Fallo












































Voces:  

Medidas cautelares. 


Sumario:  

MEDIDAS CAUTELARES. EXCLUSION DEL HOGAR.


La medida de exclusión del hogar se impone en escenarios gobernados por
cuestiones de urgencia, que exigen ser solucionados en forma inmediata, pues
existen condiciones que implican un riesgo físico o psíquico que hay que
suprimir.
 



















Contenido:

NEUQUEN, 26 de junio del año 2018.
        Y VISTOS:

        En acuerdo estos autos caratulados: "C. B. G. R. S/ SITUACION LEY 2212 S/ INC. DE ELEVACION E/A EXPTE. 85415/17", (JNQFA1 INC1536/2018), venidos a esta Sala II integrada por las Dras. Patricia CLERICI y Cecilia PAMPHILE en legal subrogancia (conf. Ac. 14/2017), con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Micaela ROSALES y, de acuerdo con el orden de votación sorteado, la Dra. Cecilia PAMPHILE dijo:

        I.- Llegan estos autos a estudio en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fs. 11/12 que decide no hacer lugar, por el momento, al pedido de exclusión del hogar del Sr. E. solicitado por la Sr. C. B..

        A fs. 16/18 expresa agravios la apelante señalando que la resolución no evalúa correctamente los informes técnicos agregados que dan cuenta de las circunstancias que la llevaran a solicitar la exclusión del agresor.

        Señala que solicitó la exclusión del hogar en diversas ocasiones, destacando que primero se supeditó a la evaluación psicológica y audiencia con el denunciado; luego se le informó que debía comenzar los trámites de divorcio y a continuación, pese a que su parte denunció que el agresor tiene una mejor posición económica para encontrar un lugar donde alojarse, el Juez de grado tampoco dispuso la medida.

        Se agravia que no se considere como riesgo la situación de violencia que sufrió durante 42 años, y haber tenido que salir de la vivienda para no continuar recibiendo golpes feroces.

        Continúa expresando que el a quo se limitó a derivarla a buscar patrocinio letrado para comenzar los trámites de divorcio y división de bienes, ignorando que su parte no puede hacerlo ya que es preciso solucionar un error en el acta de matrimonio.

        En ese sentido, se agravia señalando que no puede supeditarse su reingreso al hogar familiar a que inicie un trámite judicial que por el momento no puede afrontar.

        Expresa que no es posible que su parte que logró denunciar a su agresor luego de 42 años de sufrir violencia se vea obligada por el Juez a iniciar otras acciones judiciales para volver a su hogar.

        Destaca que es erróneo afirmar que en la actualidad no se advierten daños psicofísicos en las partes pues no pueden negarse los mismos luego de haber sido víctima de malos tratos durante 42 años, tanto ella como sus hijos.

        Cuestiona que se le imponga la carga de encontrar una solución equitativa a la cuestión cuando se denunciaron graves hechos de violencia, consecuencia de una relación de poder manifiestamente asimétrica a lo largo del tiempo.

        Entiende que el Juez confundió su pedido de exclusión del hogar del agresor con un pedido de adjudicación de la vivienda, agregando que al solicitarle a ella que proponga una solución a la cuestión de la vivienda para la próxima audiencia de control, sí se excede el marco de la ley de violencia pues, lo solicitado no es la adjudicación de la vivienda, sino la exclusión del agresor.

        II.- De la lectura de las actuaciones que llegan a estudio, encuentro que, sin desconocer la problemática planteada por la denunciante, no es posible en las presentes acceder a la exclusión peticionada.

        En ese sentido la medida de exclusión del hogar se impone en escenarios gobernados por cuestiones de urgencia, que exigen ser solucionados en forma inmediata, pues existen condiciones que implican un riesgo físico o psíquico que hay que suprimir.

        En el presente caso, la queja de la apelante resulta razonable en cuanto a su necesidad de dar solución al problema de la vivienda que describe; sin embargo también es cierto que el riesgo de daño se ha visto disipado a partir de que la misma se retirara de la vivienda en el mes de octubre del año pasado, manifestando que –aunque transitoriamente- cuenta con una residencia segura, al permanecer en la casa de su hijo.

        Así las cosas, y encontrándose la denunciante resuelta a interrumpir la vida conyugal con el denunciado, es preciso zanjar la cuestión de la vivienda en una acción que admita mayor debate y conocimiento de las circunstancias de cada una de las partes pues en ello se encuentra en juego el derecho a la vivienda y claro está, el de defensa en juicio.

        De la lectura de las actas labradas en el juzgado se advierte no solo la problemática de violencia expuesta por la Sr. C. B. sino también aspectos relacionados con lo que sería una tenencia precaria de la vivienda, y el hecho de resultar ambos beneficiarios de jubilación y en el caso del denunciado se agregaría una pensión por discapacidad.

        Bajo estos fundamentos es que encuentra explicación el argumento del a quo en cuanto a insistir que es preciso acudir a otras acciones judiciales, situación que por otra parte se encuentra planteada en autos desde el inicio.

        Así es que no debe interpretarse en el sentido de que el Juez obliga a la parte a iniciar acciones de tal o cual especie, sino que la referencia aludida se relaciona con el fundamento normativo por el cual no es posible dictarlas en estas actuaciones.

        En el aspecto referido, es criterio reiterado de este Cuerpo que: “El objeto de las leyes protectorias contra la violencia familiar no es desplazar a los restantes procesos de familia, sino operar como una herramienta útil y eficaz, posibilitando dar una respuesta urgente frente a un requerimiento cuando media una situación de peligro para alguno de los integrantes del grupo familiar. Las medidas de protección de personas son medidas de tutela personal pues tienden a resguardar a quienes se encuentran expuestos a peligros físicos o morales, o que por estar transitando circunstancias particulares en su familia, necesitan algún tipo de tutela. Los clásicos presupuestos de admisibilidad de las medidas cautelares –verosimilitud del derecho y peligro en la demora- deben ser interpretados desde una perspectiva diferente de la habitual cuando se trata de casos de violencia familiar. (p. 223 y ss., Sistemas de protección en materia de violencia familiar, Silvia Guahnon, Sistemas cautelares y procesos urgentes, Rev. De Dcho. Proc. 2009-2, Ed. Rubinzal-Culzoni) [...]”, (Sala III, autos “D.U.A. S/ SITUACION LEY 2212", Expte. Nº 24387/5, R. N° 251 – T° III – F° 523/525; "V.F. CONTRA V.M.G.K. S/SITUACION LEY 2212", EXP Nº 53884/12 Sala I).

        Luego y con relación a las medidas dispuestas conjuntamente en la resolución apelada, si bien siempre debe facilitarse la propuesta de soluciones conciliatorias, le asiste razón a la quejosa en cuanto a que si durante 42 años no fue posible resolver, de común acuerdo, conflictos que tienen origen en la relación asimétrica que caracteriza a la violencia de género, resulta voluntarista suponer que por la sola exhortación judicial ello podrá llevarse a cabo.

        Igualmente, tampoco se advierte en las presentes actuaciones conductas violentas por parte de la denunciante que pudieran llevar a decidir que “ambas partes” deben abstenerse de todo tipo de acto de agresión, cuando ello la medida ya se encuentra dispuesta y en cumplimiento en relación al denunciante, razón por la cual en aspecto, cabe darle la razón a la Sra. C. B..

        En consecuencia, y por las razones expuestas efectuando la consideración expresada en los párrafos que anteceden, entiendo que el recurso de apelación debe ser desestimado, lo que así propongo al Acuerdo. MI VOTO.

        La Dra. Patricia CLERICI dijo:

        Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.

        Por ello, esta Sala II

        SE RESUELVE:

        I.- Rechazar el recurso interpuesto, y en consecuencia, confirmar la decisión de fs. 11/12, de acuerdo a lo desarrollado en los considerandos.

        II.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los autos a origen.

        Dra. Patricia M. Clerici - Dra. Cecilia Pamphile
        Dra. Micaela S. Rosales - Secretaria









Categoría:  

DRECHO PROCESAL 

Fecha:  

26/06/2018 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"C. B. G. R. S/ SITUACION LEY 2212 S/ INC. DE ELEVACION E/A EXPTE. 85415/17" 

Nro. Expte:  

1536 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: