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Voces: | 
Accidente de tránsito.
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Sumario: | 
Accidente de tránsito.Factores atributivos de responsabilidad. Caída de ciclista ante maniobra imprudente del conductor del vehículo. Inexistencia de colisión. RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR. Vicio o riesgo creado. Maniobra imprudente. Giro a la izquierda. RESPONSABILIDAD DEL CICLISTA. Velocidad de circulación.
COSTAS EN PROPORCIÓN AL PORCENTAJE DE RESPONSABILIDAD.
"... de la sola narración de los hechos formulada por las partes surge que la causa eficiente del accidente fue principalmente la maniobra instrumentada por el accionado, aún cuando fuera a baja velocidad y con las luces reglamentarias, invade el carril contrario, girando con un vehículo automotor hacia la izquierda en calle de doble mano, en zona próxima a una rotonda y que recién cuando ve al ciclista que se acerca en sentido inverso detiene la misma, con lo cual desencadena la frenada y caída de la víctima."
"...incurre el accionado en responsabilidad subjetiva como objetiva, a tenor de lo estipulado en los arts. 1.109 y 1.113 del Cód. Civil, por servirse de una cosa riesgosa en forma imprudente."
"... si bien la mayor responsabilidad le cabe al demandado que realizó una maniobra peligrosa (giro a la izquierda) con una cosa riesgosa (automotor), contribuyó también a la generación del daño, la velocidad admitida por el actor, destacando que en el caso no hubo colisión y por ello, cabe un ajuste de la atribución de responsabilidad dictaminada, debiendo cargar el primero en un 70% y el segundo en un 30%." |

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Contenido: NEUQUEN, 13 de Junio de 2006
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “FURES ALEJANDRO BENJAMIN CONTRA RUSSO
EDUARDO ALBERTO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, (Expte. Nº 289563/2), venidos en
apelación del JUZGADO CIVIL NRO. 2 a esta Sala III integrada por los Dres.
Marcelo Juan MEDORI y Fernando GHISINI con la presencia de la Secretaria
actuante Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el
Dr. Medori dijo:
I.- Que interpone recurso de apelación la parte demandada contra la
sentencia definitiva del 1 de diciembre del 2.005(fs. 221/227), expresando
agravios a fs. 237/238.-
Argumenta que la juez de grado pondera desacertadamente la atribución de
responsabilidad, teniendo en cuenta que el bicirodado y el cuerpo del actor
nunca entraron en contacto con el automotor conducido por el demandado sino que
éste se asustó y al frenar bruscamente cayó.-
Que el actor conducía a gran velocidad y la pendiente de la calle aceleró la
misma.-
Que ninguna culpa tiene el demandado en el siniestro teniendo en cuenta que
iba a baja velocidad, con luces reglamentarias y puso el guiño de giro,
deteniendo su marcha ante la anticipación del actor.-
Solicita el rechazo de la demanda o en su caso modifique el porcentaje de
responsabilidad fijado teniendo en cuenta la conducta asumida por el demandado.-
Corrido el pertinente traslado, contesta la parte actora a fs. 243/245.-
Manifiesta que en la primera instancia se descalificó la prueba testimonial
debido a que los testigos de la parte actora declaraban por dichos de ésta y la
testigo K. -ofrecida por la parte demandada- se encontraba comprendida en las
generales de la ley, siendo acreedora del accionado.-
Que al demandado le cabe mayor responsabilidad dado la envergadura de su
rodado y la maniobra riesgosa realizada, giro a la izquierda para ingresar a un
garage.-
Solicita se rechace el recurso interpuesto, confirmando el fallo recurrido,
con costas.-
II.- Entrando al tratamiento de la cuestión traída a entendimiento, observo
que la sentencia de grado establece que la mayor responsabilidad pesa sobre el
demandado (80%) quien desarrolló una maniobra peligrosa sin implementar las
previsiones necesarias para neutralizar el riesgo generado y que en menor
cuantía (20%) el actor ha contribuido al siniestro y a la gravedad de los daños
con la velocidad en que circulaba.-
Vale destacar que el agravio planteado por la accionada se circunscribe a
esta atribución de responsabilidad y que en este sentido acusa de defectuosa
apreciación de la prueba.-
De esta manera teniendo en cuenta las cuestiones planteadas por las partes
resulta tanto de los escritos introductorios como de los presentados en esta
instancia, que coinciden en el acontecimiento del evento dañoso y sus
principales características: el día 13 de noviembre del 2.000, aproximadamente
a las 23 horas, circulaban ambos protagonistas por la Avenida Colón de esta
ciudad, el actor en bicicleta en dirección norte-sur y el demandado en un
automóvil en dirección contraria. Reconoce el primero que venía a velocidad
debido a la inclinación de la calle(fs.7) y el segundo que comenzó a doblar
hacia la izquierda para ingresar a un garage asentado en la otra vereda cuando
visualiza al ciclista que frena bruscamente y sale despedido hacia
delante(fs.29). Lo que se condice con los croquis desarrollados por el perito a
fs. 78 y por la policía a fs. 114.-
Analizada la prueba producida en base a las pautas del art. 386 del Código
del rito, considero que asiste razón a la sentenciante en cuanto a que los
medios probatorios rendidos no aportan demasiado en cuanto a la forma en que se
produjo el siniestro. No se han podido reconstruir facetas esenciales como las
referidas a las luces y la velocidad con que contaban los rodados al momento
del accidente, lo cual es conclusión expresa de la pericia accidentológica
(fs.78/80) y no resulta claro y contundente de las testimoniales, que por un
lado hacen referencia a dichos del propio actor y por el otro se ven afectadas
por el vínculo con la parte (fs. 96- art. 441 inc. 5 y 458 del C.P.C.C.).-
Igualmente, en este sentido, considero que de la sola narración de los hechos
formulada por las partes surge que la causa eficiente del accidente fue
principalmente la maniobra instrumentada por el accionado, aún cuando fuera a
baja velocidad y con las luces reglamentarias, invade el carril contrario,
girando con un vehículo automotor hacia la izquierda en calle de doble mano, en
zona próxima a una rotonda y que recién cuando ve al ciclista que se acerca en
sentido inverso detiene la misma, con lo cual desencadena la frenada y caída de
la víctima.-
El viraje a la izquierda constituye una de las maniobras más peligrosas del
tráfico, en virtud de que no sólo entorpece el tránsito del propio carril sino
que invade el contrario, por lo cual sólo se puede realizar en la seguridad de
que no obstruirá el paso de otros vehículos, y buscando la manera de generar el
menor peligro.-
En el caso particular, ciertamente el conductor del automotor tenía otras
alternativas más seguras tales como continuar hasta la rotonda para tomar la
vía correspondiente o detenerse y estacionar hasta que nadie se interpusiera en
su camino.-
De las disposiciones previstas en los arts. 902, 904, 1.109, 1.113 y cc. del
Cód. Civil emana la obligación de obrar con prudencia y diligencia, y en su
caso responder por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de los hechos
ocurridos con culpa o negligencia y con uso de cosas riesgosas, distinguiendo
así la responsabilidad subjetiva y objetiva, cargando en este último supuesto
el autor con la prueba para eximirse de resarcimiento.-
“Se justifica la denominada teoría del riesgo ya que socialmente todos
aquellos que introducen en la sociedad una fuente de riesgos deben asumir la
responsabilidad por los perjuicios que ellos causan en las víctimas. La parte
actora deberá probar el hecho y su relación de causalidad con el daño y el
demandado la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe
responder. Se señala que el artículo 1113 invierte el onus probandi, por ello
es descalificable la sentencia que reinvirtió la carga de la prueba que sienta
el precepto citado.”(p.339, Cód. Civil Com., Responsabilidad Civil, Iturraspe-
Piedecasas; CSJN, 15.12.98, ED 182-742; CSBA, 14.10.86, LL 1987-D-63; CNC, sala
A, 27.4.98, DJ 1999-1-366; etc.).-
Criterio de interpretación aplicado reiteradamente por nuestra Cámara.
(GUERRERO HECTOR LAUREANO C/ EMPRESA DE OMNIBUS CENTENARIO SRL S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS, Expte.Nº 301-CA-1.998, sala II), que amplía: “...La responsabilidad
por riesgo creado no es totalmente ajena a la idea de culpa. Es que cuando la
cosa es peligrosa, la diligencia exigible en su manejo o conservación es
superior (art. 902). Por ello, el daño ocasionado por el riesgo de la cosa,
oculta normalmente en su trasfondo alguna negligencia en la utilización o
custodia de la misma...”.(Conforme OBS del Sumario P.S. 1995 –III-, 535/537,
Sala I, Q0000982, en JUBA7).-
En un caso de similar mecánica, se atribuyo idéntico porcentaje de
responsabilidad: “Teniendo en cuenta que el vehículo conducido por el demandado
impuso una alteración al ritmo normal del tránsito por cuanto pretendió girar a
la izquierda en una calle de doble mano, violando además la regla que obliga a
ceder el paso a quien circula por la derecha, resulta justo cargarlo con el
ochenta por ciento de responsabilidad en la producción del estropicio,
imponiendo el veinte por ciento restante al actor porque al haber guiado su
automotor a una velocidad superior a la permitida y que no le posibilitó
detenerlo a tiempo, ha contribuido también a la producción del accidente.”
(CC0203 LP, B 66490 RSD-23-89 S 28-2-89, Juez PERA OCAMPO (SD)Guardarucci,
Carlos Angel c/ Kasier, Carlos Simón s/ Daños y perjuicios,MAG. VOTANTES: Pera
Ocampo - Pereyra Muñoz-LDT).-
En consecuencia, incurre el accionado en responsabilidad subjetiva como
objetiva, a tenor de lo estipulado en los arts. 1.109 y 1.113 del Cód. Civil,
por servirse de una cosa riesgosa en forma imprudente.-
Por todo lo fundamentado, considero que si bien la mayor responsabilidad le
cabe al demandado que realizó una maniobra peligrosa (giro a la izquierda) con
una cosa riesgosa (automotor), contribuyó también a la generación del daño, la
velocidad admitida por el actor, destacando que en el caso no hubo colisión y
por ello, cabe un ajuste de la atribución de responsabilidad dictaminada,
debiendo cargar el primero en un 70% y el segundo en un 30%.-
Consecuentemente, el monto de condena será reducido a $20.560,50 el que resulta
de la modificación de las sumas asignadas a los rubros por los que prosperara
la demanda: a) daño por enfermedad, $15.750; b) daño moral, $2.625 y c) pérdida
de chance, $2.185,50.-
Las Costas de la anterior instancia se impondrán en la misma proporción que
la atribución de responsabilidad, debiendo adecuarse los honorarios regulados
por la juez de grado al nuevo pronunciamiento.-
IV.- Por las razones expuestas, y en atención a los términos en que se planteó
el recurso, propicio hacer lugar parcialmente a la apelación, modificando el
fallo recurrido, con costas en la Alzada por su orden según arts. 68 y 71 del
C.P.C.C.-
Tal mi voto.-
El Dr. Fernando Ghisini dijo:
Por compartir los argumentos del voto que antecede adhiero al mismo,
expidiéndome de igual modo.
V.- Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Confirmar en lo principal la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2005,
modificándola en cuanto a la atribución de responsabilidad, que se impone en un
70% a la demandada y en un 30% a la actora y en consecuencia reducir el monto
de condena a la suma de $20.560,50.-
2.- Imponer las costas de la instancia inferior en un 30% a la actora y el 70%
restante a la demandada.-
3.- Dejar sin efecto los honorarios regulados por la juez de grado, los que
adecuados al nuevo pronunciamiento se fijan en las siguientes sumas: ....-
4.- Costas de Alzada por su orden.-
5.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia...,
(art.15 LA).-
6.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los presentes al Juzgado
de origen.-
Dr. Marcelo Juan Medori - Dr. Fernando Marcelo Ghisini
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 050 - Tº I - Fº 199 / 202
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A III- Año 2006