Contenido: NEUQUEN, 10 de abril de 2007.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “TARRE MARIA LORENA CONTRA MEDINA MARCOS
GUSTAVO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, (Expte. Nº 336754/6), venidos en apelación del
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 4 a esta Sala II integrada por
los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO y Luis E. SILVA ZAMBRANO, con la presencia
de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de
votación sorteado, el Dr. Luís E. SILVA ZAMBRANO dijo:
1.- Apelada la decisión que hizo lugar a la defensa de falta de legitimación
pasiva al entenderse que en el seguro por responsabilidad civil no existe una
acción directa y autónoma del damnificado en contra de la aseguradora, sino
que, en todo caso, se requiere que la acción se haya instaurado en contra del
asegurado, circunstancia que no se presenta en autos en donde se ha demandado
al conductor mas no a aquél, estímase que le asiste razón al recurrente.
2.- En efecto, fuera de las distintas opiniones que se han vertido acerca de la
posibilidad de la existencia de una acción directa en contra de la aseguradora
en este tipo de seguro, desde la opinión doctrinaria de Halperín que, lisa y
llanamente y con toda amplitud, la confería al damnificado (así, “Seguros”,
Depalma 1991, Segunda Edición actualizada por J. C. F. Morandi, T. II, p. 672 y
ss.), como lo hacían igualmente otros autores (algunos, tal vez, no con esa
amplitud o alcances) de también reconocido prestigio como Spota, Fernández,
Acuña Anzorena, Zavala Rodríguez, Llambías, Borda, Solari Brumana y Soler Aleu
(citados por Martínez, “Citación en garantía del asegurador”, p. 34 y ss.),
hasta la doctrina y jurisprudencia actuales que, por lo general, hablan de una
acción directa no autónoma (así, por ejemplo, Stiglitz-Stiglitz, “Seguro contra
la Responsabilidad Civil”, Abeledo-Perrot 1991, ps. 602/612; diversas Salas de
la CNCiv, de la CNCom, de la CFed. Civ. y Com. y la propia SCBA, consúltese por
caso el repertorio de fallos Lex Doctor, voces: “seguro acción directa”, nros.
7/14, 21/22, 41, 97, 103, 105, etc.), y de la misma manera, a través de
distintos enfoques sustanciales (quienes sostienen que se trata de una
estipulación a favor de terceros genéricamente contemplada en el art. 504 CC –
por ej., jurisprudencia cit. en Belluscio-Zannoni, “Código Civil...”, T. 2, p.
571; Martínez, citando la opinión minoritaria en el plenario de la CNCiv in re:
“Lauda v. Viejo”, ibíd., ps. 43/44- y quienes aseveran lo contrario -Martínez,
voto mayoritario en ese mismo plenario, ibíd., ps. 45/46), o, procesales (si
nos hallamos ante un litis consorcio necesario -por ej., Roitman, “El Seguro de
Responsabilidad Civil”, Lerner 1974, p. 190-, o, en cambio, frente a uno
meramente facultativo -Stiglitz-Stiglitz, ibíd., ps. 613/614), fuera de todo
ello, decía, lo cierto es que en el caso se ha demandado al “conductor” del
automóvil Ford Falcon, Dominio UPC 274 “objeto” del contrato de seguro, y a su
dueño (fs. 13 y 14 de las actuaciones), y entonces, en consonancia con la
doctrina –que se comparte- sentada en el Fallo Plenario de la Cámara Especial
en lo Civ. y Com. de la Capital Federal in re: “Irago v. Cabrera”, procede la
acción en contra de la aseguradora pese a no demandarse al asegurado o a quien
ha contratado el seguro.
En efecto, dice la doctrina fijada en ese fallo, que:
“... para condenar a la aseguradora en los términos del art. 118 decreto ley
17.418, no es menester integrar la litis con quien ha contratado el seguro,
pues basta haberlo hecho con quien conducía el rodado con su autorización” (JA
1985-III-396).
En forma impersonal, expresaron los magistrados de ese Tribunal que conformaron
la mayoría, que:
“Es propio de las condiciones generales para el seguro de vehículos automotores
por responsabilidad civil hacia terceros, aprobadas por la Superintendencia de
Seguros de la Nación... que el asegurador se obliga a mantener indemne al
asegurado y/o la persona que con su autorización conduzca el vehículo objeto
del seguro, por cuanto deban a un tercero como consecuencia de daños causados
por ese vehículo. O sea que resultan asegurados tanto el celebrante del
contrato como el tercero a cuyo favor se estipuló (el conductor) quien acepta
tácitamente el beneficio cuando efectúa la denuncia del seguro y de ese modo
obtiene un beneficio autónomo (art. 540 CC)...” (Ibíd., p. 395).
En este mismo sentido, como con acierto puntualiza la recurrente, asevera Soler
Aleu:
“... estimamos errónea la doctrina sentada en el decisorio que publica la
‘Revista de Derecho de Seguros”... en el cual se decidió que el conductor del
vehículo asegurado no es asegurado (con nota crítica de Carlos J. Varangot)...
“Asegurado es tanto el asegurado el titular de la póliza nominativa como el
conductor que conduzca el vehículo con autorización de aquél, pues la cláusula
2ª extiende la tutela al conductor; éste, si acepta expresa o tácitamente el
beneficio pactado a su favor, se convierte en tercero-asegurado y está
comprendido en la garantía otorgada por el asegurador” (en, “Seguro de
automotores”, ASTREA 1978, ps. 44/45).
3.- Cierto es que dicha conclusión, de algún modo, guarda afinidad con la
doctrina que admite para el caso la denominada “acción directa” –de manera
propia o “autónoma”- del damnificado contra el asegurador, mas asumimos dicho
compromiso -según se verá- a partir de ciertas características del tipo de
seguro que nos ocupa.
Pero, por de pronto, digamos que una magistrada y doctrinaria de la talla de
Kemelmajer de Carlucci, pese a enrolarse en la tesis de la “acción directa, no
autónoma”, admite, no obstante, que “Tan sólo se discute si basta demandar al
conductor... aunque no sea el tomador del seguro...”, mencionando, a la par, el
fallo plenario antes citado. (Su opinión como jueza de la Suprema Corte de
Mendoza, in re: “Vicente v. Comiso”, 1/9/87, JA 1988-IV-378). Esto es: no
controvierte ni cuestiona el criterio adoptado en ese plenario.
Ahora bien, el mismo Rubén Stiglitz, como se ha visto también afiliado a dicha
postura (acción directa, pero no autónoma), no deja de reconocer la admisión
por parte del Derecho Comparado de la “acción directa” (propiamente dicha, o
“autónoma”) cuando así ha sido expresamente reconocida en la legislación
trayendo a colación la de México y El Salvador (“Intervención del Asegurador en
el Proceso de Daños”, JA 1997-IV-937) y ello adquiere importancia si observamos
que, en realidad, la “acción directa” ha tenido amplia recepción (mucho mayor
que la señalada por Stiglitz en ese opúsculo) por parte del Derecho Comparado
según lo expone Halperín en la citada obra actualizada por Morandi: “La
tendencia de la legislación universal es aceptar esta acción directa, sea sólo
para el caso de quiebra del asegurado, o para todos los supuestos” (T. II, p.
682 y citas en notas nros. 576 y 577).
Y la autoridad persuasiva del Derecho Comparado se acrecienta cuando, en la
tarea de interpretación de la ley, ponderamos la temática desde la estimativa
jurídica (o “teoría de los valores”, particularmente referida al valor
“justicia”; cf. Goldschmidt, “Introducción Filosófica al Derecho”, Depalma
1973, 4ª Edición, p. 494 y ss.; al respecto, enseñaba D. Luis Legaz y Lacambra:
“... de dos interpretaciones posibles... debe elegirse aquella cuyo resultado,
por una parte, satisfaga más ampliamente las exigencias de la vida social y los
ideales de la justicia...”, Bosch-Barcelona, 1961, 2ª Edición, p. 533; cf. CSN,
fallos citados por Morello y colabs., “Códigos Procesales...”, Editora
Platense, 2ª Edición, ps. 44/45 y ps. 496/500, en donde los autores, apoyándose
en la doctrina del Alto Tribunal, entre otros aspectos destacan que: “El
progreso del derecho se logra en medida trascendente a través de una
interpretación lúcida, sensible, inteligente. Visualizar el derecho según las
valoraciones contemporáneas sin estratificarlo en el ayer, es un mérito
fundamental para el orden coexistencial, para asegurar una convivencia en paz y
creadora, sobre todo para que el derecho no se sienta como una rémora, que
bloquee el paso de la estructura social...”, p. 499).
Así pues, desde este vértice de la estimativa, no podemos pasar por alto el
pensamiento de Spota quien, acerca de esta materia y comentando el citado fallo
“Lauda v. Vieja” (cuya opinión mayoritaria descarta la aplicabilidad del art.
504 CC), expone que ello conduce:
“a una solución disvaliosa y deja de aplicar, sin motivo suficientemente
decisivo, el art. 504 del Cód. Civ. Al hacer prevalecer el tribunal la sola
relación contractual entre el asegurado y el asegurador (es decir, la relación
de cobertura –deckungsverhältnis- que liga al promitente con el promisario o
estipulante), olvida la relación jurídica que media entre el asegurado y el
damnificado (o sea, la relación de valuta –valutaverhälnits- que liga al
promisario o estipulante con el tercero) verdadero móvil que predeterminó el
nexo entre el asegurador y asegurado, en cuya virtud debe cumplir una
obligación ante el damnificado” (en, “El seguro de responsabilidad y la acción
directa del damnificado”, JA 1995-I-291, citado por Martínez, ibíd., p. 36; el
énfasis es nuestro).
Tampoco podemos obviar, el pensamiento del mismo Halperín:
“No es cierto que el seguro de la responsabilidad tenga fines distintos a ésos,
como afirma Graziani. El objeto del seguro de la responsabilidad no es otro que
el de relevar al asegurado del daño patrimonial que sufre como consecuencia de
la responsabilidad civil”.
Y continúa el autor pero en palabras de Angeloni (“Assicurazioni”, 1934, T. I,
p. 191):
‘El fin y la naturaleza del seguro no toleran que tenga el derecho de exigir
una indemnización que no sirva para resarcir un daño. Mientras que en los otros
seguros contra los daños, el asegurado tiene el derecho de destinar la
indemnización a cualquier fin, aun distinto al de la reparación en especie del
daño sufrido..., en cambio, en el seguro de la responsabilidad civil, el
derecho a la indemnización depende del destino efectivo de ésta a resarcir los
daños producidos a los terceros o reintegrar al patrimonio del asegurado el
resarcimiento ya cumplido’.
Añadiendo:
“Ese fin se frustrará no sólo si el asegurado distrae la indemnización sino si
esa indemnización ingresa al patrimonio de un insolvente, porque la víctima
puede verse preferida por otros acreedores, que se cobrarán antes que ella, y
que vendrían a beneficiarse directamente con el siniestro, que llegará así a
enriquecer indirectamente al asegurado, a quien libera de tales deudas.
“De ahí que el art. 118, 1°, establezca el derecho de la víctima a cobrarse
sobre la suma asegurada y sus accesorios, con exclusión del asegurado y de
cualquier acreedor del asegurado, aun en caso de quiebra o de concurso civil.
“La acción directa le asegura a esa indemnización el destino que le ha fijado
el contrato que le da nacimiento, y que corresponde a su naturaleza. Por eso
Angeloni puede afirmar que será así como una consecuencia de la especie de
seguro, aunque las partes pacten en contrario, ya que ese pacto sería
violatorio de la buena fe del contrato, ‘eje moral del juego de las voluntades
autónomas’ (Gény), pues es el medio idóneo de encerrarlo en los límites del
contrato.
“En consecuencia, la acción directa está en la esencia del contrato... Más aún:
si el seguro de la responsabilidad no sólo cubre la indemnización que en
definitiva se debe a la víctima... sólo el otorgamiento de una acción directa a
la víctima hará que se obtenga plenamente el fin perseguido por los
contratantes, en la forma más perfecta posible, solución que consagra la ley en
el art. 118, 3°, al autorizarlo a citar al asegurador en garantía.
“(...) Hay un error en afirmar que el orden público no está interesado en esta
solución. La sociedad tiene un interés primordial en asegurar a la víctima el
resarcimiento rápido e integral.
“La desaparición o inutilización de económica de un jefe de familia –o de un
miembro de ella- importa la pobreza y aun la miseria para un grupo, con todas
las consecuencias que implican.
“Además, al Estado –y a la seguridad jurídica que él organiza- no puede serle
indiferente el espectáculo del derecho de la víctima insatisfecho por la
pasividad del asegurado, o por el desastre de su patrimonio, o defraudado por
la colusión con el asegurador, o por la distracción de la suma asegurada del
fin asignado.
“La subversión que producen esos hechos, así como el peligro social que crea el
desamparo del siniestrado, o de quienes dependen de la actividad de la víctima,
comprometen el interés social, el orden público.
“El Estado contemporáneo no permanece impasible ante esos hechos. Si en el
orden contractual la doctrina señala una tendencia hacia la ‘publicización’ de
los contratos, en esta materia esa evolución se ha cumplido” (Ibíd., ps.
679/681; el énfasis nos pertenece; en la última página señalada, véanse las
notas nros. 675 y 675a, con cita de doctrina extranjera; véase igualmente, en
la p. 677, la nota n° 564 con cita de la opinión de Vivante acerca de la
temática).
Excúsesenos por las extensas transcripciones pero las entendemos
imprescindibles, no sólo para aproximarnos a los aspectos técnico-legales de
los alcances de la denominada “citación en garantía” de la aseguradora, sino, y
acaso sobre todo, porque la preclara opinión de este último autor, al hacer
hincapié en los conceptos de orden público, “publicización” de los contratos
(particularmente, el de seguro, a través de una legislación que le impone un
férreo contralor estadual) y, en fin, en la no “impasibilidad” del Estado
contemporáneo ante lesiones a bienes vitales, personales y familiares,
estrechamente vinculados a la pacífica convivencia social, decíamos, que dicha
opinión de Halperín pone de relieve un aspecto fundamental del derecho de
seguros que, comenzando a partir del solo interés individual de los
contratantes, lo trasciende en verdad para proyectarse en solidarismo social.
Así Steinfeld, en el resumen de la “Relación” del Congreso que elaborara el
Profesor de la Universidad Roma, Santoro Passarelli, respecto del desarrollo de
los temas abordados en el I Congreso Mundial de Derecho de Seguros, llevado a
cabo en Roma, en abril de 1.962 (Steinfeld, “La seguridad social. Los seguros
sociales y los seguros privados”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario,
Nº 19, p. 29 y ss.), precisamente, acerca de esta cuestión (dentro de un marco
de ponderación del seguro social y el privado), expone que:
“El relator encaró también el problema que surge entre autoridad y libertad en
relación con el funcionamiento del seguro social y el privado, concluyendo que
este último no es absorbido por la seguridad social sino que tiene la función
de integrarla, de manera que para enaltecer el concepto de libertad el Estado
debe favorecer más activamente la previsión libre (privada) a fin de que actúe
complementariamente en una interdependencia que habrá de destacar la elevada
función que esta última cumple con su aporte a la economía general.
“Esta acción complementaria... resulta, además, indispensable al señalar los
límites que tiene la previsión social... de modo que más allá de este límite,
se desarrolla la función también social del seguro privado como atributo de la
dignidad humana al tomar por acto voluntario el sacrificio de la prevención
individual sin hacerlo recaer sobre la colectividad”. (Ibíd., p. 33; es mío el
énfasis en este segundo párrafo).
“Complementariedad” que la Profesora Ivonne Lambert-Faivre (Universidad Jean
Moulin, Lyon III), en su notable estudio, que hace las veces de “exordio” al
libro “Derecho de Daños” de Alterini-López Cabana (Editorial La Ley, 1992),
refiere a los propios sistemas jurídicos generales, de seguros de la
responsabilidad y de la misma responsabilidad civil. Dice en efecto la autora:
“De la responsabilidad subjetiva a la responsabilidad objetiva, de la
responsabilidad objetiva a la responsabilidad directa y automática, esta
evolución suscita dos observaciones, una de eficacia concreta, otra de
filosofía del derecho:
“_la eficacia concreta impone la obligada referencia a los mecanismos de seguro
de responsabilidad sin los cuales nuestra bella construcción de responsabilidad
civil se esfumaría hasta desaparecer en una insolvencia cuasi generalizada de
responsables, notable en el ámbito de los daños corporales graves, en los
cuales el nivel de indemnización está fuera de proporción con los ingresos
privados. Esta indispensable complementariedad de los seguros de
responsabilidad encuentra su prolongación en los Fondos de Garantía que se
multiplican en todos los ámbitos en los que la indemnización de la víctima
constituye un imperativo de justicia, aun en ausencia de responsable conocido,
solvente o asegurado.
“_la filosofía del derecho confronta las soluciones aportadas por el
legislador, la jurisprudencia y la doctrina a los problemas de justicia
renovados por la evolución de las técnicas, de las costumbres y de las
mentalidades puesto que la justicia conmutativa de la responsabilidad es
impotente para reparar la fatalidad de la desgracia, la justicia distributiva
de la solidaridad debe tomar el relevo: es una lección de nuestro vigésimo
siglo”. (El énfasis nos pertenece).
4.- Y bien, en nuestro caso concreto, el art. 2° de las Condiciones Generales
de la Póliza, consagra igual texto de amplitud de la cobertura que el que se ha
mencionado: “El asegurador se obliga a mantener indemne al Asegurado y/o a la
persona que con su autorización conduzca el vehículo objeto del seguro (en
adelante el conductor), por cuanto deban a un tercero como consecuencia de
daños causados por ese vehículo...” (fs. 25 vta.).
La autorización al conductor es, ante todo una “presumptio hominis” de que la
mera detentación del bien es conforme a derecho según lo traduce, por lo demás,
el art. 2362 CC. que establece para el poseedor la presunción de su buena fe,
“hasta que se pruebe lo contrario, salvo los casos en que la mala fe se
presume”, presunción que, según la jurisprudencia, “ha sido aplicada como
principio general” (STER, 31/5/40, JA 73-335, cit. por Salas-Trigo Represas,
“Código Civil Anotado”, 2ª Edición, T. 2, p. 601; en general acerca del punto,
véase por ejemplo, Laquis, “Derechos Reales”, T. I, ps. 369/372).
Por lo demás, la aseguradora traída a juicio, nada ha alegado en contra de esa
presunción y, de otro lado, de la contestación de la demanda por ambos
accionados (conductor y dueño del automotor, Marcos Gustavo Medina fs. 48/55 y
Javier Victoriano Medina, fs. 56/63, respectivamente), en modo alguno se
desprende el rechazo de la cobertura asegurativa, esto es, dentro de la
terminología antes explicitada, ella ha sido “tácitamente” aceptada por parte
de dichas personas.
5.- Lo hasta aquí expuesto es suficiente para conferirle cabal razón al planteo
del apelante; empero, cabe aún otra reflexión –si se quiere obiter dictum-
particularmente referida a un aspecto circunstancial que la especie hace
patente.
Se trata del hecho de que la “asegurada” Ana Belén Medina no es la “dueña” del
automóvil objeto del seguro, sino que, como hemos visto, lo es Javier
Victoriano Medina.
Pero antes de continuar es menester la siguiente acotación: en el caso de
autos, la “falta de legitimación pasiva” que plantea la aseguradora como
defensa de fondo (ya que, explícitamente, no opone propiamente la excepción del
art. 347 inc. 3º del C. Procesal), importa en realidad la declinación de la
citación en garantía bajo la alegación de tal circunstancia.
Ahora bien, según explica Martínez, “Declinar la citación en garantía implica,
por parte de la compañía aseguradora, controvertir incidentalmente la
procedencia de la misma, alegando defensas que, de prosperar, constituyen
obstáculos a la relación asegurativa o de garantía que se pretende hacer valer
en el proceso principal”(ibíd., p. 83; el énfasis es nuestro).
Y ello así, porque la citación en garantía del asegurador equivale,
procesalmente, a la intervención “obligada” o “coactiva” de terceros en el
proceso (Martínez, ibíd., p. 52), y de ahí mismo que, en caso de
cuestionamiento de la citación por parte del asegurador, el derecho
constitucional de defensa (art. 18 CN), exige que se “escuche” a la demandada,
esto es, que la cuestión se sustancie no sólo con el damnificado demandante,
sino que también se le confiera el pertinente traslado a la parte demandada
que, obviamente, cuenta con un interés digno de tutela a ese respecto.
Así, por ejemplo, se ha dicho:
“El llamado a la causa por parte del asegurado a su aseguradora implica
necesariamente el ejercicio de una acción contra esta última por parte del
demandado. Por tales razones, estimamos que los hechos introducidos al debate
por parte de la citada, en tanto ellos presupongan la declinación total o
parcial de su cobertura, dan derecho a que el accionado, asumiendo el rol de
"contraria", se expida sobre la autenticidad de la documentación acompañada y,
en el caso de haberse configurado un "nuevo hecho" ofrezca otras
pruebas.(art.484 CPC y 16 CC)” (in re: “Fernandez Enrique A. C/ Viqueira Miguel
A. y Otro” S/ Daños Y Perjuicios; Pcia. de Bs. As.,CC0102 Mp 104102 Rsi-1200-97
I; Fecha: 16/10/1997; Mag. Votantes: Oteriño-Dalmasso; Lex Doctor, voces:
“declinación citación garantía”, nº 3).
En autos, no ha mediado semejante sustanciación, mas, sin embargo, la solución
a que se arriba en la presente, no permite pensar en un perjuicio o vulneración
de la garantía constitucional mencionada que pudiera traducirse en una nulidad
procedimental (cf. art. 169 C. Procesal, de acuerdo con el brocárdico: “pas de
nullité sans grief”).
Viene todo ello a cuento de que, la “asegurada”, Ana Belén Medina, al no ser la
titular dominial del automotor, en principio, no pareciera contar con un
“interés asegurable”, esto es, según el art. 60 LS, el “interés económico
lícito de que un siniestro no ocurra” (Halperín-Morandi, ibíd., T. II, p. 770 y
ss.), ausencia que traería aparejada la nulidad del contrato de seguro (íd.,
ps. 780/781,), o la inexistencia del derecho de la asegurada a la indemnización
(íd., ps. 782), y por ello, los autores citados exponen que: “En el seguro por
cuenta ajena, es menester que exista en el asegurado (el interés asegurable),
pese al que pudo tener el tomador mismo” (íd., p. 783).
Quiérese con ello señalar, que, de admitirse el planteo de la aseguradora,
paradójicamente, se estaría excluyendo en el caso la cobertura asegurativa por
no haberse demandado a la “asegurada”, cuando razonablemente cabe pensar que
ella carece de un interés asegurable, debiendo recordarse a este respecto que,
en virtud del privilegio que la primera parte del art. 118 le confiere al
damnificado, pierden interés económico tanto la cesión como la prenda del
contrato y, por tanto, no se advierte un “interés negocial” que propiciara o
favoreciera la concreción de dichos actos jurídicos, esto es, que aparece
prácticamente como inimaginable que aquí pudieran presentarse semejantes
hipótesis que sustentaran en cabeza de Ana Belén Medina dicho interés
asegurable (cf. arts. 82 LS; en cuanto a la cesión, véase Halperín-Morandi,
íd., ps. 893 /895; en lo que toca a la posibilidad de que el mismo contrato de
seguro sea dado en prenda, íd., ps. 897/898).
Es decir, al no haberse demandado a una persona que, como vemos, no cuenta en
principio con un “interés asegurable” (Ana Belén Medina, quien aparece sólo
formalmente como tomadora y asegurada), se estaría privando de cobertura, por
puro formalismo, a quienes objetivamente aparecen ostentando dicho interés
asegurable: el conductor del automóvil y su dueño, principales sujetos de
legitimación pasiva de la pretensión instaurada en autos.
Por ello, propongo pues al Acuerdo que, haciéndose lugar al recurso de la
actora, se rechace la declinación de la citación que la aseguradora traída a
proceso fundamenta en su falta de legitimación pasiva, debiendo las actuaciones
seguir el curso procedimental en instancia de origen según su estado. Las
costas de ambas instancias serán soportadas por dicha parte. Los honorarios
profesionales se regularán oportunamente.
Así voto.
El Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO, dijo:
Ingresando al tratamiento de las cuestiones planteadas y con motivo del voto
del colega que me precede debo señalar que comparto su propuesta de revocar lo
decidido por la jueza de la Primera Instancia, con expresa imposición de costas
a la compañía aseguradora.
Al respecto quiero destacar que los únicos argumentos que comparto con el
colega son los que expone en el punto 2 de su voto con las siguientes
aclaraciones:
a) en nuestro derecho actualmente positivo, no hay acción directa contra la
aseguradora al menos en los términos de la ley de seguros. Que la misma sea
propiciada por prestigiosa doctrina es una cuestión ajena a la resolución de
las causas. Lo que no se admite es que los jueces, por compartir dicha postura
doctrinaria (que aclaro la considero auspiciosa) decidan los pleitos como si
ella estuviera vigente, dejando de lado los textos legales y mucho menos
justificando dicha postura con difusas alusiones a la función social del
seguro, al orden público o al derecho a que la víctima sea indemnizada. Me
limito a señalar mi discrepancia sin profundizar el tema dado que ello excede
el ámbito de un pronunciamiento judicial.
b) La comparencia de la aseguradora a juicio no es consecuencia de una acción
directa, por mucho que a los juristas les gustaría, sino como consecuencia de
estar asegurado el conductor del vehículo y conforme los argumentos relativos
al tema en el punto 2 de su voto y lo expuesto en el plenario allí citado que
en dicho aspecto se comparte.
c) La pretensión de la aseguradora que se demande a la tomadora del seguro
carece de sustento jurídico toda vez que no es parte en el juicio y no puede
serlo a poco que se tenga en cuenta los términos de la pretensión.
d) Justamente por estar involucrado el interés público en la existencia de los
seguros por responsabilidad civil (por cierto, no para ampliar el riesgo
cubierto o los términos del contrato), es que la conducta de la aseguradora no
puede ser tolerada y deberá ponerse en conocimiento de la autoridad de control
la conducta aquí desplegada por dicha compañía, máxime si se tiene en cuenta la
fecha del plenario antes aludido.
e) Finalmente y por si no hubiera quedado claro, no comparto lo demás expuesto
por el vocal que me precede, sin que resulte necesario fundar mi discrepancia
ya que dichas cuestiones resultan ajenas para la dilucidación de la cuestión
como se desprende la lectura del punto 2.
Existiendo disidencia en los votos que anteceden, se integra Sala con la Dra.
Isolina OSTI DE ESQUIVEL, quien manifiesta:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto del Dr. Luís E. Silva
Zambrano, adhiero al mismo.-
Por ello, esta Sala II, POR MAYORIA
RESUELVE:
I.- Revocar la resolución dictada a fs. 68/69 y en consecuencia rechazar la
excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la Perseverancia
Seguros S.A., debiendo las actuaciones seguir el curso procedimental en la
instancia de origen.-
II.- Imponer las costas de ambas instancias a la citada en garantía. (art. 69
C.P.C.C.).-
III.- Diferir la regulación de los honorarios profesionales para su
oportunidad.-
IV.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Dr. Federico Gigena Basombrío - Dr. Luís E. Silva Zambrano - Dr. Isolina Osti
de Esquivel
Dra. Norma Azparren - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 52 - Tº I - Fº 141 / 149
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A II- Año 2007