lo hiciera
el magistrado de la instancia anterior.
En ese sentido, si bien el perito refiere que podrían existir factores
genéticos que no es posible cuantificar, concluye que “la característica de la
lesión, hernia única y de gran volumen, que se produce en el actor, se
corresponde más fuertemente con un hecho súbito de aumento de presión que la
provoca” (fs. 451).
A mi juicio, este último razonamiento no ha sido atacado correctamente por el
apelante. Pues en su recurso sostiene que el galeno habría reconocido que la
patología discal es de carácter inculpable, pero para ello transcribe supuestas
respuestas dadas por el perito al pedido de explicaciones que no se
corresponden con las constancias de este expediente (ver fs. 472/473). Esto
quita entidad al agravio y conduce a desecharlo por no observar las pautas del
art. 265 del CPCC.
No debe olvidarse que para apartarse de las conclusiones del perito, deben
existir razones serias con fundamentos objetivamente demostrativos de que la
opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos, con las reglas
del pensamiento científico o con las máximas de experiencia, la existencia de
errores de entidad, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor
eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos
controvertidos (cfr. TSJ Ac. 1.702/09).
En este punto, debe señalarse que si bien es cierto que la ley no confiere a
la prueba de peritos el carácter de prueba legal, no lo es menos que, ante la
necesidad de una apreciación específica del campo del saber del experto
-técnicamente ajeno al hombre de derecho-, para desvirtuarla es imprescindible
ponderar otros elementos de juicio que permitan concluir de un modo certero en
el error o en el inadecuado o insuficiente uso que el perito hubiera hecho de
los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante
ha de suponérselo dotado.
En autos estos extremos no se presentan y tampoco existen otros medios de
prueba, de relevancia comparable o superior a la que en el caso reviste la
prueba pericial, que persuadan que las conclusiones del experto hubieran debido
ser dejadas de lado por la magistrada (cfr. Ammirato, Aurelio Luis, “Sobre la
fuerza probatoria del dictamen pericial” publicado en: LA LEY 1998-F, 274).
En este contexto, la crítica efectuada sólo traduce la disconformidad con lo
decidido, pero no se aportan razones suficientes para desechar la decisión
jurisdiccional de no apartarse de lo dictaminado por la perito.
III.1.- En punto al segundo agravio, pese a que el quejoso afirma que el
sentenciante no indica cual es el factor de atribución de responsabilidad que
se le imputa a su parte, entiendo que el Juez de grado ha sido contundente al
señalar, con cita expresa del art. 1113 del Código Civil, que en la especie nos
encontramos “ante un supuesto de responsabilidad objetiva –daño derivado del
riesgo de la cosa o con las cosas- (fs. 625).
Más allá de ello, observo que el recurrente no se agravia de la aplicabilidad
al caso del art. 1113 ya citado, sino de la acreditación del presupuesto de
hecho previsto en la norma.
Así, las tareas y herramientas de alta carga para la columna lumbar fueron
señaladas por los testimonios que individualiza la sentencia de grado, sin que
el recurrente desvirtúe estas consideraciones ni surja contradicción tampoco
con las constancias de autos.
Así, en cuanto a los materiales que manipulaba el actor, los testigos
señalaron: “en montaje se usan llaves de golpe, se trabaja con masas y se usan
barretinas para anclar las cosas. Después en lo que es desfile de cañerías se
utilizan sogas para guiar los caños, para el tema del zanjeo se usan barretas,
picadoras, palas y en el cargamento de cañerías se utilizan las barretas para
acomodar la carga arriba... hay cañerías de 200 kgs aproximadamente, otras de
500kgs. Ahí es donde se utilizan sogas para acomodar los caños, antes de eso se
llenan bolsas con tierra para poner las cañerías y se utilizan tacos también y
bolsas con tierra que pesan aproximadamente entre 30 a 40 kgr. El Sr. Valdez
llenaba a pala las bolsas de tierra y ahí se enfilaban para bajar las cañerías,
los tacos también… Se utilizaban palas, picadores y barretas en las partes
duras, martillos neumáticos...el zanjeo se hace a mano” (fs. 377 y vta); “en
zanjeo se usaba la pala, picote y la barreta. En el amolado de cañerías la
amoladora, en montaje se usan mucho las masas, la llave de golpe...los caños
los transportábamos a hombro entre tres compañeros, un tubing de 2 7/8
arpoximadamente 90 kgr” (fs. 389/380). En forma similar se expidieron los
restantes testigos ofrecidos por la actora.
En efecto, la demandada sólo alega, en concreto, que no se encuentra acreditado
que el actor levantara una carretilla, su fecha, ni que fuera de su propiedad.
Sin embargo, entiendo que en el caso lo determinante ha sido que el actor en su
demanda efectuó una narración fáctica que concuerda con lo aseverado por los
Sres. Saez Vergara, Sayhueque, Candia y Luna (fs. 377/384 vta.), todos los
cuales refieren que el Sr. Valdez manipulaba habitualmente herramientas y
materiales de gran peso, que las tareas que realizaba eran de esfuerzo y en
posiciones incómodas.
De suerte tal que la prueba respecto del episodio de la carretilla no era
esencial: el actor no estructura su demanda en torno a ese hecho ni la pericia –
como se indicara- funda sus conclusiones en él.
Por ello, juzgo que la cuestión debatida ha sido correctamente subsumida en el
art. 1113 del Código Civil y que el razonamiento judicial se ajusta
estrictamente a dicha normativa y a las probanzas obrantes en autos. Ello,
insisto, de cara al relato contenido en la demanda y a la prueba confirmatoria
en punto a las tareas y herramientas utilizadas por el actor.
Al respecto, ha dicho esta Sala recientemente: “Cuando se opta por la vía del
derecho común para obtener la reparación por accidente o enfermedad del
trabajo, son aplicables los principios o normas de la legislación civil. En el
caso resulta correcto el encuadre normativo que realiza la actora, por cuanto
basa la acción intentada en el art. 1113. Es decir que el fundamento de la
responsabilidad es el riesgo creado, el peligro que la actividad laboral
genera, y el factor atributivo finca en el poder-deber de la empleadora
relacionado a esa fuente de peligro que es de su propiedad y que domina o
controla.”
“Así, para el progreso de la acción de derecho común con fundamento en el art.
1113 del C. Civ., es requisito ineludible la demostración, por parte del
accionante, no sólo del carácter riesgoso de la actividad desarrollada y que el
accionado es el beneficiado de esa prestación de servicios, sino también la
incidencia de tales factores en el daño causado, es decir que el daño obedece
al riesgo o vicio de la cosa (acreditación del nexo causal)” (cfr. esta Sala en
su anterior composición: “VENEGAS c. PETREVEN SERV. Y PERF. PETR. S.A. Y OTROS
S/ ACCIDENTE ACCION CIVIL”, Expte. Nº 371100/8. y más recientemente, “GIMENEZ
JULIAN C/ A - EVANGELISTA S.A. S/ ACCIDENTE ACCION CIVIL” (EXP Nº 390186/9).
III.2.- Sentado ello, y en lo que refiere al vicio de incongruencia interna
que marca el apelante, debo señalar que no advierto la contradicción alegada.
Conforme la pericia obrante en autos, la historia clínica del actor demuestra
un deterioro progresivo de columna. Sus tareas habituales (cargas de columna y
posiciones antiergonómicas) no se compadecen con la adecuación de tareas que se
sugiere en los exámenes médicos periódicos realizados al accionante. No
encuentro en ese razonamiento vicio lógico alguno.
Luego, toda vez que la sentencia sustentó la responsabilidad de la demandada en
el riesgo o vicio de la cosa (art. 1113, 2do párr., 2 ap. del Código Civil) y
no en el incumplimiento del deber de seguridad, los demás reproches planteados
en este punto devienen insustanciales.
Sin perjuicio de ello, viene al caso resaltar que si bien el testigo González
señaló que se entregó al actor un corset especial, también afirmó que no
prestaba tareas diariamente en el campo (fs. 542/3 vta.). Mientras que otro
compañero de trabajo señaló que solo se entregaban guantes, cascos, anteojos y
protectores auditivos (fs. 382).
Por lo demás, más allá de que los testimonios de fs. 378, 378vta., 382 y 384
relativizaron la utilidad de los cursos dictados, lo que debe tenerse presente
es que, al establecer el art. 1113 la atribución objetiva por los daños
causados por el riesgo o vicio de una cosa, el dueño o guardián sólo se exime
de responsabilidad acreditando la "culpa" de la víctima o de un tercero por el
que no debe responder. En tal supuesto, entonces, el juez no se encuentra
condicionado por la valoración sobre la conducta de la demandada, desde que
-como surge de la norma- aquella conducta resulta indiferente a los fines de
establecer la obligación civil de reparar.
IV.- Lo anterior se vincula con el próximo agravio del recurrente, referido a
que la patología del actor habría sido originada en su propio actuar (culpa de
la víctima).
Como se dijera, el artículo 1113 del Código Civil, para el supuesto que aquí se
analiza, dispone una presunción objetiva de responsabilidad que requiere, para
su destrucción, invocar y justificar la culpa de la víctima; y esa culpa debe
ser fehacientemente acreditada, no bastando las meras inducciones o conjeturas
acerca de la probable conducta seguida.
Desde esta perspectiva, lo cierto es que en el caso no se ha acreditado que el
accionar de Valdez haya incidido causalmente en la provocación del daño: al
responsable no le es suficiente con hacer suponer o presumir que la víctima
tuvo la culpa de lo ocurrido: de ahí la verdadera trascendencia de la
concepción objetiva de responsabilidad, que sólo desaparece cuando la eximente
ha sido acreditada certera y claramente.
Y esto no podría ser de otra manera, pues se trata de un hecho impeditivo cuya
prueba incumbe a quien lo alega, constituyendo una excepción al régimen de
responsabilidad: la acreditación de la culpa de la víctima constitutiva de la
causal de eximición prevista en el final del segundo párrafo del artículo 1113
del Código Civil debe ser definitiva en cuanto a no dejar dudas sobre su
ocurrencia (cfr. SCJBA, 16-2-2000, Brian de Chistriansen, Silvia c/ Gozzi,
Hernando” LLBA 2000-850).
En igual línea ha sostenido el TSJ: “… la norma referida consagró, como factor
de atribución de la responsabilidad, al riesgo creado. Este factor objetivo
atiende a los comportamientos que, siendo lícitos, son creadores de riesgos o
peligros. En este caso quien aprovecha de la cosa considerada peligrosa, sólo
puede liberarse acreditando la incidencia de factores extraños que interrumpan
la relación causal (cfr. Mosset Iturraspe, Jorge y Piedecasas Miguel A.
(Directores), Código Civil Comentado… Responsabilidad Civil. Artículos 1066 a
1136, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2003, pág. 333 y s.s.). La finalidad
de esta regla es lograr el cumplimiento efectivo del deber jurídico de reparar
(S.C. Mza, 28/12/1999, L.L Gran Cuyo 2000-211)… la eximente de culpa de la
víctima, alegada en autos por la accionada, debe ser suficientemente probada
por ésta. Y debe ser la única causa del hecho para eximir, totalmente, de
responsabilidad, además de reunir los caracteres de inevitabilidad e
imprevisibilidad (C.S.J.N, 4/9/2001, D.J. 2001-3-1022, L.L. 2002-A-488).
Ahora bien, situados en la eximente “culpa de la víctima”, debe notarse que el
agravio se circunscribe al actuar del actor al “levantar una carretilla”.
Más allá que resulta contradictorio que la parte por un lado alegue que no
existe prueba sobre ese hecho y que luego lo invoque como eximente de
responsabilidad, lo cierto es que las consideraciones realizadas por el
magistrado en torno a la falta de acreditación de esta causal exculpatoria no
se presentan desvirtuadas en los agravios, que solo aluden a ese episodio –no
invocado en la demanda, como ya se dijo-, sin ningún otro anclaje en las
constancias del expediente.
V.- En punto al cálculo de intereses, el juzgador hizo referencia en su
sentencia al dictamen pericial que establece que la dolencia se muestra cierta
y susceptible de apreciación el 12 de julio de 2006, por lo que es esa la fecha
desde la cual debe interpretarse que corren los intereses.
VI.- Por último, objeta la parte el monto otorgado en concepto de daño moral,
por considerarlo desmedido.
En este aspecto, he de comenzar por señalar que si bien es cierto que la
reparación del daño debe ser "integral" -es decir, debe procurar dejar a la
víctima en la misma situación en la que se encontraba con anterioridad a que se
le lesionaran sus derechos-, también lo es que el límite de la indemnización a
otorgar por los daños es el del perjuicio realmente sufrido; no más, pero
tampoco menos.
Ahora bien, el análisis de este rubro refiere a una cuestión de prueba y reglas
presuncionales.
Esto es así por cuanto, cuando se dice que el daño moral no requiere de
acreditación, sólo se alude a la imposibilidad de la prueba directa y, como
consecuencia de ello, se dota de eficacia probatoria a las presunciones (medio
de prueba indirecto) que emergen de determinadas situaciones, acordes con las
reglas de la experiencia.
Pero ello no obsta a que el daño moral tenga que estar íntimamente relacionado
con los daños, padecimientos o sufrimientos ocasionados, directa o
indirectamente, por el hecho motivo de la causa.
Justamente, por esta razón, la índole y la entidad de la lesión y las
circunstancias atinentes a la víctima pueden servir para inducir la existencia
y magnitud del daño moral y se sostiene que los indicios extrínsecos
constituyen una segura senda de aproximación al dolor sufrido (cfr. Zavala de
González, Matilde, Daños a la personas, Integridad Psicofísica, Hammurabi,
1990, pág. 486/487).
Pueden puntualizarse así, tres factores que fundamentan la procedencia de este
rubro: 1) los relativos al hecho mismo, es decir, lo que le aconteció a la
víctima en el momento del hecho; 2) los sufrimientos y molestias del período
posterior (curación y tratamiento) y 3) las secuelas últimas que tengan
relación con el daño (incapacidad). (cfr. Zavala de González, ob. cit. pág.
466).
En este orden, deben analizarse las particularidades de cada caso, teniendo
presente que su reparación no puede ser fuente de un beneficio inesperado o un
enriquecimiento injusto, pero que debe satisfacer, en la medida de lo posible,
el demérito sufrido por el hecho, compensando y mitigando las afecciones
espirituales que éste causa.
Tal como se ha señalado en numerosos precedentes de todas las Salas de esta
Cámara, se descarta la posibilidad de su tarifación, lo que significa que debe
efectuarse una diferenciación según la gravedad del daño, las particularidades
de la víctima y del victimario, la armonización de reparaciones en casos
semejantes, los placeres compensatorios y las sumas que pueden pagarse dentro
del contexto económico del país y el general “standard de vida”. Entre los
factores que pueden incidir en la cuantía se admite la índole del hecho
generador en función del factor de atribución (cfr., entre otros Ps:
2011-Nº238- Tº VI Fº1167/ 1171 - Sala II, 28/10/11).
Ahora bien, en el caso de autos se ha acreditado la existencia de secuelas
incapacitantes. Además, de la prueba se desprende que si bien el actor continuó
trabajando en otra empresa, debió realizar tareas livianas, como despachar
combustible o permanecer en el pañol (cfr. testimonios fs. 378, 379 vta., 382).
También, que estuvo sometido a tratamientos de curación (aplicación de
corticoides intramusculares, corset y tratamiento kinésico) e, incluso, luego
de desvincularse de la empresa, debió ser intervenido quirúrgicamente.
Sin embargo, más allá de ello, el actor no produjo prueba que diera cuenta de
como era su vida con anterioridad al accidente y como éste lo afectó, del
estado en el que se encontró en el período posterior a que aconteciera el
proceso dañoso; no hay elementos a partir de los cuales pueda inferirse que se
le hayan frustrado proyectos o su vida de relación.
Y si “el daño moral se determina en función de la entidad que asume la
modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de
entender, querer o sentir, y por la repercusión que tal minoración determina en
el modo de estar de la víctima, que resulta anímicamente perjudicial… No basta
con una mera invocación genérica del daño moral, es menester que se especifique
en que consiste el mismo, cuales son las circunstancias del caso, como incidió
sobre la persona del damnificado. Estas circunstancias del caso tienen una gran
significación para la determinación objetiva del daño moral experimentado por
el damnificado y, al mismo tiempo, para facilitar la concreción de una solución
equitativa…” (cfr. Pizarro, Ramón Daniel, “Daño Moral” Ed. Hammurabi, pág.
428).
Traídas todas estas consideraciones al caso analizado, teniendo en cuenta las
circunstancias acreditadas en la causa y las indemnizaciones acordadas en otros
casos resueltos por esta Cámara, estimo que el rubro daño moral debe reducirse
a la suma de $20.000.
Por las consideraciones expuestas, propongo al Acuerdo hacer lugar parcialmente
al recurso de apelación deducido por la demandada y, en consecuencia, reducir
el rubro correspondiente al daño moral, que se fija en la suma de $20.000,00.
Las costas de Alzada se imponen en el orden causado. TAL MI VOTO.
El Dr. Jorge PASCUARELLI dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo expidiéndome de igual modo.
Por lo expuesto
SE RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia de fojas 617/626 en lo principal, reduciendo el
monto correspondiente al rubro daño moral, el que se fija en la suma de PESOS
VEINTE MIL ($ 20.000), atento lo cual la demanda prosperará por PESOS CIENTO
VEINTE MIL ($120.000), más los intereses allí establecidos.
2.- Imponer las costas de Alzada en el orden causado, difiriendo la
regulación de honorarios para cuando se cuente con pautas para ello (art. 15
L.A.).
3.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los
presentes al Juzgado de origen.
Dr. Jorge Pascuarelli - Dra. Cecilia Pamphile
Dra. Mónica MORALEJO - SECRETARIA