Fallo












































Voces:  

Contrato de trabajo. 


Sumario:  

EMPLEADOS DE BANCO. CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO. CONCEPTO. OBLIGATORIEDAD.
VIOLACION DEL CCT. ACUERDO SALARIAL. MODIFICACION DEL SALARIO. ADICIONAL POR
ZONA DESFAVORABLE. DERECHO DEL TRABAJADOR. PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD.


1.- Los acuerdos al que arribaron la partes signatarias sin duda alguna
importaron en los hechos una modificación de lo dispuesto por el art. 25 del
Convenio Colectivo 18/75, toda vez que alteraron la base de cálculo del rubro
zona desfavorable, circunstancia que en el caso se encuentra acreditada por el
dictamen pericial contable –no cuestionado por las partes en la oportunidad
procesal prevista en los arts. 35 y 36 de la ley 921- que da cuenta que “...
existen dos métodos de cálculo para el adicional por zona, el establecido por
el CCT y el que se definió en acuerdos posteriores…” y que conforme el
previsto en el Convenio Colectivo el Banco accionado ha abonado a la actora
sumas inferiores a las que le hubiese correspondido percibir, extremo este
último que se desprende claramente de los Anexos (liquidaciones) que forman
parte de la experticia. Lo hasta aquí expresado demuestra que los acuerdos
bajo análisis modificaron derechos que surgen de un Convenio Colectivo vigente,
con jerarquía constitucional superior, contrariando lo dispuesto por el art. 7
de la Ley de Contrato de Trabajo, ya que las partes no pueden en ningún caso
pactar condiciones menos favorables para el trabajador que las dispuestas en la
normas legales, convenciones colectivas o laudos con fuerza de tales, o que
resulten contrarias a las mismas, si así fuere –tal como sucede en el legajo-
son nulas (art. 44).

2.- El ordenamiento laboral en su art. 12 plasma el principio de
irrenunciabilidad, el cual básicamente se refiere a la imposibilidad del
trabajador de abdicar derechos adquiridos o beneficios futuros garantizados en
el orden normativo, en forma unilateral y gratuita. En cuanto a la situación de
los derechos adquiridos ya devengados –por ejemplo, un salario adeudado- la
renuncia total nunca es válida. El principio aludido unido a las reglas de
integridad e intangibilidad de las remuneraciones (arts. 260 de la LCT, 6 y 9
del Convenio Nro. 95 de la OIT –instrumento ratificado por nuestro país)
otorgan al dependiente el derecho a reclamar el pago de las diferencias
salariales que le pudieren corresponder por todo el tiempo de la prescripción.
 




















Contenido:

ACUERDO: En la Ciudad de San Martín de los Andes, Provincia del Neuquén, a los
siete (7) días del mes de Febrero del año 2019, la Sala 1 de la Cámara
Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia,
con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial, integrada con
los señores Vocales, el Dr. Pablo G. Furlotti y la Dra. María Julia Barrese,
con la intervención de la Secretaria de Cámara, Dra. Rosa Mariel Lázaro, dicta
sentencia en estos autos caratulados: “DIEZ ALEJANDRA EDITH C/ BANCO PROVINCIA
DE NEUQUEN S.A. S/ COBRO DE HABERES”, (Expte. Nro.: 47499, Año: 2016), del
Registro de la Secretaría Única del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil,
Comercial, Laboral y de Minería N° DOS de la IV Circunscripción Judicial, con
asiento en la ciudad de Junín de los Andes y en trámite ante la Oficina de
Atención al Público y Gestión de San Martín de los Andes, dependiente de esta
Cámara.
De acuerdo al orden de votos sorteado, el Dr. Pablo G. Furlotti, dijo:
I.- A fs. 353/360 luce sentencia de primera instancia que: a) Admite la
demanda impetrada y condena al “Banco de la Provincia del Neuquén S.A.” a pagar
a la Sra. Alejandra Edith Diez la suma allí consignada en concepto de
diferencias salariales devengadas en el período Junio 2014 a Julio de 2017
(años inclusive), con más intereses; b) Hace extensiva la condena por la
diferencias salariales devengadas durante el proceso con posterioridad a la
confección del informe pericial contable hasta el dictado de la sentencia
(Julio de 2017 a Septiembre de 2018, ambos inclusive), estableciendo que el
cálculo de las mismas deberá realizarlo la perito contadora designada en estas
actuaciones en la etapa prevista por el art. 51 de la ley 921; y c) Declara,
atento el derecho fijado, que vigente la relación laboral, de no cumplirse con
la forma de liquidación para el futuro, conforme los considerandos de la misma,
requerirá de un posterior proceso puramente ejecutivo.
El Banco accionando –por medio de letrados apoderados- a fs. 363/371
apela el pronunciamiento aludido y expresa agravios, los cuales merecen
respuesta de los representantes procesales de la parte actora a fs. 373/375vta.
II.- Agravios parte demandada
1.- En primer lugar sostiene que el juzgador debió expedirse sobre la
correcta interpretación que cabe asignarle al art. 25 del Convenio Colectivo de
Trabajo 18/75, en consonancia con el art. 5 de dicho cuerpo legal, tema éste
que ha generado tres grandes corrientes doctrinarias y jurisprudenciales.
Expresa, luego de transcribir parcialmente lo resuelto por el Tribunal
Superior de Justicia de nuestra Provincia en la causa “Rolon Horacio Rubén c/
Banco Río de la Plata S.A. s/ cobro de haberes” (Ac. 16/2006), que el judicante
debió valorar la situación e interpretar la norma convencional, para luego
expedirse en el sentido que consideraba adecuado.
Indica que la sentencia, sin ningún tipo de fundamentos y análisis,
sigue los parámetros que se desprenden de la pericia contable producida en la
causa en la cual la experta pone de resalto que existen dos métodos de cálculo
para el adicional por zona desfavorable –el establecido en el Convenio
Colectivo de Trabajo y el que se definió en las actas posteriores-, sin
expedirse sobre cuál de ellos es el correcto debido a que es objeto de
controversia.
2.- En segundo término critica que en la decisión atacada no se hayan
explicado y fundado debidamente los motivos por los cuales resulta inaplicable
el Convenio Marco suscripto entre la Asociación Bancaria y los bancos públicos
y privados, de fecha 20 de diciembre de 2015, el cual establece la forma de
liquidar el adicional por zona desfavorable, cuando es sabido que la normas y
los convenios colectivos no pierden operatividad “per se”.
Expresa -previo establecer la normativa legal y convencional que
considera de aplicación al supuesto de autos- que se requiere razón suficiente
para no aplicar la norma al caso o apartarse del cumplimiento de la palabra
empeñada, y ello, cuando sucede en el marco de la controversia judicial
requiere la decisión expresa y fundada por parte del magistrado, sea declarando
la norma aplicable, decretando la inconstitucionalidad de la ley injusta o
privando de efectos propios al convenio vigente merced a la nulidad total o
parcial del mismo.
Indica que los extremos aludidos no surgen de la sentencia impugnada,
toda vez que en la misma se ha adoptado una decisión contraria a la normativa
vigente sin darse explicación suficiente sobre el punto.
3.- Posteriormente (en el tercer y cuarto agravio) cuestiona –por los
argumentos que expone, a los cuales me remito y doy por reproducidos en este
acto en honor a la brevedad- la ponderación de los hechos, la valoración de la
prueba y la interpretación de la normativa aplicable que se efectúa en la
decisión atacada, por considerar que la misma resulta errónea y desajustada a
derecho.
Manifiesta que de haber existido un análisis profundo por parte del
sentenciante la conclusión hubiera sido que la liquidación de haberes realizada
por el banco accionado fue correcta, conforme surge del recto sentido que cabe
asignar al art. 25 del Convenio Colectivo 18/75 y del Acuerdo de fecha
20-12-2005, a la luz de la doctrina vigente.
4.- Finalmente se queja por la falta de consideración de las defensas
opuestas por la parte que representa y ponderación de los medios probatorios
por ella ofrecidos, alegando que dicha omisión torna al pronunciamiento en
incongruente por infra petita.
Destaca que el juzgador se ha limitado a citar sin más el resultado de
la cuantificación de la prueba pericial producida en la causa y antecedentes
jurisprudenciales, cuyo plafón fáctico dista en mucho del caso bajo
juzgamiento, sin argumentar las razones que lo han llevado a resolver como lo
hizo.
Alega que en la presente acción la actora pone en tela de juicio los
acuerdos celebrados con anterioridad a los años 2006-2007 y la metodología de
cálculo de la zona desfavorable, cuando del tenor del reclamo que la misma
realizó ante el Juzgado Laboral Nro. 2 de la ciudad de Neuquén surge que
consintió los puntos aludidos y que son la base de la pretensión bajo examen,
circunstancia esta por la que considera de aplicación la teoría de los actos
propios, tal como lo expresó en el escrito de responde.
Formula diversas consideraciones relacionadas con la normativa jurídica
que entiende aplicable al caso –Convenio Colectivo de Trabajo 18/5 y Convenio
Marco de fecha 23/12/2005- y la omisión del sentenciante de fundar los motivos
por los cuales se apartó de la misma.
Solicita se acoja el recurso intentado y, consecuentemente, la
modificación del pronunciamiento, con costas. Hace reserva de caso federal.
Respuesta parte actora
Los representantes procesales de la parte actora en la presentación de
fs. 373/375vta. inicialmente solicitan se declare desierto el recurso intentado
por no reunir la expresión de agravios los requisitos exigidos por el art. 265
del C.P.C. y C.
Destacan que el poder que invocan los abogados de la parte accionada
carece de firma de autoridad competente, estando únicamente suscripto por los
letrados mencionados, e indican que los agravios son idénticos a los planteados
y resueltos por la otrora en Cámara en Todos los Fueros de la ciudad de San
Martín de los Andes en la causa “Castillo María Fernanda c/ Banco de la
Provincia del Neuquén s/ cobro de haberes” (Ac. de fecha 19 de noviembre de
2013).
Respecto al primer agravio expresan que la demandada se limita a
disentir con el judicante respecto a la interpretación del art. 25 del CCT
18/75, aduciendo que existen tres corrientes doctrinarias y jurisprudenciales,
copiando un fallo del año 2006 del Tribunal Superior de Justicia y
transcribiendo una mera opinión de ese caso para forzar una interpretación que
sustente su postura.
Alegan que la letra del art. 25 del CCT 18/75 es sumamente clara y no
da lugar a dudas su alcance, máxime si se tiene presente que la interpretación
de la normas es siempre literal y el artículo citado claramente dice que el
adicional por zona se calcula sobre las remuneraciones mensuales totales
percibidas por el agente.
Indican que en virtud a la dispuesto por el art. 103 de la LCT, art. 1
del Convenio 96 de la OIT y lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en diversos precedentes –los cuales cita- la interpretación que cabe
darle al art. 25 del CCT es clara: “la zona desfavorable debe calcularse sobre
todos los haberes, sean remunerativos o no remunerativos”.
Expresan que para el hipotético supuesto que exista duda en la
interpretación de la norma aludida, corresponde estar a lo previsto por el art.
9 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Manifiestan, previo a transcribir parte del voto de la Dra. Barrese en
la causa “Castillo”, que la parte demandada solo se limita a exponer una
opinión distinta a la adoptada en la sentencia atacada, sin criticar en forma
concreta y razonada (art. 265 del C.P.C. y C.) cuál es concretamente el error
en el cual incurrió el juzgador.
Respecto al segundo agravio alegan que la demandada pretende hacer
prevalecer un acta acuerdo por sobre un convenio colectivo de trabajo, lo que
es a todas luces erróneo, ello así en atención a que la normativa convencional
solo puede ser dejada de lado por otra de igual tenor conforme lo prescribe el
art. 13 de la ley 25.887.
Transcriben lo expresado por el Tribunal de Alzada en el fallo
“Castillo” y refieren que la quejosa no expone fundamento alguno para rebatir
los argumentos dados por el judicante, toda vez que se limita a pedir el
cálculo conforme el acta acuerdo ignorando el orden público laboral y
principios propios del derecho del trabajo.
En respuesta al tercer agravio, afirman que la quejosa discrepa con el
cálculo efectuado en la pericia contable y su consecuente acogimiento por parte
del sentenciante, más no señalan cuál es la equivocación o fundamento por el
que a su criterio el A quo debió apartarse de la conclusión de la experticia,
extremo por el cual consideran que resulta aplicable lo dispuesto por el art.
265 del C.P.C. y C.
Expresan que idéntico temperamento procesal corresponde asumir respecto
al cuarto agravio toda vez que el mismo es una mera conjunción del resto de los
cuestionamientos intentados por la recurrente.
Por último indican que si bien el quinto agravio no constituye una
crítica concreta y razonada, cierto es que el mismo debe ser desestimado en
atención al principio de irrenunciabilidad que rige en materia laboral.
En definitiva peticionan el rechazo de la impugnación deducida y, en
consecuencia, la confirmación de la sentencia apelada, con costas a la
contraria.
III.- Reiteradamente esta Cámara se ha remitido a la jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto sostuvo y sostiene que los
jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de
las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia
para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225, etc.),
en mérito a lo cual no seguiré al recurrente en todos y cada uno de sus
fundamentos sino solo en aquellos que sean conducentes para decidir el presente
litigio. En otras palabras, se considerarán los hechos jurídicamente relevantes
(cfr. Aragoneses Alonso, “Proceso y Derecho Procesal", Aguilar, Madrid, 1960,
pág. 971, párrafo 1527), o singularmente trascendentes (cfr. Calamandrei, "La
génesis lógica de la sentencia civil", en "Estudios sobre el proceso civil",
págs. 369 y ss.).
Estimo conveniente destacar que el juzgador no posee obligación de
ponderar en su sentencia todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo
aquellas que entienda, según su criterio, pertinentes y útiles para formar en
su ánimo la convicción necesaria para proporcionar fundamentos suficientes a su
pronunciamiento. En tal sentido el Alto Tribunal de la Nación sostuvo que los
jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las
pruebas agregadas a la causa, sino solo aquellas que estimen conducentes para
fundar su decisión (CS, Fallos, 274:113; 280:320; entre otros), ni deben
imperativamente, tratar todas las cuestiones expuestas o elementos utilizados
que a su juicio no sean decisivos (Fallos, 258:304; 262:222; 265:301; 272:225;
308:2172; 310:267; entre muchos otros), motivo por el cual la ausencia de
consideración concreta de alguna de ellas no significa falta de valoración sino
la insuficiencia de aptitud convictiva del elemento de prueba o del argumento
como para hacer variar el alcance de la decisión.
IV.- Establecido lo anterior y delimitada la postura de las partes
(apartado II) cabe analizar los cuestionamientos traídos a consideración de
este Tribunal.
Primer agravio
1.- Las facultades decisorias de los tribunales de segunda instancia
están limitadas al conocimiento de las cuestiones que: 1) hayan sido
oportunamente propuestas a la decisión del inferior; 2) no hayan sido expresa o
implícitamente excluidas por el apelante.
En relación a la primera de las limitaciones enunciadas, el art. 277
del Código Procesal Civil –aplicable subsidiariamente en virtud a lo normado
por el art. 54 de la ley 921- dispone que el tribunal no podrá fallar sobre
capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No
obstante deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras
cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de mérito; es decir
que el ámbito de conocimiento de la Alzada se encuentra limitado, entonces, no
por lo decidido en el origen, sino por las cuestiones articuladas por las
partes y sometidas a la decisión de juez A quo.
En tal sentido jurisprudencialmente se ha expresado: “Si bien el
recurso abre la jurisdicción de alzada a los efectos de resolver sobre la
justicia del pronunciamiento apelado, en manera alguna posibilita fallar sobre
peticione formuladas en segunda instancia con prescindencia de las cuestiones
planteadas ante el A quo, pues el tribunal Ad quem carece de legitimación para
resolver sobre ningún capítulo que no hubiese sido sometido a decisión del juez
de grado, o sea que no puede receptarse en segunda instancia un argumento que
no figuró como defensa en la contestación a la demanda (art. 272 Cód.
Procesal)” (Cám. Civ. y Com. La Plata Sala II, 9-5-95, -“Metalpliegue S.A. c/
Narcizo, Hugo s/ Desalojo”- Lex Doctor/LD Textos, versión 6.0).
“El sistema del Código Procesal consiste en que el apelante debe
mencionar, mediante una crítica concreta y razonada, todas las partes del fallo
que desee sea revisado por la Cámara, y la competencia de éste queda limitada a
decidir lo que así le proponga el que se agravia, siempre que no pretenda
introducir aspectos no sometidos al magistrado en la instancia anterior, salvo
respecto de los intereses, daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas de
hechos posteriores a la sentencia de primera instancia (CSJN, 6-5-70,
ED,32-123).
2.- Sentado lo anterior es dable poner de resalto, luego de una
detenida lectura de los escritos constitutivos de la litis
(demanda/contestación) y del memorial de agravios, que si bien la incoada en su
responde cuestiona el reclamo de la actora por considerar que el adicional por
zona desfavorable fue liquidado de conformidad a lo que se desprende de los
acuerdos al que arribaron la asociación sindical y las cámaras empresarias que
nuclean a los bancos tanto privados como públicos que fueron homologados por la
autoridad administrativa, cierto es que la misma nada alega en relación a la
interpretación que a su entender cabe asignarle –entre todas las posibles- a lo
dispuesto por el art. 25 del Convenio Colectivo de Trabajo 18/75, tal como lo
hace en oportunidad de expresar agravios.
En virtud a lo expresado entiendo, teniendo presente las expresas
disposiciones del art. 277 del Código Procesal Civil analizadas
precedentemente, que la queja bajo análisis no tendrá de mi parte acogida
favorable toda vez que el argumento en el cual se funda –más allá de su acierto
o error- no figura como defensa en la contestación de demanda y,
consecuentemente, no ha sido propuesto al juez de primera instancia, extremo
este que no permite su evaluación por parte de este Tribunal.
Resalto que la doctrina que emana del fallo del Tribunal Superior de
Justicia en la causa “Rolon” (Ac. 16/06) –citada por el recurrente-, el cual
fuera emitido en virtud de las previsiones legales contenidas en el art. 15
inciso d) de la ley 1406, no obliga a esta Alzada ni al magistrado de la
instancia anterior debido a que la sentencia en el precedente mencionado ha
sido dictada con una antelación mayor a los cinco años a la fecha del fallo
impugnado (argumento a contrario sensu de lo dispuesto en el aludido inciso de
la ley casatoria), pero además con anterioridad a la modificación del art. 9 de
la LCT, que impone en su contenido actual estar a la norma o interpretación más
beneficiosa para el trabajador [en sentido coincidente con lo expresado por la
Dra. Barrese en autos “Castillo” (Ac. 275/2013 otrora CTF de la IV
Circunscripción Judicial)].
3.- Por todo lo expresado, doctrina y jurisprudencia citada, propicio
al Acuerdo no hacer lugar al presente agravio.
Segundo, tercer y cuarto agravios
1.- El Convenio Colectivo de Trabajo ha sido definido por Juan Carlos
Fernández Madrid como “…el contrato celebrado entre el sindicato más
representativo, con personería gremial, de la actividad o de la categoría de
trabajadores, dentro del ámbito a que estas convenciones se refieran, y los
empresarios respectivos, creando relaciones que se entrelazan con la economía
nacional y de la empresa. Además puede decirse que es un contrato para hacer
otros contratos. Sólo están excluidos de dicha normativa los trabajadores
comprendidos en las leyes N° 23.929 y 24.185” (cfr. Juan Carlos Fernández
Madrid, “Tratado Práctico del Derecho del Trabajo”, Tomo III, La Ley).
El Convenio Nro. 154 de la OIT establece que: “... la expresión
“negociación colectiva”, comprende todas las negociaciones que tienen lugar
entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias
organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de fijar las condiciones
de trabajo y empleo, o regular las relaciones entre empleadores y trabajadores,
o regular las relaciones entre empleadores y/o sus organizaciones y una
organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos esos fines
a la vez, o cuando, la ley o las prácticas nacionales podrán determinar hasta
qué punto la expresión “negociación colectiva” se extiende igualmente, a los
fines del presente Convenio a las negociaciones con representantes o designados
por un sindicato” (sic.)
Lo normado en la Convención Colectiva es obligatorio para los
empleadores y trabajadores comprendidos en su ámbito de aplicación, es decir
que produce efectos “erga omnes”, cuando el mismo es homologado por la
autoridad de aplicación, registrado por aquella y debidamente publicado (cfr.
art. 6 de la ley 23546 según texto del art. 22 de la ley 25887 y art. 5 de la
ley 14250, según texto art. 12 de la ley 25887; Julián de Diego, “Manual de
Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, Editorial La Ley, página 744).
En tanto en los supuestos de sucesión de Convenios Colectivos –respecto
a la prelación de normas o leyes- es dable consignar que: 1) Un Convenio
Colectivo posterior puede modificar a un Convenio Colectivo anterior de igual
ámbito; 2) Un Convenio Colectivo posterior de ámbito distinto, mayor o menor,
puede modificar al Convenio anterior en la medida que establezca condiciones
más favorables para el trabajador. Debe tenerse en cuenta que la ley establece
que la comparación de ambos Convenios Colectivos deberá ser efectuada por
instituciones (cfr. ley 14250, según texto incorporado por el art. 18 de la ley
25887).
Los argumentos hasta aquí expresados resultan, a mi entender,
suficientes para interpretar que las disposiciones de un Convenio Colectivo de
Trabajo no pueden ser modificadas por un acuerdo salarial toda vez que ello
resulta jurídicamente incompatible por tratarse de normas de diversas categoría
legal.
En el sentido indicado la Sala 2 de la Corte Suprema de Justicia de
Mendoza en la causa "Bressant Juan Carlos en J. 17.786, Bressant Juan Carlos
c/Bco. Regional de Cuyo S.A. p/ord. S/Inc. Cas." (LS 332-034), expresó: “Un
acuerdo salarial no puede dejar sin efecto o modificar una disposición
contenida en una convención colectiva de trabajo, no puede pretenderse
modificar o interpretar un derecho conferido por la convención la que tiene
efectos generales y directos no solo para las entidades firmantes y sus
representados, sino también a quienes no pertenecen a la entidad. Una norma
sólo puede ser modificada por otra norma y los acuerdos salariales deben
limitarse a tocar sólo estos aspectos y no otros reglamentarios y generales
previstos en las respectivas convenciones colectivas de trabajo e interpretadas
por los jueces en caso de discusión judicial de sus cláusulas. Se trata en
definitiva de aplicar en realidad la norma más favorable al trabajador, en este
caso la convención colectiva de trabajo. Conforme lo dispuesto por los arts. 7,
8, 9, 12, 13 LCT, los contratos individuales en la materia no pueden contener
normas menos favorables que las de la ley o el convenio colectivo aplicable, ya
sean estas preexistentes o sobrevinientes. Por otra parte los arts. 131 y 149
de la LCT son disposiciones de orden público por imperativo de lo establecido
en el art. 7 de dicho cuerpo legal y no pueden ser dejadas de lado por acuerdo
de partes, criterio que se encuentra corroborado por la disposición del art.
133 de la Ley citada” (sic.).
2.- El artículo 25 del Convenio Colectivo 18/75 prescribe que el
adicional por zona desfavorable o alejada, debe ser abonado a todo agente
bancario que reviste en filiales Bancarias de las localidades del interior del
país, que se encuentren en regiones que el convenio califica de "inhóspitas y/o
afectadas por un nivel de costo de vida exclusivamente elevado", conforme a
cuatro grupos (incluye a Junín de los Andes en el grupo A, correspondiendo un
60% del sueldo inicial). En tanto las actas acuerdos del mes de diciembre de
los años 2003 y 2005 prevén un método de cálculo distinto del ítem mencionado.
Los acuerdos al que arribaron la partes signatarias en las actas
citadas en el párrafo precedente sin duda alguna importaron en los hechos una
modificación de lo dispuesto por el art. 25 del Convenio Colectivo 18/75, toda
vez que alteraron la base de cálculo del rubro zona desfavorable, circunstancia
que en el caso se encuentra acreditada por el dictamen pericial contable de fs.
294/300vta. –no cuestionado por las partes en la oportunidad procesal prevista
en los arts. 35 y 36 de la ley 921- que da cuenta que “... existen dos métodos
de cálculo para el adicional por zona, el establecido por el CCT y el que se
definió en acuerdos posteriores…” y que conforme el previsto en el Convenio
Colectivo el Banco accionado ha abonado a la actora sumas inferiores a las que
le hubiese correspondido percibir, extremo este último que se desprende
claramente de los Anexos (liquidaciones) que forman parte de la experticia.
Lo hasta aquí expresado demuestra que los acuerdos bajo análisis
modificaron derechos que surgen de un Convenio Colectivo vigente, con jerarquía
constitucional superior, contrariando lo dispuesto por el art. 7 de la Ley de
Contrato de Trabajo, ya que las partes no pueden en ningún caso pactar
condiciones menos favorables para el trabajador que las dispuestas en la normas
legales, convenciones colectivas o laudos con fuerza de tales, o que resulten
contrarias a las mismas, si así fuere –tal como sucede en el legajo- son nulas
(art. 44).
Súmese a lo indicado que por aplicación de las disposiciones del art. 9
de la Ley de Contrato de Trabajo, en caso de duda sobre la aplicabilidad de
distintas normas, se debe escoger la más favorable a los intereses del
trabajador, sujeto este de preferente tutela constitucional.
En tal orden de ideas y en un supuesto de características similares al
presente la Sala Primera Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de
Justicia de la Provincia de Chaco en autos “Asociación Bancaria Seccional
Resistencia c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ Acción Meramente Declarativa” (Sent.
179/17 del 7 de agosto de 2017), expresó: “Frente a estas concretas y sólidas
motivaciones, se desvanecen las protestas de la quejosa, en primer lugar,
porque tal como lo señaló el Tribunal “ad-quem”, la base de todo reconocimiento
parte de la Constitución Nacional (art. 14º bis) que debe asegurar la
protección integral del trabajo; y es precisamente lo que se encontraba
alterado en las liquidaciones que efectuaba la demandada aplicando la citada
Acta Acuerdo del 21/12/2005, ya que la misma importó en los hechos modificar
sustancialmente el art. 25° del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 18/75. Tales
aseveraciones se corroboran efectivamente con la pericial contable de fs.
91/101, de donde surgen las notables diferencias según se calcule el “adicional
por zona desfavorable” siguiendo lo dispuesto por el Convenio Colectivo o el
Acta Acuerdo. Este último modifica los mayores y mejores derechos que provienen
de un convenio vigente, con jerarquía constitucional superior, en contravención
a lo previsto en el art. 7º de la Ley de Contrato de Trabajo, ya que las partes
no pueden en ningún caso pactar condiciones menos favorables para el trabajador
que las dispuestas en las normas legales, convenciones colectivas o laudos con
fuerza de tales, o que resulten contrarias a las mismas; si así fuere -tal como
ocurre en la especie-, son nulas (art. 44º). Así, al alterar la base sobre la
forma de calcular el rubro “adicional por zona desfavorable” se está
desvirtuando la naturaleza salarial y alimentaria que tienen las
remuneraciones, lo que implica una vulneración a la garantía constitucional que
asegura una retribución justa (art. 14º bis de la Constitución Nacional y art.
29º de la Constitución Provincial). Por otra parte, en virtud de lo dispuesto
en el art. 9º de la Ley de Contrato de Trabajo, en caso de duda sobre la
aplicabilidad de distintas normas, se escogerá la más favorable (S.C.J.B.A.,
21/3/78, “Carlón, Oscar y otra c. Clrinca SCA”, Suplemento La Ley, 979-385;
Derecho del Trabajo 1978-974; e idéntico sentido S.C.J.B.A., 25/3/80,
“Menéndez, Alfredo F. c. Cadri S.A.”, D.J.B.A. 118-283), tarea que precisamente
fue la desplegada por los magistrados de ambas instancias. De ahí que lo
decidido por la Alzada encuentra apoyo normativo suficiente, no visualizándose
algún vicio de arbitrariedad en la tarea de encuadramiento convencional
ejercida por los sentenciantes para esta acción declarativa de certeza, toda
vez que los principios de progresividad, norma más favorable y protectorio
conducen inexorablemente a concluir en que ese Acta Acuerdo posterior no tiene
aptitud para alterar o variar un mejor derecho remuneratorio adquirido a través
del convenio con rango superior y más beneficioso. Como lo tiene dicho nuestro
Máximo Tribunal Nacional, si la sentencia se basa en una interpretación posible
de las convenciones colectivas de trabajo, así como también de las leyes y
principios de derecho común que gobiernan la materia de que se trata, el
recurso extraordinario no puede prosperar (C.S.J.N., 23/07/1981, “Cuariale,
Miguel R. y otras c. Claridge Hotel, S.A.”, La Ley, 1982-B, pág. 492,
Jurisprudencia Agrupada, caso 4622)” (tex.).
El Máximo Tribunal de la Provincia aludida en el fallo citado también
indicó: “No corren mejor suerte las protestas vertidas en torno a que el citado
acuerdo importó una solución económicamente más favorable para los
trabajadores, en tanto se fijaron nuevas categorías; habida cuenta que: a) el
simple cotejo de la pericial contable arroja resultados matemáticamente
distintos y con diferencias abismales según se aplique el convenio o el acta
acuerdo para liquidar el rubro “adicional por zona desfavorable”; b) un acuerdo
de transición y emergencia no puede derogar una disposición convencional que se
encuentra vigente, hasta tanto no se dicte una nueva convención colectiva que
así lo establezca; c) la autonomía de voluntad está limitada por un derecho
cuya tutela judicial efectiva es superior y no negociable cuando ello importa
una violación a los principios protectorio y de progresividad que imperan en el
fuero laboral (art. 12º y 7º de la Ley de Contrato de Trabajo). En tal sentido,
el Tribunal de Apelaciones remarcó que el método de cálculo defendido por la
recurrente comporta una mutilación del adicional e inexplicablemente no surge
acreditado qué ventaja correlativa se obtuvo por parte de los trabajadores (v.
fs. 166 vta.). Ello denota a la postre que so pretexto de la autonomía de la
voluntad -la cual se encuentra seriamente circunscripta por el orden público
laboral-, se renunció a algo (base según el art. 25º C.C.T. Nº 18/75), sin
recibir nada a cambio, lo que se traduce en definitiva en una transgresión a la
estructura salarial de los empleados (S.C.B.A., 24/08/2005, “Elusich, Rubén
Alberto c/ Celulosa Argentina SA s/ Ley 24.028”, Jurisprudencia de Derecho
Laboral, RCJ 2107/12, en similar línea C.N.A.T., sala VI, 29/06/2001, “Sturtz,
Corina Mariela c/ Consolidar AFJP SA s/ Despido”; sala III, 28/06/2012,
“Falcón, Roque c/ Previniendo SA y otros s/ Despido”)” (tex.).
3.- En virtud a los fundamentos normativos, doctrinarios y
jurisprudenciales referidos en los incisos precedentes, cabe desestimar los
agravios bajo análisis en los términos pretendidos.
Quinto agravio
El ordenamiento laboral en su art. 12 plasma el principio de
irrenunciabilidad, el cual básicamente se refiere a la imposibilidad del
trabajador de abdicar derechos adquiridos o beneficios futuros garantizados en
el orden normativo, en forma unilateral y gratuita. En cuanto a la situación de
los derechos adquiridos ya devengados –por ejemplo, un salario adeudado- la
renuncia total nunca es válida.
El principio aludido unido a las reglas de integridad e intangibilidad
de las remuneraciones (arts. 260 de la LCT, 6 y 9 del Convenio Nro. 95 de la
OIT –instrumento ratificado por nuestro país) otorgan al dependiente el derecho
a reclamar el pago de las diferencias salariales que le pudieren corresponder
por todo el tiempo de la prescripción.
En el legajo obra documental que acredita que la actora en oportunidad
de llevar adelante el reclamo [diferencia salarial por incorrecta liquidación
rubro zona desfavorable Octubre/2007-Octubre/2009, ambos inclusive, con más
diferencia de SAC] que tramitó ante el Juzgado Laboral Nro. 2 de la I
Circunscripción Judicial, consintió que el Banco accionado calculara el ítem
zona desfavorable sobre el monto, el modo y la base establecidas por la Actas
Acuerdo del 22-12-2003 y el 20-12-2005, limitando su pretensión al cálculo del
rubro citado sobre los aumentos anuales, pero cierto es que dicho
consentimiento no puede extenderse a un reclamo de diferencias salariales por
un periodo distinto al realizado en la causa citada, ello así en atención a que
dicha circunstancia colisiona con los principios y reglas que se desprenden de
la normativa jurídica mencionada en los párrafos precedentes, máxime si se
tiene en cuenta que el crédito pretendido en estos obrados no se encuentra
prescripto.
En tal sentido se ha expresado: “En lo que atañe a la queja referida a
que el Acta Acuerdo se aplicó durante décadas sin ningún reparo, cabe señalar
que los derechos laborales son irrenunciables, por lo que cualquier
modificación salarial debe ser examinada a la luz de los principios que imperan
en el fuero, partiendo del postulado que dichos acuerdos no pueden alterar los
pisos mínimos establecidos por ley o convenios colectivos, tal como prevé el
art. 12º de la Ley de Contrato de Trabajo; y precisamente esto es lo que
ocurrió en el sub-lite. Se ha dicho “El acuerdo que se inserta en el marco de
un contrato en curso de ejecución y modifica sus estipulaciones en materia de
remuneraciones, debe ser analizado en el ámbito del art. 12º de la
LCT” (C.N.A.T., sala VIII, 11/08/1998, TSS, 1999-395). Por lo tanto, el
silencio de los trabajadores no puede ser considerado como una renuncia a tales
derechos, en tanto ello importa una abierta contradicción con el mencionado
principio de irrenunciabilidad (C.S.J.N., 12/03/1987, “Padín Capella, Jorge
Daniel c/ Litho formas SA”, Jurisprudencia de Derecho Laboral RCJ
1993/2005)” (cfr. STJ Chaco en precedente citado).
Por lo dicho entiendo que la queja bajo estudio, en los términos
pretendida, debe ser desestimada.
V.- En atención a los fundamentos esgrimidos en el apartado que
antecede, doctrina y jurisprudencia allí citadas y en el entendimiento de haber
dado respuesta a las críticas intentadas por la parte demandada, corresponde –
lo que así propicio al Acuerdo- rechazar el recurso deducido por el Banco
Provincia del Neuquén S.A. y, en consecuencia, confirmar la sentencia de
primera instancia en todo aquello que fuera materia de agravio para el
accionado impugnante.
VI.- Las costas de esta etapa procesal cabe imponerlas a cargo de la
parte accionada en su carácter de vencida, por aplicación del principio
objetivo de la derrota (cfr. arts. 17 ley 921 y 68 del C.P.C. y C.).
VII.- En relación a los honorarios de segunda instancia corresponde
diferir su regulación hasta tanto se establezca –previa liquidación (art. 51
ley 921)- la base para ello y se determinen los estipendios profesionales en el
origen. Así voto.
A su turno, la Dra. María Julia Barrese, dijo:
Por compartir íntegramente los fundamentos expuestos por el vocal preopinante,
así como la solución propiciada, adhiero a su voto. Mi voto.
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad con la doctrina y
jurisprudencia citadas, y la legislación aplicable, esta Sala 1 de la Cámara
Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia,
con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial,
RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso deducido por el Banco Provincia del Neuquén S.A. y, en
consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia en todo aquello que
fuera materia de agravio para el accionado.
II.- Costas de Alzada a cargo de la parte accionada en su carácter de vencida,
por aplicación del principio objetivo de la derrota (cfr. arts. 17 ley 921 y 68
del C.P.C. y C.), difiriendo la regulación de honorarios de esta instancia
hasta tanto se establezca –previa liquidación (art. 51 ley 921)- la base para
ello y se determinen los estipendios profesionales en el origen.
III.- Protocolícese digitalmente, notifíquese electrónicamente a las partes y
ministerio legis a la Fiscalía de Estado. Oportunamente, remítanse al Juzgado
de origen.
Dra. Maria Julia Barrese - Dr. Pablo G. Furlotti
Dra. Rosa Mariel Lázaro - Secretaria de Cámara








Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

07/02/2019 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Sala I 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“DIEZ ALEJANDRA EDITH C/ BANCO PROVINCIA DE NEUQUEN S.A. S/ COBRO DE HABERES" 

Nro. Expte:  

47499 

Integrantes:  

Dr. Pablo G. Furlotti  
Dra. María Julia Barrese  
 
 
 

Disidencia: