Fallo












































Voces:  

Pena. 


Sumario:  

PENA. GRADUACIÓN DE LA PENA. CONCURSO DE DELITOS. LEY APLICABLE. PENA DE PRISIÓN. MONTO DE LA PENA.

1.- Corresponde casar la sentencia que condenó a un imputado por los delitos de lesiones leves, amenazas simples, homicidio simple ( 3 hechos) agravados por el uso de arma de fuego, homicidio simple en grado de tentativa( 2 hechos) agravados por el uso de arma de fuego, abuso de armas y amenazas agravadas por el uso de arma de fuego, todos en concurso real, a la pena de treinta y seis años de prisión de cumplimiento efectivo, teniendo en cuenta las agravantes previstas por los arts. 227 ter y 235 del Código Penal reformado por la ley 23.077, si el texto del art. 55 del CP, vigente al tiempo de comisión de los hechos, establecía que el máximo de la pena a imponer era de veinticinco años. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - -

2.- Es erróneo interpretar que desde la vigencia de la ley 23.077, en cuanto incorporó las nuevas normas del título de los delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional, el máximo legal de la pena de prisión sea el que determinaría esa norma, haciendo aplicación de los arts. 226, 227 ter y 235 del Código Penal, y fuera del monto máximo previsto por el art. 55 del Código mencionado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
 




















Contenido:

ACUERDO N° 17/2010: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre, a los veintidós días de marzo de dos mil diez, se constituye la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los señores vocales, Dres. ANTONIO G. LABATE y LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN, con la intervención del señor Secretario, Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA, a los fines de dictar sentencia en los autos caratulados “D., A. A. S/ TRIPLE HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, LESIONES GRAVES, LESIONES LEVES Y AMENAZAS CALIFICADAS” (Expte. n° 79 - año 2008) del Registro de la Secretaría Penal.
      ANTECEDENTES: Por Sentencia n° 92/2002 (fs. 929/952) la otrora Cámara de Apelaciones en Todos los Fueros, Sala Penal, de la ciudad de Zapala –actualmente Cámara de Juicio en lo Criminal- resolvió en lo aquí destacable: “I.- CONDENAR a A. A. D.... como autor material y responsable de los delitos de LESIONES LEVES, AMENAZAS SIMPLES, HOMICIDIO SIMPLE (TRES HECHOS) AGRAVADOS POR EL USO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA (DOS HECHOS AGRAVADOS POR EL USO DE ARMA DE FUEGO, ABUSO DE ARMAS Y AMENAZAS AGRAVADAS POR EL USO DE ARMA DE FUEGO, TODO ELLO EN CONCURSO REAL (arts. 89, 149bis, 79, 42 104, 41 bis y 55 del Código Penal) perpetrados en perjuicio de P. B.; A., P. y G. C.; M. M. d. C., C. C., P. C., O. C., B. C., M. C. y E. G., a la pena de TREINTA Y SEIS AÑOS DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO, accesorias de ley y las costas del proceso.”
      En contra de lo allí decidido, el señor Defensor de Cámara, Dr. Miguel Angel Valero (fs. 959/961) dedujo recurso de casación a favor de A. A. D., el que fue declarado inadmisible por R.I. n° 4/2004 (fs. 970/976) de este Tribunal Superior de Justicia.
      Que contra esa resolución, el propio imputado D., dedujo –in pauperis- recurso extraordinario federal (fs. 1065/1067 vta.), y lo fundó en derecho el Dr. Héctor Oscar Dedominichi, en su carácter de Defensor Oficial Subrogante ante el Cuerpo; recurso que también fue rechazado por este Tribunal Superior, mediante R.I. n° 12/2005 (fs. 1070/1072 –copias certificadas de los autos “D., A. A. S/ Recurso In Pauperis” (expte. n° 92 - año 2004); situación que dio lugar a la presentación directa ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 1019/1023), articulada por el Dr. Pedro Julio Telleriarte (recurso de queja por Recurso Extraordinario Federal denegado).
      Radicados los autos en la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ese máximo Tribunal Federal, en fecha 11 de diciembre de 2007, hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario deducido (fs. 1095/1099), declaró la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia condenatoria dictada por la otrora Sala Penal de la Cámara de Apelaciones de Todos los Fueros de la ciudad de Zapala; ordenando que vuelvan los autos al Tribunal de origen para que, por quien corresponda, se provea lo conducente para que el imputado reciba una adecuada asistencia legal. Luego, devuelta la causa a la Cámara de origen, el señor Defensor de Cámara, Dr. Miguel Enrique Manso, interpuso recurso de casación (fs. 1120/1128 vta.), el que fue declarado parcialmente admisible por Resolución Interlocutoria n° 41/2009 (fs. 1174/1180), de este Tribunal Superior de Justicia.
      Por aplicación de la ley 2153 de reformas del Código Procesal (ley 1677), y lo dispuesto en el Art. 424, párrafo 2°, del C.P.P. y C., ante el requerimiento formulado, los recurrentes no hicieron uso de la facultad allí acordada, por lo que a fs. 1221 se produjo el llamado de autos para sentencia.
      Practicado el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dr. Antonio G. Labate y Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán.
      Cumplido el proceso deliberativo que prevé el Art. 427 del Código de rito, el Tribunal se plantea las siguientes:
      CUESTIONES: 1°) Es procedente el recurso de casación interpuesto?; 2°) En su caso ¿qué solución corresponde adoptar? y 3°) Costas.
      VOTACIÓN: A la primera cuestión el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: I. Contra la decisión emanada de la otrora Cámara de Apelaciones en Todos los Fueros, Sala Penal, de la ciudad de Zapala, que dispuso condenar a A. A. D., como autor material y responsable de los delitos de lesiones leves, amenazas simples, homicidio simple (tres hechos) agravados por el uso de arma de fuego, homicidio simple en grado de tentativa (dos hechos) agravados por el uso de arma de fuego, abuso de armas y amenazas agravadas por el uso de arma de fuego, todo ello en concurso real (arts. 89, 149 bis, 79, 42, 104, 41 bis y 55 del Código Penal), a la pena de treinta y seis años de prisión de cumplimiento efectivo, accesorias de ley y costas del proceso; dedujo recurso de casación el señor Defensor de Cámara, Dr. Miguel Enrique Manso, quien concretamente, en sus fundamentos sobre el agravio admitido a trámite, plantea que esa pena excede el máximo legal permitido, que asciende a los veinticinco años de prisión, violando el principio de legalidad (arts. 18 del la C.N.; 26 del la D.A.D.D.H.).
      Expone que el art. 79 del C.P. establece el máximo legal de las penas privativas de libertad temporales. Aún cuando el legislador haya dejado librado a la parte especial del Código Penal la facultad de fijar cuál será el máximo legal de la especie de pena, los artículos que tomaron en cuenta los judicantes para arribar a la pena escogida (arts. 227 ter y 235 del C.P.) son, por su naturaleza, una agravante genérica que pertenece a la parte general y no a la especial, a pesar de su errónea ubicación. Dicha conclusión está avalada por diversas leyes complementarias, como son las leyes n° 23.184, 23.592 y 23.737, que ratifican el tope máximo históricamente determinado por el legislador.
      Que esa exégesis legal está íntimamente vinculada con la correcta inteligencia que cabe asignarle a la reforma introducida por la ley 23.077, referida a delitos contra el orden constitucional y la vida democrática, para definir si la misma puede proyectarse, a través del art. 55 del C.P., al resto del ordenamiento penal; deduciendo que, por su especialidad, no se puede extender sus efectos fuera del ámbito de los delitos para los que ha sido dictada.
      Posteriormente, el art. 1 de la ley n° 24.192, sobre violencia en espectáculos deportivos, dispuso un incremento en el mínimo y el máximo de la escala penal de ciertos delitos de sólo un tercio; denotando que el límite punitivo seguía siendo de 25 años de prisión (a la misma conclusión se llega si se analizan los arts. 2 de la ley 23.592 y 11 de la ley 23.737).
      Por ello, sostiene, al interpretarse la ley 23.077, que modificó el título X del Código Penal, referido a los “Delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional”, no puede prescindirse de la finalidad que tuvo en miras el legislador, de la naturaleza jurídica de los tipos penales involucrados, ni de los bienes jurídicos protegidos; debiendo destacarse que, cuando –en el art. 236 del C.P.- se alude a las reglas del concurso, no hay una remisión al art. 55 del C.P. ni se menciona que los máximos no podrán superar la especie de pena de que se trata.
      En suma, afirma el recurrente, que la sentencia es nula porque el monto punitivo impuesto al encausado no estaba previsto por la normativa legal vigente en el momento en que aconteció la conducta reprochada.
      II.- Que, luego de realizado un análisis del recurso, la sentencia censurada y las constancias del legajo, soy de opinión – y así lo propongo al Acuerdo – que la casación deducida debe ser declarada procedente. Doy razones:
      1) Para delimitar el eje por el que apoyaré mi posición, corresponde mencionar en primer lugar, que si bien a la fecha rige un límite claramente determinado del monto máximo de pena de prisión conforme a lo que dispone el art. 55 del Código Penal, éste es de cincuenta (50) años de prisión; tal límite fue impuesto por la Ley 25.928 (B.O. 10/09/2004), que reformó el artículo 55 de mención, y que tal reforma se produjo con posterioridad al dictado de la pieza sentencial cuestionada (29/10/2002), y también con posterioridad a la comisión de los hechos que se juzgaron a través de la sentencia en crisis, ocurridos los días: 27 de diciembre de 2.000, 30 de mayo de 2.000, octubre de 2.000 y 16 de junio de 2.000 (ver fs. 930/vta.).
      Luego, al ser ello así, corresponde también mencionar que la norma aplicable, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Código Penal, es el artículo 55 del mismo cuerpo legal vigente al momento de los hechos, el cual disponía que: “Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con una misma especie de pena, la pena aplicable al reo en tal caso tendrá (...) como máximo la suma resultante de la acumulación de las penas correspondientes a los diversos hechos. Sin embargo, esta suma no podrá exceder del máximum legal de la especie de pena de que se trate.
      2) Como se ve, la mencionada norma es distinta a la hoy vigente, y no se me escapa que para determinar ese monto máximum de pena de prisión temporal y especialmente sobre la especie de pena de que se trate, cuando se debía juzgar un concurso de delitos, existían posiciones encontradas, doctrinaria y jurisprudencialmente para definir de donde surgía aquél monto: una que concluía que el límite era de veinticinco (25) años y otra que excedía ese número; a su vez, dentro de esta última, algunos autores decían que el límite era de treinta y siete años y medio (37 años y 6 meses), y otra que concluía en cincuenta (50) años.
      Por mi parte, comulgo con la opinión de quienes se enrolan en la primera posición, la que sostiene que el máximo legal de la especie de pena debía interpretarse como referido al máximo mayor de las escalas penales previstas para los distintos delitos de la Parte Especial del Código sustantivo, sin sus agravaciones por razones generales aplicables a cualquier delito o a grupos de delitos y ajenas a las agravantes específicas. Es por ello que entiendo que es erróneo que se interprete que desde la vigencia de la ley 23.077, en cuanto incorporó las nuevas normas del título de los delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional, el máximo legal de la pena de prisión, sea el que determinaría esa norma, haciendo aplicación de los arts. 226, 227 ter y 235 del Código Penal, y fuera de cincuenta (50) años, el máximo legal del art. 55 del Código Penal.
      La posición que se rechaza se asienta, en que las normas de los arts. 227 ter o 235 del C.P., prevén sanciones privativas de libertad muy superiores a las previstas en el art. 79 del Código sustantivo (de veinticinco años de prisión), las que sistemáticamente constituirían el tope máximo para el caso de concurso de delitos. Obsérvese que a partir de la reforma mencionada –por la ley 23.077-, el último párrafo del art. 235 del C.P., prescribe que se aumentará “al doble el máximo de la pena establecida para los delitos previstos en este Título, para los jefes y agentes de la fuerza pública que incurran en ellos usando u ostentando las armas y demás materiales ofensivos que se les hayan confiado en tal calidad”; si además se tiene en cuenta que el art. 226, párrafo 2° del C.P., que corresponde al mismo título que el anterior, prevé una pena que va de ocho a veinticinco años de prisión, se llegaba a la conclusión de que el máximo de la pena, conforme al art. 55 C.P., no podía exceder de cincuenta años.
      Por su parte el art. 227 ter del Código Penal, prescribe que: “el máximo de la pena establecida para cualquier delito será aumentado en un medio, cuando la acción contribuya a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional” y si volvemos a tener en cuenta que el art. 226, segundo párrafo prevé una pena que va de ocho a veinticinco años de prisión, se podía concluir que el máximo de la pena, conforme al art. 55 C.P., no podía exceder de treinta y siete años y medio de prisión.
      3) Esas interpretaciones, por las razones que se expondrán infra, ponen en evidencia un problema de incongruencia legislativa, que plantea serios inconvenientes que repercuten sobre el sistema punitivo, afectando su coherencia:
      a) En primer lugar, el máximo aludido sólo se referiría a la pena de prisión y no a la de reclusión. Ello es así, porque el art. 226 del Código Penal, sólo hace mención a la primera.
      Entonces, la incongruencia se observa porque la pena más grave es la de reclusión conforme a lo dispuesto por el art. 5 del C.P., y la posición que rechazamos, llevaría a concluir que tendría un máximo legal de veinticinco años, que estará por debajo del que corresponde a la pena que es menos grave que aquella (cincuenta años), aún con el aumento de pena que posibilita el art. 227 ter (treinta y siete años y medio). Luego, si se tiene presente que entre la pena de reclusión y la de prisión, a la fecha, no hay ninguna diferencia en el modo de ejecución –salvo algunas, relacionadas con el cómputo de la prisión preventiva (art. 24 C.P.)-, se concluye que la reforma que introdujo la ley 23.077 en este punto, ha convertido en la práctica, a la pena de prisión en la más grave que contiene el ordenamiento punitivo; con lo cual hasta se vería afectado el sistema de gravedad de las penas que establecen los arts. 5 y 57 del Código sustantivo.
      Además, en cuanto a las “especies de pena” a que se refiere el art. 55 C.P. -vigente al momento de los hechos que se juzgan-, son las que señala el art. 5: reclusión, prisión, multa e inhabilitación; pero como se sabe, el Código Penal no establece los máximos legales de estas penas en su parte general, por lo tanto, los máximos legales a que puede llegar la suma de los máximos de todas las penas, son los que surge de las establecidas de la parte especial, y prescindiendo de las penas perpetuas, ese máximo se ubicaba en los veinticinco años hasta la sanción de la ley 23.077 (Cfr. Zaffaroni, Eugenio R., “Tratado de Derecho Penal”, T. V, pág. 398, Ed.EDIAR, Bs.As., 1983).
      Consecuencia de lo expuesto, es que -por ejemplo- en el tema de la libertad condicional, si tenemos que el art. 13 C.P., prevé los requisitos para obtener dicho beneficio, el mismo requiere para los casos en que la pena fuere de prisión o reclusión perpetua, que el condenado haya cumplido veinte años de prisión o reclusión y para las penas temporales mayores de tres años, deben cumplirse los dos tercios de la condena; surge a la vista otra incoherencia, pues si tenemos presente que el Código Penal fija de manera distinta el requisito de cumplimiento de pena a los efectos de la libertad condicional, ya sea la pena perpetua o temporal, aquel que resulte condenado a la pena de cincuenta años de prisión, deberá esperar treinta y tres años para lograr el beneficio en cuestión y, quien haya sido condenado a prisión o reclusión perpetua, podrá recuperar la libertad condicional a los veinte años de cumplimiento de pena. Esta incongruencia lleva a que quien sea condenado a una pena temporal deba soportar mayores rigores que quien ha sido condenado a una pena perpetua.
      b) Se suma a postular el rechazo de la interpretación hecha por el tribunal de juicio, una nueva incongruencia, si se pretende aplicar los arts. 226 y 235 del Código Penal, en temas relacionados con la tentativa y la participación secundaria.
      Suponiendo que algún imputado fuera condenado por un concurso real de delitos que hayan quedado en grado de tentativa, nos encontraríamos con el absurdo de que si la pena impuesta asciende al máximo legal de cincuenta años, al hacer la reducción prevista en el art. 44 del Código Penal, la pena temporal que le correspondería sería superior a la que debería imponerse en caso de que dicho concurso real mereciera pena de prisión o reclusión perpetua. Este razonamiento también es aplicable al caso de la participación secundaria normada en el art. 46 del Código sustantivo, ya que allí también se prevé una reducción de pena idéntica a la de la tentativa.
      c) Finalmente, en lo tocante a la prescripción de la pena (art. 65 C.P.), también se afectaría la coherencia del sistema si se convalidara este tópico de la sentencia.
      El art. 65 del Código Penal regula la prescripción de la pena fijando términos. Dispone, para las penas perpetuas el término de veinte años de prisión y, para las temporales un tiempo igual al de la condena; y si se aplicara la interpretación que rechazamos, se llegaría a comprobar que muchas penas temporales necesitarían más tiempo que el señalado para que se dé por operada la prescripción a su respecto, que si las penas fueran perpetuas.
      No se nos escapa que, conforme a lo expuesto por el Dr. Eugenio Raúl Zaffaroni (op.cit.p. 30), aún con el máximo legal de veinticinco años, se puede ver una incoherencia en la aplicación de este artículo 65 del Código Penal, pues todas las penas temporales que vayan más allá de los veinte años, tienen un tiempo de prescripción superior al de las perpetuas; la interpretación que se rechaza, con la reforma de la ley 23.077, agrava aún más la situación.
      Los párrafos precedentes me llevan a concluir que, a través de la reforma de la ley 23.077, a los arts. 227 ter y 235 del Código Penal, el legislador si bien ha procurado sancionar gravemente los delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional, no pueden elevar el máximo legal de la pena de prisión, en el sentido de máximo de la especie de pena a la que se refiere el art. 55 del Código Penal, que antes de la reforma de la ley 25.928, era de veinticinco años de prisión.
      4) La posición que postulo a los fines de resolver el presente acuerdo, tiene su fundamento en lo expuesto por Eugenio Raúl Zaffaroni, Alejandro Alagia y Alejandro Slokar, al comentar la pena total para el concurso real impuesta en única condena, quien sostiene: “(...) Sabido es que el código no establece los máximos legales de estas penas en su parte general, pues en el curso de la gestación legislativa fueron suprimidos. Como consecuencia de esa supresión –un tanto inconsulta- los máximos legales a que puede llegar la suma de todas las penas son los que se extraen de las previsiones de la parte especial, prescindiendo de las penas perpetuas: veinticinco años para la pena de prisión. Este es el límite máximo temporal que si bien no es expreso en la parte general, proviene de la parte especial y condiciona las instituciones previstas en la general. La tentativa de desconocerlo en base a las agravantes previstas en los arts. 227 ter y en el tercer párrafo del art. 235 no guardan asidero, pues esos dispositivos se refieren a las escalas penales que no llegan a veinticinco años; otra interpretación desquiciaría la parte general, tornando incompresibles las disposiciones sobre libertad condicional, prescripción, tentativa, participación, etc.” (“Derecho Penal Parte General”, Buenos Aires, Ediar, 2002, p. 1001).
      En el mismo sentido se ha pronunciado, Julián Horacio Langevín, en su comentario sobre el tema (en La Ley, 1997-B,887), que es citado por Caramuti: “(...) quien señala que tanto de la Exposición de Motivos, como del debate parlamentario de la ley 23.077, no surge que haya sido intención del legislador innovar sobre el límite histórico de la extensión punitiva del concurso de delitos, puesto que, por el contrario, fue intención del legislador no innovar al respecto. En efecto, se dejó claro que se trató de no ‘estipular penas excesivamente altas y rígidas, que condenen, en algunos casos, a manifiestas injusticias, y en otros, a una comprensible resistencia de los jueces a imponerlas’, habiéndose expedido el senador De la Rúa a favor del voto afirmativo del proyecto a fin de que ‘...deroguemos así lo principal –aunque no sea todo- de la legislación penal de facto, para que se vuelva al Código Penal como fuente del Derecho penal...’. Es decir que se trató de no ‘estipular penas excesivamente altas y rígidas’, persiguiéndose en líneas generales un retorno a la legislación penal anterior, durante la cual nadie dudaba que el máximo legal de la especie de pena privativa de libertad era de veinticinco años de reclusión o prisión. (...) como argumento de interpretación auténtica corroborante, la sanción de varias leyes posteriores a la 23.077, que establecieron agravantes de pena, aplicables a todos o algunos delitos, en las cuales se dejó expresamente a salvo que la pena no podría exceder del máximo legal de la especie de pena, salvedad que sólo puede explicarse interpretando que el mismo seguía siendo de veinticinco años aún después de la vigencia de aquella ley.” (David Baigún - Eugenio Zaffaroni, “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, T. 2, Arts. 35/55, Parte General, 2° Edición, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2007, p. 634/635).
      Y precisamente, las leyes sucesivas que menciona el comentario precedente son las que el recurrente menciona como basamento de su postura y fundamento de su agravio: la ley 23.184 (texto según ley 24.192), sobre violencia en los espectáculos deportivos que establece a través de sus arts. 1° y 2° un agravante expreso para el art. 79, por el cual se incrementa en un tercio el máximo de la pena, pero enseguida aclara que el máximo no será mayor al máximo previsto en el Código Penal para la especie de pena de que se trate; la ley 23.592, referente a actos discriminatorios, que dispone elevar en un medio el máximo de la escala penal de todo delito reprimido por el Código Penal o leyes complementarias cuando tengan por motivo o finalidad los elementos subjetivos señalados en el art. 2°, más inmediatamente, especifica que en ningún caso podrá exceder el máximo legal de la especie de pena de que se trate; y la ley 23.737, de estupefacientes, que manda aumentar en un tercio del máximo las penas previstas en los artículos precedentes, siempre que tengan lugar algunas de las conductas previstas en los seis incisos del art. 11, correspondiendo advertir que la figura prevista por el art. 7° prevé un máximo de veinte años de prisión o reclusión, pero establece en el art. 11 que las penas así agravadas no pueden exceder el máximo legal de la especie de pena que se trate.
      Por su parte, la jurisprudencia, como se dijo, si bien no ha sido pacífica, la Cámara Nacional de Casación Penal, Sala II, el 18/9/2002, en causa n° 3863, “Franco, Hugo Norberto”, reg. N° 5122-2, revocó por unanimidad la sentencia del Tribunal Oral N° 12, por haber excedido el máximo de veinticinco años.
      Consecuencia de lo expuesto la sentencia puesta en crisis resulta violatoria del principio de legalidad de los delitos y de las penas (art. 18 de la Constitución Nacional), ya que la pena de treinta y seis años de prisión impuesta a A. A. D., excede notoriamente el límite de veinticinco años de igual clase de pena, autorizado como máximo por la escala penal resultante del concurso material de los delitos, cuya autoría se le atribuye al encartado.
      Igualmente, resulta violatoria de la prohibición contenida en el art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que establece el derecho de toda pesona acusada de un delito –o varios en el caso-, a que no se le impongan penas inusitadas. La mencionada norma tiene jerarquía constitucional y comprende los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, según lo dispone expresamente su artículo 75, inciso 22.
      Por lo expuesto, considero haber fundado la razón por la cual, la casación deducida, debe ser declarada procedente. Es mi voto.
      La Dra. LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN, dijo: Por compartir las conclusiones dadas por el señor Vocal que sufragara en primer término, adhiero a la solución que propicia. En tal sentido esta posición ya fue sustentada por la suscripta en oportunidad de desempeñarse como magistrado de Cámara, en autos: “GAETTI, Gastón Ceferino – MUÑOZ ZABALA, José Heriberto s/ Robo Doblemente Agravado por el Uso de Armas en Poblado y en Banda” (expte. n° 30-f°5- año 2006), del Registro de Sentencias n° 10/07, de la Cámara en Todos los Fueros de la Segunda Circunscripción Judicial. Así voto.
      A la segunda cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Teniendo en cuenta lo que disponía el art. 55 del Código Penal, vigente al tiempo de la comisión de los hechos que se le atribuyen a A. A. D., que el máximo de la especie de pena de prisión a imponer era de veinticinco años de prisión, el a quo conforme a la gravedad y al concurso de delitos que se investigaron, debió haber aplicado como máximo esa pena de prisión. Consecuentemente, y de acuerdo a la sanción que se impusiera a D. en la sentencia puesta en crisis, lo que resulta erróneo es aplicar la pena de prisión de treinta y seis años, teniendo en cuenta las agravantes de pena de prisión que prevén los arts. 227 ter y 235 del Código Penal, reformados por la ley 23.077.
      Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo que se case el Punto I, de la Sentencia N° 92/2002, que fuera materia de recurso, por errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 415, inc. 1 y art. 428 del C.P.P. y C.) en cuanto fija la pena de A. A. D., en treinta y seis años de prisión de cumplimiento efectivo. En su lugar, de acuerdo a las pautas penológicas evaluadas por el tribunal de instancia, condenar a A. A. D.: a la pena de veinticinco (25) años de prisión de cumplimiento efectivo, con más las costas del proceso, como autor penalmente responsable de los delitos de lesiones leves, amenazas simples, homicidio simple (tres hechos) agravados por el uso de arma de fuego, homicidio simple en grado de tentativa (dos hechos) agravados por el uso de arma de fuego, abuso de armas y amenazas agravadas por el uso de arma de fuego, todo ello en concurso real (arts. 89, 149 bis, 79, 42, 104, 41 bis y 55 del Código Penal. Mi voto.
      La Dra. LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN, dijo: Atento los fundamentos propiciados a la primera cuestión planteada, comparto la solución dada por el señor Vocal de primer voto a esta segunda cuestión.
      A la tercera cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Sin costas en la instancia (arts. 491 y 492 a contrario sensu del C.P.P. y C.). Es mi voto.
      La Dra. LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN, dijo: Comparto lo manifestado por el señor Vocal de primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
      De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- HACER LUGAR al Recurso de Casación deducido por el señor Defensor de Cámara, Dr. Miguel Enrique Manso, a favor del imputado A. A. D. II.- CASAR EL PUNTO I de la Sentencia N° 92/2002, dictada por la otrora Cámara de Apelaciones en Todos los Fueros –Sala Penal- de la ciudad de Zapala, por errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 415, inc. 1 y art. 428 del C.P.P. y C.). III.- CONDENAR EN DEFINITIVA a A. A. D. a la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO, como autor penalmente responsable de los delitos de LESIONES LEVES, AMENAZAS SIMPLES, HOMICIDIO SIMPLE (TRES HECHOS) AGRAVADOS POR EL USO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA (DOS HECHOS) AGRAVADOS POR EL USO DE ARMA DE FUEGO, ABUSO DE ARMAS Y AMENAZAS AGRAVADAS POR EL USO DE ARMA DE FUEGO, todo ello en CONCURSO REAL (arts. 89, 149 bis, 79, 42, 104, 41 bis y 55 del Código Penal); accesorias de ley y las costas del proceso. III.- Sin costas en esta instancia (Arts. 491 y 492, a contrario sensu, del C.P.P. y C.). IV.- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las presentes actuaciones a la Cámara de origen.
      Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y ratificación por ante el Actuario, que certifica. Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN








Categoría:  

DERECHO PENAL 

Fecha:  

22/03/2010 

Nro de Fallo:  

17/10  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

“D., A. A. S/ TRIPLE HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, LESIONES GRAVES, LESIONES LEVES Y AMENAZAS CALIFICADAS” 

Nro. Expte:  

79 - Año 2008 

Integrantes:  

Dr. Antonio G. Labate  
Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán  
 
 
 

Disidencia: