Fallo












































Voces:  

Gastos del juicio. 


Sumario:  

CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. DIVORCIO. HONORARIOS. HONORARIOS DEL
ABOGADO. REGULACION DE HONORARIOS. ALIMENTOS. CUIDADO PERSONAL. COMPENSACION
ECONOMICA.

1.- Los honorarios de los letrados patrocinantes regulados en el marco de un
proceso de divorcio deben elevarse dado que, si bien el Código Civil y
Comercial ha simplificado sustancialmente el trámite para arribar a una
sentencia de divorcio, lo cierto es que atendiendo al valor del jus vigente a
la fecha de la regulación ($ 8.335,08) y ajustando el mínimo previsto en el
segundo supuesto del artículo art. 9 apartado I de la Ley 1594, en orden a la
simplicidad de este tipo de procesos, la complejidad del asunto y, el mérito de
la labor profesional desplegada, en un 25%, obtenemos como resultado la suma de
$ 65.515,00 para los letrados recurrentes, en conjunto.
2.- Si bien lo relativo a la pensión por alimentos formó parte accesoria de la
pretensión de la parte actora -divorcio-, en los procesos de familia el
principio de congruencia presenta cierta plasticidad o flexibilidad, con el
objetivo de permitir que se preste una tutela judicial efectiva. Ello así,
observando los recibos de haberes del alimentante, advertimos que, en promedio,
percibió un salario mensual y neto de $ 1.150.160,oo a julio de 2022, como así
también, que la cuota alimentaria fue pactada y homologada en el equivalente al
30% de los mismos, por todo concepto, excluidos los descuentos de ley, viandas,
viáticos e impuesto a las ganancias. Por lo tanto, en función de las pautas
establecidas por los arts. 6, 7, 9 y 26 de la ley 1594, corresponde elevar
estos estipendios a la suma de $ 310.975 para los letrados recurrentes, en
conjunto.
3.- En relación al presente trámite –cuidado personal de los hijos-, el inc. 6)
el art. 9, apartado I de la ley 1594 dispone que el honorario mínimo es el
equivalente a 15 jus. y por lo tanto constituye el piso insoslayable para
regular honorarios a los profesionales por las tareas llevadas a cabo con su
cliente -asesoramiento, negociaciones, conversaciones, reuniones, etc.-.
4.- Los cónyuges llegaron a un acuerdo respecto de la compensación económica
prevista en el art. 441 del CCyC , la que fue fijada, a favor de la Sra. C., la
que consiste en que el Sr. C. mantendrá a su cargo y le abonará a ella la obra
social que posea, por un plazo de 6 años Esta cuestión no se encuentra
enumerada en ninguna de las previsiones contenidas en la Ley de aranceles, a la
par que desconocemos cuál es su cuantía económica. Por lo que en este caso
puntual, corresponde regular el equivalente a 5 jus (art. 6 y 9 –voluntario-,
ley 1594).
 




















Contenido:

NEUQUEN, 28 de junio del año 2023.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "C. L. S. C. Y OTRO S/ DIVORCIO", (JNQFA6
EXP Nº 137167/2022), venidos a esta Sala II, integrada por los vocales Patricia
CLERICI y José NOACCO, con la presencia de la secretaria actuante, Micaela
ROSALES y,
CONSIDERANDO:
I.- Los letrados patrocinantes de la Sra. C., ... y ..., interpusieron recurso
de apelación contra los honorarios que les fueron regulados en la sentencia
dictada el 13 de octubre de 2022 (hojas 15/16 vta.), por bajos –v. ingreso web
n° 360544, hoja 17-.
II.- De la decisión apelada, surge que se ha decretado el divorcio de C. L. S.
C. y C. R. N.; se declaró extinguida la comunidad de bienes con el alcance
previsto por el art. 480 del Código Civil y Comercial desde la fecha la
petición conjunta de los cónyuges; se homologó con fuerza de sentencia el
convenio regulador presentado en lo que refiere a compensación económica,
cuidado personal y alimentos, y se regularon los honorarios profesionales del
siguiente modo: “Por la labor desplegada en el acuerdo sobre alimentos, regular
los honorarios de los Abg. ... y ..., letrados patrocinantes de la Sra. S. C.
C. L. en la suma de $105.900.- en conjunto - conforme arts. 6, 7, 9 y 26 de la
ley 1594- (…). Por la labor desplegada en los acuerdos sobre cuidado personal
y compensación económica y trámite de divorcio, regular los honorarios de los
Abg. ... y ..., letrados patrocinantes de la Sra. S. C. C. L. en la suma de
$317.700, en forma conjunta -conforme arts. 6, 7 y 9 de la ley 1594 (…)”.
Los ex cónyuges se han presentado en forma conjunta a solicitar que se decrete
su divorcio, manifestando que la sociedad conyugal ha sido liquidada en forma
privada, acompañando un convenio regulador en donde pactan la cuota
alimentaria a favor de los hijos y su cuidado personal, como así también, una
compensación económica a favor de la Sra. C.
Si bien la causa fue iniciada por el divorcio, lo cierto es que las partes
pudieron resolver lo atinente a la cuota alimentaria, al régimen de
comunicación parental, como al pacto por compensación económica, evitándose así
la judicialización de estos conflictos.
Por lo que, a efectos de fijar los honorarios profesionales, deberá tenerse en
cuenta la extensión, eficacia y el mérito del trabajo profesional realizado en
cada una de las pretensiones acumuladas.
Ello, como dijimos, en tanto se han resuelto temas medulares en relación a esta
familia mediante el acuerdo homologado, lo que redunda en beneficio de los
principios de celeridad y economía procesales a favor de los justiciables,
debiéndose justipreciar el esfuerzo profesional asumido, en forma judicial como
extrajudicial, de una manera más justa y proporcionada (cfr. “Briones c/
Hirschfeld”, exp. n° 127551/2020, 31 de agosto de 2022, de esta Sala II).
a) Comenzamos por el análisis de los honorarios regulados por el trámite de
divorcio.
La modificación de la legislación de fondo ha simplificado sustancialmente el
trámite para arribar a una sentencia de divorcio lo que, necesariamente,
impacta a la hora de establecerse por los magistrados los honorarios a favor de
los profesionales.
Gabriel M. Mazzinghi y Esteban M. Mazzinghi explican al respecto: “Al no haber
ya en la ley, causales subjetivas de divorcio, ellas no podrán ser siquiera
invocadas ni probadas por las partes, de manera que el divorcio será decretado
por el Juez en forma casi automática, sin otro fundamento que el de haberlo
pedido una de las partes, o ambas.
(...) el "nuevo divorcio", casi automático, habrá de originar regulaciones
ínfimas, meramente formales, pues realmente el trabajo profesional para obtener
la declaración del divorcio habrá de ser escaso o mínimo: tales trabajos
consistirán en la redacción material del breve escrito en el que se peticiona,
su presentación en tribunales, y en su caso la comparecencia del letrado a la
audiencia que prevé el art. 438 del nuevo C.C.C. (por más que en dicha
audiencia no habrá de discutirse el divorcio propiamente dicho, sino los
efectos y consecuencias), el pedido de sentencia, su inscripción en el Registro
y la obtención del correspondiente testimonio para cada parte.
Despojado así casi de un contenido sustancial y controvertido, más allá de la
solicitud del divorcio mismo, el divorcio "express" —en cuanto al tiempo-, y
casi automático —en cuanto a la falta de discusión que habrá de rodearlo- pasa
a ser un trámite simple que habrá de generar mínimos honorarios para los
letrados.
Pensando en una futura reforma y visto que todos los divorcios habrán de
resultar semejantemente sencillos en su trámite, se nos ocurre que acaso podría
sancionarse una ley que estableciera un canon fijo, razonablemente digno, para
retribuir ese modesto trabajo profesional, que no habrá de variar en caso de
que las partes tengan muchos bienes o pocos, tengan hijos menores o no los
tengan, establezcan alimentos o no los establezcan, se atribuyan el hogar
conyugal o no, reclamen compensaciones económicas del art. 442 C.C.C. o no las
reclamen, etc.
Pues todas estas cosas, que habrán de formar parte inicialmente de la propuesta
del art. 438 del nuevo C.C.C., deberán a nuestro criterio merecer una
regulación independiente, según el grado de complejidad jurídica y económica
que hayan de tener en cada caso: la responsabilidad parental sobre los hijos,
su cuidado, el régimen de comunicación, la forma de dividirse los bienes, las
compensaciones, los alimentos, etc.
El establecimiento de un canon fijo, al modo que lo hacía el art. 30 ley 21.939
in fine o 9 inc. 2 de la ley 8904 para el "divorcio por presentación conjunta"
(que consistía en un trabajo habitualmente sencillo, la redacción del escrito,
la asistencia a las dos audiencias, y los trabajos relacionados con la
inscripción de la sentencia), parece ser la solución (analógica) más razonable
en orden a retribuir el trabajo del abogado en orden a la declaración del
divorcio.” (Cfr. Mazzinghi, Gabriel M. - Mazzinghi, Esteban M., “Las nuevas
modalidades de los asuntos de familia y los honorarios profesionales”,
Publicado en: DFyP 2015 (noviembre), 04/11/2015, 36 - DJ27/04/2016, 1 Cita: TR
LALEY AR/DOC/3459/2015; la negrita nos pertenece).
En la misma línea, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de
Corrientes, Sala III, ha señalado: “...Bien puede decirse que el nuevo
Cód.Civ.yCom. simplifica el trámite para arribar al dictado de una sentencia de
divorcio, pues no se indaga respecto de la culpa y/o inocencia de los cónyuges.
Pero esa sola circunstancia (divorcio inculpado) no lo transforma —per se— en
un proceso voluntario. Lejos está de ello. Si bien el nuevo Cód. Civ. y Com.
contiene normas de procedimiento, y en el caso las hay, no podemos afirmar que
se le haya impuesto un tipo de tramitación especial, por ende continúa dentro
de la clasificación de los procesos de conocimiento; y ante cualquier
vicisitud, habrá que echar mano a las normas del trámite ordinario. Tanto es
así que el juzgado ante la falta de localización de la demandada, no decretó
derechamente el divorcio —en el entendimiento de que estaría frente a una
simple petición unilateral—, sino que procuró correctamente integrar la litis —
aunque a la fecha de forma infructuosa—, dictando a la postre una sentencia de
divorcio, que como claramente surge de la misma, afecta irremediablemente a
ambas partes.
El proceso de divorcio continúa vigente; los jueces debemos armonizar las
normas y adecuarlas a los nuevos Institutos asimilándolos a los procedimientos
ya existentes. En ese entendimiento debemos buscar la solución en las normas de
la ley que regulan los honorarios por el proceso de divorcio (...)
En este contexto, la labor profesional desplegada en el presente juicio de
familia cuya sentencia de divorcio no tiene contenido patrimonial habrá de ser
merituada y tarifada, conforme las pautas de los arts. 5°, 6°, 7° y 10 de la
ley 5822, aplicables al caso de autos.” (Cfr. Cámara de Apelaciones en lo Civil
y Comercial de Corrientes, sala III, 21/04/2017, “S., J. E. c. G., P. D. s/
divorcio”, LA LEY 31/07/2017, 31/07/2017, 12 - LA LEY2017-D, 418 - RCCyC 2017
(octubre), 03/10/2017, 229, TR LALEY AR/JUR/37935/2017; la negrita es nuestra).
De similar modo esta Sala II, en anteriores composiciones y por regla, viene
sostenido que el proceso de divorcio carece de contenido patrimonial, aun
cuando se hayan denunciado bienes (conf. PI. 1994-Tº II-Fº352/355;
PI.2007-I-139/140, N°52, ambos de la Sala II; en igual sentido, Passarón y
Pesaresi, en “Honorarios Judiciales”, Astrea, Buenos Aires, 2008, tomo 1,
páginas 364 y siguientes).
Actualmente contamos con las previsiones del art. 31 de la ley 1594, y por
remisión, del art. 9 inc. 1) del apartado I de igual normativa, que al
determinar los honorarios mínimos en asuntos no susceptibles de apreciación
pecuniaria, establece que para los casos de divorcio deberán regularse 60 jus,
y para el caso de divorcio con presentación conjunta, de 30 jus (conf. puntos 1
y 2).
Por lo que, atendiendo al valor del jus vigente a la fecha de la regulación ($
8.335,08) y ajustando el mínimo previsto en el segundo supuesto del artículo
citado, en orden a la simplicidad de este tipo de procesos, la complejidad del
asunto y, el mérito de la labor profesional desplegada, en un 25%, obtenemos
como resultado la suma de $ 65.515,oo para los letrados recurrentes, en
conjunto (cfr. “Cisterna Urrutia s/Divorcio”, exp. n° 128040/2020, 26 de julio
de 2021, de esta Sala).
b) Pasamos ahora al análisis de los honorarios regulados por la cuestión
alimentaria.
Si bien, repetimos, lo relativo a la pensión por alimentos formó parte
accesoria de la pretensión de la parte actora –divorcio-, en los procesos de
familia el principio de congruencia presenta cierta plasticidad o flexibilidad,
con el objetivo de permitir que se preste una tutela judicial efectiva.
En tal contexto, los emolumentos que al respecto tienen derecho a percibir los
letrados deben estar circunscriptos a su actuación, en proporción con la tarea
efectivamente cumplida (cfr. esta Sala II, en la causa afín “Lucero c/Arienti”,
exp. n° 81728/2017, 22/12/2021).
De ese modo, observando los recibos de haberes del alimentante agregados a hoja
5, advertimos que, en promedio, percibió un salario mensual y neto de $
1.150.160,oo a julio de 2022, como así también, que la cuota alimentaria fue
pactada y homologada en el equivalente al 30% de los mismos, por todo concepto,
excluidos los descuentos de ley, viandas, viáticos e impuesto a las ganancias.
Frente a ello, en función de las pautas establecidas por los arts. 6, 7, 9 y 26
de la ley 1594 y del criterio aquí referenciado, corresponde elevar estos
estipendios a la suma de $ 310.975,oo para los letrados recurrentes, en
conjunto.

c) Ingresamos a la revisión de los honorarios regulados por el cuidado
personal.
El art. 31 de la Ley arancelaria establece que en los proceso de familia no
susceptibles de apreciación pecuniaria son de aplicación las pautas del art. 6,
con el mínimo establecido en el art. 9, apartado I.
Dentro de esta última norma, encontramos al presente trámite –cuidado personal
de los hijos-, cuyo inc. 6) de la ley 1594 dispone que el honorario mínimo es
el equivalente a 15 jus.
Pues bien, sabido es que la modificación de la legislación de fondo en Derecho
de Familia -puntualmente, en las nuevas modalidades y procesos implementados
por actual Código Civil y Comercial-, impacta necesariamente a la hora de
determinar una retribución justa por los trabajos profesionales.
Sin embargo, por el momento, tales cambios no se ven reflejado en la
legislación arancelaria local.
Esta Sala II, en sus distintas composiciones, viene sosteniendo que en estos
casos debe: “...tenerse en cuenta la extensión, eficacia y el mérito del
trabajo realizado por el profesional (...) a lo que deberán sumarse las labores
efectuadas en sede extrajudicial y referidos a la concreción del convenio
aludido.
(...) por cuanto tales esfuerzos redundaron en beneficio de los principios de
celeridad y economía procesal a favor de los justiciables” (cfr. “Canales c/
Fernández”, inc. nº 82422/2017, 18/12/2018; “Mardones c/Yujra”, exp. n°
111234/2019, 30/9/2020; “Busso c/ Lorcar”, exp. n° 83538/2017, 30/9/2020; entre
otros).
Por lo cual, entendemos que el tope mínimo de 15 jus establecido en el artículo
en comentario, constituye el piso insoslayable para regular honorarios a los
profesionales por las tareas llevadas a cabo con su cliente -asesoramiento,
negociaciones, conversaciones, reuniones, etc.-.
Considerando, entonces, el valor del jus correspondiente a la fecha de la
regulación - $ 8.335,08- corresponde regular la suma de $ 125.000,oo para los
letrados recurrentes, en conjunto.
d) Finalmente, pasamos al análisis de los honorarios regulados por la
compensación económica.
Surge de autos que los cónyuges llegaron a un acuerdo respecto de la
compensación económica prevista en el art. 441 del CCyC, la que fue fijada, a
favor de la Sra. C., la que consiste en que el Sr. C. mantendrá a su cargo y le
abonará a ella la obra social que posea, por un plazo de 6 años (hoja 14, punto
IV).
Teniendo en cuenta que dicho acuerdo se encuentra plasmado en la demanda de
divorcio tiene la naturaleza de un convenio regulador de los efectos del
divorcio (arts. 438 y 439, CCyC); v. “Gasque y otro s/Divorcio”, exp. n°
128553/2021, 9 de junio de 2021, de esta Sala II).
Esta cuestión no se encuentra enumerada en ninguna de las previsiones
contenidas en la Ley de aranceles, a la par que desconocemos cuál es su cuantía
económica.
Por lo que en este caso puntual, atendiendo a las normas y criterios aquí
citados, corresponde regular el equivalente a 5 jus (art. 6 y 9 –voluntario-,
ley 1594).
Partiendo, entonces, el valor del jus correspondiente a la fecha de la
regulación - $ 8.335,08- corresponde regular la suma de $ 41.675,oo para los
letrados recurrentes, en conjunto.
III.- De la sumatoria de las sumas propuestas en el Considerando anterior,
obtenemos un total de $ 543.165,oo en concepto de honorarios de los
profesionales apelantes, en conjunto, la cual resulta superior a la regulada
por el Juzgado de grado -$ 423.600,oo [105.900,oo + 317.700,oo]-.
Por lo cual, corresponde admitir el recurso arancelario interpuesto por los
letrados intervinientes por la parte actora y modificar la resolución en
crisis, elevando sus honorarios profesionales a la suma total de $ 543.165,oo.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Modificar la sentencia dictada el 13 de octubre de 2022 (hojas 15/16 vta.),
elevando los honorarios de los letrados patrocinantes de la Sra. C., F. R. B. y
L. N. J., a la suma total de $ 543.165,oo.
II.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los
autos a origen.

Dra. PATRICIA CLERICI Jueza- Dr. JOSÉ NOACCO Juez

Dra. MICAELA
ROSALES Secretaria








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

28/06/2023 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"C. L. S. C. Y OTRO S/ DIVORCIO" 

Nro. Expte:  

137167 

Integrantes:  

Dra. Patricia Clerici  
Dr. José Noacco  
 
 
 

Disidencia: