Fallo












































Voces:  

Gastos del proceso. 


Sumario:  

TASA DE JUSTICIA. CONTRIBUCION COLEGIO DE ABOGADOS. HONORARIOS DEL PERITO. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. ALCANCE.

Cabe confirmar la providencia que dispone reservar sumas dadas en pago a la actora para asegurar el pago de tasa de justicia, contribución y honorarios de peritos, siendo que las costas pesan sobre la demandada y la demandante tiene otorgado el beneficio de litigar sin gastos, pues si bien a los gastos de justicia se les reconoce de una preferencia de cobro, en el supuesto de gozar del beneficio de litigar sin gastos la actora, no puede ser obligada en más de la tercera parte de lo que percibe.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 11 de Febrero del año 2016
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados "VAZQUEZ LAURA GLADYS C/ EMP. OMNIBUS
SARMIENTO S.A. S/ D. Y P. X USO AUTOM. C/ LESION O MUERTE" (Expte. Nº
391587/2009) venidos en apelación del JUZGADO CIVIL 1 - NEUQUEN a esta Sala III
integrada por los Dres. Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI, con la
presencia de la Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y,
CONSIDERANDO:
I.- Que la parte actora interpone recurso de apelación subsidiario contra la
providencia simple del 10 de junio del 2015 (fs. 420), presentando memorial a
fs. 421.
Argumenta que la juez de grado incurre en error al reservar sumas dadas en
pago a la actora para asegurar el pago de tasa de justicia, contribución y
honorarios de peritos, siendo que las costas pesan sobre la demandada y la
demandante tiene otorgado el beneficio de litigar sin gastos.
Solicita se deje sin efecto lo resuelto y se libre cheque a la orden de la
peticionante.
Corrido el pertinente traslado la parte demandada no contesta.
II.- Entrando al estudio de la cuestión traída a entendimiento resulta que la
decisión en crisis reserva la suma de $10.958,50, correspondientes a honorarios
de los peritos actuantes, tasa de justicia y contribución al colegio de
abogados, liberando fondos a la actora por $19.041,50. Al denegar la
reposición, la juzgadora se funda en el privilegio del art. 3.900 del CC, más
allá de lo dispuesto en el art. 84 del CPCC.
Del sistema Dextra surge que efectivamente en los autos caratulados “VAZQUEZ
LAURA GLADYS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”(EXPTE. 370855/8), el 1 de
Junio de 2012 se le otorgó a la accionante el beneficio de litigar sin gastos
en forma total para las presentes actuaciones, en las que consta que las
pericias efectuadas fueron ofrecidas por la misma (fs. 19 y ss. y 78), que
obtiene sentencia favorable a su demanda con costas a las perseguidas (319
vta.), que aprobada planilla de liquidación (fs. 403), la aseguradora deposita
fondos a su cargo (fs. 414/415), tras lo cual con motivo de la solicitud de
ordenes de pago se suscita la resolución impugnada.
El artículo 2585 del Código Civil y Comercial estipula expresamente: “Reserva
de gastos. Antes de pagar el crédito que goza de privilegio especial, del
precio del bien sobre el que recae, se debe reservar los importes
correspondientes a su conservación, custodia, administración y realización. En
todos los casos, también debe calcularse una cantidad para atender los gastos y
los honorarios generados por las diligencias y tramitaciones llevadas a cabo
sobre el bien y en interés del acreedor.” (cfme. arts. 17 de la Const. Nac.; 24
de la Const. Prov.; y 3900 del Cód. Civ.); más en el artículo 84 del Código
Procesal se dispone específicamente en materia de beneficio de litigar sin
gastos: “Alcance. El que obtuviere el beneficio estará exento, total o
parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de
fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa
hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba”.
Los tradicionalmente denominados “gastos de justicia”, debe advertirse que no
se trata técnicamente de privilegios en el sentido estricto del término, o sea
como prioridad conferida por la ley teniendo en consideración la causa,
cualidad o naturaleza del crédito del deudor, son inversiones del acreedor o
labores realizadas por auxiliares de la justicia en su interés para el cobro o
reconocimiento del crédito. De allí que la jurisprudencia los denomine gastos
del concurso o de la ejecución individual. Se trata de gastos que se realizan
por ante o para ante la justicia para que el crédito del acreedor sea
satisfecho o reconocido como tal. El reconocimiento de la prioridad o
preferencia se basa en el enriquecimiento injusto que se produciría si esas
inversiones o labores desarrolladas en pos del cobro o reconocimiento no son
preferidas al crédito que se intenta que sea reconocido o percibido.
La reforma ha armonizado las disposiciones aplicables a los concursos y las
ejecuciones individuales, se consagran los institutos de la reserva de gastos y
los gastos de justicia confiriéndoles prioridad respecto de y en la medida del
beneficio resultante al acreedor privilegiado y ejecutante, respectivamente.
(p. 440, t.XI, Cód. Civ. y Com., Lorenzetti).
Ahora, la norma procesal específica para el caso establece que el que cuenta
con el beneficio de litigar sin gastos y resulta vencedor en el pleito, deberá
pagar las costas causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la
tercera parte de los valores que reciba. (p. 477, t.1, Cód. Proc. Com.,
FAssi-Yañez).
En punto a la interpretación del artículo 84 del C.P.C. y C. señala Gozaíni
que si resulta vencedor quien hubiere obtenido el beneficio debe pagar las
costas “[…] quedando sólo incluidos los honorarios de sus propios letrados y
los gastos devengados por él mismo a raíz de la promoción del proceso […]” y
agrega “se refiere a los devengados por la propia intervención del
beneficiario”, (Gozaíni, Osvaldo A., Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, pág. 122, La Ley 2009).
La jurisprudencia aclara el funcionamiento del sistema. Si resulta vencedor
en el proceso quien obtuvo el beneficio de litigar sin gastos, debe pagar las
costas causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte
de los valores que reciba, quedando sólo incluidos los honorarios de sus
propios letrados y los gastos devengados por él mismo a raíz de la promoción
del juicio.”(CNCiv., Sala K, 11/11/2005, "Fernández, Roberto Abel y otro c.
Kazez, Ernesto Salomón y otros", La Ley Online).
De manera que llevando estos conceptos generales al caso concreto, se puede
afirmar que si bien a los gastos de justicia se les reconoce de una preferencia
de cobro, en el supuesto de gozar del beneficio de litigar sin gastos la
actora, no puede ser obligada en más de la tercera parte de lo que percibe, tal
lo expresamente previsto en el articulado transcripto supra. Asimismo, cabe
resaltar que en los presentes no se ha alegado mejora de fortuna.
Concretamente, se le ha dado en pago la suma de $37.218,15, de lo que resulta
que no podrá reservarse más de $12.406,05, habiéndose retenido el importe menor
de $10.958,50, se evidencia que no existe agravio real y concreto en la
providencia impugnada, la que corresponde sea confirmada, no obstante, con
distintos fundamentos.
La doctrina judicial ha dicho en tal sentido que: “Luego de establecerse que
la concesión del beneficio tiene por consecuencia la exención de las costas, se
dispone que en el caso de mejora de fortuna renace la responsabilidad del
beneficiario por esos gastos, y que en el supuesto de resultar vencedor en el
juicio, debe afrontar las costas causadas en su defensa hasta la tercera parte
de los valores recibidos. Quedan comprendidos en la norma no sólo los
honorarios de los letrados que asistieron al beneficiario, sino también la tasa
de justicia, pues se trata en ambos casos de gastos causados en su defensa
(esta sala, causa 17.206/95 del 15.8.96; CNcontencioso administrativo federal,
causa 1703/94 del 26.9.94). En tal sentido se ha señalado que cuando la norma
del art. 84 del código procesal se refiere a costas "causadas en su defensa" no
se circunscribe a los honorarios del letrado del actor, sino que el concepto
debe ser entendido con mayor amplitud, comprensivo del crédito del fisco por la
tasa judicial (cncivil, sala l, del 22.11.95, citado en "código procesal civil
y comercial" Elena I. Highton-Beatriz Areán, Edit. Hammurabi, t. 2, pág. 236).”
(Auto: RUIZ EDGARDO DARIO C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESY OTRO
S/ INCIDENTE APELACION PERITO MEDICO. - Sala: Sala 3. Mag.: Dr. Guillermo
Alberto Antelo - Dra. Graciela Medina - Dr. Ricardo Gustavo Recondo. Tipo de
Sentencia: INTERLOCUTORIO. Fecha: 07/08/2007 - Nro. Exp. : 1.725/07 –LDT).
En igual sentido, esta sala se ha expresado in re "CONCINA ANDREA FABIANA Y
OTRO C/ CASTILLO HUGO RAFAEL SOBRE D. Y P. X USO AUTOM C/ LESION MUERTE"
(EXPTE. Nº 367566/8), sala III, coincidiendo con la sala I, que se expresara en
reciente causa "FERNANDEZ NILDA S/ INCIDENTE DE APELACION E/A: FERNANDEZ NILDA
S/ INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA EXPTE. NRO. 368467/08" (INC Nº 53188/2015).
Por las razones expuestas, y en atención a los términos en que se planteara
el recurso, deberá rechazarse la apelación, confirmando el fallo recurrido de
conformidad a los argumentos expuestos, sin costas atento la naturaleza de la
incidencia.
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Confirmar la providencia dictada a fs. 420, en todo lo que fuera materia de
recurso y agravios.
2.- Sin costas de Alzada atento la naturaleza de la incidencia (art. 68 2°
apartado del C.P.C.C.).
3.- Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente, vuelvan los
autos al Juzgado de origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

11/02/2016 

Nro de Fallo:  

13/16  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"VAZQUEZ LAURA GLADYS C/ EMP.OMNIBUS SARMIENTO S.A. S/ D.Y P. X USO AUTOM. C/ LESION O MUERTE" 

Nro. Expte:  

391587 - Año 2009 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: