Fallo












































Voces:  

Daños y perjuicios. 


Sumario:  

DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD MÉDICA. MALA PRAXIS. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. PRUEBA. CARGA DE LA PRUEBA. APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. RELACIÓN DE CAUSALIDAD. CARGA DE LA PRUEBA.

1.- Debe confirmarse la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios por la que un paciente reclamó la indemnización de las afecciones que atribuyó a una mala praxis médica - en el caso, estuvo internada por aproximadamente cuatro horas en el Hospital, sin que nadie la atendiera o se preocupara por ella o por su hijo por nacer- , toda vez que ninguna intervención ni conocimiento tuvo el médico demandado de la atención dispensada a la actora, con antelación a que se detectara la falta de latidos del niño por nacer. Ello es así, en tanto no se le puede imputar negligencia o impericia alguna durante el lapso en que la víctima estuvo a su cuidado; insisto: en este caso no se ha probado que el demandado tuviera intervención personal anterior y, tampoco, que su participación (circunscripta al desenlace), haya tenido relación causal adecuada con el triste y lamentable suceso por el que aquí se reclama. Y, ciertamente, tampoco podría atribuírsele responsabilidad por el solo hecho de estar de guardia ese día.

2.- Para que un Juez pueda condenar a un médico por mala praxis, éste debe ser responsable del daño que ha sufrido la víctima. Esta responsabilidad supone que ha actuado con culpa, esto es, con negligencia o impericia, cometiendo en su hacer errores que no pueden ser excusados u omitiendo realizar las acciones que debían –también inexcusablemente- ser llevadas a cabo.

3.- El primer requisito entonces de la responsabilidad médica es la culpa del profesional en la ejecución de sus obligaciones para con el paciente, las cuales generalmente son aquellas relativas al contrato de asistencia médica que lo liga con el enfermo, en virtud del cual el paciente tiene como débito principal el de colaboración terapéutica -traducido en informar acabadamente sobre sus antecedentes y síntomas, y en cumplir el tratamiento, controles y pautas de alarma indicadas por el profesional-; mientras este último, el de llevar adelante un obrar de acuerdo a la lex artis.

4.- Es necesario, además, que exista “relación de causalidad” entre la conducta negligente o culposa y el daño acontecido. Esto es, debe haber un enlace, un nexo o un vínculo entre un hecho o acción antecedente (que sirve de causa) y su consecuencia (el daño).

5.- Para imponer a alguien la obligación de reparar el daño sufrido por otro, no basta que el hecho haya sido, en el caso concreto, condición sine qua non del daño, sino que es preciso además que, en virtud de los juicios de probabilidad, resulte una causa adecuada para ello.

6.- Por las deficiencias en la organización del servicio (y sin entrar, siquiera a ponderar si esto se encuentra debidamente probado, estos es, que se haya incurrido en la omisión de prudencia y diligencia que el caso requería) no es responsable el médico demandado. Las instituciones de salud son las que asumen la obligación tácita de seguridad respecto de la atención médica. Ellas son las responsables de que el servicio se preste y, además, que ello ocurra en condiciones adecuadas en cuanto a la participación del médico y de los servicios auxiliares, como para que el paciente no sufra un daño por deficiencias en la prestación prometida.
Y, en este caso, por tratarse de un Hospital Público, la responsable final sería la Provincia del Neuquén.

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Contenido:

NEUQUEN, 8 de octubre de 2013.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “PEDREROS MAGALI RAMONA C/ NORIEGA
EDUARDO ADRIAN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXP Nº 335242/6) venidos en
apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA
NRO. 5 a esta Sala I integrada por los Dres. Cecilia PAMPHILE y Jorge
PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO,
y de acuerdo al orden de votación sorteado la Dra. Cecilia Pamphile dijo:
I. Contra la sentencia dictada en autos que desestima la demanda interpuesta
por la Sra. Magalí Pedreros contra Eduardo Adrián Noriega, apela la actora.
Expresa sus agravios a fs. 488/490.
Se queja, en primer término, de que la magistrada no haya ponderado
correctamente los hechos demostrados en el expediente.
Indica que no se tuvo en cuenta que estuvo internada por aproximadamente cuatro
horas en el Hospital, sin que nadie la atendiera o se preocupara por ella o por
su hijo por nacer.
Dice que, estando en el Hospital, en el Sector de Ginecología, era esperable
pensar que nada malo le iba a acontecer.
Sostiene que todos los peritos coincidieron en que el accidente de Baudelocque
es evitable y que el mismo, correctamente atendido, no determina necesariamente
el fallecimiento del bebé, tal como ocurriera en este caso.
Esgrime que, en consecuencia, no hay motivo para eximir de responsabilidad a
los médicos intervinientes, en especial, al Dr. Noriega.
En segundo lugar, expone que se encuentra acreditado que el Dr. Noriega estaba
de guardia, por lo que no puede no ser considerado responsable de lo sucedido.
Indica que si hubiera actuado como correspondía, de acuerdo a la ciencia
médica, la vida de su hijo se hubiera preservado.
Transcribe parte de la pericia médica obrante a fs. 254/256 y argumenta que si
hubiera tenido una correcta atención médica, sobre todo teniendo en cuenta que
estaba en el Hospital Regional Castro Rendón, de alta complejidad, el hecho se
hubiera evitado.
Señala que cuando ingresó al establecimiento asistencial, estaba con dolores,
pero su hijo vivía, sino el médico que la atendió –el demandado, o cualquier
otro de ese Hospital- no la habría dejado sola en la Sala en que estuvo más de
cuatro horas, sin ninguna atención, a pesar de haberla reclamado a gritos.
Reitera que si hubiera sido atendida como correspondía, su bebé viviría, sin
ninguna duda; que la dejaron más de cuatro horas sola en una Sala, sin ninguna
compañía o atención y que, por ello, se produjo lo inevitable en esos casos: el
fallecimiento de su hijo.
Transcribe lo dictaminado por el perito en el sentido de que, de haber habido
un diagnóstico temprano con ecografía, las posibilidades de salvar al feto
hubieran sido mayores. Indica que los defectos de la radiografía no
descalifican la afirmación anterior y que, por lo tanto, de haberse conducido
con mayor diligencia y responsabilidad, la vida de su hijo se hubiera salvado.
Concluye en que, conforme determinaron ambos peritos, el accidente de
Baudelocque se produjo y que sus consecuencias pudieron haber sido evitadas.
Sostiene que no debió haber sido dejada sola, abandonada por más de cuatro
horas en una camilla sin ninguna atención y que no tiene explicación la muerte
de su hijo, cuando el porcentaje de mortalidad es relativamente bajo, un 25%.
Por último manifiesta que el Dr. Noriega ingresó a la guardia de ginecología el
21/11/2003 desde las 8,30 horas hasta las 8,30 del día 22/11/2003, momento en
que estaba internada. La examinó y la dejó “en observación” esa noche, durante
más de cuatro horas y que recién a las 7 de la mañana, otro profesional la
encuentra cuando no había nada que hacer.
Sustanciados los agravios, no son contestados.
II. He efectuado un profundo análisis de las posiciones asumidas por las partes
en esta causa y de las pruebas que se han reunido, en base a las cuales debo
efectuar la revisión del acierto con el cual la Sra. Jueza ha decidido esta
causa.
Es que, como lo señalara nuestra Corte Suprema, debo aquí decir que "...aún en
el doloroso marco de la desgraciada y lamentable situación por la que atraviesa
el actor, no puede dejarse de resaltar el grado de delicadeza y precisión con
que deben valorarse las pruebas y circunstancias del caso para determinar la
mala praxis…” (cfr. CSJN “Lapido, Eduardo R. c. Sanatorio Privado Figueroa
Paredes S.A. y Otros, 05/09/2002).
Y, desde esta perspectiva, ponderando la totalidad de las constancias
arrimadas, a las que se debe ajustar la decisión judicial, la sentencia dictada
por la Jueza de Primera Instancia debe ser confirmada. Explicaré las razones
que me conducen a adoptar esta solución.
III. Para que un Juez pueda condenar a un médico por mala praxis, éste debe ser
responsable del daño que ha sufrido la víctima.
Esta responsabilidad supone que ha actuado con culpa, esto es, con negligencia
o impericia, cometiendo en su hacer errores que no pueden ser excusados u
omitiendo realizar las acciones que debían –también inexcusablemente- ser
llevadas a cabo.
En materia de diagnósticos, el médico será responsable, entonces, “si comete
una falta grave en el diagnóstico, de evidente y grosera infracción, pues se
trataría, en definitiva, de una falla en un campo en el cual el error excusable
no genera la consiguiente culpa profesional (conf. mi voto en causa 179.618 del
31-5-96 y sus citas: Vázquez Ferreyra, "Responsabilidad civil por error de
diagnóstico médico", en J.A. 1992-II-740, en especial, pág. 745 y doctrina de
los fallos de la CNCiv. Sala "C" en E.D. 73-493, votos de los Dres. Cifuentes y
Belluscio; en E.D. 98-576, voto del Dr. Durañona y Vedia y sus citas; y en
causa 137.349 del 8-11-94, voto del Dr. Galmarini).
Se trata, en suma, de no imponerle al profesional el deber de acertar, pues
estamos en un terreno en el cual muchas veces la decisión que debe adoptar no
pasa de un juicio conjetural. Si el equívoco es de apreciación subjetiva por el
carácter opinable del tema o bien si los síntomas pueden orientar el
diagnóstico en otro rumbo que el correcto, el juzgador no tendrá suficientes
elementos para inferir una culpa en los términos que informa el art. 512 del
Cód. Civil (conf. Vázquez Ferreyra, "Daños y perjuicios en el ejercicio de la
medicina", pág. 92 n° 9; Bueres, op. cit., t. 2 pág. 151 n° 54)…” (cfr. Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E, “P. de M., C. del C. c. Ciudad de
Buenos Aires y otros 05/04/2006, Publicado en LA LEY 2006-D, 71 con nota de
Carlos A. Calvo Costa).
Y así también se ha indicado que para fundar una sentencia por responsabilidad
civil de los médicos, se requiere la existencia de “la culpa del profesional a
partir de una acción contraria a las reglas consagradas por la práctica médica
de acuerdo al estado de los conocimientos al tiempo de cumplida la prestación,
considerando su adecuación a las particularidades del paciente y la
manifestación de su enfermedad (lex artis ad hoc), y su directa relación de
causalidad con el daño sufrido por el paciente… el estándar de diligencia
exigible es la aplicación de la evidencia científica a la oportunidad
terapéutica que cada paciente y las circunstancias que lo rodean,
razonablemente permite, en un todo de acuerdo a lo estatuido por el art. 512 de
nuestro Código Civil.
Ello así por cuanto ni la medicina es geometría ni la naturaleza humana es una
máquina absolutamente previsible. Dicho de otro modo, la práctica médica tiene
sus limitaciones y en el tratamiento de las enfermedades existe siempre un álea
que escapa al cálculo más riguroso o a las previsiones más prudentes y, por
ende, obliga a restringir el campo de la responsabilidad, criterio que fijara
nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en un antiguo e importante fallo
en materia de responsabilidad profesional de los médicos.
El primer requisito entonces de la responsabilidad médica es la culpa del
profesional en la ejecución de sus obligaciones para con el paciente, las
cuales generalmente son aquellas relativas al contrato de asistencia médica que
lo liga con el enfermo, en virtud del cual el paciente tiene como débito
principal el de colaboración terapéutica -traducido en informar acabadamente
sobre sus antecedentes y síntomas, y en cumplir el tratamiento, controles y
pautas de alarma indicadas por el profesional-; mientras este último, el de
llevar adelante un obrar de acuerdo a la lex artis.
El criterio de valoración es el de la culpa in concreto y, en ese orden, las
circunstancias de tiempo, persona y lugar resultan decisivas al momento de
juzgar la actividad galénica.
El estado de salud del paciente, su propia condición mórbida, eventualmente su
inespecífica sintomatología para arribar a un diagnóstico certero, las
características de su patología de base y, en definitiva, su propia
idiosincrasia, constituyen circunstancias personales que deben contemplarse al
momento de juzgar al médico. Al mismo tiempo, los avances científicos, como así
también situaciones de urgencia o emergencia médica, resultan -entre otros-
factores de tiempo que deben ponderarse al momento de valorar si hubo o no
error inexcusable. Y por su parte los medios que el galeno tuvo a su alcance y
la infraestructura prestacional del centro donde brindó su atención, muy
diversa según se trate de una institución de alta complejidad o de un
establecimiento de atención primaria, constituyen circunstancias de lugar en
las que debe repararse a la hora de ponderar el acto médico…” (cfr. Acevedo
Rafael, “El valor probatorio de la historia clínica a la luz de dos recientes
pronunciamientos y la relación adecuada de causalidad como presupuesto
infranqueable” RC y S 2012-IV-211).
III.1. Es necesario, además, que exista “relación de causalidad” entre la
conducta negligente o culposa y el daño acontecido.
Esto es, debe haber un enlace, un nexo o un vínculo entre un hecho o acción
antecedente (que sirve de causa) y su consecuencia (el daño).
Y así se ha indicado que, como “…presupuesto esencial de la responsabilidad
civil, dicho nexo causal cumple una doble función: a) por un lado, el análisis
de la relación de causalidad permitirá determinar cuando un resultado dañoso es
material u objetivamente atribuible a la acción de un sujeto, a una esfera de
actuación determinada o a una cosa; y, b) la causalidad determinará en
definitiva la extensión del resarcimiento y las consecuencias por las cuales
deberá responderse.
Nuestro Código Civil, según lo determina su art. 906, ha adoptado para la
determinación de la causa del daño —entre las variadas posturas doctrinarias al
respecto— la teoría de la causalidad adecuada, según la cual no todos los
acontecimientos que preceden al daño serán equivalentes en importancia y/o en
incidencia, sino que se considerará causa del daño a aquélla que según el curso
ordinario y natural de las cosas es idónea para producir el resultado. La causa
es adecuada, pues se presenta como probable, regular y razonablemente
previsible.
En virtud de esta teoría, para imponer a alguien la obligación de reparar el
daño sufrido por otro, no basta que el hecho haya sido, en el caso concreto,
condición sine qua non del daño, sino que es preciso además que, en virtud de
los juicios de probabilidad, resulte una causa adecuada para ello…”
Desde esta perspectiva y -es centralmente aplicable a este caso- “aun cuando el
daño haya podido tener su origen en el ejercicio grupal de la medicina (en este
caso, de todo el Servicio de Guardia), esto no obsta a que primeramente deban
analizarse las responsabilidades individuales de cada médico. Es por ello que,
más allá de la responsabilidad que le pudiera caber al jefe de guardia por la
conducta grupal (criterio que no compartimos, pues no estamos en el sub exámine
frente a un caso de equipo médico), también debe extremarse el análisis de la
conducta desempeñada por cada uno de los médicos que integran ese conjunto…”
(cfr. Calvo Costa, Carlos A., “Responsabilidad médica. Causalidad adecuada y
daño: una sentencia justa”, LA LEY 2006-D, 71).
En efecto, en el ámbito de la responsabilidad médica, en las hipótesis en que —
como en el caso de las guardias médicas— los médicos no forman un equipo, con
un "jefe" y un conjunto de colaboradores (como podría ser el grupo que practica
una intervención quirúrgica), la prueba de la falta de participación del médico
(sea activa o a través de una consulta) determina que no pueda ser
responsabilizado por las consecuencias dañosas (ver Vázquez Ferreyra, "Daños y
perjuicios en el ejercicio de la medicina", pág. 69; Bueres, "Responsabilidad
civil de los médicos", 2a. ed., t. 1 pág. 91 n° 2).
Y esto es, justamente, lo que acontece en este caso y lo que determina que la
decisión de la magistrada sea acertada y deba ser confirmada.
IV. No puedo dejar de advertir que los agravios que se plantean ante esta
Cámara, en su mayor parte se refieren a las deficiencias en la prestación del
servicio asistencial de guardia, en su organización.
La apelante enfatiza en su queja que no se haya tenido en cuenta que estuvo
internada por aproximadamente cuatro horas en el Hospital, sin que nadie la
atendiera o se preocupara por ella o por su hijo por nacer.
Como se señalara al reseñar los agravios, dice que, estando en el Hospital en
el Sector de Ginecología, era esperable pensar que nada malo le iba a
acontecer.
Argumenta que si hubiera tenido una correcta atención médica, sobre todo
teniendo en cuenta que estaba en el Hospital Regional Castro Rendón, de alta
complejidad, el hecho se hubiera evitado.
Pero por las deficiencias en la organización del servicio (y sin entrar,
siquiera a ponderar si esto se encuentra debidamente probado, estos es, que se
haya incurrido en la omisión de prudencia y diligencia que el caso requería) no
es responsable el demandado Noriega.
Las instituciones de salud son las que asumen la obligación tácita de seguridad
respecto de la atención médica. Ellas son las responsables de que el servicio
se preste y, además, que ello ocurra en condiciones adecuadas en cuanto a la
participación del médico y de los servicios auxiliares, como para que el
paciente no sufra un daño por deficiencias en la prestación prometida.
Y, en este caso, por tratarse de un Hospital Público, la responsable final
sería la Provincia del Neuquén.
Sin embargo y tal como surge de las constancias del expediente, la actora
desistió de la acción contra ésta (ver presentación de fs. 28).
Por lo tanto, no corresponde que me expida al respecto ni que aborde el
análisis de esta situación.
V. Como consecuencia de todo lo hasta aquí señalado, es claro que la revisión
debe efectuarse exclusivamente en torno a la conducta y a la participación que
le cupo al Sr. Eduardo Adrián Noriega.
En este orden, debo indicar que la actora no es clara en cuanto a la
intervención que tuvo el médico; nótese en este aspecto, que en la expresión de
agravios sindica su responsabilidad en la sola circunstancia de encontrarse de
guardia ese día.
Y esto, claramente, conforme lo he indicado más arriba es insuficiente: si
ninguna intervención ni conocimiento tuvo el médico de la atención dispensada a
la Sra. Pedreros, con antelación a que se detectara la falta de latidos del
niño por nacer, no puede ser responsabilizado.
Ello es así, en tanto no se le puede imputar negligencia o impericia alguna
durante el lapso en que la víctima estuvo a su cuidado; insisto: en este caso
no se ha probado que el demandado tuviera intervención personal anterior y,
tampoco, que su participación (circunscripta al desenlace), haya tenido
relación causal adecuada con el triste y lamentable suceso por el que aquí se
reclama.
Y, ciertamente, tampoco podría atribuírsele responsabilidad por el solo hecho
de estar de guardia ese día.
VI. En este punto debo resaltar que, por regla general, la carga de la prueba
pesa sobre quien imputa culpa al médico, debiendo demostrarse la existencia de
negligencia manifiesta o errores graves de diagnóstico (Salvat, "Hechos
ilícitos", núm. 2988; Bustamante Alsina, "Teoría General de la Responsabilidad
Civil", n° 1380; Halperín I., "La responsabilidad civil de los médicos por
faltas cometidas en el desempeño de su profesión", LA LEY, I-217; Galli,
"Obligaciones de resultado y obligaciones de medios", "Revista jurídica de
Buenos Aires" t. 1958-1; Alsina Atienza, "La carga de la prueba en la
responsabilidad del médico", J.A. 1958-III-587, n° 19; Belluscio, "Obligaciones
de Medio y de Resultados. Responsabilidad de los Sanatorios", LA LEY, 1979-C,
19; sala C, junio 12-1964, LA LEY, 115-1224; ídem, abril 16-1976, LA LEY,
1976-C-67; sala A, abril 15-1971, LA LEY, 144-91). En igual sentido, se ha
pronunciado la CSJN: “Tratándose de responsabilidad médica, para que proceda
el resarcimiento de los perjuicios sufridos, debe acreditarse de modo
fehaciente la relación de causalidad entre el obrar culposo del profesional y
el daño causado" (Autos: "Verón, Nilda c. Omar Knauss y otros s/ ds y ps",
sent. del 23/04/2002; "Schauman de Scaiola, Martha c. Provincia de Santa Cruz y
otro", del 6/7/1999; y "Moya de Murúa, Julio c. Goldstein, Carlos A. y otros",
sent. del 6/10/1992).
Y aún cuando se sostuviera que pesa sobre el médico el deber de aportar los
elementos necesarios que hagan a su descargo (ver en este sentido "La
responsabilidad civil de los profesionales, la defensa de la sociedad y la
tutela procesal efectiva", en: "Las responsabilidades profesionales", pág. 15,
Ed. Platense. La Plata 1992; Compagnucci de Caso R., "La responsabilidad de los
médicos" en la obra citada, pág. 398; ídem, revista LA LEY del 22 de septiembre
de 1995, pág. 10), lo cierto es que, en este caso concreto, el demandado ha
llevado adelante esta conducta y de la prueba reunida surge su falta de
participación causal.
VI.1. En efecto, la testigo Magaly Elizabeth Fonseca, quien declara a fs. 170 y
ss., se desempeñó como enfermera en la fecha en que acontecieron los hechos que
dan lugar a esta demanda.
Reconoce haber redactado lo consignado en la Historia Clínica entre las 23,30
horas del día 20 de noviembre de 2003 y hasta las 4,00 horas del día 21.
Explica que, según surge de la historia clínica, la paciente Pedreros fue
asistida por el Dr. Dominguez entre la noche del 20 de noviembre y la madrugada
del día siguiente. Indica que –conforme surge de la historia clínica- se
realizó el procedimiento de un tacto a la paciente y ese profesional le indicó
pasarla a la Sala de Preparto en silla de ruedas.
Refiere que las obstetras deben controlar cada una hora a las pacientes que se
encuentren en Sala de preparto. Preguntada sobre quien es el profesional que
suscribe las actuaciones en la historia clínica, la testigo responde que es el
profesional que realiza cada uno de los procedimientos.
Y esto tiene trascendencia en el caso, puesto que conforme surge de la historia
clínica obrante en autos, sobre la que no se ha referido irregularidad alguna,
el demandado Noriega no intervino en la atención de la paciente con
anterioridad a la hora 7.30 del día 21 de noviembre (sobre las circunstancias
de esta atención, volveré más adelante).
La testigo Luna confirma la falta de intervención anterior del demandado.
Dice que el médico que atendió a la actora era un joven, que cree que era
residente, “fue el que la vio temprano cuando ella decía que tenía dolores, ese
también se quedó revisando a mi bebé. Esto fue mucho antes del sangrado”
Preguntada si podía decir si era el Dr. Noriega (presente en la audiencia),
responde que “No, el que vino era una persona joven. Físicamente, menudito”. Y
agrega que quiere manifestar que recuerda que la Sra. Magali Pedreros fue a
comprar golosinas y a hablar por teléfono antes de lo que relato del sangrado
(cfr. fs. 172/3).
La testigo Bernardo, obstetra, depone a fs. 187 e indica que colaboró con el
Dr. Noriega en la atención de la paciente a las 7.30 horas de la mañana del 21
de noviembre. Refiere que se intentó auscultar al feto y controlar la dinámica
uterina.
Elma Elizabeth Castillo, enfermera, declara a fs. 188 y refiere que “se llamó
al médico de guardia que en ese momento era el Dr. Noriega por una paciente que
estaba en la guardia, que no era la Sra. Pedrero. Terminado esto, el Dr.
Noriega cruza a preparto y ahí la Sra. Pedrero lo llama a él, no sé de lo que
hablaron porque no estuve ahí adentro, pero cuando salió me pidió que llamara a
la obstetra Bernardo”.
Preguntada sobre el estado en que estaba la Sra. Pedreros cuando requirió la
atención del Dr. Noriega, responde que “Estaba normal, lo llamó porque lo vio
pasar. Si no, lo hubiéramos llamado nosotros. Porque si una paciente llama, se
llama al médico, sea por lo que sea”.
Nótese, entonces, que este testimonio confirma la versión de los hechos
expuesta por el demandado en su responde.
Los informes brindados por el Hospital dan cuenta que desde las 8.30 del día
20/11/03 hasta las 8.00 del día 21/11 no sólo estuvo a cargo de la guardia el
demandado, sino los Dres. Dominguez y Novoa. Que el Dr. Barales se desempeñó a
partir de la hora 8.30 del día 21, surgiendo de la historia clínica que el
demandado fue quien asistió inicialmente a la actora a primera hora de la
mañana del día 21/11 y no Barales, como ella indica. Nuevamente, se presenta
confirmada la versión del demandado. (cfr. fs. 215, 224).
También es confirmatoria de la versión y la ausencia de intervención causal del
demandado, lo informado por el perito a fs. 314, de donde se desprende que
“según consta en la historia clínica en folio 16 Hospital Regional Neuquén, se
realiza primero el diagnóstico de muerte fetal a las 7.30 horas del día
21/11/03 al no auscultarse o detectarse los latidos cardíacos fetales, luego
confirmada la ausencia de latidos cardíacos fetales y el Accidente de
Baudeloque o desprendimiento de placenta normoinserta mediante ecografía
obstétrica según consta en el folio Nro. 22 Hospital Regional Neuquén. La
atención que consta en la Historia clínica es la correcta para lo que fue
motivo de internación, siendo éste según consta en la historia clínica en folio
Nro 15 Hospital Regional Neuquén: “amenaza de parto prematuro” el 20/11/2003 a
las 11:10 horas”.
VII. Como conclusión de todo lo expuesto, tenemos que la intervención del
demandado se circunscribió a la atención brindada a la paciente el 21 de
noviembre de 2011 a las 7.30 horas, no teniendo intervención profesional médica
anterior.
Que fue recibida por los profesionales Bernardo Witting (fs. 356) siendo
controlada a las 4.15 y a las 4.50 por Domínguez, quien indicó control en 45
minutos. El Dr. Barales recibe a la paciente a las 8.30, con el diagnóstico
efectuado por Noriega a las 7.30 horas.
Por lo tanto, debo concluir en la falta de responsabilidad profesional de
Noriega, único demandado en esta causa, en tanto no puede serle endilgada la
responsabilidad por la desatención de la Sra. Pedreros.
Por lo demás, las consideraciones efectuadas por la magistrado, en punto a la
valoración de la prueba pericial, no logran ser conmovidas, mostrándose
insuficientes las críticas vertidas.
Y, más allá de ello, por las consideraciones que aquí se han expuesto, entiendo
que las conclusiones a las que arriba la Sra. Jueza de Primera Instancia no han
sido refutadas, debiendo confirmarse la sentencia en cuanto ha sido motivo de
agravios. TAL MI VOTO.
El Dr. Jorge Pascuarelli dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos por mi colega preopinante, adhiero al
mismo expidiéndome en igual sentido.
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
1. Confirmar la sentencia de fs. 419/427 en todo cuanto ha sido materia de
recurso y agravios.
2. Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (art. 68, Código Procesal).
3. Regular los honorarios de Alzada para el DR. ..., patrocinante de la actora,
en la suma de pesos ... ($...) (art. 15, LA).
4. Regístrese, notifíquese electrónicamente, a la actora, sin
perjuicio de las expresas disposiciones normativas (Ley 2801, Acuerdo 4905
punto 8 y Acuerdo 4955), no habiendo denunciado en la causa el domicilio
electrónico, en los estrados del Tribunal. A la demandada y citada en garantía,
atento la disposición transitoria 11.3 del Acuerdo 4955, en las casillas
asignadas por el Poder Judicial a los Dres. ... y .... Intímese a los peritos
médico clínico ... y ginecólogo ... mediante cédula, a que, dentro del plazo de
cinco días de notificados de la presente y atento las expresas disposiciones
normativas (Acuerdo Nº4905), denuncien en la causa el domicilio electrónico,
bajo apercibimiento de ser notificados en los estrados del Tribunal.
Oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Dr. Jorge D. PASCUARELLI - Dra. Cecilia PAMPHILE
Dra. Mónica MORALEJO - SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO CIVIL 

Fecha:  

08/10/2013 

Nro de Fallo:  

182/13  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"PEDREROS MAGALI RAMONA C/ NORIEGA EDUARDO ADRIAN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" 

Nro. Expte:  

335242 - Año 2006 

Integrantes:  

Dra. Cecilia Pamphile  
Dr. Jorge Pascuarelli  
 
 
 

Disidencia: