Fallo












































Voces:  

Excepciones procesales. 


Sumario:  

JUICIO ORDINARIO. EXCEPCIONES PROCESALES. LITISPENDENCIA. JUICIO EJECUTIVO.

1.- No es procedente la excepción de litispendencia al no darse la tripe identidad de sujeto, objeto y causa que requiere la figura; ya que si bien las dos primeras están presentes, la causa de la obligación que se reclama en el juicio ordinario se funda en las facturas (...) que reclama la actora por una supuesta deuda de la demandada por insumos suministrados a ésta última; el ejecutivo se funda en un cheque de pago diferido librado por la accionada, que fuera rechazado por falta de fondos, en donde está vedada la indagación de la causa en función de tratarse de un título abstracto, autónomo y literal. Por lo tanto, no se puede sostener válidamente que existe identidad de causa entre ambos procesos.

2.- [...] si bien en casos sumamente excepcionales se admitió la posibilidad de plantear la litispendencia entre un juicio conocimiento y uno ejecutivo, ello lo ha sido cuando lo que se ha pretendido a través de un proceso de conocimiento es la consignación anterior de las sumas que con posterioridad ha pretendido ejecutar el demandado; lo cual no se da en un caso como el presente, en donde lo que se pretende es el cobro de facturas por los insumos suministrados a la demandada y por el otro la ejecución de un cheque rechazado por falta de fondos.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 27 de agosto de 2015.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "TECLES CECILIA C/ INST. DE ENFERM.
CARDIOVASCULARES SAN PABLO S.R.L. S/ COBRO ORDINARIO DE PESOS" (Expte. Nº
501884/2014) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
NRO. 3 a esta Sala III integrada por los Dres. Fernando M. GHISINI y Marcelo
Juan MEDORI, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Audelina TORREZ, y
CONSIDERANDO:
I.- Vienen estos autos a estudio del cuerpo para resolver el recurso de
apelación interpuesto por el demandado a fs. 94, contra la resolución que luce
a fs. 90/92, que rechaza la excepción de litispendencia, con costas.
En su memorial de fs. 96/98, manifiesta que se agravia por el análisis
realizado por el Juez de grado en cuanto considera que no es posible inferir la
misma causa en ambos procesos, pues entiende que es derivación lógica que
existiendo un juicio ejecutivo en el cual se reclama la misma obligación de
pago que la perseguida en los presentes, la causa de la obligación sea la misma.
Aduce que, si bien asiste razón al juzgador en cuanto afirma que en los
procesos ejecutivos la indagación de la causa se encuentra vedada por
imperativo legal, sostiene que no se requiere dicha indagación para advertir
que ambos procesos se encuentran en íntima relación dada la conexidad existente
entre los mismos (sujeto, objeto, causa).
Señala que, la excepción previa fue planteada en el marco del juicio de
conocimiento y no en el ejecutivo, motivo por el cual resulta procedente
analizar siquiera la conexidad existente de dichos juicios idénticos.
Considera que, la relación plasmada en la comparación de los cheques con las
facturas es ilógica, en cuanto a la identidad del objeto, afirma que no se
trata de comparar los cheques con las facturas, sino que el objeto del proceso
hace referencia a aquello que se persigue, es decir a la pretensión.
Alega que, existen en ambos procesos identidad de sujeto, objeto y causa. Cita
jurisprudencia.
A fs. 101 y vta. la actora contesta los agravios, solicitando su rechazo con
costas.
II.- Ingresando al tratamiento de la cuestión traída a estudio, debemos señalar
a modo introductorio que, hay litispendencia si existe otro proceso pendiente
entre las mismas partes, en virtud de la misma causa y por el mismo objeto. A
través del instituto en cuestión, se pretende evitar que una misma pretensión
sea objeto de doble conocimiento, con la consiguiente posibilidad del dictado
de sentencias contradictorias.
Para que la defensa de litispendencia sea admisible se requiere, como
condición, que un idéntico reclamo sea objeto de un doble conocimiento, que
exista otro proceso pendiente entre las mismas partes en virtud de la misma
causa por el mismo objeto, es decir se da frente a la coexistencia de dos
pretensiones cuyos elementos son idénticos. (Sup. Corte Bs. As., Ac. 81.274, S
19/2/2002, “Castro, Juan B. c/ Banco Comercial de Tres Arroyos s/ Incidente de
regulación y cobro de honorarios en Quantin, Emilio. Quiebra”, Sumario Juba
B26252).
La causa, a los efectos de la excepción de litispendencia, consiste en la
invocación de una concreta situación de hecho a la cual el actor asigna una
determinada consecuencia jurídica y que tiene por objeto suministrar al juez el
concreto sector dentro del cual debe juzgar el caso. (Marcelo López Mesa,
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- Ed. La Ley. Pág. 795/796).
En el presente caso, si bien existe identidad entre los sujetos y las
posiciones que ocupan en cada uno de los procesos, y hasta podría haber
similitud en la pretensión, pues tanto en el juicio ejecutivo como en el
ordinario de lo que se trata en definitiva es de lograr el cobro de una suma de
dinero; uno a través de la ejecución de cheque y otro a través de facturas
impagas, consideramos que ello resulta insuficiente para fundar la excepción de
litispendencia planteada, en función de la causa de la obligación.
Así entonces, mientras la causa de la obligación que se reclama en el juicio
ordinario se funda en las facturas obrantes a fs. 1/45, que reclama la actora
por una supuesta deuda de la demandada por insumos suministrados a ésta última;
el ejecutivo se funda en un cheque de pago diferido librado por la accionada,
que fuera rechazado por falta de fondos, en donde está vedada la indagación de
la causa en función de tratarse de un título abstracto, autónomo y
literal. Por lo tanto, no se puede sostener válidamente que existe
identidad de causa entre ambos procesos.
Consecuentemente, si bien en casos sumamente excepcionales se admitió la
posibilidad de plantear la litispendencia entre un juicio conocimiento y uno
ejecutivo, ello lo ha sido cuando lo que se ha pretendido a través de un
proceso de conocimiento es la consignación anterior de las sumas que con
posterioridad ha pretendido ejecutar el demandado; lo cual no se da en un caso
como el presente, en donde lo que se pretende es el cobro de facturas por los
insumos suministrados a la demandada y por el otro la ejecución de un cheque
rechazado por falta de fondos.
En tal sentido la jurisprudencia se ha dicho: “La excepción de litispendencia,
en principio, es improcedente cuando para fundarla se invoca la existencia de
un juicio de conocimiento respecto de otro ejecutivo, no sólo porque se
sustancia por distintos trámites, sino también por cuanto puede constituir un
factor de frustración de la vía sumaria elegida por el accionante. Tal
criterio, sin embargo, no es absoluto y excepcionalmente se admite la excepción
cuando el juicio de consignación iniciado por el ejecutado reviste
características de seriedad puesto que de otro modo se privaría de eficacia a
la norma del art. 757 del anterior Cód. Civil. Tal es el caso en que la
consignación haya sido iniciada con anterioridad a la promoción del ejecutivo y
se encuentre prácticamente en estado de dictar sentencia” (Autos: CASTELAO,
Laura Mariana c/ CAPANA, Miguel Ángel s/ EJECUCION DE ALQUILERES - Sala: Civil
- Sala E - Tipo de Sentencia: Sentencia Interlocutoria - N° Sent.: C. 116711 -
Fecha: 13/10/1992).
Y que: “La excepción de litispendencia no puede servir para ordinarizar el
juicio ejecutivo, o sea, para desvirtuar la naturaleza del proceso sumario”.
(en igual sentido: sala a, 30.3.84, "Yattah, Carlos c/ Yattah, Roberto") Autos:
BANCO DE QUILMES SA C/ KUDRNAC JAROMIR Y RAS EXPORT. SRL. - CAMARA COMERCIAL: A
- Mag.: JARAZO VEIRAS - BARRANCOS Y VEDIA - VIALE - Fecha: 30/09/1983).
Además que: “La excepción de litispendencia solo puede fundarse en la
existencia de otro juicio ejecutivo, seguido entre las mismas partes, y en
virtud del mismo título. Tal conclusión se corresponde con la propia naturaleza
del juicio ejecutivo, ya que la pretensión de que se examinara un proceso de
conocimiento presuntamente conexo con el de ejecución, solo conduciría -bien
que por vía elíptica- a analizar la causa de la obligación, lo que se encuentra
vedado en esta clase de procesos (cpr 544). Ello, además, tornaría inoperante
la única vía lícita prevista para debatir la reacción sustancial” (Auto: BANCO
DE IGUAZU SA C/ CRISTALERIA DE CUYO SA S/ EJEC. - Ref. Norm: CODIGO PROCESAL:
553 - CAMARA COMERCIAL: E - Fecha: 23/06/1987).
Finalmente que: “La litispendencia es totalmente inadmisible cuando quien la
opone solo pretende ordinarizar el juicio ejecutivo desvirtuando de ese modo su
naturaleza de proceso sumario, introduciendo en el mismo cuestiones cuya
dilucidación esta expresamente vedada por la ley (cpr 544-4used). 2. Toda vez
que la sentencia dictada en juicio ejecutivo no causa instancia, siendo
posible, por consiguiente, la modificación total o parcial del pronunciamiento
que contenga mediante sentencia obtenida en juicio ordinario, no cabe
argumentar en pro de la excepción de litispendencia opuesta en un juicio
ejecutivo y con reverencia a un proceso de conocimiento entre las mismas partes
que existe el peligro del escándalo jurídico por posibles pronunciamientos
contradictorios. (en igual sentido: sala a, 5.3.82, "BCO. DE GALICIA Y BS. AS.
C/ CATERINEU, RICARDO"). (Auto: BANCO EXTERIOR SA C/ BARBEITO ARGENTINO S/
EJEC. - Ref. Norm: CODIGO PROCESAL: 544 INC. 4 - CAMARA COMERCIAL: A - Mag.:
VIALE - BARRANCOS Y VEDIA - JARAZO VEIRAS - Fecha: 18/05/1984).
Por todo lo expuesto, es que se rechazará la apelación del demandado en todo lo
que ha sido motivo de recurso y agravios, confirmándose en consecuencia la
resolución de fs. 90/92, con costas de Alzada a cargo de la demandada,
difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad.
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Confirmar la resolución de fs. 90/92, en todo lo que ha sido motivo de
recurso y agravios.
2.- Costas de Alzada a cargo de la demandada vencida (art. 68 C.P.C.C.).
3.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente vuelvan los autos
al Juzgado de origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

27/08/2015 

Nro de Fallo:  

341/15  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"TECLES CECILIA C/ INST. DE ENFERM. CARDIOVASCULARES SAN PABLO S.R.L. S/ COBRO ORDINARIO DE PESOS" 

Nro. Expte:  

501884 - Año 2014 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: