NEUQUEN, 20 de diciembre del año 2023.
Y VISTOS:
En Acuerdo estos autos caratulados: "POMA BORGHELLI GUIDO HORACIO Y OTROS C/
RIQUELME RUBEN NELSON S/ EJECUCION DE HONORARIOS", (JNQLA2 INC Nº 531497/2021),
venidos a esta Sala II integrada por los vocales Patricia CLERICI y José NOACCO
, con la presencia de la secretaria actuante, Valeria JEZIOR y, de acuerdo al
orden de votación sorteado, la jueza Patricia CLERICI dijo:
I.- La parte ejecutante interpuso recurso de revocatoria con apelación en
subsidio contra el proveído de hoja 38, dictado el día 14 de septiembre de
2023, que no aprueba la planilla de liquidación confeccionada por la
recurrente, porque la tasa de interés utilizada se aparta de lo dispuesto en
la sentencia firme.
Desechada la revocatoria, se concede el recurso de apelación (hoja 41).
En su memorial de hojas 39/40vta. –presentación web n° 505430, con cargo de
fecha 19 de septiembre de 2023-, la recurrente se agravia señalando que es
cierto que la tasa de interés de los autos principales se encuentra consentida
y firme, y por ello, los honorarios se calcularon sobre capital e intereses sin
modificación de la tasa de interés dispuesta en la sentencia dictada en los
autos principales, pero la sentencia nada dice de los intereses que devenguen
los honorarios de los letrados intervinientes.
Sostiene que la tasa de interés simple activa del BPN y sin capitalización
provoca un claro detrimento en el valor del reclamo, por la constante
depreciación monetaria, resultando un beneficio para el deudor, quién se
enriquece indebidamente con el transcurso del tiempo.
Cita el precedente “Alocilla” del Tribunal Superior de Justicia y recuerda que
los honorarios de los abogados tienen carácter alimentario y digno de tutela.
Cita también precedentes de esta Cámara de Apelaciones.
La ejecutada no contesta el traslado del memorial.
II.- Ingresando en el tratamiento del recurso de apelación de autos, entiendo
que asiste razón, aunque parcialmente, a la parte ejecutante.
El juez de grado ha dictado sentencia de trance y remate, la que obra en hoja
27, mandando llevar adelante la ejecución por el capital reclamado con más
costas, gastos “e intereses determinados oportunamente”.
Sin embargo no se advierte que se haya determinado tasa de interés alguna en la
presente ejecución, ya que la sentencia dictada en la causa principal nada ha
establecido en relación a los honorarios profesionales, ni tampoco se ha hecho
en el proveído mediante el cual se despachó la ejecución.
Ahora bien, el art. 49 de la ley 1594 establece una tasa legal para los
honorarios de los profesionales abogados y abogadas que es la que utiliza el
Banco Provincia del Neuquén en operaciones de descuento.
La parte ejecutante critica que esta tasa no mantiene el valor del capital, en
tanto se encuentra por debajo de los índices de inflación, peticionando se
aplique dos veces la tasa activa, con fundamento en el precedente “Lafit” de
esta Sala y, en base a esta tasa duplicada practica la planilla de liquidación.
No puede discutirse que la tasa activa que publica el BPN no resulta suficiente
para mantener adecuadamente el valor de un capital, frente al proceso
inflacionario que vive el país, y eso ya ha sido reconocido por esta Cámara de
Apelaciones.
En el citado precedente “Lafit c/ Centro de Medicina Integral del Comahue
S.A.” (Expte. n° 511164/2017, 17/11/2022) se dijo: … la judicatura tiene la
obligación de encontrar medios que permitan mantener el poder adquisitivo de la
moneda, sobre todo en el marco de procesos inflacionarios como el que hoy se
vive en el país, de modo tal que el acreedor no vea disminuido (o licuado) su
crédito por el incumplimiento culpable (mora) del deudor, ya que tal proceder
es contrario a la ética de las relaciones humanas, que indica que no puede
estar en mejor posición o ser favorecido aquél que incumple la ley o la palabra
contractualmente comprometida.
“Conforme lo sostienen Ramón Daniel Pizarro y Carlos Gustavo Vallespinos la
inflación tiene consecuencias graves desde la perspectiva jurídica pues afecta
(o lisa y llanamente destruye) las principales funciones del dinero: ser unidad
de cuenta, instrumento de cambio e instrumento de pago. “No sirve como medida
de valor de bienes porque, por su propia inestabilidad, se convierte en un
metro cada vez más corto al que los particulares miran con desconfianza a la
hora de contratar. Tampoco es útil como instrumento de cambio, pues como fruto
de su envilecimiento, no satisface las exigencias mínimas que debería reunir
para el intercambio equitativo, que presupone un valor constante de aquello que
se entrega a cambio de un bien o servicio.
“Las secuelas negativas terminan proyectándose, lógicamente, a su aptitud como
instrumento de pago, ya que los ciudadanos rehúyen de ella y buscan otras
monedas más estables y seguras que permitan una mejor adecuación entre lo
debido y lo pagado, entre aquello que fue querido por las partes y lo que es
motivo de cumplimiento.
“…El principio nominalista, en un sentido amplio, es aquél que otorga
relevancia jurídica al valor nominal del dinero. En sentido específico, es la
regla según la cual la obligación pecuniaria se extingue de conformidad con su
importe nominal…Esta doctrina aparece fundada en la premisa de que los valores
nominal y real siempre coinciden; sin embargo, cuando esa ficción choca con la
realidad económica, no puede servir de base para soluciones justas.
“…El nominalismo tiene dos posibles variantes en su formulación:
“Una de carácter relativo, que lo recepta de modo general pero permite su
apartamiento mediante la inserción convencional, legal y judicial de mecanismos
de ajuste. Tal es la solución que impera en la mayor parte de los países
occidentales…Otra más absoluta conforme la cual el nominalismo es inderogable
por voluntad de las partes e imperativo. Un sistema donde el orden público
cierra las puertas a todo apartamiento por vía legislativa, judicial o
convencional. Es el caso de Alemania…Es también el sistema que equivocadamente
ha mantenido el nuevo código civil y comercial” (cfr. aut. cit., “Tratado de
Obligaciones”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2017, T. I, pág. 411/416).
“Ahora bien, teniendo en cuenta la tajante prohibición de repotenciar la deuda
de autos, derivada de la ley 23.928 –cuya validez constitucional no ha sido
puesta en tela de juicio-, y la vigencia del principio nominalista en nuestro
derecho interno, el instrumento legal al que puede acudirse para proteger el
crédito del trabajador de autos es la tasa de interés.
“Esta también fue la conducta seguida por el Tribunal Superior de Justicia al
sentar doctrina en autos “Alocilla Luisa c/ Municipalidad de Neuquén” (Expte.
nro. 1701/2006, Acuerdo n° 1590 de fecha 28 de abril de 2009 y del registro de
la Secretaría de Demandas Originarias). En el voto del señor ministro que se
pronunció en primer lugar se dice: “…abandonado el régimen de convertibilidad
cambiaria y, ante el cambio de escenario económico que se produjo a partir de
ello, la fijación judicial de los intereses volvió a adquirir especial
gravitación, por cuanto esta decisión debe compatibilizar dos directivas que
aún se mantienen vigentes: por un lado, la prohibición de recurrir a cláusulas
de ajuste y mecanismos de actualización; por el otro, mantener incólume el
contenido económico de la sentencia. En este marco, el interés además de
reparar el daño producido por la mora, adquiere también la función de
salvaguardar el valor del capital adeudado contra la inflación.
“En otros términos, en el contexto económico actual, corresponde aplicar una
tasa de interés que contemple la expectativa inflacionaria y no sólo que
compense la falta de uso del dinero. Si la tasa de interés aplicada se
encuentra por debajo de la línea trazada por la evolución de la inflación
incumplirá el mandato legal de mantener incólume la condena y lesionará la
garantía constitucional al derecho de propiedad, amén de colocar al deudor
moroso en mejor situación que la del cumplidor; por encima de aquél índice,
será preciso advertir en qué medida el paliativo interés deja de cumplir esa
función para convertirse en una distorsión del correcto sentido de la ley (cf.
Acuerdo 21/04 del Registro de la Secretaría de Recursos Extraordinarios Civil)”.
“…Consecuentemente, teniendo en cuenta que la tasa de interés activa del Banco
Provincia del Neuquén –conforme publicación del Gabinete Técnico Contable del
Poder Judicial- fue positiva desde la fecha de la mora y hasta el 31 de
diciembre de 2020 –más allá de algunas fluctuaciones mensuales, luego
compensadas- ella se mantendrá por ese período, aplicándose a partir del 1 de
enero de 2021 y hasta el efectivo pago dos veces dicha tasa activa. La
duplicación de la tasa por el período indicado permite compensar al demandante
por la desvalorización de la moneda nacional, a la vez que resarce los
restantes daños que pudo haber sufrido como consecuencia de la privación de uso
del capital”.
Sin embargo, a partir del fallo de la Corte Suprema de Justicia dictado en la
causa “García, Javier Omar c/ UGOFE S.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc.
trán. c/ les. O muerte)” -CIV 51158/2007/1/RH1-, esta Sala abandonó la
duplicación de la tasa activa, para pasar a aplicar la tasa efectiva anual para
préstamos personales, canal venta sucursales, para clientes sin paquete, tomada
como valor referencial, sin IVA y sin capitalizar (ver autos “Geldres c/
Morales”, JNQCI4 Expte n° 512984/2016, 31/5/2023).
No obstante ello, cabe preguntarse si existiendo una tasa legal puede, sin más,
aplicarse la tasa efectiva anual antedicha.
Esta cuestión ha sido tratada por la Sala III de esta Cámara de Apelaciones, en
el precedente “Mela c/ Galeno ART S.A.” (JNQLA1 INC. n° 535799/2022,
11/10/2023). Se dijo en el fallo citado: “…la Ley Provincial n° 1594, en su
artículo 49, segundo párrafo (modificado por ley 2933) establece que la tasa de
interés mensual a aplicar es la de descuento para documentos comerciales a
treinta (30) días, la que en la práctica judicial ha tenido por correlato la
publicada por el Gabinete Técnico Contable del Poder Judicial (GTC) bajo la
denominación de “Activas: Descuento de documentos comerciales”, tal la que
llega aquí cuestionada.-
“Conceptualizada así la controversia como derivación de la mutación del
contexto económico imperante en contraste, o que no se ve reflejada, en la
referida “tasa activa” establecida por el Juez de grado, sobre la base de la
afectación del poder adquisitivo de un crédito de eminente carácter
alimentario, el análisis requerido impone agotar todos los intentos por
interpretar los alcances de la citada norma provincial, adoptando un criterio
que razonablemente permita integrarla armónicamente con el ordenamiento
jurídico, tal como lo tiene dicho el Máximo Tribunal de la Nación: “La primera
regla de interpretación de un texto legal es la de asignar pleno efecto a la
voluntad del legislador, cuya fuente inicial es la letra de la ley y, en tanto
la inconsecuencia del legislador no se supone, la interpretación debe evitar
asignar a la ley un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo
las unas por las otras y adoptando como verdadero el criterio que las concilie
y suponga la integral armonización de sus preceptos.” (Fallos: 339:323).-
“Y en tal labor, cabe anticipar, no escapará a la consideración que para
atender los efectos generados por el transcurso del tiempo desde la mora y
considerando la naturaleza alimentaria de los créditos dirigidos a reparar los
perjuicios sufridos por una persona como consecuencias de un ilícito civil, y
luego de comprobar el desfasaje derivado de aplicar la tasa de interés “activa”
publicada por el GTC, en las causas “CASTILLO RUBILAR JULIO SEBASTIAN C/
KLETZENBAUER MIGUEL ANGEL Y OTRO S/DY P DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON
LESION O MUERTE)”(JNQCI2 EXP Nº520719/2018-Sent. 28.04.2023) y “CALEGARI
JOHANA ELIZABET C/GIORGGI MARCELO EMILIO S/ D Y P DERIVADOS DEL USO DE
AUTOMOTORES (SIN LESION)” (Exp. n° 540432/2020 - Sent. 28.04.2023) esta Sala
III postuló que se debía recurrir a una mayor a aquella a partir del
01.01.2021, estableciendo que a tal fin se debía recurrir a la efectiva anual
que publica el Banco de la Provincia del Neuquén cuando otorga “PRESTAMOS
PERSONALES” en el “Canal de Venta Sucursales” -Sin IVA- , y sin que ello
involucre los procedimientos que aplica la entidad bancaria a un préstamo
determinado.-
“En el mismo sentido se pronunciaron la Sala II en la causa “GELDRES MATIAS
FACUNDO C/ MORALES GABRIEL ANGEL Y OTRO S/D Y P DERIVADOS DEL USO DE
AUTOMOTORES (CON LESION O MUERTE)” (EXP nº 512984/2016-Sent.31.05.2023) y la
Sala I en “TORO MORALES RAUL JAVIER C/ INDALO S.A. S/D.Y P.X USO AUTOM C/LESION
O MUERTE” (EXP 474182/2013-Sent.24.05.2023) .-
“Más reciente, el 12.09.2023, mediante Acuerdo n° 42, el Tribunal Superior de
Justicia dictado en la causa “MORENO COPPA JUAN CRUZ C/PROVINCIA DE NEUQUEN S/
ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA” (Expte. 4253 Año 2013) se fijaron los
accesorios devengados por la indemnización adeudada por daños físico y moral de
una persona humana, recurriendo a la tasa de interés activa del BPN que se
utiliza en préstamos personales en sucursal de clientes sin paquete del BPN,
TEA -sin capitalizar-, apartándose de la activa publicada por el Gabinete
Técnico Contable.-
“Análisis en el que se tuvo en cuenta, por una parte, la mutación del contexto
económico que se traduce en la insuficiencia de la tasa fijada en “Alocilla”,
y, por otra, que como resultado del cotejo con las restantes tasas activas
disponibles del BPN, por el que la publicada resultaba ser la inferior a la
mayoría (http://cintereses.agjusneuquén.gob.ar/TasasTotalesAnualesPcia.php).-
expresando: “En efecto, la “tasa activa BPN” representa porcentajes por debajo
de la mayoría de las tasas activas disponibles del BPN actualmente (ver
http://cintereses.agjusneuquen.gob.ar/TasasTotalesAnuales Pcia.php), y, por
ello, se estima que no puede ser considerada como la tasa adecuada para cumplir
con la función resarcitoria de los intereses moratorios en el especial caso
bajo análisis. Nótese que, en la página del BPN (
https://www.bpn.com.ar/) se
informan las tasas activas a agosto del 2023, tanto para empresas como para
personas, y mientras la tasa activa de Descuento de Valores comprados se ubica
en un 91% TNA -140,51% TEA-, la tasa de préstamos personales de venta en
sucursales para clientes sin paquete, se ubica en un 138% TNA -269,58% 51 TEA-.
“…En función del análisis que se postula, resulta de la literalidad de la norma
citada por el Juez de grado, que en materia de honorarios: “… La tasa de
interés mensual a aplicar es la de descuento para documentos comerciales a
treinta (30) días que utiliza el Banco Provincia del Neuquén S.A.”
“Regulación que permite advertir que no se indica a qué documentos comerciales
se refiere (cheques, facturas u otros documentos), como tampoco si se trata de
la que se cobra a personas, PyMes o grandes empresas, o si se trata del Total
Nominal Anual (TNA) o de la Tasa Efectiva Anual (TEA).-
“Por otra parte, realizada la consulta a la página de la entidad bancaria
oficial, concretamente donde se registran las “TASAS DE INTERES EN OPERACIONES
DE CREDITO – BANCA EMPRESAS”, no se comprueba que se informe acerca de la
existencia del tipo de tasa como la que describe el art. 49 de la Ley 1594, ni
mucho menos que alguna de ellas guarde coherencia en cuanto a equivalencia de
porcentajes, e incluso resultan en su totalidad superadoras en el doble de las
publicadas por la GTC, tal como lo advirtió el TSJ en la causa "Moreno Coppa".-
“…B.-La finalidad del art. 49 de la ley 1594 luego de su modificación por la
ley 2933: La anomalía en la que se sustenta el agravio de la actora pone en
evidencia que la forma en cómo se dispuso aplicar el art. 49 de la Ley 1594
atenta contra el propio objeto que tuvo en miras, que es el de proteger el
honorario de los profesionales del derecho derivado de la falta de pago dentro
el plazo fijado, cuestión que habilita recurrir a los antecedentes legislativos
de la norma para desentrañar aquello que atendió el legislador cuando dispuso
su modificación, recordando que la CSJN invariablemente tiene dicho que: “La
primera pauta de interpretación de la ley es dar pleno efecto a la voluntad del
legislador, cuya primera fuente es la letra de la ley; en esta tarea no pueden
descartarse los antecedentes parlamentarios, que resultan útiles para conocer
su sentido y alcance.” (Fallos: 313:1149).-
“En este sentido, es preciso señalar que la ley 2933 (modificatoria de los
arts. 4, 20 y 49 de la ley 1594) tiene origen en un proyecto enviado a la
Legislatura de la Provincia por el Colegio de Abogados y Procuradores de
Neuquén con la finalidad de dar protección al honorario del abogado,
adquiriendo relevancia en ello la Nota 294/13 ingresada bajo el N° de Proyecto
8251 (conf. DIARIO DE SESIONES, XLII PERÍODO LEGISLATIVO, 20a. SESIÓN
ORDINARIA, REUNIÓN Nº 22, págs. 2928 y sttes.): “Los aspectos salientes del
presente Proyecto de reforma se circunscribe a tres objetos precisos y
determinados, que se corresponden el primero con la base arancelaria a tomar en
cuenta para la regulación de los honorarios profesionales de los abogados y
procuradores de la Provincia del Neuquén; la adecuación a la norma nacional lo
que avala la legitimidad y validez en texto legal del pacto de cuota litis en
materia laboral y su redacción conforme a la Ley nacional 26.579; y por último
la clarificación de la autonomía y el manejo administrativo de los recursos que
por ley dispone el Colegio de Abogados y Procuradores para su desarrollo y
funcionamiento. Es en este sentido que se propicia la modificación del artículo
20 de la Ley 1594, de honorarios profesionales de abogados y procuradores de la
Provincia, receptando legislativamente la incorporación en la base arancelaria
que deberá ser tenida en cuenta para la regulación de los honorarios
profesionales, además del monto del capital histórico del reclamo de la
demanda, reconvención o sentencia, los intereses que se hubieren devengado al
momento de la regulación de los honorarios. Motiva la petición de expresa
recepción legislativa, la reciente jurisprudencia sentada por Motiva la
petición de expresa recepción legislativa, la reciente jurisprudencia sentada
por nuestro Tribunal Superior de Justicia en autos: “SEGOVIA, RAÚL WENCESLAO
c/FLUODINÁMICA S.A. s/DESPIDO POR OTRAS CAUSALES” (Expte. Nº 8 - Año 2012)
ACUERDO Nº 55 de fecha treinta (30) de julio de dos mil trece. Dicha
jurisprudencia se contrapone con la reinante a nivel nacional por las Cámaras
de Apelaciones en acuerdos plenarios, por la reinante en la provincia vecina de
Río Negro…
“Finalmente no podemos dejar de mencionar que los juzgados inferiores en esta
circunscripción judicial mantienen el criterio anterior de regular honorarios
con la base de cálculo de capital e intereses, y no siendo obligatorio para
estos acatar los fallos del superior, se genera una importante litigiosidad que
la reforma en cuestión evitará. Es por lo referido, jurisprudencia transcripta
y modernos textos legales que propiciamos la reforma introducida a los
artículos 20 y 49 de la Ley 1594. En segundo lugar, acudimos al Honorable
Cuerpo a fin de dar acogida legislativa al instituto arancelario del pacto de
cuota litis en materia laboral, especialmente previsto por la norma de fondo
nacional Ley 20.744, referida al Contrato de Trabajo y que en su artículo 277
le da favorable acogida. Contrariamente nuestra legislación local sobre la
materia lo prohíbe, colisionando con esta norma federal de fondo, con garantías
constitucionalmente previstas y con los propios hechos que verifican en la
práctica su adopción; así como en los juzgados y tribunales de provincias
vecinas. No existen motivos causales fundantes de la prohibición oportunamente
prevista y hoy vigente. Es así, que las normas arancelarias más modernas ya
referidas especialmente receptan la figura otorgando su validez.” (
https://www.legislaturaneuquen.gob.ar/SVRFILES/hln/documentos/DiaSesio/XLII/DXLI
I_22.pdf.-).-
“Y sobre el particular, cabe citar que la ley en su anterior redacción había
reconocido las consecuencias de la inestabilidad económica que impactaba en el
valor de la moneda nacional al admitir la “Actualización de honorarios
regulados” derivada de la depreciación monetaria “de acuerdo con la variación
de los índices de precios al consumidor suministrada por el INDEC, más el 8%
anual, o la posibilidad de reclamarlos “sin actualización” con más el interés
que percibe el BPN en operaciones de descuento (arts. 49 y 61), procedimiento
que se consideró derogado en atención a la sanción de la ley 23.958 y de la ley
25.561.-
“Luego, la citada reforma del año 2014 introducida a partir de la sanción de la
ley 2933 el 20.11.2014, había receptado aquella mutación del contexto económico
al establecer la tasa de interés mensual aplicada en descuento para documentos
comerciales a treinta (30) días que utiliza el Banco Provincia del Neuquén
S.A., que no fue ajeno a la doctrina sentada en la materia por el TSJ en la
causa “ALOCILLA LUISA DEL CARMEN Y OTROS c/ MUNICIPALIDAD DE NEUQUÉN S/ ACCIÓN
PROCESAL ADMINISTRATIVA” (Expte 1701/2006, Secretaría de Demandas
Originarias-Sent. 28.04.2009), donde, en atención a los índices inflacionarios
comprobados a partir del 01.01.2009, dispuso que se utilizara la tasa activa
del BPN, aunque sin mayores precisiones respecto a cuál de ellas (modificando
el criterio sostenido con anterioridad -28.07.2004- cuando la estableció en el
promedio entre la activa/pasiva en la causa “SUCESORES DE CARRO DE ABELLI ANA
ALDA c/ TIA S.A. s/COBRO ORDINARIO DE PESOS”, Expte. 378/2002 de la Secretaría
Civil).-
“Y a su respecto, resultan relevantes para el presente análisis aquellas pautas
atendidas por el Máximo Tribunal provincial cuando reconoce: “… abandonado el
régimen de convertibilidad cambiaria y, ante el cambio de escenario económico
que se produjo a partir de ello, la fijación judicial de los intereses volvió a
adquirir especial gravitación, por cuanto esta decisión debe compatibilizar dos
directivas que aún se mantienen vigentes: por un lado, la prohibición de
recurrir a cláusulas de ajuste y mecanismos de actualización; por el otro,
mantener incólume el contenido económico de la sentencia. En este marco, el
interés además de reparar el daño producido por la mora, adquiere también la
función de salvaguardar el valor del capital adeudado contra la inflación. En
otros términos, en el contexto económico actual, corresponde aplicar una tasa
de interés que contemple la expectativa inflacionaria y no sólo que compense la
falta de uso del dinero: Si la tasa de interés aplicada se encuentra por debajo
de la línea trazada por la evolución de la inflación incumplirá el mandato
legal de mantener incólume la condena y lesionará la garantía constitucional al
derecho de propiedad, amén de colocar al deudor moroso en mejor situación que
la del cumplidor; por encima de aquel índice, será preciso advertir en qué
medida el paliativo “interés” deja de cumplir esa función para convertirse en
una distorsión del correcto sentido de la ley. (cfr. Acuerdo 21/04 del Registro
de la Secretaría de Recursos Extraordinarios Civil)”.-
“C.-El carácter alimentario del crédito comprometido: En el caso, además, cabe
integrar a la labor interpretativa el carácter alimentario que contiene todo
crédito por honorarios, por tratarse de los frutos civiles devengados con
motivo del ejercicio de una actividad regulada lícita y constituyen el medio
con el cual los profesionales satisfacen sus propias necesidades y las de su
familia, situación que recibe protección constitucional emergente del art. 14
en cuanto establece que: “Todos los habitantes de la Nación gozan de los
siguientes derechos conforme las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber:
de trabajar y ejercer industria lícita; … de usar y disponer de su propiedad…”
y del art 14 bis al decir que: “El trabajo en sus diversas formas gozará de la
protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: (…) retribución
justa”; por su parte, el art. 37 de la Constitución Provincial prescribe que:
“El trabajo es un deber social y un derecho reconocido a todos los habitantes.
Cada habitante de la Provincia tiene la obligación de realizar una actividad o
función que contribuya al desarrollo material, cultural y espiritual de la
colectividad, según su capacidad y propia elección. Al ejercer esa actividad,
gozará de la especial protección de las leyes, las que deberán asegurar al
trabajador las condiciones de una existencia digna”.-
“En su trabajo titulado "El Carácter Alimentario de los Créditos en la
Jurisprudencia" (Revista de Derecho Privado y Comunitario, Emergencia y
Pesificación 2002-1, en págs. 227/261) la Dra. Elena I. Highton de Nolasco, en
consideración a los antecedentes jurisprudenciales que cita, elabora principios
relativos a los créditos de naturaleza alimentaria expresando que “…lo
caracterizado como de naturaleza alimentaria tiene una tutela especial; debe
cuidarse que no se vuelvan ilusorios los preceptos constitucionales que amparan
la materia en debate; cuando están en juego un beneficio de naturaleza
alimentaria, la exégesis de la ley que lo regula debe ser hecha con la máxima
prudencia y suma cautela en el desconocimiento o rechazo de las solicitudes; la
inteligencia de se asigne a la norma a aplicar debe dar pleno efecto a la
intención del legislador a fin de no llegar a desnaturalizar los propósitos de
la sanción; cuando deben evaluarse situaciones vinculadas con beneficios de
naturaleza alimentaria, se deben extremar las precauciones a fin de lograr que
lleguen a tiempo y en forma adecuada; …”.-
“D.-Sentados los alcances del marco normativo involucrado y su evolución a
tenor de los pronunciamientos judiciales citados que han receptado el impacto
en la integridad de este particular crédito como consecuencia de las anomalías
comprobadas, al aplicarse una tasa de interés publicada por el GTC del Poder
Judicial que se individualiza genéricamente como “activa” cuando evidentemente
no lo resguarda, comprobándose un desvío de la tutela que recepta la misma ley
que atenta contra el derecho de propiedad constitucionalmente garantizado,
situación que analizo coincide con la forma en cómo lo ha interpretado el TSJ
en el reciente pronunciamiento dictado en autos “Moreno Coppa” que he citado,
por el que modificó su criterio al establecer que a la indemnización por daño
físico y moral de una persona humana se le debía adicionar intereses a la tasa
de interés activa del BPN para préstamos personales en sucursal de clientes sin
paquete del BPN, TEA -sin capitalizar-, y donde expresamente tuvo en cuenta la
mutación del contexto económico que se traduce en la insuficiencia de la tasa
fijada en “Alocilla”, ello, luego de cotejarla con las restantes tasas
“activas” disponibles del BPN advirtiendo que es inferior a la mayoría
http://cintereses.agjusneuquén.gob.ar/TasasTotalesAnualesPcia.php), como ya fue
transcripto antes.-
“…Cabe señalar que el precedente citado en el apartado anterior viene a
consagrar la tasa que, recientemente, habían adoptado las tres Salas de la
Cámara de Apelaciones Local (Expte. 474182/2013, Sentencia del 24.05.2023, Sala
I; Expte. 512984/2016, Sentencia del 31.05.2023, Sala II; y Expte. 520719/2018,
Sentencia del 28.04.2023, Sala III).-
“Y finalmente, como sostuviéramos en la causa “Castillo” y “Calegari” -ya
citadas- se debe desalentar que sea más interesante invertir en un pasivo que
pagar un crédito como lo habilitarían las tasas publicadas por el GTC,
evitando dilaciones y dispendio jurisdiccional, así como: “…concretar la
función moralizadora que representa en cuanto al deudor, que se beneficia
disponiendo de recursos económicos, evitando que se vea premiado o compensado
con su omisión, tal como lo explica el Superior Tribunal de Justicia de Río
Negro cuando adopta la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina
para préstamos personales libre destino hasta 72 meses -o la que en el futuro
se establezca como de plazo menor- sosteniendo que: “… 3.2.- Dicho ello, y
vinculado a la doctrina legal vigente en materia de intereses, resulta
insoslayable señalar que -quizás debido a la pública situación de inestabilidad
económica del país- el Banco de la Nación Argentina ha modificado una vez más
las opciones disponibles para el otorgamiento de operaciones de préstamos
personales libre destino, suprimiendo la adoptada en el precedente "GUICHAQUEO"
(STJRNS3 Se. 76/16) y dejando como única opción aquéllas pactadas hasta 72
meses (www.bna.com.ar/Personas/naciondestinolibre).
“Como se recordará, el criterio sostenido por este Superior Tribunal de
Justicia a partir del precedente "LOZA LONGO" (STJRNS1 Se. 43/10) y, con la
actual integración, luego "JEREZ" (STJRNS3 Se. 105/15), es el de establecer
como doctrina legal un interés que cumpla, además, una función moralizadora
evitando que el deudor se vea premiado o compensado con una tasa mínima, porque
implica un premio indebido a una conducta socialmente reprochable”.
“En esa misma línea de razonamiento, en autos "GUICHAQUEO" (STJRNS3 Se. 76/16)
se indicó que, salvo situaciones de excepción, como regla general la
indemnización que se debe abonar por la inejecución de las obligaciones de dar
sumas de dinero se circunscribe al cobro de tal interés. Se dijo además -con
cita de calificada doctrina- que era prácticamente universal tal sistema a
forfait de reparación del perjuicio moratorio en las obligaciones pecuniarias,
en razón del carácter esencialmente fructífero del dinero y, de otra parte, que
el acreedor impago puede siempre recurrir al crédito, para hacerse de la suma
que esperaba recibir de su deudor, pagando el mismo interés que habrá luego de
percibir como indemnización.
“… Como se anticipara más arriba, una situación parecida se presenta en esta
oportunidad, en tanto el Banco de la Nación Argentina ha suprimido aquella
última tasa de referencia adoptada para el ajuste de los créditos judiciales en
mora. En consecuencia, se impone adoptar con carácter de doctrina legal a
partir del primer día del mes siguiente al dictado de la presente, la tasa
establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre
destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor,
por ser ella la que refleja de manera más adecuada el perjuicio que para el
acreedor implicaría recurrir al crédito con el objeto de procurarse la suma que
le es adeudada. …”.-
“Precisamente el fenómeno evaluado y comprobado en el presente admite tal
componente de la condena de acuerdo al principio de realismo económico que el
ordenamiento recepta, por el que no se puede dejar de lado la realidad y la
centralidad de la persona humana y su dignidad, en el caso tratándose de la
retribución de una actividad desarrollada en forma personal y habitual”.
Se decidió en el precedente parcialmente transcripto que la solución pasa por
considerar que la tasa de interés moratorio aplicable en los términos del art.
49 de la ley 1594 es la efectiva anual para préstamos personales, canal venta
sucursales, para clientes sin paquete del BPN, utilizada como valor de
referencia –sin IVA y sin capitalizar-.
Compartiendo la solución a la que arriban los colegas de la Sala III, adhiero a
ella, y aplicándola a la cuestión de autos, he de modificar parcialmente el
resolutorio recurrido determinando que la tasa de interés a aplicar es la
señalada en el párrafo anterior.
III.- Por lo dicho, propongo al Acuerdo hacer lugar parcialmente al recurso de
apelación de autos y, en consecuencia, modificar parcialmente el proveído
recurrido, manteniendo la negativa a la aprobación de la planilla practicada en
hoja 35, pero por los motivos aquí desarrollados, y disponiendo que la tasa de
interés a aplicar es la efectiva anual para préstamos personales, canal venta
sucursales, para clientes sin paquete del BPN, utilizada como valor de
referencia –sin IVA y sin capitalizar-.
Teniendo en cuenta lo novedoso y complejo de la cuestión involucrada en la
apelación y la existencia de una tasa legal, las costas por la actuación ante
la Alzada se imponen en el orden causado (arts. 69 y 68, 2da. parte CPCyC).
Difiero la regulación de los honorarios profesionales para el momento procesal
oportuno, y a requerimiento de los interesados.
El juez José NOACCO dijo:
Adhiero al voto que antecede, expidiéndome en igual sentido.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Modificar parcialmente la providencia dictada el día 14 de septiembre de
2023 (hoja 38), mantener la negativa a la aprobación de la planilla practicada
en hoja 35 y disponer que la tasa de interés a aplicarse sea la efectiva anual
para préstamos personales, canal venta sucursales, para clientes sin paquete
del BPN, utilizada como valor de referencia –sin IVA y sin capitalizar-.
II.- Costas en el orden causado (art. 69 y 68, 2da. Parte del CPCyC).
III.- Diferir la regulación de los honorarios profesionales del modo indicado
en los Considerandos.
IV.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los
autos a origen.
PATRICIA CLERICI JOSÉ NOACCO
Jueza
Juez
VALERIA JEZIOR
Secretaria