Fallo












































Voces:  

Contrato de trabajo. 


Sumario:  

SUBCONTRATACIÓN. ACTIVIDAD NORMAL Y ESPECÍFICA. EMPLEADOR. RESPONSABILIDAD
SOLIDARIA. RETENCIÓN DE APORTES PREVISIONALES. MULTA LABORAL.


1.- Es responsable solidariamente la demandada [quien tiene como principal
objeto de su actividad la exploración y explotación de los yacimientos de
hidrocarburos líquidos] por los incumplimientos de las obligaciones ante el
trabajador de la empresa de servicios contratada, toda vez que la misma
accionada enunció que ante la necesidad de ejecutar ciertas tareas relacionadas
con la exploración de lugares en donde realiza su actividad contrató a la
empresa por contar con los recursos, la capacidad y la experiencia necesaria
para la prestación del servicio contratado.

2.- Toda vez que la multa reclamada responde al incumplimiento de una
obligación que sólo puede realizar el empleador por contar con la información
pertinente, no puede condenarse por las consecuencias de su incumplimiento a la
principal y corresponde que el fallo atacado, en cuanto condena al pago de la
multa del art. 80 LCT, sea revocado.

3.- Corresponde que la empresa principal responsada solidariamente con la
empresa de servicios contratada por el pago de la multa del art. 132 bis de la
LCT, pues el fundamento de la solidaridad impuesta por el art. 30 de la LCT,
radica en el incumplimiento en exigir a la contratista o subcontratista el CUIL
de cada uno de los trabajadores, la constancia de pago de las remuneraciones y
la copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de seguridad
social, imponiéndole un deber de control.
 



















Contenido:

NEUQUEN, 29 de octubre del año 2019.
      Y VISTOS:

      En acuerdo estos autos caratulados: “RIGAZIO GUSTAVO ATILIO C/YPF S.A. S/COBRO DE HABERES”, (JNQLA3 EXP442389/2011), venidos a esta Sala II integrada por los Dres. Patricia CLERICI y José I. NOACCO, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Micaela ROSALES y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. José I. NOACCO dijo:

      I. Contra la sentencia definitiva dictada el día 17 de diciembre de 2018 (fs. 252/255 vta.) -que hace lugar a la demanda interpuesta por Gustavo Atilio Rigazio y condena en consecuencia a YPF S.A. al pago de la suma de $57.543- apela la accionada a fs. 261, cuyo traslado no fue contestado por la contraria.

      Al expresar agravios, manifiesta su disconformidad con la condena en los términos del art. 30 LCT por las obligaciones de la empresa ML Services SRL y las multas de los arts. 80 y 132 bis LCT.

      Se queja por haberse considerado como único elemento la copia del expediente administrativo, por el cual YPF asumió el pago por cuenta y orden de ML Services SRL.

      Considera que el actor tenía la carga de la prueba de los hechos alegados en la demanda y que el acta de audiencia es insuficiente para extenderle la responsabilidad.

      Agrega que la aplicación del régimen de la solidaridad, de aplicación restrictiva, requiere la minuciosa comprobación de los presupuestos de hecho bajo riesgo de conculcar derechos amparados constitucionalmente.

      Sostiene que el a-quo no analizó en forma desdoblada cada una de las multas demandadas por el actor (Art. 80 y 132 bis LCT), sino que únicamente refiere a la procedencia de la solidaridad respecto de las mismas.

      Solicita se revoque la sentencia con costas.

      II. Ingresando al tratamiento de los agravios, advierto que el primero de ellos se encuentra dirigido a desvirtuar el fundamento por el cual el sentenciante condena solidariamente a la accionada al pago de las obligaciones de la empresa ML Services SRL.

      Entiende que el único elemento utilizado fue la copia del expediente administrativo por el cual YPF asumió los pagos por cuenta y orden de ML Services SRL.

      El art. 30 de la LCT establece que quienes contraten o subcontraten trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y especifica propia dentro o fuera de su ámbito, deben exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de la seguridad social bajo apercibimiento de endilgarles responsabilidad solidaria por el cumplimiento dichas obligaciones.

      En autos, la propia demandada enunció que ante la necesidad de ejecutar ciertas tareas relacionadas con la exploración de lugares en donde realiza su actividad contrató a la empresa por contar con los recursos, la capacidad y la experiencia necesaria para la prestación del servicio contratado.

      “…En igual sentido se ha pronunciado la CNAT, Sala III (autos “Sandoval c/ ECOS S.A.”, 31/8/1987, DT 1988-B, pág. 80 –voto del Dr. Vázquez Vialard-): “la responsabilidad solidaria prevista por el art. 30 de la ley de contrato de trabajo, procede no sólo en aquellas situaciones en que los servicios subcontratados se vinculan en forma directa con el objeto principal de la explotación de la empresa que los recibe, sino también cuando tales servicios, por su propia naturaleza se hallan encaminados a posibilitar el normal desenvolvimiento de la actividad del establecimiento…” (Conf. “Guzmán Raúl Omar y otros contra Y.P.F. S.A. s/Despido”, Expte. Nº 338139/6, 26/2/2013, Sala II, del voto de la Dra. Clerici).

      Bajo dichos parámetros, no puede obviarse que “las tareas relacionadas con la exploración de lugares” forma parte inescindible de la actividad normal y específica de la demandada, quien tiene como principal objeto de su actividad la exploración y explotación de los yacimientos de hidrocarburos líquidos entre otras.

      Además de ello, las copias de las actuaciones labradas entre los trabajadores de ML Services e YPF en la Dirección de Relaciones Laboral de la Delegación regional este, fue plenamente reconocido por la demandada.

      Así, llega firme a esta instancia que existía una relación contractual entre YPF S.A. y la empresa ML SERVICES SRL que fue corroborada por la prueba pericial contable y que también incluía al actor, conforme surge del compromiso asumido por aquella en sede administrativa.

      En efecto, la declaración del depósito de las liquidaciones finales e indemnizaciones de los trabajadores –incluido el actor- aun siendo por cuenta y orden de ML Services SRL, dan cuenta de la existencia de ese vínculo, sin que se pueda verificar que el pago de las acreencias del actor a una causa fuente distinta.

      La prueba pericial contable agregada por cuerda indica que la vinculación existente entre ambas empresas se extendió desde junio del año 2004 al 31 de julio de 2010, conforme contratos descriptos por la perito para el control geológico de exploración de Rincón Catriel y por ello se encontraba vigente al momento de la desvinculación del actor el día 12 de julio de 2010.

      Si bien la experta no pudo constatar en qué periodo o lugar físico se desempeñó Rigazio, ni en qué fecha concreta se rescindió el contrato con la empresa ML Services SRL., ello no es óbice para determinar la responsabilidad solidaria de la demandada.

      No obstante que la intimación realizada por el actor en los términos del art. 132 bis LCT fue realizada concluido el contrato entre su empleador e YPF, el control de esta última debió ejercerse durante su vigencia.

      Por todo lo expuesto, el agravio referido a la inexistencia de responsabilidad solidaria de YPF S.A. será rechazado.

      Distinta será la suerte del agravio en relación a la condena al pago de la multa del art. 80 de la LCT.

      Dicen Grisolía y Hierrezuelo que:

      “… hay precedentes en los cuales se exime al deudor solidario de la obligación de entregar el certificado de trabajo y servicios, pero no de las multas y sanciones derivadas del incumplimiento del empleador, consideramos que una persona no puede responder solidariamente como consecuencia de un incumplimiento que nunca tuvo. De ahí que si la extensión de condena no rige para el deudor solidario en materia de certificados de trabajo y servicios, tampoco debería responder solidariamente por la indemnización prevista en el art. 45 de la ley 25.345 ni por las astreintes que eventualmente se impongan al empleador. De otro modo en vez de beneficiarlo se lo está perjudicando al depender de la voluntad del contratista para no tener que responder por las multas y sanciones derivadas de la inobservancia de una obligación que no puede cumplir en forma personal.” (Conf. GRISOLIA, Julio Armando – Ricardo D. Hierrezuelo “Derechos y Deberes en el contrato de trabajo”, Editorial Abeledo Perrot, pág. 493 y ss.).

      Así también lo ha expresado mi colega de sala, Dra. Clerici, quien al respecto se expresó en este sentido:

      “…Entiendo pertinente recordar que el art. 30 de la LCT no contempla supuestos de fraude o simulación, lo que si hace el art. 29 del mismo cuerpo legal, sino que nos encontramos ante contrataciones reales. Y que la solidaridad impuesta por la norma no importa considerar a la empresa principal como empleadora del trabajador, como si lo determina el ya citado art. 29 de la LCT.”

      “Esta diferencia importa que la solidaridad del art. 30 de la LCT tenga límites en cuanto a las obligaciones a las que se extiende, los que no existen en el supuesto del art. 29. Así, a título de ejemplo, se ha establecido que la obligación de entrega de los certificados referidos en el art. 80 de la LCT y la multa que se impone al empleador por el incumplimiento de esta entrega, no se extiende al principal, cuando se lo condena en los términos del art. 30 de la LCT; limitación que no rige para el supuesto del art. 20 del mismo régimen.” (Conf. “Arellano Flores Hilda Flor Contra Neteyer Servicios Srl Y Otros S/Despido por otras causales”, (expte. Nº 356303/7), Sala II, 26/7/2012).

      En consecuencia, toda vez que la multa reclamada responde al incumplimiento de una obligación que sólo puede realizar el empleador por contar con la información pertinente, no puede condenarse por las consecuencias de su incumplimiento a la principal y corresponde que el fallo atacado, en cuanto condena al pago de la multa del art. 80 LCT, sea revocado.

      Sin embargo, sí corresponde el pago de la multa del art. 132 bis de la LCT.

      Ciertamente, como ya lo expresé anteriormente, el fundamento de la solidaridad impuesta por el art. 30 de la LCT, radica en el incumplimiento en exigir a la contratista o subcontratista el CUIL de cada uno de los trabajadores la constancia de pago de las remuneraciones y la copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de seguridad social, imponiéndole un deber de control.

      Dice Pablo Candal en su comentario al artículo 30, que:

      “… sobre el carácter de esta obligación de control se ha resuelto que se trata de una obligación de resultado y no de medio, por lo que el primero no puede eludir su responsabilidad acreditando haber dirigido al subcontratista alguna exhortación en tal sentido. De igual manera opina en doctrina Rodríguez Mancini, quien considera que conformarse con una interpretación orientada a solo exigir el adecuado cumplimiento de la normativa laboral y de la seguridad social luciría exageradamente formal y vacía de contenido jurídico ligada a la justicia (…) lo cierto es que la mejor prueba del incumplimiento del deudor respecto de la obligación de exigir el “adecuado cumplimiento” es que tal formalidad no fue eficaz al punto que permitió la infracción de parte del cesionario, contratista o subcontratista …” (conf. OJEDA, Raúl Horacio “Ley de Contrato de Trabajo” Comentada y Concordada, Rubinzal Culzoni editores, comentario art. 30 de Pablo Candal, pág. 331).

      Y de ello no hay duda, por cuanto lo informado por AFIP a fs. 183/185 denota la falta de ingreso de los aportes del actor a la seguridad social durante el tiempo que duró la contratación con YPF S.A., quien pese al desconocimiento de los recibos de haberes, no demostró que se hubieran efectuado debidamente los controles de rigor.

      De lo dicho se colige que el pago de la multa surge como ineludible consecuencia del incumplimiento cuyo control estaba a cargo de la demandada, encontrándose la sanción correctamente impuesta en virtud del art. 30 de la LCT, debe confirmarse lo decidido en la instancia de grado.

      III. Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo se haga lugar parcialmente al recurso de apelación y se modifique la sentencia de grado disminuyendo el monto de condena a la suma de $36.000, conforme ha sido materia de recurso, con costas a cargo de la demandada vencida de conformidad a lo establecido en la sentencia de grado (arts. 68 del CPCyC y 17 de la ley 921).

      Los honorarios de los letrados intervinientes corresponde sean regulados en el 30% de lo que se establece en la instancia de grado de conformidad con la Ley Arancelaria vigente.

      Las costas de la presente instancia, atento al modo que prosperan los agravios, serán impuestas en el orden causado (art. 71 del CPCyC).

      La Dra. Patricia CLERICI, dijo:

      Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.

      Por ello, esta Sala II

      RESUELVE:

      I.- Modificar parcialmente la sentencia dictada de fs. 252/255, reduciendo el monto de condena a la suma de $36.000, que deberán ser abonados dentro del plazo y con más los intereses establecidos en la instancia de grado.

      II.- Imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 71 del CPCyC).

      III.- Regular los honorarios de los letrados actuantes ante la Alzada, Dr. ... por su actuación en el carácter de apoderado parte demandada, se regulan en el 0,59% de la base regulatoria, y los de la Dra. ... como patrocinante de la misma parte, en el 2,94% de la base regulatoria conforme lo dispuesto en el considerando respectivo, de conformidad con lo dispuesto por el art. 15 de la ley de honorarios.

      IV.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los autos a origen.

      Dra. Patricia Clerici - Jueza Dr. José I. Noacco- Juez Micaela Rosales -Secretaria









Categoría:  

DERECHO DEL TRABAJO 

Fecha:  

29/10/2019 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"RIGAZIO GUSTAVO ATILIO C/ YPF S.A. S/ COBRO DE HABERES" 

Nro. Expte:  

442389 

Integrantes:  

Dr. José I. Noacco  
Dra. Patricia Clerici  
 
 
 

Disidencia: