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Voces: | 
Procesos especiales.
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Sumario: | 
SUCESIONES. ACTOS PROCESALES. SUSPENSION DEL PROCESO. CUESTIONES DE HECHO.
FACULTADES DEL JUEZ.
La resolución que no hizo lugar a la suspensión del proceso sucesorio debe ser
confirmada, pues el hecho invocado por la quejosa -inicio de la causa
relacionada al presente trámite sucesorio-, no parece una situación excepcional
que habilite la suspensión de éste y le genere un agravio de imposible
reparación. En primer lugar, por cuanto la providencia en cuestión se trata de
una dictada en el marco de las facultades ordenatorias y de dirección que el
CPCyC les otorga a los magistrados, las cuales por ser discrecionales y
privativas, resultan -en principio- irrecurribles. En segundo lugar, la
recurrente deberá tramitar la causa iniciada por simulación/reducción, y
eventualmente, obtenido el resultado que pretende, se le aplicarán los efectos
y contará con las vías previstas por el CCyC -arts. 2454, 2457, 2458 y ccs.-,
sin que sea necesario detener el curso y los actos habilitados en las presentes
actuaciones. |

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Contenido: NEUQUEN, 10 de mayo del año 2023.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "DIBY GERARDO JALIL S/ SUCESIÓN
AB-INTESTATO", (JNQCI3 EXP Nº 542696/2021), venidos a esta Sala II integrada
por los vocales Patricia CLERICI y José NOACCO, con la presencia de la
secretaria actuante, Micaela ROSALES y,
CONSIDERANDO:
I.- La Sra. Nancy L. Diby interpuso recurso de apelación contra la resolución
de fecha 28 de diciembre de 2022 (hoja 171), en tanto dispuso: “A la suspensión
del proceso sucesorio que solicita no ha lugar por no corresponder…”.
a) En su memorial de agravios –ingreso web n° 146672, hojas 180/vta.-, expresó
que interpuso, por incidente, acción de colación- reducción contra sus hermanos
Luis Ernesto y Juan Fernando Diby, dada la pretensión de éstos de hacer valer
actos jurídicos simulados en fraude a la legítima de su parte.
Indicó que no habiendo sido admitido el trámite por vía incidental, se inició
la acción que tramita por autos nº 530318/2022, caratulados “DIBY Nancy c/ Luis
Ernesto y Juan Fernando DIBY s/Acción de Colación”, relacionados con la
presente causa.
Definió la acción de colación.
Entendió que, como se demostrará en la causa señalada, los herederos demandados
intentan dar validez a una venta simulada que les efectuó el causante, la cual
oculta un acto de donación.
Afirmó que no podrá llevarse a cabo el acto particionario ordenado en estos
autos, por resolución de fecha 17 de noviembre de 2022, hasta tanto no se
resuelva la colación-reducción iniciada por su parte, en tanto, una vez probada
la donación, la misma se imputará a la legítima. Se explayó al respecto.
Enfatizó que la suspensión de dicho procedimiento resulta oportuna, necesaria e
indispensable, pues no puede dividirse aquello que no se conoce, ya que,
previamente deberá resolverse sobre la validez o nulidad de los actos
simulados, invocados por los referidos herederos; y solo en tal oportunidad se
tendrá en claro qué bienes integran el acervo sucesorio a que tienen derechos
la totalidad de los herederos en esta causa.
Peticionó.
b) La gestora procesal de los Sres. Luis, Fernando y Pablo todos de apellido
Diby, contestó el traslado del memorial de agravios.
Calificó la conducta procesal de la apelante en la causa n° 244030/2000.
Afirmó que sus representados trataron de lograr la partición y avanzar en todos
los aspectos del reclamo de la quejosa, sin resultados.
Consideró que el proceso debe avanzar, de lo contrario se perjudicaría a todos
los herederos.
Subrayó que la recurrente siempre podrá reclamarles a los demás herederos su
composición, y que de resolver de manera distinta sería prejuzgar sobre la
acción de colación en cuestión.
Agregó que solo existen divergencias en lo referido a la propiedad de calle La
Pampa, no así sobre el resto de los bienes hereditarios.
Peticionó.
II.- Ingresando al análisis de la cuestión, comenzamos por señalar que, de
acuerdo al sistema dispositivo que se consagra en nuestro CPCyC, las partes
pueden solicitar la suspensión del procedimiento, a fin de evitar la
tramitación innecesaria del mismo (art. 157, CPCyC).
Beatriz A. Areán enseña al respecto: “Suspensión del plazo. El curso del plazo
puede dejar de correr como consecuencia de una suspensión cuando acaecen
circunstancias que hacen que se detenga, pero apenas desaparecido el motivo de
la suspensión, se reanuda, sumándose el tiempo corrido antes de producirse la
suspensión.
(…)
La suspensión puede reconocer distintas causas: una resolución judicial, un
acuerdo de partes o, simplemente, es posible que se produzca de hecho.” (Cfr.
aut. cit., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Dir. Highton – Areán
1ª edición, Buenos Aires, Hammurabi, 2005, tomo 3, pág. 380 y sig.).
El caso en cuestión se encuentra en la cuarta opción, es decir, por cuestiones
de hecho.
Sobre la misma, Areán comenta: “Finalmente, la suspensión puede deberse a
razones de hecho, tales como la elevación de las actuaciones al tribunal
superior por haberse concedido un recurso de apelación con efecto suspensivo,
cuando se sustancia un conflicto de acumulación (art. 193), cuando los autos
son solicitados por otro juez, cuando se encuentra pendiente de trámite la
causa penal, cuya finalización es necesaria para posibilitar el pronunciamiento
de la sentencia en el proceso civil (art. 1101, Cód. Civil), cuando los
procesos están acumulados y sólo uno está en condiciones de llamarse autos para
sentencia, cuando es necesario reabrir la etapa de mediación por haber sido
llevadas al proceso personas que no tuvieron intervención en esa etapa
prejudicial…”. (Idem ant.).
Pues bien, el hecho invocado por la quejosa –inicio de la causa nº 530318/2022
relacionada al presente trámite sucesorio-, no parece una situación excepcional
que habilite la suspensión de éste y le genere un agravio de imposible
reparación.
En primer lugar, por cuanto la providencia en cuestión se trata de una dictada
en el marco de las facultades ordenatorias y de dirección que el CPCyC les
otorga a los magistrados, las cuales por ser discrecionales y privativas,
resultan –en principio- irrecurribles.
En segundo lugar, y tal como lo refiere en su escrito recursivo, la recurrente
deberá tramitar la causa iniciada por simulación/reducción, y eventualmente,
obtenido el resultado que pretende, se le aplicarán los efectos y contará con
las vías previstas por el CCyC -arts. 2454, 2457, 2458 y ccs.-, sin que sea
necesario detener el curso y los actos habilitados en las presentes actuaciones.
Recordemos que en materia de suspensión de plazos, debe adoptarse un criterio
restrictivo, “….toda vez que por la vía de una tolerante consideración de las
circunstancias de hecho que puedan hacer admisible la suspensión pueden
llegarse a prorrogar, en forma indefinida y antifuncional, los plazos que la
ley procesal ha establecido con un claro propósito de hacer compatible el
ejercicio del derecho de defensa, la actividad jurisdiccional y la seguridad
jurídica…” (cfr. CNFed., Cont. Adm., Sala I, 22/5/95, LL, 1996-B-707, en igual
sentido, SCBA, 20/11/91, ídem, 23/2/93,elDial.W499D; Lexis, n° 14/62246;
jurisprudencia citada por Beatríz A. Areán en la obra anteriormente citada,
pág. 382 y sig.).
Estos breves motivos sellan la suerte adversa del planteo recursivo de la Sra.
Diby.
III.- Como correlato de lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de
apelación en estudio y confirmar, en consecuencia, la resolución recurrida.
Las costas de segunda instancia se imponen a la apelante en su condición de
vencida (art. 69, CPCyC).
La regulación de honorarios profesionales se difiere para el momento de
contarse con pautas a tal fin (art. 15, ley 1594).
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Confirmar la resolución de fecha 28 de diciembre de 2023 (hoja 171), en lo
que fue materia de agravios.
II.- Imponer las costas de segunda instancia a la apelante en su condición de
vencida (art. 69, CPCyC).
III.- Diferir la regulación de los honorarios profesionales.
IV.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los
autos a origen.
Dra. PATRICIA CLERICI - Dr. JOSÉ NOACCO
Dra. MICAELA ROSALES - Secretaria