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Voces: | 
Dominio del Estado.
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Sumario: | 
TIERRAS FISCALES. ADJUDICACION EN VENTA. UTILIDAD PUBLICA. ESCRITURACION DE
INMUEBLE RURAL
Cabe hacer lugar a la acción procesal administrativa impetrada por un
particular y ordenar a la Provincia demandada que otorgue el título de
propiedad y la escritura correspondiente -a nombre de la parte actora- de un
inmueble, como asimismo efectúe una nueva mensura del lote donde se encuentran
ubicadas la vivienda y las mejoras, excluidas de la superficie requerida para
la traza de un canal y, oportunamente, se escriture la superficie restante,
toda vez que el actor obtuvo la adjudicación en venta en el año 2001, a través
de la Resolución 488/01 y cumplió con todos los actos y condiciones
sustanciales y formales impuestos en la adjudicación, consolidó su derecho a
adquirir el dominio de las tierras adjudicadas. Frente a ello, la declaración
de utilidad pública de las tierras, cuando ha quedado delimitada la afectación
concreta que la obra tuvo sobre su superficie, representa una limitación de su
derecho, pero no la pérdida total de mismo. |

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Contenido: ACUERDO N° 108. En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo
nombre, a los once días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, se reúne
en Acuerdo la Sala Procesal Administrativa del Tribunal Superior de Justicia,
integrada por los Señores Vocales, Doctores RICARDO TOMÁS KOHON y MARIA SOLEDAD
GENNARI, con la intervención de la titular de la Secretaría de Demandas
Originarias, Doctora Luisa Analía Bermúdez, para dictar sentencia definitiva en
los autos caratulados: “CÁRDENAS RAÚL C/ PROVINCIA DEL NEUQUÉN S/ ACCIÓN
PROCESAL ADMINISTRATIVA”, Expte. 2457/2008, en trámite ante la mencionada
Secretaría de dicho Tribunal y conforme al orden de votación oportunamente
fijado, el Doctor RICARDO TOMAS KOHON dijo: I.- A fs. 28/41 se presentó el Sr.
Raúl Cárdenas, mediante apoderado, e inició acción procesal administrativa
contra la Provincia de Neuquén.
Requiere la escrituración del inmueble rural identificado como
Fracciones 3a y 3e del Lote Oficial 3, Sección II, Paraje Lindero Atravesado,
Departamento Confluencia, Provincia del Neuquén, NC 09-RR-17-6905 y
09-RR-17-7203, con una superficie de 601 has. 9.192,88 m2 y 231 has. 859,81 m2,
ambos según Plano de Mensura E-2756-29013/98, datos conforme Resolución de
Adjudicación en Venta 488/01 del 2/10/01. Asimismo, previo a la escrituración,
solicita que se mensure y desafecte un segmento de 5 has. correspondientes a la
fracción 3a, que se encuentran afectadas por la traza del canal de conducción
Mari Menuco-Confluencia.
Cuenta que, como surge del expte. 2903-2581/95 de la Dirección
Provincial de Tierras, en 1995, solicitó la adquisición de la propiedad de las
tierras fiscales, pertenecientes al dominio privado del Estado, que poseía y
explotaba desde varios años antes.
Afirma que cumplió con los recaudos previos requeridos para solicitar
la escrituración, que mediante Resolución 488/01 se le adjudicaron en venta las
tierras en cuestión y que, en marzo de 2007, la autoridad de aplicación,
elaboró un anteproyecto en el que se declaraba que había cumplido con las
obligaciones de compra previstas en la Ley 263.
Menciona que, como la Administración no prosiguió con el trámite, en agosto de
2007, solicitó la escrituración, lo que dio lugar a la formación del legajo
1727/07.
Señala que, ante el silencio del organismo interviniente, en octubre de 2007,
presentó un pedido de pronto despacho –Legajo 2307/07- y, la Dirección de
Tierras, a través de la nota del 1/11/07, le informó que el expte. había sido
remitido a la Fiscalía de Estado.
Dice que, en virtud de ello, reiteró el pedido ante dicho organismo, donde le
respondieron que no era posible hacer lugar a la titularización porque las
tierras estaban alcanzadas por la expropiación ordenada en la Ley 2529.
Relata que, con posterioridad, replicó su solicitud ante el Gobernador –expte.
4100-2910/98- pero no obtuvo respuesta.
Asegura que cumplió con todas las obligaciones a su cargo y alega que, en
virtud de ser un productor, poblador efectivo y campesino arraigado al campo,
cuyo único medio de vida es la explotación ganadera modesta de chivos, que
tiene su vivienda familiar en las tierras en las que produce, se vulneraron los
derechos que le confieren los arts. 24 y 82 de la Constitución Provincial; 1,
7, 8, y 43 de la Ley 263; 144 del Decreto Reglamentario 826/64; y 1184, 1185,
1187, 1197, 505 inc. 2, 625 y 630 del Código Civil.
Cita jurisprudencia de la CSJN referida a la escrituración de tierras fiscales,
analiza los términos de la Ley 2529 del 2006, a través de la cual, se declaró
de utilidad pública y sujetas a expropiación las tierras que componen el área
bajo estudio del Proyecto Mari Menuco-Confluencia, que afecta a 150.000
hectáreas de meseta, entre las que se encuentran los lotes 3a y 3e adjudicados
a su favor.
Señala que, conforme lo determina la ley, sólo se deben expropiar las tierras
que posibiliten concretar el proyecto (que tiene dos objetivos: la traza del
canal de conducción de agua para el abastecimiento de Centenario, Neuquén y
Plottier y la dotación de riego para la producción agraria a tres zonas de la
meseta).
Indica que las tierras que ocupa afectan sólo el primer objetivo, ya que no
están situadas en las zonas de riego y el estudio previo de suelo las declaró
no aptas para producción agraria.
Apunta que el canal cruza el inmueble ocupando una franja de 40 metros de ancho
por 1500 metros de largo, que representa el 0,6% de la superficie del inmueble
rural.
Dice que la demandada le informó que no se podía escriturar el inmueble por
estar en el área sujeta a expropiación por la Ley 2529, con lo cual la
Provincia no cumplió con las obligaciones previstas en la Ley 263 y las que
surgen del contrato de adjudicación del 2/10/2001, pese a que su parte abonó la
totalidad del precio el 22/1/2002.
Sostiene que la escrituración que requiere no implica que, luego de
titularizada las tierras a su favor, la Provincia las expropie.
Enumera los juicios de expropiación iniciados a sus vecinos en octubre de 2007
y señala que, en su caso, no se inició; circunstancia que le impide continuar
con el trámite de titularización provocándole una afectación directa a su
patrimonio.
Resalta que su vivienda está situada en el Lote 3e, que no se ve afectado por
la traza del canal ni por las zonas productivas, por lo que, respecto a este
lote, corresponde la escrituración a su nombre sin necesidad de mensuras o
desafectaciones previas.
Para respaldar su posición, refiere a un antecedente similar respecto de un
lote adjudicado en venta en el 2001 y luego sujeto a expropiación por la Ley
2522 para la traza de la “Obra de provisión de agua para riego Microrregión
Plaza Huincul-Cutral Có-Challacó”. Señala que, en ese caso, el Poder Ejecutivo
provincial escrituró la totalidad del inmueble en julio de 2007, luego de que
se iniciara la causa “Yáñez David c/ Provincia del Neuquén s/ Acción Procesal
Administrativa”, expte. 2156/7, que ofrece como prueba.
Por último, ofrece prueba, funda en derecho, hace reserva de caso federal y
solicita se haga lugar a la demanda.
II.- A fs. 56, mediante el dictado de la R.I. 6813, se declaró la admisión del
proceso.
III.- A fs. 64/5 el actor optó por el procedimiento ordinario y, a fs. 66, se
ordenó dar traslado a la demandada.
IV.- A fs. 76/83 se presentó la Provincia del Neuquén, contestó el traslado
conferido y solicitó el rechazo de la demanda, con costas.
Niega todos y cada uno de los hechos expuestos, que no sean motivo de expreso
reconocimiento.
Detalla las constancias obrantes en el expte. administrativo 2903-2581/95.
Afirma que la pretensión del actor es improcedente porque no se trata de un
simple caso de escrituración de tierras fiscales adjudicadas en venta por el
Estado, ya que no se declararon cumplidas las obligaciones del comprador y no
se otorgó el título porque las tierras y los derechos reconocidos se vieron
afectados por un interés público superior y posterior, declarado en la Ley 2529
y en el Decreto 1514/07.
Asevera que el Sr. Cárdenas pretende hacer valer su derecho por encima del
interés público declarado. Agrega que nada indica que tenga derecho a que se le
otorgue la escritura y que sólo tiene derecho a peticionar en relación a los
derechos que adquirió pero por la vía correspondiente.
Indica que, dado que los lotes siguen siendo de propiedad del Estado, no se
puede pretender que la Provincia se expropie a sí misma.
Sostiene que ambos lotes están alcanzados por la Ley 2529 y el Decreto 1514/07
y que el accionante no cuestionó la constitucionalidad de ninguna de estas
normas.
Refiere al caso “Yáñez” -al que apela el actor en la demanda- y señala que es
distinto porque, en ese caso, se habían declarado cumplidas las obligaciones de
compra y se había ordenado el otorgamiento del título antes de que las tierras
se declararan de utilidad pública; en cambio, en la presente causa, no se
ordenó el otorgamiento del título porque, antes de que eso ocurra, se dictó la
Ley 2529.
Concluye que dicha situación impide la escrituración de las tierras a favor del
actor, porque las mismas pasaron al dominio público del Estado y no se puede
escriturar un bien que está afectado a una obra pública.
Cita jurisprudencia, ofrece prueba y solicita que se rechace la demanda, con
costas.
V.- A fs. 85/103 el actor contesta el traslado de la contestación de demanda.
Recalca que sólo el Lote 3a está afectado a expropiación en el Anexo 1 del
Decreto 1514/07 y que el lote 3e, donde se encuentran la vivienda y las mejoras
del campo, está fuera de las 3 zonas productivas proyectadas para la segunda
etapa y no se ve afectado por la traza del canal.
Recuerda que, a fs. 75 del expte. administrativo 2903-2581/95, obra un
anteproyecto de resolución que no llegó a concretarse, que declaraba cumplidas
las obligaciones de compra impuestas por la Ley 263.
Insiste en la identidad que existe entre su situación y la debatida en el caso
“Yáñez”.
Ofrece la posibilidad de desafectar la superficie que ocupa la Provincia en
forma permanente y por las vías de hecho con el canal de conducción de agua, de
la misma manera que se acordó con su vecino en la causa “Camps Ana Isabel
Margarita c/ Provincia del Neuquén s/ Expropiación” expte. 355975/07.
Describe los perjuicios que le causa la falta de escrituración a su nombre, en
base a lo establecido por los arts. 16 y 17 de la Ley de Tierras Fiscales y 42
de su decreto reglamentario.
Precisa que no es su intención sustraer el inmueble del alcance de la Ley 2529,
sino, que lo que pretende es, ejercer los derechos adquiridos con anterioridad
a su dictado.
VI.- A fs. 105 se abrió la causa a prueba y se proveyeron las ofrecidas. A fs.
111 y 139 se dispusieron las medidas ofrecidas en las presentaciones
posteriores.
VII.- A fs. 121/3, el actor denunció la sanción de los Decretos 131/10 y
643/10, que autorizaron a la Fiscalía de Estado a realizar la expropiación
parcial de toda la traza del canal o a celebrar un acuerdo de servidumbre a
favor del Estado.
Señala que, estos actos, modificaron lo establecido en el Decreto 1514/07 -que
posibilitaba la expropiación total de los inmuebles afectados por el proyecto-.
Refiere que, en la causa: “Provincia del Neuquén c/ Beroisa s/ Expropiación”,
expte. 357364/07, se readecuó la pretensión expropiatoria a 33 hectáreas, pese
a que la pretensión inicial era respecto de 775. Agrega que similar solución se
acordó en la causa “Camps” que ofreció como prueba.
Reitera su propuesta para que se mensure y desafecte del inmueble que habita,
la superficie que ocupa el canal, que afecta sólo al lote 3a, y que se expropie
únicamente la parte afectada. Indica que, lo que propone, además de ser justo y
razonable, coincide con la opinión de la Fiscalía de Estado plasmada en el
Dictamen 3056/07.
VIII.- Corrido traslado a la demandada, contestó a fs. 126/vta. y se opuso.
Reitera que el pedido de escrituración es improcedente porque el inmueble está
afectado a expropiación.
Aclara que la Fiscalía de Estado no está facultada para determinar las trazas
o establecer qué lotes se ven afectados por la obra en construcción, aspectos
que le competen a la Unidad de Gestión Mari Menuco del Ente Provincial de Agua
y Saneamiento (EPAS).
IX.- A fs. 832 se clausuró el periodo probatorio y se colocaron los autos para
alegar, derecho del que sólo hizo uso la actora (fs. 839/842).
X.- A fs. 844/855 obra el dictamen del Sr. Fiscal General quien propicia hacer
lugar parcialmente a la pretensión del actor. Entiende que sólo debe prosperar
respecto del Lote 3e, NC 09-RR-017-7203.
XI.- A fs. 870 se dictó la providencia de autos, la que se encuentra consentida
y coloca a las presentes actuaciones en estado de dictar sentencia.
XII.- Conforme las posiciones de las partes, el actor pretende la escrituración
de los lotes que le fueron adjudicados, con apoyo en que cumplimentó las
obligaciones establecidas en la Ley de Tierras Fiscales.
La demandada se opone con el argumento de que la escrituración requerida no es
factible porque las tierras fueron declaradas de utilidad pública para la
realización de la obra pública “Proyecto Mari Menuco-Confluencia”.
Del expediente administrativo 2903-2581/95, surge que: la Administración,
mediante Resolución 488/01 le adjudicó en venta al Sr. Cárdenas los lotes NC
09-RR-17-6905 y 09-RR-17-7203, estableciendo en forma expresa, que dicha
adjudicación era “...en las condiciones establecidas por la Ley N° 263 y su
Decreto reglamentario 826/64” (cfr. fs. 53).
Luego, en enero de 2002 (fs. 61), el Departamento de Contaduría de la Dirección
de Tierras informó que el adjudicatario había efectuado los pagos
correspondientes y cancelado el valor total de las tierras adjudicadas.
A fs. 71/2, obra nota, de febrero de 2002, mediante la cual se le informó al
Sr. Cárdenas la documentación que debía presentar para poder terminar el
trámite.
A fs. 73 y 74 consta la documentación requerida, que fue presentada por el
actor en febrero de 2007.
A fs. 75 obra un anteproyecto de resolución que declaraba cumplidas las
obligaciones de compra impuestas por la Ley 263 y sus decretos reglamentarios
826/64 y 289/01.
A fs. 84, en agosto de 2007, se presentó el Sr. Cárdenas, por apoderado, y
solicitó la escrituración.
A fs. 89, obra agregado el informe remitido por la Unidad Ejecutora de Proyecto
“Mari Menuco-Confluencia”, en el que se hace saber que, debido a la afectación
dispuesta por la Ley 2529, el Lote NC-09-RR-17-6905 (3a), está sujeto a
expropiación.
A fs. 92 se agregó el expte. 3865-17595/07 Alc. 23/07 caratulado:
“Procedimiento de Expropiación-Lote 3a” que comienza con el pedido de la Unidad
Ejecutora de Proyecto (UEP) a la Fiscalía de Estado para que inicie el proceso
de expropiación de dicho lote.
A tal efecto, la UEP adjunta copia de la nota dirigida al Tribunal de
Tasaciones en la que había solicitado la valuación de todos los inmuebles que
se debían expropiar conforme a lo previsto por la Ley 2529.
A fs. 106/7, se encuentra la tasación referida, en la que se otorgó un valor de
$57.770 para el Lote 3e y $150.477,5 para el Lote 3a.
A continuación, obran informes de dominio del Lote 3a y un informe de la
Dirección de Catastro referida a ese lote, de los que surge que la titularidad
del dominio pertenece al Estado Provincial.
A fs. 114/5, consta el reclamo administrativo presentado por el actor el
3/9/07, en el que se opuso a la expropiación del lote 3a y a la indemnización
resultante de la tasación.
A fs. 119 la UEP informó al accionante que no se haría lugar a su pedido de
escrituración y que se iniciaría el juicio de expropiación en donde podría
hacer valer sus derechos.
A fs. 120/132 obra copia del Decreto 1514/07, acto que dispuso expropiar y, de
ser necesario, iniciar juicios a tal efecto, de los lotes que se indican en el
Anexo I. En dicho anexo, sólo se menciona el Lote 3a y se consigna como
titulares del mismo a “Provincia del Neuquén-Cárdenas”.
A fs. 133 la Fiscalía de Estado solicitó a la UEP información acerca del
porcentaje de afectación del inmueble ocupado por Cárdenas.
A fs. 134 la UEP respondió que el lote afectado por la traza del acueducto Mari
Menuco-Confluencia es el Lote 3a, en un área de 1500 metros de largo que ocupa
una superficie de 5 ha-73a-71ca que representa el 0,95% del total del Lote 3a.
A fs. 135/6 obra el Dictamen 3056/07 de la Fiscalía de Estado. Allí se señala
que si bien sería procedente el dictado del acto que declaraba cumplida las
obligaciones de la Ley 263 por el adjudicatario, ello no era posible respecto
de la totalidad de las tierras adquiridas, en virtud de la afectación dispuesta
por la Ley 2529. Opina que una solución apropiada podría ser el otorgamiento
del título de propiedad de las parcelas no comprendidas por la Ley 2529 y que
la UEP es quien debería determinar si la superficie sujeta a expropiación es la
totalidad del Lote 3a o el 0,95% del mismo.
A fs. 137 el Coordinador Ejecutivo de la UEP informó a la Fiscalía de Estado
que debía expropiarse la totalidad de los inmuebles ocupados por el actor. En
este caso, menciona a los dos lotes; no obstante explica que se trata de un
proyecto multipropósito que comprende la construcción del canal y la conversión
productiva del área. Agrega que, dentro de la fracción 3a además estaba
proyectado la construcción de canales secundarios, derivados del principal, y
el asentamiento de posibles emprendimientos proyectados en la Planificación
Integral territorial, por lo cual, era necesario expropiar la totalidad de los
lotes mencionados.
A fs. 138 y fs. 140 el Sr. Cárdenas presentó pedidos de pronto despacho.
A fs. 144 la UEP solicitó a la Fiscalía de Estado que arbitrara los medios
necesarios para la obtención de la posesión de los lotes adjudicados a
Cárdenas.
XIII.- De la demás prueba rendida resulta relevante destacar que:
A fs. 112/9 se agregaron los Decretos 131/10 y 643/10, denunciados como hecho
nuevo por el actor.
El 131/10, autoriza al Fiscal de Estado a expropiar en forma exclusiva la traza
que afecta los lotes detallados en el expediente del visto conforme fs. 04/35
(expte. 3865-015126/06 alc. 48, agregado a fs. 144), tramo II, obras
denominadas “Conducción Principal y obras complementarias-Sistema de
abastecimiento y riego-Mari Menuco-Confluencia- (art. 1°) o a celebrar un
acuerdo de servidumbre (art. 2°).
A fs. 181 la Dirección Provincial de Rentas informó el estado de los inmuebles
en relación al impuesto inmobiliario (ambos registraban una deuda mínima).
A fs. 223/4 obra la contestación, efectuada en diciembre de 2010, del oficio
librado al EPAS, en la que se informa que “… en relación con las NC
09-RR-17-6905 y 09-RR-17-7203, fracción 3a y 3e se informa que, conforme a la
obra ejecutada del canal junto con la tubería paralela que conduce el agua
hasta la Planta potabilizadora, y agregando a ello el sector que en lo
inmediato se ocupará con la prolongación del canal hasta el borde de la meseta,
y el tendido completo de la Línea de energía eléctrica en 33 KV desde la Obra
de Toma, resultan necesarias afectar una franja de 160 metros de ancho y que
ocupan una superficie total aproximada de 25,1 hectáreas que afecta únicamente
al Lote 09-RR-176905. La localización del lote NC 09-RR-17-7203, fracción 3a y
3e, no está afectada por las obras ejecutadas.”
A fs. 319/365 se agregó copia certificada del expte. 3865-17595/07, en el que
se dictó el Decreto 1514/07 que relevó los lotes a expropiar en la primera
etapa del proyecto.
A fs. 384/5, figura la contestación del oficio al EPAS, requerido por la
Provincia en el que se informa que “resultan necesarias afectar una franja de
160 metros de ancho y que ocupan una superficie aproximada de 25,1 hectáreas
que afecta únicamente al Lote NC 09-RR-17-6905.”
A fs. 493 obra otro informe del Epas en igual sentido.
A fs. 503/829 constan los estudios efectuados por la consultora Centro de
Estudios Regionales Urbanos y la fundación EGE, de cuyos términos no se
advierte en forma clara que el lote 3 esté afectado a la utilidad pública
dispuesta en la Ley 2529.
Además se agregaron las causas judiciales “Provincia del Neuquén con Carod
Paola s/ Expropiación urgente” (expte. 357969/7) y “Camps Ana Carolina c/
Provincia del Neuquén s/ Expropiación oposición desafectación parcial” (expte.
355975/7).
En la primera de ellas, la Provincia demandó la expropiación del inmueble NC
09-27-048-2168 que figuraba en el Anexo I del decreto 1514/7 y, luego con cita
del Decreto 131/10, readecuó su pretensión a sólo la parte de la superficie que
se vio afectada por la traza de la obra.
En la segunda, la actora requirió la desafectación de la declaración de
utilidad pública dispuesta por Ley 2529 la porción del inmueble NC
09-RR-017-4923 que no fuere necesaria para la finalidad directa de la obra. La
Provincia reconvino por expropiación urgente. Luego las partes presentaron un
acuerdo (homologado a fs. 295) en el que convinieron la desafectación parcial
de la parte no afectada por la obra y la cesión gratuita a la Provincia de la
superficie comprometida. Lo convenido, se plasmó en el Decreto 2006/08. En los
considerandos de dicho acto, se estableció que “… la Provincia al expropiar
sólo el espacio necesario, evita que en el futuro se produzcan nuevas
actuaciones, administrativas o judiciales, ya que la Ley 804 sólo autoriza a
expropiar aquello necesario y útil para la obra pública y/u obras
complementarias y accesorias. …” (cfr. fs. 290).
XIV.- Ahora bien, del repaso efectuado, se observa que el actor canceló el
precio y pagó el impuesto inmobiliario (cfr. lo informado por la Dirección
Provincial de Rentas al contestar el oficio librado a esa repartición).
Por otro lado, la demandada, ni en sede administrativa ni en esta causa,
desconoció el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el adjudicatario.
Por lo tanto, cuadra concluir que el accionante cumplió con los requisitos
exigidos por la Ley de Tierras Fiscales para titularizar el inmueble a su favor.
No obstante, como fuera expuesto en el relato previo, el acto que declara
cumplidas las obligaciones impuestas por la adjudicación y ordena la
escrituración, no llegó a dictarse.
Es que el actor, pese a que canceló el precio en 2002, recién presentó la
documentación -que se le requirió para terminar el trámite- en el 2007. A esa
altura, ya se había dictado la Ley 2529 –en 2006- que declaró de utilidad
pública y sujetas a expropiación las tierras que componen el área bajo estudio
del Proyecto Mari Menuco-Confluencia, especificadas en su Anexo I.
Como consecuencia de ello, el actor sigue teniendo la ocupación y explotación
pero las tierras pertenecen al Estado.
La Ley 2529, autorizó al Poder Ejecutivo, de conformidad con la Ley de
Expropiaciones provincial 804 y sus modificatorias, a expropiar las parcelas
necesarias para cumplir con la concreción del Proyecto Multipropósito Mari
Menuco-Confluencia, el que deberá proveer de agua potable a las localidades de
Neuquén, Plottier, Centenario, Senillosa y Vista Alegre, y poner bajo riego las
tierras más aptas para la producción delimitadas en el Anexo I.
Entonces, luego de la declaración de utilidad pública, el Sr. Cárdenas,
adjudicatario de tierras fiscales en los términos de la Ley 263, pese a haber
cumplido con las obligaciones a su cargo, no pudo concretar la titularización
de las tierras a su nombre.
En este contexto, vale recordar que la Ley 263 persigue como política pública
en el ámbito de la Provincia, viabilizar el cumplimiento de la función social
de la tierra fiscal (recuérdese que la Constitución Provincial establece que
“la tierra es un bien de trabajo y la ley promoverá una reforma agraria
integral con arreglo a las siguientes bases: … asignación de las parcelas a
pobladores efectivos actuales y a quienes acrediten condiciones de arraigo y
trabajo o iniciativas de progreso social...” -art. 82-).
Dispone el artículo 1° de la Ley 263: “El Poder Ejecutivo promoverá el
cumplimiento de la función social de la tierra fiscal, mediante su
arrendamiento y enajenación en forma progresiva y orgánica a favor de los
auténticos trabajadores del campo. Declárase norma fundamental para la
interpretación y aplicación de esta Ley, el concepto de que la tierra no debe
constituir un bien de renta sino un instrumento de trabajo. El objetivo
principal de la Ley es la protección del campesinado y la reactivación de la
tierra fiscal”.
El artículo 7° prescribe las obligaciones que los adjudicatarios de tierras
fiscales deben cumplir y, en lo que aquí interesa, el artículo 9° dispone:
“Cumplimentados los requisitos que fija el artículo 7°, el Poder Ejecutivo
deberá otorgar el correspondiente título de propiedad, quien también podrá
otorgarlo cumplidos dos (2) años de adjudicación, con prohibición absoluta de
venta por diez (10) años. Si se trata de pobladores con más de diez (10) años
de explotación del predio –a quienes se le adjudique en venta la tierra- el
Poder Ejecutivo podrá otorgarles el título de propiedad, estableciéndose en el
mismo las obligaciones a cumplir y sus plazos respectivos. En los casos
indicados en el párrafo anterior, deberá establecerse a favor del Estado
provincial garantía hipotecaria por el saldo de precio pactado, en la forma que
lo establezca la reglamentación de la presente Ley”.
Ahora bien, como fuera expuesto, en este caso, la falta de titularización no
obedece al incumplimiento del adjudicatario sino a la declaración de utilidad
pública que recayó sobre las tierras.
Por lo tanto, la cuestión a resolver requiere compatibilizar el propósito
perseguido por la Ley 263 con la declaración de utilidad pública, para la
realización de una obra en beneficio de la comunidad, dispuesta por el Estado.
En esa línea, corresponde señalar que la Ley 2529, en consonancia con el
espíritu de la Ley de Expropiaciones (804), dispuso que se expropiaría las
tierras “necesarias” para concretar las obras.
Luego, en el Decreto 1514/07 se identificó a los propietarios y se
individualizó a los lotes a expropiar en la primera etapa del proyecto, los que
se detallaron en el Anexo I, en el que sólo figura el Lote 3a. En el Anexo II
se establecieron las tasaciones de los lotes y están comprendidos el lote 3a y
el 3e.
En igual sentido, a través del Decreto 131/10, se hizo lo mismo respecto de las
tierras involucradas en el segundo tramo del proyecto, entre las que no figura
ninguno de los lotes objeto de esta causa (cfr. fs. 3 del expte.
3865-015126/2006-00048/2009). Además, en este decreto, se agregó la posibilidad
de establecer una servidumbre a favor del Estado.
XV.- Ahora bien, de lo hasta aquí expuesto, se advierte que la situación de los
dos lotes -3a y 3e- no es idéntica.
En efecto, los informes contestados por la Unidad Ejecutora de Proyecto, antes
referidos, dan cuenta de que el único lote afectado es el 3a y sólo en una
superficie de 25 has. –aproximadamente- sobre un total de 601 has.
Aún así, la demandada no admite fisuras en su negativa y rechaza la pretensión
de escrituración en su totalidad amparada en la declaración de utilidad
pública.
Se mantuvo rígida en su postura, pese a que la parte actora, ante la
declaración de utilidad pública de las tierras, ofreció que se le desadjudique
la superficie efectivamente afectada y que se le otorgue el título de propiedad
de la superficie restante, o que se escriture a su favor y luego se expropie o
se establezca una servidumbre a favor del Estado.
No obstante, tanto en las actuaciones administrativas como en esta causa, ambas
partes solicitaron informes y produjeron prueba para tratar de determinar con
exactitud la superficie afectada por la obra dentro de las tierras adjudicadas
al Sr. Cárdenas, extremo que, como antes se señalara, ha quedado establecido.
Por lo tanto, en la situación expuesta, denegar el pedido de escrituración de
ambos lotes, cuando se sabe que la utilidad pública que se esgrime como
obstáculo sólo requiere una mínima parte de uno de ellos, resulta reprochable.
Es que, de tal forma, no se repara en el propósito de la Ley 263, ni se respeta
el límite que la propia ley que declaró la utilidad pública se impuso en
consonancia con lo previsto por la Ley de Expropiaciones y con los principios
que rigen las limitaciones al dominio en orden a la proporcionalidad que deben
guardar con la necesidad administrativa que con ellas se va a satisfacer.
Desde esta perspectiva, la posición del accionante, para que a través de una
mensura se excluyan esas tierras y luego se escrituren a su favor las no
involucradas en la obra, resulta acorde con el espíritu de las Leyes 263, 804 y
2529; a la vez, se presenta como un modo más justo de componer los intereses en
pugna en el presente conflicto.
Entonces, puesto que el Sr. Cárdenas obtuvo la adjudicación en venta en el año
2001, a través de la Resolución 488/01 y cumplió con todos los actos y
condiciones sustanciales y formales impuestos en la adjudicación, consolidó su
derecho a adquirir el dominio de las tierras adjudicadas.
Frente a ello, la declaración de utilidad pública de las tierras, cuando ha
quedado delimitada la afectación concreta que la obra tuvo sobre su superficie,
representa una limitación de su derecho, pero no la pérdida total de mismo.
Conforme a ello, si, como se ha aclarado, el lote 3e, en el que están ubicadas
la vivienda y las mejoras, no está afectado por ninguno de los objetivos del
proyecto y el actor cumplió con las obligaciones a su cargo, no existen
obstáculos para ordenar la escrituración del mismo a favor del Sr. Cárdenas.
En el caso del Lote 3a, por el que atraviesa la traza del canal, la solución no
puede ser la misma porque una parte de su superficie -25 hectáreas sobre un
total de 601- fue necesaria para la realización de la obra. Con lo cual, no es
posible ordenar la escrituración del inmueble tal como fue adjudicado.
Frente a tales circunstancias, la solución que resulta viable es ordenar que la
autoridad estatal con competencia a tal efecto, resuelva la situación del Lote
3a, disponga una nueva mensura de dicho lote, que excluya el área efectivamente
afectada por la obra, y, una vez cumplido, la superficie restante del lote 3a –
o como se lo denomine después de la mensura- se escriture a favor del actor.
XVI.- Por todo lo expuesto, se propone al Acuerdo, hacer lugar, con el alcance
indicado, a la demanda incoada por el Sr. Raúl Cárdenas y, conforme el
principio general contenido en el artículo 68 del C.P.C. y C. (de aplicación
supletoria en esta materia), las costas se impondrán a la vencida. TAL MI VOTO.
La señora Vocal Doctora MARIA SOLEDAD GENNARI dijo: Por compartir los
argumentos y solución propuesta en el voto que abre el Acuerdo, voto en
idéntico sentido. TAL MI VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, habiéndose dado intervención al Sr.
Fiscal General, por unanimidad, SE RESUELVE: 1º) Hacer lugar a la acción
procesal administrativa impetrada por el Sr. RAÚL CÁRDENAS, con el alcance
establecido en el considerando XV y, en consecuencia, ORDENAR a la demandada
que otorgue el título de propiedad y la escritura correspondiente -a nombre de
la parte actora- del inmueble individualizado como Lote 3e, NC 09-RR-17-7302,
Departamento Confluencia, Provincia del Neuquén. Asimismo, que se efectúe una
nueva mensura del lote 3a que excluya del mismo la superficie requerida por la
obra y, oportunamente, se escriture la superficie restante a favor del actor.
2°) Imponer las costas a la vencida (art. 68 del C.P.C. y C., de aplicación
supletoria en la materia). 3°) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto
se cuente con pautas para ello. 4°) Regístrese, notifíquese y oportunamente
archívese.
Con lo que se dio por finalizado el acto que previa lectura y ratificación
firman los Magistrados presentes por ante la Actuaria, que certifica.
Dr. RICARDO TOMAS KOHON - Dra. MARIA SOLEDAD GENNARI
Dra. LUISA A. BERMUDEZ - Secretaria