Contenido: NEUQUEN, 29 de Octubre de 2013.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “MOYA LUCIANO ALBERTO CARMONA AVELINO
SEGUNDO S/ COBRO SUMARIO DE PESOS” (EXP Nº 1424/2010) venidos en apelación del
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL, DE FAMILIA Y
MINERÍA, de la localidad de Rincón de los Sauces a esta Sala III integrada por
los Dres. Fernando M. GHISINI y Marcelo Juan MEDORI con la presencia de la
Secretaria actuante, Dra. Audelina TORREZ, y de acuerdo al orden de votación
sorteado el Dr. Ghisini dijo:
I.- A fs. 104 la parte demandada interpone recurso de apelación contra la
sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012 (fs. 97/99).
Se agravia a fs. 109/115 vta., por considerar que su parte nunca negó la
existencia de la operación concretada con el actor, como se afirma en la
sentencia, sino que puso a disposición las cosas adquiridas antes de que se
resuelva el contrato, por lo que la demanda resulta a su entender improcedente.
En segundo lugar, le causa agravio que el juez haya encuadrado esta acción
como una demanda de resolución contractual, cuando ello no fue lo reclamado o
invocado en la demanda.
Afirma, que no es lo mismo demandar la resolución contractual que la
devolución del dinero, lo que implica un contrato ya resuelto.
Señala, que el contrato tuvo principio de ejecución, toda vez que el
demandante retiró ciertos bienes de su comercio, por lo que la intimación
dirigida por el Sr. Moya a fin de que se le restituya todo lo abonado resulta
ser manifiestamente improcedente.
Indica, que no corresponde evaluar la culpabilidad contractual, cuando, como
en el caso, no hubo plazo cierto, ni se reclamó que se fijase uno.
Sostiene, que resulta absurdo resolver un contrato cuando las partes han
ofrecido cumplirlo.
Expone, que la sentencia transgrede el principio de congruencia, toda vez
que el actor demanda el reintegro de una de las prestaciones recíprocas dando
por hecho una resolución, cuando nunca intimó bajo tal apercibimiento, ni mucho
menos resolvió el contrato.
Menciona, que la circunstancia de que el a-quo simplifique el asunto,
interpretando que el actor reclamó la resolución judicial (cuando ello no surge
de autos), viola incluso el derecho de defensa de su parte, quién contestó por
un cuadro fáctico y se resuelve por otro.
Indica, que en el caso de marras al reclamante no le asiste el derecho de
reclamar el total de lo abonado. Reitera lo expuesto en cuanto a la falta de
plazo y retiro parcial del material.
En tercer lugar, cuestiona que se resuelva el contrato por culpa de la
demandada, pues ello no surge del expediente.
Luego de detallar los hechos acaecidos con anterioridad al inicio de la
presente demanda, expone que el Sr. Moya sabía que los bienes adquiridos
demorarían en llegar desde Buenos Aires; Que su parte actuó de buena fe al
informarle que los bienes llegarían a fin de mes, cosa que sucedió, por lo que
su parte intimó al actor a su retiro.
Finalmente, dice que el accionante no probó haber adquirido bienes de otra
empresa, como afirma en su demanda, por lo que, destaca que todas estas
circunstancias descartan la existencia de mala fe de su parte.
En forma subsidiaria, apela la imposición en costas, pide que las mismas
sean impuestas por su orden y que los intereses se apliquen desde que la
sentencia adquiera firmeza.
Corrido el pertinente traslado de los agravios, la actora no lo contesta.
II.- Ingresando al tratamiento del recurso, observo que en la causa ha
quedado firme la existencia del contrato de compraventa invocado por las
partes; el pago efectuado por el actor al demandado para adquirir las
mercaderías detalladas a fs. 25, y la autenticidad de las intimaciones cursadas
con anterioridad al inicio de la presente acción.
Ahora bien, en función de la plataforma fáctica enunciada precedentemente,
corresponde analizar la contienda principal que caracteriza a los agravios del
apelante.
En cuanto a la primera observación, diré que le asiste razón, toda vez que la
sentencia parte de un presupuesto fáctico erróneo, ya que el demandado no
desconoció la existencia del contrato de compraventa comercial celebrado con el
actor, sin perjuicio de lo cual, y como se verá al analizar los restantes
agravios, ello igualmente resulta insuficiente para modificar el fallo apelado.
Siguiendo con el análisis de los argumentos expuestos por el recurrente,
corresponde evaluar si el objeto principal de la demanda ha sido la obtención
de la resolución contractual, como se afirma en la sentencia de grado, o la
devolución de la suma de dinero abonada por el actor, como afirma el apelante,
y en su caso si existe alguna diferencia en uno u otro caso, como señala éste
último.
Sobre el punto, diré que si bien en su demanda al describir el objeto (ver
fs. 9) el Sr. Moya centró su pretensión en la obtención de la devolución de la
suma abonada ($5800), en la ampliación de fs. 14, él mismo reiterando dicha
pretensión, manifestó su desinterés en el cumplimiento de la prestación objeto
de la obligación (entrega de materiales), situación que implica resolver el
contrato en los términos del art. 1204 del Código Civil.
De allí, que la sentencia no resulte incongruente o violatoria del principio
de defensa en juicio, como pretende el quejoso, ya que en función de lo
expuesto cabe concluir que la misma ha sido dictada teniendo en cuenta lo
expresamente solicitado en la demanda y en su ampliación.
De otro modo, no se podría sostener la subsistencia de un contrato cuando lo
que pretende el actor es la devolución de la suma abonada y no el cumplimiento
de la entrega de las mercaderías acordadas por las partes contratantes.
Sentado el marco fáctico y jurídico en el que se asienta el reclamo,
corresponde analizar la conducta asumida por las partes durante el transcurso
de la relación.
Si bien advierto la escasa prueba aportada por ambos contrincantes,
relacionado con el punto anterior, resulta de suma trascendencia el intercambio
epistolar de las partes.
Así, a fs. 94 obra carta documento CD047238124, de fecha 17 de marzo de
2010, donde el actor intima al demandado a que en el término de 48 horas,
proceda a devolver la suma de $5800 abonada por su parte en fecha 8 de febrero
del mismo año, o en su caso, en igual plazo, proceda a entregar los materiales
abonados.
De ello se desprende que transcurrido algo más de un mes sin que el
accionado entregara el resto de la mercadería adquirida, el actor lo intima a
su entrega o a la correspondiente devolución del dinero entregado.
Esta intimación fue contestada por el demandado en fecha 19 de marzo de 2010
(carta documento de fs. 92) rechazando el reclamo que le efectúa el accionante
y alegando que en realidad si bien parte de la mercadería adquirida esta en su
local, otra parte de la misma- conforme describe- llegaría desde Buenos Aires
en el mes de marzo, además que tal situación era conocida por el actor.
Mediante misiva de fs. 91, en fecha 25 de marzo de 2010, el actor niega
haber tenido conocimiento de la última circunstancia apuntada en la misiva
anterior e intima a que dentro del perentorio plazo de 48 hs. le devuelvan la
suma de dinero abonada por la compra de tales mercaderías.
Conforme carta documento de fs. 89, el demandado en fecha 9 de abril de
2010, intima al actor ha que en el plazo de 48 hs retire la totalidad de la
mercadería adquirida en su oportunidad por el accionante, recordándole a éste
que con anterioridad, en fecha 12/02/10, ya había retirado dos ojos de buey,
todo ello bajo apercibimiento de consignarlo judicialmente y/o depositarlo a su
costa.
La contestación e intimación antes mencionada, hizo que el actor el 27 de
abril de 2010, rechazara dicha misiva, ratificando sus anteriores cartas
documentos y niega que le asista razón al demandado en cuanto a intimarlo para
retirar las mercaderías de su local, invocando a tal fin incumplimiento de la
entrega oportunamente pactada. Asimismo expresó que dicha mercadería ya fue
adquirida por su parte y reiteró las intimaciones cursadas con anterioridad en
lo que respecta a la devolución de dinero, intereses, daños y gastos
ocasionados por tal incumplimiento.
Finalmente a fs. 87 mediante carta documento, responde el accionado
intimando al reclamante a retirar en el término de 48 hs. la mercadería de su
local, de lo contrario se le cobrará $50 pesos por día en concepto de depósito,
haciendo reserva de consignarlo judicialmente.
Teniendo en cuenta las conductas asumidas por las partes en los intercambios
epistolares señalados precedentemente, entiendo que le asiste razón a la parte
actora para proceder en la forma como lo ha hecho.
El accionante no solo intimó a la entrega de la mercadería faltante
transcurrido algo más de un mes de realizada la compra, sino que recién el
demandado puso la misma a disposición el 9 de abril de 2010, es decir que entre
la adquisición (8 de enero de 2010) y su posibilidad de entrega 9 de abril de
2010) transcurrieron tres meses.
Si bien las partes no han pactado un plazo de entrega, tal omisión cuando la
compra fue al contado no puede jugar en perjuicio del comprador, quien cumplió
con la totalidad de la prestación a su cargo “pago del precio”, porque en el
caso resultan de aplicación las claras disposiciones del los arts. 1204 y 1420
del Código Civil.
En cuanto a la pretensión recursiva del demandado en torno a que los
intereses sobre capital se apliquen desde que la sentencia adquiera firmeza,
diré que ello resulta improcedente, correspondiendo que los mismos corran a
partir de la puesta en mora (Carta documento de fs. 4), conforme autoriza el
art. 509 del Código Civil, es decir desde el día 17 de marzo del año 2010.
En lo que respecta a las costas, las mismas deberán ser confirmadas, pues
no puede cuestionarse la condición de vencido que reviste el accionado sobre
todo cuando se hizo lugar a la demanda interpuesta en su contra,
correspondiendo, en consecuencia, la imposición íntegra de las costas a la
perdidosa, más aún cuando el fundamento del hecho objetivo de la derrota no
sufre desmedro en los presentes donde la actora estuvo forzada a promover el
juicio para obtener el reconocimiento de su derecho a través de una sentencia
favorable.
En función de todo lo expuesto, propondré al Acuerdo que se rechace el
recurso, con costas a cargo del recurrente vencido, difiriéndose la regulación
de honorarios correspondientes a esta instancia para su oportunidad.
En cuanto a la apelación de honorarios por altos, efectuados los cálculos
pertinentes se observa que los emolumentos no son elevados, por lo que
corresponde su confirmación.
Tal mi voto.
El Dr. Marcelo Juan MEDORI dijo:
Que habré de adherir a los argumentos y solución propiciada por el juez que
me precedió en el voto, entendiendo oportuno destacar que aún frente a la
omisión inicial del comprador de señalar el plazo para el cumplimiento del art.
1204 del C.Civil, lo cierto es que el apercibimiento de resolver surge del
contenido de la misiva cuando aquel le dio al vendedor la posibilidad de
entregar la mercadería comprometida (carta documento del 17/03/2010- fs. 4)
reeditando su reclamo en sucesiva comunicación 25/03/2010 – fs. 5).
A su vez tal hipótesis de la defensa no se articular con la principal
postulada: que lo pactado se trataba de una compra venta a término; no sólo no
se aportó prueba de lo último, tampoco de la entrega parcial, ni que las
mercaderías hayan estado a disposición del comprador dentro del plazo quincenal
que fija la citada norma –que se pretende aplicable- de tal forma de evitar las
consecuencias de la resolución, en el caso, el reintegro del precio que
reconoce la condena.
Por lo expuesto, la Sala III
RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia de fojas 97/99 en todo lo que ha sido motivo de
recursos y agravios.
2.- Imponer las costas a cargo de la demandada vencida (art. 68 C.P.C.C.).
3.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia,
en el 30% de lo establecido en el pronunciamiento de grado a los que actuaron
en igual carácter (art. 15 L.A.).
4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente vuelvan
los autos al Juzgado de origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA