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Voces: | 
Partes del proceso.
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Sumario: | 
INTERVENCIÓN DE TERCEROS. ALIMENTOS. RESPONSABILIDAD PARENTAL. ABUELOS DE LOS
PROGENITORES.
1.- No obstante que la demanda fue promovida contra los abuelos del progenitor
–ya fallecido-, cabe hacer lugar a la citación como tercero de la madre de la
accionante, toda vez que existe normativa de mayor jerarquía a la procesal
invocada en la resolución y especialmente incorporada al CCCN, que expresamente
permite al demandado citar a juicio a otros parientes en condición de prestar
alimentos, a fin de ser desplazado o concurrir con él (art. 546 CCCN); ello,
sin perjuicio de que –claramente-, tal situación debe ser probada.
2.- […] el carácter restrictivo y excepcional de la citación de terceros debe
ser admitida cuando las circunstancias demuestren que así lo exige un interés
legítimo (cfr. Arazi, Roland – Rojas, Jorge, “Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación”, comentado y anotado, Tomo I, 2015, Rubinzal Culzoni Editores,
página 131, comentario a art. 90, con cita de fallo); y en este caso,
entendemos, tal interés legítimo está signado por la normativa de fondo que
expresamente habilita al demandado a citar a otros parientes.
3.- Deben recordarse los principios generales de los procesos de familia
contenidos en el art. 706 CCCN, en cuanto a encauzar los trámites por vías
expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda frustrar derechos
tutelados por la Constitución Nacional. |

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Contenido: San Martín de los Andes, 8 de Noviembre del año 2019.
VISTAS:
Las presentes actuaciones caratuladas: “T. L. V. C/ M. J. E. Y OTRO S/ INC. APELACION S/ ALIMENTOS PARA LOS HIJOS” (Expte. JJUFA-422/2019), del Registro de la Secretaría Única del Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia de la IV Circunscripción Judicial; venidos a conocimiento de la Sala 1 de la Cámara Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia territorial en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial, a efectos de resolver, y;
CONSIDERANDO:
I.- Ingresa el presente incidente de apelación a estudio de esta Sala I, para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto a fs. 57 por la Sra. E. M., por derecho propio, fundado a fs. 59/61/vta., contra la resolución de fojas 53/54, en cuanto rechaza su pedido de intervención de tercero.
Considera la recurrente que la resolución en crisis es un acto jurisdiccional arbitrario en los términos del art. 163 del CPCyC, dado que no resulta una derivación lógica y razonada de las constancias del proceso, habiendo incurrido además la a quo en una incorrecta aplicación de la normativa de fondo al caso.
Relata que el proceso se inicia cuando la Sra. T, madre de E, inicia demanda contra los abuelos paternos de su hija, y al contestar el traslado de la acción, peticiona la recurrente se integre la litis con la otra abuela de la beneficiaria, la Sra. D. C, fundando la citación en lo dispuesto por el art. 546 del CCCN y 90 del CPCyC.
Indica que la actora al contestar el traslado sobre el pedido de citación, si bien toma posición en cuanto a quién debe resultar obligada al pago de la cuota pretendida, se allana a la pretensión de que la litis se integre con la Sra. C.
Señala que a pesar de ello, y de lo que la ley expresamente indica en relación a la integración del proceso con todos los posibles obligados al pago de la cuota, la magistrada decide apartarse y rechazar el pedido de su parte, imponiéndole las costas de la incidencia.
Tal decisión, señala que la agravia, por cuanto se aparta de las constancias de autos, indica que la Sra. C. ha reconocido ser la abuela de la joven, por lo que mal puede reprochársele no haber acreditado el vínculo que ostenta la misma y utilizarlo como argumento para el rechazo de la pretensión. Entonces, sostiene que la arbitrariedad radica en llegar a conclusiones que obvian lo manifestado por las partes, sin indicar motivo por el cual se aparta de ello la sentenciante.
Se agravia asimismo, por cuanto la jueza pretende colocar a su parte en el lugar de su hijo, el padre de la beneficiaria de la cuota, como si el lugar del alimentante se heredara.
Sostiene que la conclusión de la sentenciante es una mera posición asumida, resultando prematura e implicando prejuzgamiento.
Luego, refiere a la contestación de demanda, en cuanto a que la responsabilidad de los abuelos es subsidiaria respecto de sus nietos; por ello, aun en el caso de haber fallecido uno de los principales obligados, no resulta conforme a derecho deducir que es su parte quien pasa a estar igualmente obligado que su progenitor, como si se tratase de una obligación que se hereda.
Transcribe los artículos 541 y 668 del CPCyC, recalcando la subsidiariedad de la obligación de los abuelos y que la principal obligada es la madre de E; sin perjuicio de poder demandar a los abuelos -subsidiariamente- para que aporten con la manutención, en la medida indicada en el artículo 541; por cuanto el reclamo, no deja de ser un reclamo de alimentos basado en el parentesco. Con cita jurisprudencial, señala que se puede reclamar a los abuelos con el requisito de acreditar verosímilmente las dificultades o inconvenientes de percibir los alimentos del principal obligado, que son los progenitores.
Así, considera el trato desigual en que incurre la a quo, dado que invoca subsidiariedad de la obligación alimentaria de los abuelos y excluye a la Sra. C, con lo cual está prejuzgando sobre la responsabilidad de su parte, dando por cierto el aporte que efectúa la abuela materna, afectando la garantía del debido proceso e igualdad entre las partes.
En tales términos, en el entendimiento que la sentenciante ha emitido opinión, solicita se remita el expediente al Juez que siga en orden de subrogancia.
Seguidamente se agravia por la incorrecta interpretación del art. 546 del CCCN, y sostiene que la magistrada se aparta de lo expresamente indicado en la norma. Recurre a doctrina sobre el tema, y se queja de lo dispuesto en orden a ocurrir a la vía correspondiente para integrar a la Sra. C. al reclamo alimentario de la nieta, negándoles la posibilidad de defenderse del reclamo mediante la integración de otros obligados a la manutención de E. Entonces, sostiene, que lejos de cumplir la jueza con el principio de celeridad y economía procesal, su solución, propone una que dilata el conflicto base y multiplica la cantidad de procesos para solucionarlo.
Finalmente se agravia por la imposición en costas, señalando que, más allá de lo que pueda resolverse con relación a la cuestión principal, lo cierto es que su pedido se basa expresamente en lo normado en el artículo 546 del CCCN, por lo que la pretensión de integrar la litis con la otra abuela de la beneficiaria de la cuota es absolutamente legítima, quien además se ha allanado a ser traída a juicio.
Considera con lo cual, que la sentenciante tenía argumentos suficientes para apartarse del principio objetivo de la derrota imponiéndolas por su orden, lo que así solicita a este Cuerpo.
II.- La a quo, para así resolver, señala que existe consenso tanto doctrinaria como jurisprudencialmente acerca de que la posibilidad de admisión de terceros en un proceso debe ser analizada con carácter restrictivo. Cita jurisprudencia al respecto. Refiere que el presente es un proceso especial de alimentos de una joven, que fue iniciado mientras era menor de edad y en el cual se demanda a los abuelos paternos porque su padre (hijo de los demandados) ha fallecido.
Sigue indicando, que si bien es un proceso de alimentos entre parientes por la edad de la joven, la obligación alimentaria de los progenitores es hasta los 21 años y en el presente es la madre quien hasta ahora se ha ocupado de la crianza de la misma y ha soportado los gastos que ello acarrea. Indica que los demandados en su primera presentación solicitan que la señora D. C. sea citada como tercera y que ella contribuya con la cuota que se fijará; a la vez aduna la a quo que no acreditan el vínculo de la misma con la joven, pero también agrega la sentenciante que tanto la progenitora como E. reconocen que la Sra. C. ha aportado y aporta económica y sentimentalmente en su vida.
Recalca la magistrada que la obligación de los abuelos continúa siendo subsidiaria a la obligación de los progenitores, y que como en este caso particular el progenitor ha fallecido, corresponde que sean ellos quienes contribuyan al sostenimiento de E, máxime cuando no acreditan el vínculo de la joven con la Sra. C.
Finalmente, entiende la a quo que, hacer lugar a la citación de la señora C. en el presente, importará retardar el proceso, debiendo la parte que lo solicita, en su caso, recurrir por la vía correspondiente, sin perjuicio de lo normado por el art. 546 del CCCN.
En tales términos rechaza la petición, con costas.
III.- A fs. 63/64, la Sra. T. (madre de E.) contestó el traslado del memorial, peticionando el rechazo, con costas, por los argumentos que aduce; a los que nos remitimos.
IV.- Ingresando al tratamiento recursivo, adelantamos que habremos de hacer lugar al recurso interpuesto. Nos expedimos.
Sin soslayar que el instituto de la citación de terceros es de interpretación restrictiva, tal como señala la sentenciante, lo cierto es que existe normativa de mayor jerarquía a la procesal invocada en la resolución, y especial, incorporada al CCCN, que expresamente permite al demandado citar a juicio a otros parientes en condición de prestar alimentos, a fin de ser desplazado o concurrir con él (art. 546 CCCN); ello, sin perjuicio de que –claramente-, tal situación debe ser probada.
Vigente el Código de Vélez esta posibilidad estaba vedada, en consecuencia, el pariente demandado debía esperar la sentencia para luego promover un proceso por coparticipación sobre las cuotas futuras. La norma actual, faculta al demandado, y al mismo tiempo “le genera la carga”, de traer al proceso a otros parientes legalmente obligados a prestar alimentos, ya sea que se encuentren en un grado más próximo al alimentado o que sean de igual grado, con el recaudo de que se hallen en condiciones de prestarlos. La facultad que otorga esta norma al pariente demandado por alimentos de incorporar al proceso a otros parientes de igual grado o de grado más próximo, implica una clara protección de su derecho de defensa, viniendo a resolver el artículo una situación de injusticia que generaba lo dispuesto por el Código Civil (cfr. Bueres, Alberto J., “Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias” – Hammurabi, 2016, páginas 376/377).
A mayor abundamiento, la disposición faculta al demandado principal a invocar y probar que existen otras personas ubicadas en grado o línea de parentesco preferente sobre las que recae en forma exclusiva la obligación alimentaria, o bien que hay otros parientes en el mismo grado en mejores o idénticas situaciones para prestarlos. A diferencia de lo que sucedía durante la ley anterior, autoriza a requerir en el mismo proceso que ha sido demandado la concurrencia de estos otros parientes en la prestación. La disposición en comentario, debe conjugarse con el último párrafo del artículo 537 que establece las pautas para la prelación de la obligación indicando que los alimentos se deben por quien esté en mejores condiciones de proporcionarlos, es decir que los obligados del mismo grado concurren de conformidad con su capacidad económica (Kemelmajer de Carlucci, Aída – Herrera, Marisa – Lloveras, Nora, “Tratado de Derecho de Familia”, Rubinzal Culzoni Editores, 2014, páginas 343/345).
Retomando párrafos anteriores, el carácter restrictivo y excepcional de la citación de terceros debe ser admitida cuando las circunstancias demuestren que así lo exige un interés legítimo (cfr. Arazi, Roland – Rojas, Jorge, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, comentado y anotado, Tomo I, 2015, Rubinzal Culzoni Editores, página 131, comentario a art. 90, con cita de fallo); y en este caso, entendemos, tal interés legítimo está signado por la normativa de fondo que expresamente habilita al demandado a citar a otros parientes.
“En general, al demandado, en el juicio de alimentos, le convendrá citar a todos los obligados en condiciones de atender la prestación alimentaria, conforme lo autoriza el artículo 546…” (cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial de la Nación” – comentado – Tomo III, Rubinzal Culzoni Editores, 2015, página 403, comentario a art. 537 CCCN).
En igual sentido, en comentario al artículo 546 del CCCN, se señaló que el demandado tiene el derecho de pedir en el juicio de alimentos se cite a todos o a aquellos restantes parientes obligados a fin de que sean alcanzados por la condena de alimentos, siendo esta norma un avance que respeta los derechos del demandado en el proceso (cfr. Rivera, Julio César – Medina, Graciela “Código Civil y Comercial de la Nación”, comentado, Tomo II, La ley, 2015, capítulo 2: “Deberes y Derechos de los Parientes”, por Patricia S. Giovannetti y Florencia Ricolfi”, página 321).
Deben recordarse los principios generales de los procesos de familia contenidos en el art. 706 CCCN, en cuanto a encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda frustrar derechos tutelados por la Constitución Nacional.
Así, del desarrollo precedente se deduce que, a contrario de lo sostenido por la quo, aferrarse en este caso a normas procesales, como lo es el art. 90 del CPCYC para rechazar la citación de la abuela materna, desnaturaliza el objetivo plasmado en la nueva normativa civil en derecho de familia, tendiente a afianzar la solidaridad familiar y a simplificar los trámites procesales. Será la sentencia de fondo la que resolverá si corresponde o no, tanto a los abuelos paternos demandados y/o a la abuela materna citada -a los fines dispuestos por el art. 546 del CPCyC-, la responsabilidad alimentaria sobre E. Por otra parte, la actora no se opuso a la citación (cfr. fs. 46/vta./47), cuestión también que sopesa a fin de resolver.
Sentado lo cual, y considerando, al igual que los abuelos recurrentes, que la jueza de familia ha prejuzgado sobre la situación, habrá de ser apartada de la causa. Es que, claramente la a quo emitió opinión sobre el fondo al señalar que, como la obligación de los abuelos continúa siendo subsidiaria y en este caso particular el progenitor ha fallecido, corresponde que sean los abuelos paternos demandados quienes contribuyan al sostenimiento de E.
V.- En cuanto a la apelación por las costas, más allá del resultado al que arribamos, consideramos que la cuestión debe diferirse para el momento en que se resuelva en definitiva sobre la responsabilidad de la abuela materna, y en definitiva, si fue bien o mal citada; por lo que habrá de dejarse sin efecto lo resuelto sobre el tema en origen. Así, deviene innecesario ingresar a los agravios sobre el tema.
VI.- Más allá de cómo se resuelven las presentes, consideramos oportuno disponer que, en origen, previo a cualquier ulterior trámite, se acredite el vínculo entre la Sra. D. C. y E. S. T.
Sin más que abundar al respecto, por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad a la doctrina y jurisprudencia citada y a la legislación aplicable, esta Sala 1 de la Cámara Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia territorial en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial,
RESUELVE:
I.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, y consecuentemente revocar el resolutorio apelado en lo que ha sido materia de recurso y agravio para la recurrente, haciendo lugar a la citación de la Sra. C.
II.- Dejar sin efecto la imposición en costas dispuesta en origen, difiriendo la misma para la oportunidad en que se resuelva la cuestión de fondo.
III.- Apartar a la titular del Juzgado de Familia de la IV Circunscripción Judicial, Dra. Andrea Di Prinzio Valsagna para seguir entendiendo en la causa, conforme lo considerado, debiendo pasar las actuaciones al subrogante legal.
IV.- Disponer que en origen, previo a cualquier ulterior trámite, se acredite el vínculo entre la Sra. D. C. y E. S. T.
V.- Protocolícese digitalmente, notifíquese electrónicamente a las partes y, oportunamente, remítanse al Juzgado de Origen.
Dra. Alejandra Barroso - Dr. Pablo G. Furlotti
Dra. Rosa Mariel Lázaro - Secretaria de Cámara