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Voces: | 
Contrato de trabajo.
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Sumario: | 
DESPIDO SIN CAUSA. INJURIA LABORAL. VALORACION DE LA INJURIA. INDEMNIZACION POR
DESPIDO. TOPE INDEMNIZATORIO. AUSENCIA DE ACREDITACION. SUBCONTRATISTA.
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.
1.- Resultan injustificados los despidos dispuestos, pues 1.-) La empleadora no
acredita la participación de los actores en las medidas de fuerza; 2.-) La
empleadora cumple parcialmente el compromiso de dejar sin efecto los despidos,
según lo asumiera, conforme se desprende de las testimoniales; 3.-) No existe
gradualidad en la sanción dispuesta; 4.-) La recontratación de trabajadores,
producto del compromiso antes referido, pone en evidencia que era posible la
continuidad del vínculo laboral; y 5.-). La improcedencia de los despidos a
tenor del art. 8 ley 14.786 que prohíbe conductas que innoven la situación
anterior al conflicto. Dos de esas razones resultan suficientes para tenerla
por suficientemente fundada la injuria (cfr. art. 242 LCT). (del voto del Dr.
Pascuarelli)
2.- Quien pretende la aplicación del tope indemnizatorio debe alegar el
convenio colectivo que rige el contrato con el trabajador y, además, denunciar
el monto del tope vigente a la fecha del distracto y demuestre que la
indemnización supera el tope. (del voto del Dr. Pascuarelli)
3.- Corresponde condenar solidariamente con fundamento en el art. 30 LCT, toda
vez que la empresa codemandada reviste el carácter de garante frente al
trabajador de todos los créditos emergentes del contrato de trabajo existente
entre aquél con el empleador, incluyendo los emergentes de su extinción. Y, en
el caso, a partir del análisis de la prueba, las tareas de factura que
realizaba el estudio contable para la subcontratista constituye una actividad
esencial que se integra a la normal y específica desarrollada por la productora
de hidrocarburos. (del voto del Dr. Pascuarelli)
4.- La empresa condenada solidariamente con fundamento en el art. 30 de la LCT,
responde por la multa del art. 80 LCT. Cabe señalar que los antecedentes que
cita, para eximirse de dicha responsabilidad, no resultan aplicables a este
supuesto dado que ellos refieren a la condena de entregar (obligación de hacer)
los certificados previstos en la citada norma. Mientras que aquí el fallo la
obliga a pagar la multa (obligación de dar una suma dineraria). (del voto del
Dr. Pascuarelli)
5.- El art. 30 L.C.T. impone a las empresas que subcontraten trabajos
correspondientes a su actividad normal y específica, un deber de control
respecto de las obligaciones laborales y previsionales del cesionario. La
responsabilidad solidaria del principal ha sido prevista por el legislador para
los supuestos de incumplimiento o cumplimiento defectuoso del deber de control
de las normas relativas al trabajo y a los organismos de la Seguridad Social.
La norma condiciona su operatividad al incumplimiento o cumplimiento deficiente
de esta obligación de control.
Pero, en el caso de autos, la contratista no acredita con el informe emitido
por el estudio contable que éste último haya constatado si efectivamente
existió o no una deficiente liquidación de los haberes de los actores, conforme
fuera denunciado en la demanda y en los telegramas acompañados con la
documental reservada, circunstancias que, al decir actoral, habrían
desencadenado la determinación de aquellos de retener tareas, su posterior
despido y el inicio de una extensión voluntaria de conciliación obligatoria con
la empresa principal. Por consiguiente, coincido con mi colega en punto a que
se dan en el caso los extremos requeridos para la aplicación del art. 30 y, por
lo tanto, la empresa sub-empleadora, debe ser responsabilizada. (del voto de la
Dra. Pamphile, en adhesión) |

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Contenido: NEUQUEN, 24 de Abril del año 2024
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “AGUERO LUCIO RAMIRO Y OTROS C/
SCHLUMBERGER ARGENTINA S.A. Y OTROS S/DESPIDO Y COBRO DE HABERES” (JNQLA6 EXP
510441/2017) venidos en apelación a esta Sala I integrada por Cecilia PAMPHILE
y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria actuante, Estefanía
MARTIARENA, y de acuerdo al orden de votación sorteado Jorge PASCUARELLI dijo:
I. A fs. 734/746 se dictó sentencia por la cual se hizo lugar a la demanda por
la suma de $8.672.446,02 más intereses y costas.
A fs. 748/756 apeló la parte codemandada YPF S.A. Se agravia de la
interpretación dada al art. 30 LCT para extender la condena en su contra.
Afirma que no debe dársele el sentido amplio consagrado en el fallo porque: A)
YPF S.A. no es dador de trabajo de los prestadores de servicios, y por eso que
no asume obligaciones de prestación o conducta del sub-empleador, ni cuenta con
los medios para hacer cumplir las que incumben al personal empleado por sus
contratistas; B) el art. 30 LCT, después de la reforma de la ley 25.013,
determina la responsabilidad solidaria solo ante la inobservancia de alguno de
los requisitos contemplados y no por el simple hecho de la contratación; C) el
empresario principal cumple el deber legal y queda exento de responsabilidad
exigiendo a sus contratistas los recaudos detallados en la norma; D) la
obligación legal es de medios o de actividad, o sea que la diligencia opera
como criterio para valorar la exactitud del cumplimiento; E) la supresión en el
texto de la frase “en todos los casos” y la sustitución por “el incumplimiento
de alguno de los requisitos”, lleva a entender que si el principal cumple
efectivamente los controles no existen motivos para extender la
responsabilidad; F) la interpretación propuesta encuentra respaldo en la
jurisprudencia de la CSJN (caso “Rodríguez c/ Embotelladora”) que exige el
escrutinio estricto de los recaudos que condicionan la obligación de garantía
de un tercero.
Denuncia que se omite valorar el informe del Estudio Oreste que demuestra que
YPF S.A. cumple con el control previsto en la norma.
Subsidiariamente, se agravia que el pronunciamiento estime injustificado el
despido directo dispuesto por la empleadora. Manifiesta que resulta paradójico
argumentar que no está acreditada la participación de los reclamantes en las
medidas de fuerza cuando, en el escrito de demanda, ninguno de ellos negó tal
participación, excepto Sandoval, Esperanza y Valenzuela que ensayan una tímida
negativa. Asevera que la prueba producida es categórica en mostrar que
participaron. Individualiza los testimonios de Fuentes y Pérez Martínez.
Descalifica que se estime no probada la vigencia de la conciliación obligatoria
al momento de comunicar los despidos ya que en el acta de audiencia, celebrada
el 9/01/2017, se deja constancia que está vigente la extensión voluntaria de la
instancia conciliatoria dispuesta por DALSP 25/16 en los términos de la ley
14.786. Añade que también contradice la propia conclusión de la sentencia de
que el despido era contrario al compromiso asumido en la sede del Ministerio de
Trabajo.
Reprocha que se califique como desprolija a la gestión del conflicto hecha por
la empresa, en tanto no se explica la incidencia que eso hubiera tenido en la
situación particular de los actores.
Critica que la recontratación de algunos trabajadores anteriormente despedidos
sea indicador de la posibilidad de continuar el vínculo laboral. Alega que
carece de consistencia lógica suponer que la situación de los recontratados era
idéntica a los despedidos; además de no tener sustento en las pruebas
producidas, en particular con la declaración de Flores.
Replica que se considere la falta de gradualidad, antigüedad y ausencia de
antecedentes toda vez que desatiende las pautas de prudencia enunciadas en el
art. 242 LCT. Afirma que el hecho que justifica el despido es gravísimo y no
consiente la continuidad del vínculo pues, además de abandonar sus tareas y
desatender directivas impartidas, recargaron al personal que cumplía tareas
exponiéndolos en una situación riesgosa.
También se queja porque se la condena a la entrega de los certificados
previstos en el art. 80 LCT respecto del actor Lucio Agüero, sin contemplar que
no resulta controvertido que la parte actora es contratada y registrada por la
codemandada, quien pagaba sus salarios. Aduce que, de esa manera, resulta
material y jurídicamente imposibilitada de efectuar los aportes y
contribuciones, como emitir y entregar los certificados.
Además, le causa perjuicio la procedencia de las multas estatuidas en el art. 2
ley 25.323. Dice que no se brinda ningún fundamento a pesar de su
cuestionamiento en oportunidad de contestar la demanda. Manifiesta que no fue
intimada, según lo exige la norma. Y que solo puede ser aplicada a quien
incurre en la conducta sancionada sin posibilidad de extenderla a terceros no
empleadores ni incumplidores. A todo evento, y de entenderse que procede, pide
se la exima.
Asimismo, se agravia por los intereses que devenga el capital de condena.
Señala que lo decidido es confuso, pero además resulta contradictorio que se
disponga a partir del 1/08/2015 cuando aún no había nacido la obligación y, por
ende, no había mora.
Culmina apelando los honorarios del perito contador por estimarlos elevados.
A fs. 757/767 apeló la codemandada Schlumberger Argentina S.A. En primer lugar,
le causa perjuicio la condena al pago de las indemnizaciones del art. 245 LCT
cuando el despido resulta justificado en los graves incumplimientos de los
accionantes. Dice que la denuncia del contrato frente a la injuria ha sido
razonable, proporcionada y contemporánea por lo que cumple con las exigencias
enunciadas en el art. 242 LCT.
En segundo lugar, se agravia porque el pronunciamiento no aplicaría el tope
indemnizatorio previsto en el art. 245 LCT. Señala que existe información
publicada en la web del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad.
Refiere que quien sentencia no puede excusarse de aplicar el tope, con
fundamento en la inexistencia de información publicada para el CCT 644/12, dado
que esa pauta la establece la propia ley 20.744 en el art. 245 y que no podría
ser razón válida conforme lo entendería la CSJN en el caso “Duchowny”.
En tercer lugar, no se conforma ya que las indemnizaciones son calculadas
conforme la pericia contable, sin considerar su planteo en orden a que se
incluyen rubros no remunerativos, como la vianda y la vianda complementaria.
Además, dice que el peritaje determina la indemnización del preaviso según la
mejor remuneración mensual normal y habitual, cuando la existencia de rubros
variables impondría aplicar el criterio de la normalidad próxima, en razón de
que pondrían a los reclamantes en situación remuneratoria, lo más cercana
posible al momento de la ruptura.
Por otro lado, se queja por la multa del art. 2, ley 25.323 ya que existe una
controversia seria y fundada sobre las causales de injurias invocadas por la
parte actora. Agrega que se abonaron todos los conceptos correspondientes a la
liquidación final y que ha obrado conforme lo establecido por el convenio
colectivo que dispone que no tienen carácter remuneratorio ciertos rubros.
Añade que se viola el principio de legalidad, dado el carácter punitivo de la
sanción, siendo que solo está prevista por la falta de pago de las
indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 LCT y no cabe su
aplicación analógica para otros supuestos.
Finalmente, denuncia que la tasa de interés aplicada infringe el art. 768 inc.
c) CCyC ya que ordena aplicar una no publicada hasta el momento para un periodo
de 8 años de mora. Explica que esa norma autoriza a tomar tasas fijadas por
bancos autorizados por el BCRA y la dispuesta resulta confiscatoria, con
afectación de su derecho de propiedad, además de ajena a la realidad económica
actual.
Señala que la fijación de una tasa distinta a la activa tampoco fue objeto de
la pretensión y, por ende, lo resuelto excede el marco de ella.
A fs. 770/777 y 778/786 la parte actora contestó los traslados de los agravios.
Solicita el rechazo de ambos recursos, con costas.
II. Ingresando al estudio de las cuestiones planteadas, cabe adelantar que la
competencia de esta Alzada se encuentra limitada a las cuestiones sometidas a
su decisión mediante la apelación (arts. 265 y 271 del C.P.C. y C.), que hayan
sido oportunamente propuestas a la decisión del inferior (art. 277), limitación
que tiene jerarquía constitucional (FALLOS: 313:983; 319:2933; 339:1308).
Asimismo, corresponde señalar que los jueces no se encuentran obligados a
seguir a las partes en todos sus agravios sino sólo en aquellos que son
conducentes y decisivos para la resolución de la cuestión de fondo (FALLOS:
305:1886; 303:1700; entre otros).
1. Ambos apelantes cuestionan el fallo porque establece que el despido resulta
injustificado y las condena a pagar las indemnizaciones correspondientes.
Una de las críticas denuncia la contradicción interna acerca del compromiso
asumido por la empleadora de dejar sin efecto los despidos. Ello, en tanto que
se admite su existencia y a la vez se la niega.
Para poner el asunto en su debido lugar, valga transcribir la parte
involucrada: “Luego, a fs. 797/801 de dicho informe luce un acta de audiencia
fechada el día 09 de enero de 2017, en la que intervienen representantes del
Ministerio, de las empresas Halliburton Argentina SRL y Schlumberger S.A., y
del Sindicato de Petróleo y Gas Privado de Río Negro, Neuquén y La Pampa”.
“Allí se hizo constar que “en atención a que se encuentra vigente la extensión
voluntaria de la instancia de conciliación dispuesta por la Disposición DALSP
25/16 en los mismos términos, condiciones y alcances, conforme la Ley 14.786,
se EXHORTA a las representaciones comparecientes a dar estricto cumplimiento a
la misma, absteniéndose la entidad sindical de realizar cualquier tipo de
medidas de acción directa, y las presentaciones empresarias de tomar
represalias de ningún tipo con los trabajadores representados por la
organización sindical ni con ninguna otra persona, bajo apercibimiento de la
aplicación de las sanciones de la Ley 25.512, de acuerdo a sus previsiones en
cuanto a la tipificación de figuras punibles, criterios de graduación de las
sanciones a imponer (…).
“Seguidamente, la representación sindical MANIFIESTA: Que esta organización no
ha incumplido con la instancia de conciliación obligatoria, dejando aclarado
que a raíz de una mala liquidación de los haberes de las empresas aquí
presentes, algunos compañeros han efectuado una retención de tareas. A raíz de
ello, las empresas han despedido a dichos trabajadores, por lo que esta entidad
sindical solicita en aras de la negociación entablada con las cámaras
empresarias, se dejen sin efecto las medidas adoptadas con dichos trabajadores.
(…)”.
“Acto seguido, la representación de las empresas SCHLUMBERGER S.A. y
HALLIBURTON ARGENTINA S.R.L. MANIFIESTAN: que estas empresas han cumplido en
todo con las resoluciones vigentes. A pesar de ello, la actividad de las
empresas se vio afectada por el intempestivo accionar de un grupo de personas
que sin justificación alguna impide el normal desarrollo de sus tareas. en
virtud de ello y teniendo en cuenta la Conciliación Obligatoria vigente, se
notificaron los correspondientes despidos (…) Sin perjuicio de todo lo
expuesto, en virtud del intercambio habido en la presente audiencia, y ante el
pedido de la autoridad laboral, en la medida en que se constate la inmediata
normalización (dentro de las próximas 24 horas) de las tareas afectadas, esta
parte suspenderá los efectos de los despidos que fueran notificados durante el
transcurso de la Conciliación Obligatoria dispuesta en el presente expediente…”
(la negrita me pertenece)”.
“Analizadas las pruebas ofrecidas por las partes, adelanto mi opinión en el
sentido de que el reclamo de los actores resulta ajustado a derecho”.
“Estimo que la empleadora no ha acreditado los extremos invocados para despedir
a los trabajadores: por un lado, la participación de los trabajadores en las
medidas de fuerza y la vigencia de la conciliación obligatoria al momento de
comunicar los despidos, por cuanto se dictó en fecha 05/12/2016 con una
duración de quince (15) días; y por otro lado, ha quedado evidenciado que la
empresa cumplió parcialmente el compromiso de dejar sin efecto los despidos,
asumido con posterioridad, en fecha 09/01/2017”.
“Como vimos en las testimoniales de Fuentes, Pérez Martínez y Flores, algunos
trabajadores sí fueron reincorporados, mientras que en otros casos la empresa
no alteró su decisión”.
“En adición, el relato de Flores sobre la recepción del telegrama cuando estaba
trabajando en el pozo, da cuenta de la “desprolija” gestión del conflicto
realizada por la empresa: me refiero al despido de trabajadores que se
encontraban trabajando (como también relata el Sr. Andrade)”.
“A lo dicho, añadiré dos cuestiones más: primero, es determinante en el caso el
hecho de que no medió gradualidad en la sanción impuesta, sino que la empresa
decidió aplicar la sanción más grave a los actores”.
“Y segundo, el hecho de que algunos trabajadores hayan sido re-contratados, de
acuerdo al compromiso asumido, evidencia que era posible la continuación del
vínculo laboral también con este grupo de trabajadores –que, recordemos,
poseían una antigüedad promedio superior a los 3 años en el empleo y que no
registran antecedentes disciplinarios-”.
“Esto es, a todas luces, irrazonable y contrario al principio de conservación
del vínculo laboral (art. 10 LCT)” (el texto subrayado no pertenece al
original).
La redacción del párrafo subrayado no se exhibe lo suficientemente clara, lo
cual puede prestarse a la denunciada contradicción. Sin embargo, ésta resulta
aparente si se sigue leyendo el texto hasta el final aquí transcripto, y se
analiza el fallo a partir de los motivos por los cuales se considera
injustificado el despido.
Así, pueden individualizarse cinco (5) razones: 1.-) La empleadora no acredita
la participación de los actores en las medidas de fuerza; 2.-) La empleadora
cumple parcialmente el compromiso de dejar sin efecto los despidos, según lo
asumiera el 9/1/2017, conforme se desprende de las testimoniales; 3.-) No
existe gradualidad en la sanción dispuesta; 4.-) La recontratación de
trabajadores, producto del compromiso antes referido, pone en evidencia que era
posible la continuidad del vínculo laboral; y 5.-) La improcedencia de los
despidos a tenor del art. 8 ley 14.786 que prohíbe conductas que innoven la
situación anterior al conflicto.
Expuesto de esta manera, el fundamento individualizado como nro. 2.-) guarda
coherencia con el análisis -previo- del acta del 9/1/2017 y con la
consideración del dato aportado por los testigos Fuentes, Pérez Martínez y
Flores. Desde este entendimiento integral es que puede afirmarse que se ha
tratado de un error en la edición del texto. Y, por eso, que la contradicción
no sea real.
Por otro lado, YPF reputa como falaz, sin consistencia lógica, ni sustento
probatorio el argumento referido a la recontratación de algunos trabajadores
como indicador de la posibilidad de continuar el contrato de trabajo
(Schulmberger no ataca este aspecto de la sentencia).
El impugnante afirma que la falacia deriva de suponer que la situación de los
recontratados y los despedidos era idéntica. Sostiene que eran disímiles ya que
Flores estaba trabajando cuando se lo despide y por eso se lo recontrata;
mientras que los actores, como los testigos Fuentes y Pérez Martínez, no
estaban trabajando, y por eso no se los recontrata.
El argumento debe descartarse desde que, tal como surge del acta de audiencia
del 9/1/2017, celebrada en el Ministerio de Trabajo y que parcialmente se
transcribe en el fallo, la empleadora contempla la situación concreta de los
aquí reclamantes, e igualmente se compromete a suspender los efectos de los
despidos sin efectuar distinción de ninguna especie, como ahora lo pretende. Es
decir, no se constata la inconsistencia lógica, ni tampoco la falta de apoyo
probatorio que se le atribuye a la sentencia. Lo cual conduce a lo sostenido
por la A-quo respecto a que no era imposible la continuidad del vínculo
laboral, e impide considerar la gravedad en los términos que se alega, porque
no puede ser lógicamente apreciada respecto de unos y no de otros en las mismas
condiciones.
Este punto se vincula con otro de los cuestionamientos al pronunciamiento. En
concreto, que la empleadora no cumple el compromiso asumido en la instancia
administrativa ya que suspende los efectos de los despidos mientras dura la
conciliación obligatoria y, recién después de concluida, los ratifica con lo
cual no infringe la ley 14.786.
La ratificación del despido quiere decir que se lo confirma teniéndoselo por
valedero y cierto. Esto presupone que ese despido anterior no era eficaz ni
tenía vigencia. O sea, que ya no surtía sus efectos, pero no producto de una
suspensión de ellos sino porque se habían extinguido.
No entenderlo de esta manera importaría justificar una conducta contraria al
deber de obrar de buena fe (arts. 62 LCT y 9 CCyC) respecto a la entidad
sindical con la cual estaba negociando en el marco de un proceso conciliatorio
regulado por la ley 14.786. Véase que en la ya citada acta de audiencia
transcripta en la sentencia, la representación sindical “solicita en aras de la
negociación entablada con las cámaras empresarias, se dejen sin efecto las
medidas adoptadas con dichos trabajadores” (el subrayado no pertenece al texto
original).
Ante tal pedido, la única respuesta que puede sellar un acuerdo
(consentimiento) para continuar el proceso de conciliación, es dejar sin efecto
los despidos. Es decir aniquilar sus efectos y no suspenderlos.
Asimismo, el sentido pretendido ahora hubiera implicado incumplir con el art. 8
ley 14.786 en tanto establece que antes y durante la instancia de conciliación
“las partes no podrán adoptar medidas de acción directa. Se considerarán
medidas de acción directa todas aquellas que importen innovar respecto de la
situación anterior al conflicto. La autoridad de aplicación podrá intimar
previa audiencia de partes se disponga el cese inmediato de la medida
adoptada”.
La prohibición legal es clara y su quebrantamiento conlleva el cese de la
medida e ineficacia definitiva (no suspensión) de sus efectos. Solo así la
situación vuelve a su estado originario y se desarticula la acción directa que
la altera.
Llegados a este punto, se advierte que la decisión de considerar injustificados
los despidos dispuestos por la empleadora, se apoya en dos razones que resultan
suficientes para tenerla por suficientemente fundada (cfr. art. 242 LCT). Por
ende, resulta insustancial abordar las restantes quejas.
2. Por otro lado, provoca gravamen que la sentencia omita aplicar el tope
indemnizatorio establecido en el art. 245 LCT.
Tiene dicho esta Sala que: “[…] lo que atañe a la facultad del juez para
aplicar de oficio la regla contenida en el art. 245 de la LCT fijada para la
estimación del tope indemnizatorio, es dable señalar que no se trata de un tema
que comprometa el orden público laboral sino más bien de una defensa que es
disponible por el empleador, de modo que los jueces no se hallan conminados a
proceder a su aplicación de oficio”.
“En cuanto al modo de hacer valer el tope salarial en cuestión, resulta
oportuno citar al Dr. Fernández Madrid en cuanto afirma: ‘Cuando se pretenda
que la indemnización por despido arbitrario se reduzca de acuerdo con el tope
vigente del art. 245 LCT –que refiere al salario de convenio colectivo- el
interesado debe denunciar el convenio colectivo aplicable y demostrar que el
resarcimiento supera el tope…’ (Ley de Contrato de Trabajo comentada y anotada,
2da edición actualizada y ampliada, Tomo III, pág. 2043)”.
“Al respecto, he sostenido que: ‘(…) la Corte Suprema bonaerense ha tenido
oportunidad de expedirse al señalar que la aplicación del tope indemnizatorio
previsto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, queda circunscripta a
aquellos casos en que todos los aspectos que reclama la norma en su actual
redacción para su operatividad, se encuentran verificados en el veredicto y la
sentencia en la causa’ (L. 95.307, "Textil La Rosalía S.A.", sent. del
15-XII-2009; Ver también voto del Dr. Pettigiani en L. 104.565, "Florido, Juan
Eduardo contra Amarradores del Puerto de Bahía Blanca S.C. Despido, etc.)”.
“En igual dirección, la Corte Suprema, en el caso "Carames, Mario F. v. Alfa
Laval S.A." (C.4695.XLI (RHe, sent. del 8/4/2008) declaró inadmisible -con
invocación del art. 280, CPCCN.- el recurso extraordinario deducido por la
demandada contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,
sala 2ª, que la condenó al pago de una indemnización por despido indirecto sin
aplicación del tope del art. 245, LCT., y determinó la imposibilidad de
establecer el coeficiente a utilizar para el cálculo de dicho tope
indemnizatorio porque la demandada no acompañó elementos probatorios a fin de
tener por demostrado el convenio colectivo de trabajo aplicable a la relación
laboral con la actora (cfr. DUARTE, DAVID, “Actualidad en jurisprudencia de la
corte suprema de justicia de la nación. Derecho del trabajo”, RDLSSRDLSS
2009-11-941)”.
“Es que no puede perderse de vista que, la determinación de este límite, que ha
sido puesta en cabeza del Ministerio de Trabajo, es resultado de un cálculo muy
complejo ‘…porque deberían computarse las categorías convencionales, los
adicionales en orden a su nivel de utilización e incidencia, y las prestaciones
complementarias que —según las características de cada actividad, arte, oficio
o profesión— se dan dentro de cada subsistema’”.
“Tal es esta complejidad, que ha llevado a Julián A. de Diego a sostener que
‘el tope se ha convertido en un elemento distorsivo de la fórmula de cálculo,
afectando el resultado de la cuenta que hay que realizar de modo arbitrario. Es
por ello que, después del caso ‘Vizzoti’ de la Corte Suprema, hemos propiciado
la eliminación lisa y llana del tope y el empleo de la base de cálculo como
herramienta para garantizar la proporcionalidad de la indemnización respecto de
los parámetros de tiempo e ingresos, sin que interfiera ningún elemento
impropio o arbitrario”.
“En rigor, la realización de un cálculo no exteriorizado a las partes por
intermedio del Ministerio de Trabajo, el traslado de los montos calculados bajo
fórmulas o mecanismos que son una incógnita, y las vicisitudes de la
negociación y de los efectos de la inflación y la capacidad negocial de las
partes, hacen que el promedio de las remuneraciones que resultan de los
convenios colectivos, conformen un verdadero espectro de diversas posibilidades
y alternativas que responden más a la coyuntura que a la equidad que debe
inspirar un cálculo indemnizatorio tarifado como es el del art. 245 LCT.
(Tratado de Derecho de Trabajo- -Tomo IV - pagina 87)” (cfr. Sala I, autos
“AROCA LAGOS DANTE RAFAEL C/ SCHLUMBERGER ARGENTINA SA S/ DESPIDO”, JNQLA3 EXP
507349/2016; y “JARA PAREDES JONY CHRISTIAN C/ ECCO S.A. S/ DESPIDO Y COBRO DE
HABERES”, JNQLA2 EXP 507768/2016).
Así, resulta necesario que quien pretende la aplicación del tope indemnizatorio
alegue el convenio colectivo que rige el contrato con el trabajador y, además,
denuncie el monto del tope vigente a la fecha del distracto y demuestre que la
indemnización supera el tope.
En la causa, la parte codemandada al responder la demanda solo enuncia que
“debe aplicarse el tope previsto legalmente” (cfr. fs. 216) sin denunciar cuál
es el convenio colectivo, ni el monto pretendido, ni explicar
pormenorizadamente cómo en el caso debe aplicarse.
Sin perjuicio de ello, cabe indicar que el fallo no aplica el tope “de acuerdo
a la prueba informativa a CEOPE, a fs.443/448, no existe tope indemnizatorio
aplicable al convenio que nos ocupa, por lo que no procederá su aplicación”.
Por tanto, corresponde desestimar la cuestión.
3. También causa gravamen la base de cálculo indemnizatoria en razón de que se
habrían incorporado rubros que no serían remuneratorios ni revestirían el
carácter normal y habitual, a partir de tomar los cálculos realizados en la
pericia contable.
Respecto a lo primero, la parte recurrente se limita a sostener que la vianda y
la vianda complementaria no son una remuneración sin aportar argumentos que
expongan las razones de esa afirmación. Esto resulta insuficiente para cumplir
la carga del art. 265 CPCyC, teniendo en cuenta que la sentencia se basa en los
precedentes “Pérez c/ Disco” y “Díaz c/ Cervecería y Maltería Quilmes” de la
CSJN.
Sin perjuicio de ello, cabe destacar que el perito contador al responder la
impugnación formulada por la codemandada afirma que: “para la consideración de
los guarismos volcados para los cálculos indemnizatorios, NO he considerado (en
la pericia original y en la presente rectificada), los importes que se
liquidaran en concepto de vianda. Resulta una infundada afirmación de la
demanda, una elucubración carente de base sustentable” (cfr. fs. 636). Este
dato viene a confirmar la insuficiencia recursiva.
En cuanto a la habitualidad y normalidad, la parte recurrente efectúa un
desarrollo conceptual considerable, pero luego, no explica cómo es que
concretamente los ítems antes referidos no cumplirían con los caracteres
señalados. De este modo, se trata de una argumentación genérica que no se
conecta con las concretas constancias de la causa, impidiendo la revisión del
pronunciamiento. Esto exhibe la insuficiencia recursiva (art. 265 CPCyC), por
lo cual resulta inadmisible.
Además, se reprocha que para calcular la indemnización por omisión de preaviso
y vacaciones no gozadas, se tome la MRMNyH y no se aplique el criterio de
normalidad proximidad. Otra vez, se manifiesta la falta de suficiencia del
recurso, desde que no se indica cuál es el salario del mes que corresponde
considerar para cada uno de los actores, ni tampoco se practican los cálculos
correspondientes, que demuestren tanto el error que se imputa, como el importe
que se considera como correcto.
4. Por su parte, ambas apelantes se quejan por la imposición de la multa
prevista en el art. 2 de la ley 25.323.
Schlumberger Argentina S.A. reprocha que se le imponga, a pesar de existir una
controversia seria y fundada sobre las causales de injuria. Manifiesta que se
abonaron todos los conceptos que correspondía a la liquidación final. Agrega
que se reclaman por las diferencias que surgen por considerar remuneratorios
adicionales que no revisten dicho carácter.
YPF S.A. objeta que no ha sido intimada en los términos de la norma y que la
multa solo puede serle aplicada a quien incurre en la conducta, y no a terceros
que no son empleadores ni incumplidores.
Tiene dicho esta Sala que: “Como es sabido, la ley 25323, mediante su artículo
2, tiene como finalidad la de resarcir daños autónomos de los que causa el
distracto en sí mismo. La normativa intenta minimizar los perjuicios que sufre
el trabajador, como consecuencia de la falta de pago oportuno, de las
reparaciones fijadas en la LCT, a modo de garantizar que el acreedor laboral
sea satisfecho de modo inmediato, en atención al carácter alimentario de su
crédito”.
“De esta manera, se presenta como un medio para desalentar la conducta de los
empleadores que, al eludir el pago, obligan al trabajador a afrontar las
consecuencias de un juicio que puede llevar varios años de tramitación. En
otros términos, sanciona el ejercicio abusivo por parte del empleador de
despedir, lo que se configura al no pagar en tiempo y forma las
correspondientes indemnizaciones”.
“En este contexto, la aplicación del precepto exige examinar las circunstancias
concretas del caso: la sanción puede reducirse o ser dispensada si –por caso-
existe una controversia seria y fundada sobre la causal de despido o bien sobre
la conformación de algún rubro indemnizatorio”.
“Y en tal sentido la jurisprudencia recepta las particularidades del caso, ya
sea para morigerar la sanción o para eximirla” (cfr. “BRAVO NORMA BEATRIZ
CONTRA EL BUEN PAN SRL Y OTROS S/DESPIDO DIRECTO X OTRAS CAUSALES”, EXP Nº
426976/2010, y más recientemente “BOBADILLA OJEDA GRACIELA DEL CARMEN C/
SOCIEDAD ANONIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA S/DESPIDO Y COBRO DE
HABERES”, EXP N° JNQLA5 EXP 509573/2017).
A partir de estos conceptos cabe el análisis del asunto.
En punto al planteo de la empleadora, no se advierte que el debate y las
razones acerca de los motivos de la injuria que hace la empleadora, resulten
serios y basados en razones eficaces, a tenor de las consideraciones expuestas
más arriba en el punto 2.). En particular, las desarrolladas para rechazar la
pretendida suspensión de los efectos de los despidos durante el proceso de
conciliación en sede administrativa.
A su vez, el pago de la liquidación final no fue íntegro como se aduce. La
condena incluye el rubro vacaciones no gozadas que debió abonarse con la
liquidación final. Luego, no fue materia del reclamo la existencia de
diferencias remuneratorias, de modo que todo lo invocado al respecto, es ajeno
a este proceso y no exime del pago de la multa.
En cuanto a YPF S.A., las constancias de autos vienen a contradecir que no haya
sido intimada al pago de las sumas por despido sin causa. En la documentación
reservada (carpeta 1.) se encuentra una carta documento, enviada el 10/4/2017
por el letrado representante de los actores, cuya autenticidad, contenido y
recepción no fuera negada. Al mismo tiempo, luce la respuesta dada por la ahora
recurrente, por idéntico medio y remitida el 3/5/2017.
En relación a la improcedencia de la extensión a quien no es el empleador, debe
tenerse presente que resulta ser condenada solidariamente con fundamento en el
art. 30 LCT. Y con ello, que reviste el carácter de garante frente al
trabajador de todos los créditos emergentes del contrato de trabajo existente
entre aquél con el empleador, incluyendo los emergentes de su extinción.
Con la condena solidaria se cumple así el fin perseguido por la norma, conforme
lo ha señalado el TSJ, en el precedente “Merchán” (Ac. 4/12): “Es que el
fundamento más profundo del artículo 30 de la L.C.T. es, en mi concepto, que el
contratista principal, de importante envergadura económica y real solvencia, se
convierta en una garantía para los trabajadores de los subcontratistas y para
evitar responsabilidades solidarias ulteriores debe elegir cesionarios y/o
contratistas y subcontratistas serios y solventes”. Así también lo entiende
Juan Carlos Fernández Madrid, al sostener que: “Se trata en definitiva de una
obligación de garantía” (“Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, 3ra. Edic.
actual, y ampl., T. I., La Ley, 2007, p.1058).
Por ende, responde solidariamente de los incumplimientos de las obligaciones
del empleador. En consecuencia, debe confirmarse lo resuelto en la primera
instancia.
5. Por su parte, YPF S.A. también impugna la condena respecto a la multa del
art. 80 LCT.
Cabe señalar que los antecedentes que cita no resultan aplicables a este
supuesto dado que ellos refieren a la condena de entregar (obligación de hacer)
los certificados previstos en la citada norma. Mientras que aquí el fallo la
obliga a pagar la multa (obligación de dar una suma dineraria).
Además, en el precedente citado por la recurrente se sostuvo: “Adhiero a la
solución propuesta en voto que antecede aunque disiento respecto al agravio de
la demandada por la multa del art. 80 LCT, el cual entiendo que corresponde
desestimar confirmando la sentencia en ese punto”.
“Es que anteriormente se ha sostenido que “[…] respecto a las multas del art.
80 LCT, al referirse al sujeto pasivo de esta obligación, señala Eduardo
Loustaunau que la claridad de la norma se pierde al referirse a los supuestos
en que la ley atribuye responsabilidad solidaria con el empleador a terceras
personas presentándose los casos más discutidos en los supuestos de
contratación o subcontratación del art. 30 LCT. Expresa que pueden verificarse
dos posturas: “a) una primera, considera que las obligaciones documentales del
art. 80 L.C.T. recaen en tales supuestos solamente sobre el sujeto empleador y
no sobre el tercero deudor solidario. Sin perjuicio de tener que responder por
la indemnización prevista en el último párrafo de la norma […]”.
“b) Para una segunda posición, la responsabilidad solidaria alcanza a la
entrega de los documentos del art. 80 de la L.C.T. En la doctrina han defendido
esta postura Pirolo, Hierrezuelo y Nuñez […]”, (Loustaunau, Eduardo, Régimen de
contrato de trabajo comentado, Art. 80, pág. 34, Dir. Miguel A. Maza, La Ley,
Buenos Aires 2012)”.
“En la primera, se encuentra la doctrina de la Suprema Corte de la Provincia de
Buenos Aires, del precedente “de Lorenzo, Edgardo Raúl c/Smits, Gaidis y otros
s/Despido”, SCBA LP L 91290 S 28/09/2011, que considero aplicable al caso,
donde se sostuvo que:
“5. Debe prosperar, en cambio, el cuestionamiento dirigido a revocar lo
decidido por el tribunal de grado en cuanto condenó a la recurrente a entregar
los certificados previstos en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo bajo
apercibimiento de aplicar astreintes en caso de incumplimiento.”
“El medio técnico jurídico implementado por el legislador en el art. 30 de la
Ley de Contrato de Trabajo no tiene como efecto situar a la empresa principal
en la posición de empleador de los trabajadores que despliegan los servicios
convenidos con la contratista”.
“A partir de esa afirmación -sustrato de la impugnación en examen- no parece
razonable interpretar que el sistema de solidaridad consagrado en el cuarto
párrafo del texto legal alcance a aquellas obligaciones que son propias del
empleador -intuitupersonae-íntimamente enlazadas a los atributos y caracteres
que posee en el vínculo laboral (arg. arts. 21, 22 y 26, L.C.T.),tales como la
de "entregar" las constancias documentadas de depósitos de aportes y
contribuciones al sistema de la seguridad social y el certificado de trabajo
(en este sentido: C.N.A.T., Sala 1ª, "Martínez, Ramón c. Deher S.A. y otro",
sent. de 13-II-2004; Sala 3ª, "Yacovone, María c. Molinari, Marcela y otro",
sent. de 8-III-2004 y "Espindola, Pedro. c. Sarkisian, Carlos y otro", sent. de
17-V-1996; Sala 5ª, "Viola, Adriana c. IntelligentCom S.A. y otro", sent. de
24-III-2004)”.
“Difícilmente podría la contratante -más allá del deber de control incorporado
por la ley 25.013-, tercero ajeno a la relación de trabajo habida entre la
contratista y el actor, otorgar los mentados comprobantes de pagos
supuestamente ingresados al sistema previsional por la patronal o, igualmente,
confeccionar un certificado cuyo contenido tiende a informar sobre datos que
remiten a circunstancias privativas del contrato laboral (claro ejemplo de esto
último es la exigencia incorporada al régimen general por la ley 24.576 que
impone dejar constancia en el instrumento de la "calificación profesional"
obtenida por el trabajador en el o los puestos desempeñados)”.
“6. Sin perjuicio de lo resuelto en el punto anterior, ha de permanecer
inmutable la condena impuesta solidariamente a la empresa principal al pago de
la indemnización contemplada en el art. 45 de la ley 25.345”.
“a. Conforme lo señalado, la obligación de entregar las constancias y el
certificado previstos respectivamente en el segundo y tercer párrafos del art.
80 de la Ley de Contrato de Trabajo recae exclusivamente en el titular de la
relación laboral (GaidisSmits), quien -precisamente- por ocupar esa posición,
es el sujeto idóneo para dar acabado cumplimiento con tales exigencias”.
“Ahora bien, ello no obsta a que las consecuencias jurídicas de la omisión por
parte del empleador en satisfacer dichos deberes, materializadas en la norma de
la ley 25.345 en una indemnización a favor del operario, no puedan extenderse
solidariamente (al igual, por ejemplo, que las indemnizaciones derivadas del
despido en que se coloca el trabajador con fundamento en graves incumplimientos
contractuales provenientes del empleador) a la empresa principal […]”, (“RUIZ
ALBERTO SEBASTIAN C/ M.L. SERVICES SRL Y OTRO S/ INDEMNIZACION”, EXP Nº
448773/2011; en el mismo sentido Sala III en autos “GONZALEZ AGUSTIN ARISTOBULO
C/ ROSALES LUIS NOLBERTO Y OTRO S/ SUMARISIMO ART 52 LEY 23551”, JNQLA3EXP Nº
475068/2013; “ARIAS HECTOR MOISES C/ ESPEJO CLAUDIO ALFREDO S/ DESPIDO POR
OTRAS CAUSALES”, JNQLA3 EXP 467654/2012)”, (“HEREDIA LUIS ALBERTO C/ DIRECT TV
S.A. Y OTRO S/ COBRO DE HABERES”, JNQLA3 EXP 449622/2011).
En consecuencia, resulta improcedente el agravio de YPF S.A.
6. Luego, corresponde tratar el agravio de YPF S.A. que cuestiona la
interpretación del art. 30 LCT.
Ninguna de las razones invocadas viene a poner en tela de juicio el fallo en
cuanto resuelve, a partir del análisis de la prueba, que “las tareas de
fractura que realizaba SCHLUMBERGER para YPF S.A. constituye una actividad
esencial que se integra a la normal y específica desarrollada por la productora
de hidrocarburos” (cfr. fs. 744vta.), lo que determina la desestimación de la
queja (art. 265 del CPCyC).
Por otra parte, se reprocha el alcance de la obligación del contratista que
emana del segundo párrafo del art. 30 LCT. En concreto, que se omite valorar el
informe del estudio Oreste que da cuenta del cumplimiento cabal y fiel de su
obligación de control.
Es cierto lo afirmado por la apelante ya que a fs. 481/488 consta agregado el
mencionado informe, y en la sentencia nada se dice a su respecto. No obstante,
resulta relevante indicar que el art. 30 LCT expresamente prescribe que la
obligación de control “no podrá delegarse en terceros”. Y del tenor de lo
precisado por “Estudio Oreste / Oreste Controllers S.A.”, resulta claro que
ésta es una organización empresarial ajena a YPF S.A. Por ende, existe
incumplimiento de la obligación de control impuesta legalmente.
Además, resulta trasladable lo resuelto por esta Alzada en casos similares
donde expresó: “B.-Pasando a analizar la crítica centrada en la forma y lo
concluido en relación a la defensa fundada en haber cumplido con los controles
que prevé el art. 30 LCT, cabe citar que en su responde invocó haber controlado
que SPA diera adecuado cumplimiento con las normas del trabajo y seguridad
social que establece dicha normativa, y que ello obstaba al nacimiento de su
responsabilidad solidaria; y a su respecto, destaca la existencia del informe
remitido por el Estudio Oreste (fs. 161/162) comunicando haberlo concretado
respecto del personal dependiente en la ejecución de los contratos que
individualiza para el período 2.004/2.016”.
“Luego, aun cuando los datos aportados no informan acerca de la suficiencia de
los controles realizados, en relación a la obligación regulada en la materia y
los presupuestos que hacen operativa la extensión de la responsabilidad por
solidaridad, Juan Carlos Fernández Madrid explica: “La obligación derivada de
la norma (art. 30, LCT) es una obligación “de resultado” y no “de medios”, por
lo que, aun cuando se entienda que el empresario principal ha cumplido un
control formal, si se encuentran acreditados los incumplimientos alegados por
la actora, la cedente no puede eludir la responsabilidad derivada del vínculo
laboral que la actora mantuvo con esta, dado que la accionante resulta
acreedora a dichos rubros en virtud de los mencionados incumplimientos respecto
de obligaciones que tienen por causa fuente el contrato de trabajo, respecto
del cual se ha establecido su responsabilidad solidaria”. (“Ley de Contrato de
Trabajo Comentada”, Tomo II, Erreius, Buenos Aires, mayo de 2.018, pág. 671)”.
“En esta línea, y trasladable al presente, en la causa BUSTAMANTE DANIEL
ALEJANDRO C/ VALMAT Y ASOCIADOS S.A. S/ DESPIDO POR OTRAS CAUSALES”, JNQLA3 EXP
Nº 473094/2012, Sentencia del 27.04.2022- Voto del vocal Ghisini), esta Sala
III ha sostenido: “El texto 30 de la LCT es, sin lugar a dudas, una de las
reglas relativas a la responsabilidad solidaria que mayor nivel de conflicto
interpretativo provoca. Su calificación como problemática se explica a partir
de su diseño objetivo, que la erige en parte del instrumental tutelar emanado
del mandato de protección con sostén constitucional en el artículo 14 bis”.
“Desde la perspectiva evolutiva, la dificultad para esclarecer su alcance
responde al tránsito operado entre la ley 20.744 original y la reforma llevada
a cabo tan solo dos años después por la regla de facto 21.297. Para completar
el panorama, la ley 25.013 terminó de complejizar la redacción del enunciado,
aun cuando no alteró la economía del artículo”.
“En su actual redacción, la norma trae dos hipótesis diferentes: La referida a
la cesión total o parcial del establecimiento habilitado a nombre del principal
y el que aquí nos interesa, vinculado a la contratación de trabajos o servicios
correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento,
dentro o fuera de su ámbito”.
“El texto legal debe ser desentrañado con las pautas del artículo 2º del Código
Civil y Comercial y las que se derivan de la regla de favor establecida en el
segundo párrafo del artículo 9 de la LCT”.
“En esta tarea y de acuerdo a las palabras de la ley, vale decir que una
lectura literal del texto indica que se trata de un supuesto de responsabilidad
que nace cuando el contratista no da «adecuado cumplimiento de las normas
relativas al trabajo y los organismos de seguridad social»”.
“Ello es así, por cuanto el agregado efectuado por el artículo 17 de la ley
25.013, que en el año 1998 incorporó el segundo párrafo tal como se encuentra
actualmente redactado, dice que el cedente, contratista o subcontratista deberá
exigir «además» la documentación que allí se indica”.
“De este modo, se concluye que la responsabilidad solidaria nace por el
objetivo incumplimiento del empleador de las obligaciones emergentes de la
normativa laboral imperativa, que se define en el enunciado del primer párrafo”.
“Así, se extraen algunas consecuencias hermenéuticas importantes para el caso:
Se trata de una responsabilidad de tipo objetiva, que por lo tanto no requiere
ningún comportamiento subjetivo a título de culpa o dolo para su configuración”.
“Además, es igualmente relevante que es una obligación de resultado, por lo que
independientemente que el principal requiera la documentación que exige el
segundo párrafo del texto, responde por la violación del empleador de las
obligaciones emergentes del contrato de trabajo, que engloban tanto a los
deberes obligacionales como los de conducta”.
“Sentado lo anterior, se comprobó aquí que, independientemente de la
suficiencia o alcances del control informado, en función de lo expresamente
admitido acerca de la intervención de la recurrente en el procedimiento
administrativo que le siguió a la ruptura laboral del actor, concretamente el
incumplimiento en el pago íntegro y cancelatorio de la liquidación final por
despido, han quedado plenamente acreditados aquellos presupuestos que tornan
operativa la responsabilidad solidaria de la codemandada”, (“DONATI MAURICIO
GABRIEL C/ YPF S.A. Y OTRO S/DESPIDO Y COBRO DE HABERES”, JNQLA6 EXP Nº
510226/2017).
A partir de lo expuesto corresponde desestimar el agravio de YPF SA.
7. La continuidad del tratamiento de los recursos lleva al tema de los
intereses fijados en el pronunciamiento, lo cual suscita gravamen de ambas
apelantes.
Allí se establece que: “las sumas determinadas supra, devengarán intereses que
se calcularán, desde la mora ocurrida el día 03/01/2017 para ANDRADE, CABRERA y
ROJAS; 04/01/2017 para AGÜERO; 06/01/2017 para SANDOVAL, SPERANZA y VALENZUELA,
y hasta su efectivo pago, a la tasa activa del BPN S.A. (Alocilla) y desde el
01/08/2015 se aplicará la tasa que establezca la reglamentación del Banco
Central de la República Argentina, de conformidad a lo establecido en el art.
768 inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación vigente, o en su
defecto, hasta tanto se publiquen las mismas se aplicará la tasa ACTIVA del
Banco Provincia de Neuquén”.
No existe la contradicción invocada por YPF desde que se individualiza la fecha
de inicio de la mora correspondiente a cada crédito de los actores; y la
referencia al 01/08/2015 no alude a la fecha de mora ni tampoco a la fecha de
nacimiento de la obligación (crédito), sino que refiere a la tasa del interés
moratorio. Ello así, desde la mora se deberá tomar aquella tasa que establezca
el BCRA, conforme lo prescripto por el Código Civil y Comercial. O, en defecto
de publicación y hasta que ello suceda, se aplicará la tasa activa del BPN
S.A., conforme se dispone en el precedente “Alocilla”.
Tampoco lo resuelto infringe el art. 768 inc. c) del citado ordenamiento civil
y comercial como lo aduce SCHLUMBERGER ARGENTINA S.A.
La tasa de interés activa del BPN S.A. se encuentra publicada en el sitio web
de este Poder Judicial, desde antes del nacimiento de los créditos aquí
reclamados, y obviamente de la mora en su pago. Asimismo, dicha entidad se
encuentra autorizada a funcionar y es auditada por el BCRA, de modo que las
tasas que aplica responden a sus reglamentaciones. Y como derivación, cumple
con lo exigido por el citado artículo.
Por su parte, la determinación de la tasa no importó modificar la pretensión,
como lo sostiene la apelante. En la demanda solo se reclaman intereses
moratorios (cfr. fs. 9vta.). Es decir, no existe extralimitación de la materia
sujeta a decisión jurisdiccional.
8. Resta examinar la impugnación sobre los honorarios regulados al perito
contador.
A estos fines, cabe tener en consideración que, si bien no existen pautas
aplicables a sus honorarios, la retribución debe ser fijada atendiendo a la
calidad y complejidad de sus respectivos trabajos y conforme reiterada
jurisprudencia de esta Alzada, estos emolumentos deben guardar relación con los
de los restantes profesionales y su incidencia en la definición de la causa
(cfr. Sala I, "PUGH DAVID CONTRA CABEZA RUBEN OSVALDO Y OTRO S/D.Y P. POR USO
AUTOM. C/LESION O MUERTE", EXP Nº 385961/9 y “GONZALEZ FABIAN ENRIQUE C/
FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART”, JNQLA3 EXP
515053/2019).
Sentado lo anterior y de conformidad con las pautas mencionadas y las que
habitualmente utiliza esta Cámara para casos análogos, se observa que el
porcentaje fijado a favor del perito interviniente resulta elevado,
correspondiendo su reducción al 4% de la base regulatoria fijada en la
sentencia para Juan Cruz Vidal Bazterrica.
III. Por lo expuesto propongo al Acuerdo rechazar el recurso de apelación
interpuesto por la parte la codemandada Schlumberger Argentina S.A. a fs.
757/767; y, en su mayor extensión, el deducido por YPF S.A., a fs. 748/756; y,
en su consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia con excepción
de los honorarios profesionales de Juan Cruz Vidal Bazterrica, los que se
reducen al 4% de la base regulatoria. Imponer las costas por la actuación ante
la Alzada a ambas recurrentes en razón de ser vencidas (arts. 17, ley 921 y 68
CPCyC).
Tal mi voto.
Cecilia PAMPHILE:
Coincido con las consideraciones expuestas por mi colega.
En punto a la observancia de la obligación de control a la que hace alusión la
codemandada solidaria YPF S.A., hemos dicho que el art. 30 L.C.T. impone a las
empresas que subcontraten trabajos correspondientes a su actividad normal y
específica, un deber de control respecto de las obligaciones laborales y
previsionales del cesionario.
De hecho, la reforma operada por el art. 17 de la ley 24.013 condiciona la
operatividad de la solidaridad pasiva al incumplimiento –o cumplimiento
deficiente- de esta obligación de control (cfr. VAZQUEZ VIALARD, Antonio, Ley
de Contrato de Trabajo, Comentada y concordada, Ed. Rubinzal Culzoni, T. I, p.
365).
Señala al respecto Rodríguez Mancini que “la complejidad del diseño legal hace
sumamente difícil destruir la presunción que pesa sobre el obligado en los
casos en que se verifican incumplimientos del cesionario, contratista o
subcontratista. Por eso, tomando en cuenta el texto íntegro de la norma,
considera que la obligación del empresario se conforma no sólo con la exigencia
sino también con el efectivo control del cumplimiento” (aut. cit. “Los alcances
del art. 30 de la LCT” en Revista de Derecho Laboral, Rubinzal Culzoni, p. 167).
La función del derecho del trabajo es otorgar al trabajador un manto
protectorio que, en estas situaciones, se cristaliza en la posibilidad de
dirigir sus reclamos no sólo contra su empleador sino contra aquel empresario
principal que cedió parcialmente la gestión de su establecimiento o explotación
al empleador del trabajador.
Es allí donde opera el art. 30 LCT que, a fin de darle al trabajador la
posibilidad de perseguir sus créditos contra un deudor adicional, pone en
cabeza del empresario principal un deber de control respecto a las obligaciones
laborales y previsionales del cesionario. Ante un incumplimiento, el empresario
principal deberá responder, sin asumir el carácter de empleador, en forma
solidaria por aquellas obligaciones (cfr. Vergara, Sergio D., “Aspectos
prácticos del régimen de solidaridad en la cesión parcial o total del
establecimiento o explotación”, RDLSS 2013-7, 649).
Vemos entonces, que la responsabilidad solidaria del principal ha sido prevista
por el legislador para los supuestos de incumplimiento o cumplimiento
defectuoso del deber de control de las normas relativas al trabajo y a los
organismos de la Seguridad Social. La norma condiciona su operatividad al
incumplimiento o cumplimiento deficiente de esta obligación de control.
Pero, en el caso de autos, entiendo que “YPF” no acredita con el informe
emitido por el “Estudio Oreste” haber constatado si efectivamente existió o no
una deficiente liquidación de los haberes de los actores a partir del mes de
noviembre del 2016, conforme fuera denunciado en la demanda y en los telegramas
acompañados con la documental reservada, circunstancias que, al decir actoral,
habrían desencadenado la determinación de aquellos de retener tareas, su
posterior despido y el inicio de una extensión voluntaria de conciliación
obligatoria con Schlumberger.
Por consiguiente, coincido con mi colega en punto a que se dan en el caso los
extremos requeridos para la aplicación del art. 30 y, por lo tanto, YPF S.A.
debe ser responsabilizada.
En cuanto a los intereses, más allá del error en el que incurre la magistrada
al fijar una fecha de corte (en rigor inaplicable dada la fecha de mora), lo
cierto es que, como indica mi colega, es claro que la tasa de interés fijada se
corresponde a la activa del BPN publicada por el Gabinete Contable.
En estos términos, entiendo que no les causa agravio y adhiero a la solución
propuesta por el vocal Jorge Pascuarelli.
MI VOTO.
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
1. Rechazar en su totalidad, el recurso de apelación interpuesto por la
parte codemandada SCHLUMBERGER ARGENTINA S.A., a fs. 757/767; y, en su mayor
extensión, el deducido por YPF S.A., a fs. 748/756; y, en su consecuencia,
confirmar la sentencia de primera instancia, con excepción de los honorarios
profesionales del perito contador Juan Cruz Vidal Bazterrica, los que se
reducen al 4% de la base regulatoria.
2. Imponer las costas por la actuación ante la Alzada a las recurrentes
vencidas (arts. 17, ley 921 y 68 del CPCyC) y regular los honorarios por la
actuación en esta instancia en el 30% de lo que corresponde por la labor en la
instancia de grado (art. 15, LA).
3. Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente, vuelvan los
autos a origen.
Cecilia PAMPHILE Jorge D. PASCUARELLI
JUEZA JUEZ
Estefanía MARTIARENA
SECRETARIA