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Voces: | 
Resoluciones judiciales.
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Sumario: | 
RECURSO DE CASACIÓN. RECHAZO DEL RECURSO. QUERELLA. QUERELLANTE PARTICULAR. AUTONOMÍA. ACCIÓN PENAL. RESOLUCIÓN RECURRIBLES. TAXATIVIDAD. SENTENCIA DEFINITIVA. IMPUGNABILIDAD OBJETIVA. IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA. INTERÉS EN RECURRIR. OBJETO PROCESAL. NULIDADES PROCESALES. VISTA AL FISCAL.
1.- Respecto del recurso de casación interpuesto por el querellante particular, se encuentra insatisfecho el requisito de la impugnabilidad subjetiva toda vez que para que exista un interés, la resolución debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente y no según su apreciación subjetiva. Debe ocasionarle un gravamen, esto es, un perjuicio o una desventaja, consistente en una restricción a su derecho o su libertad. El elemento ‘perjuicio’ o ‘desventaja’ es esencial en la definición de los medios de impugnación. En autos, la resolución impugnada no causa un agravio al querellante, ni le produce un gravamen irreparable de imposible o insuficiente reparación ulterior, toda vez que lo planteado por la querella se torna, en el caso concreto, en una cuestión meramente dogmática o académica, que nada tiene que ver con lo realmente acontecido en la presente causa. Ello así en tanto el thema decidendum que se plantea por esta parte tanto al interponer el recurso de apelación –y que determinó en ese sentido la decisión del a-quo-, como en la presente casación, en nada se compadece con lo originariamente resuelto por el Juez de Instrucción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2.- Las razones que determinaron al Juez de Instrucción a denegar lo solicitado por la querella, versaron en cuestiones que no implican el desconocimiento de la capacidad de investigación autónoma del particular ofendido por el delito que se reclama. En efecto, la negativa se fundó básicamente en dos grupos de argumentos: primero, en que los supuestos fácticos propuestos por la querella resultan distintos a los investigados en la presente causa -aunque reconoce la existencia de puntos de contacto concretos y evidentes-; segundo, en la falta de mérito probatorio que sustente lo solicitado, además de lo inoportuno del planteo, entre otras cuestiones. Así, jamás la negativa a la pretensión ejercida por el querellante se fundó en su falta de legitimidad para promover la acción penal pública, sino que sus argumentos se ciñeron en considerar la falta de tino y de mérito para proceder del modo en que se solicitaba, además de resaltar también deficiencias en la pieza requirente, como, la falta de precisión en la redacción de los hechos que se pretenden sean imputados, y la ausencia de una referencia expresa al marco probatorio que da sustento a ello. Por ello, la vía argumental escogida por esta parte para cuestionar lo resuelto, debe calificarse, al menos como desacertada. Ello es así, pues el correcto cuestionamiento al decisorio del juez instructor debería haberse enderezado a atacar los argumentos brindados por el mismo, los cuales nunca fueron refutados. En consecuencia, el thema decidendum planteado carece de interés para la resolución de la presente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3.- En la presente causa se trata de establecer la correcta sustanciación del debido proceso, como garantía constitucional en la que se concentran todos los derechos y garantías que válidamente pueden ejercer los sujetos involucrados en el proceso penal. Todo ello, lleva a avalar las críticas que formulara el Juez de Instrucción a la nula actividad de esa parte durante el extenso curso de este proceso. No propuso ni una sola medida, ni una sola diligencia, ni una sola prueba. [...] En consecuencia, no resulta acertado alegar, como lo hace la querella, que los órganos judiciales obstruyen su actividad, cuando nada han hecho. Obstruir consiste en impedir un accionar, en estorbar su realización. No se puede impedir o estorbar lo que no se hace. Todo lo expuesto no implica desconocer que la obligación de actuar del Ministerio Fiscal, como encargado de reprimir el delito, persiste pese a la inacción de quien se encuentra constituido como querellante, ya que esto no lo exime de ninguna de sus responsabilidades funcionales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4.- La resolución cuestionada a través de los recursos de casación interpuestos por los señores defensores particulares no resulta a su respecto una sentencia definitiva, ni un auto equiparable a tal, y por lo tanto, no resulta objetivamente casable (arts. 392 y 416, a contrario sensu, del CPP y C). En reiteradas ocasiones y a través del tiempo, este Tribunal Superior de Justicia ha sostenido (“Aranda”, R.I. N° 40, año 1999; “Tissera”, R.I. N° 38, año 2010, entre muchas otras), siguiendo a prestigiosa doctrina, que la sentencia definitiva es la resolución que pone término al proceso después y en virtud de un debate, pronunciándose sobre la condena o absolución de un imputado y, en su caso, sobre la restitución, reparación o indemnización demandadas. Pero su nota característica es el efecto de poner término al proceso. Por ello, el concepto de sentencia se extiende a la resolución dictada después del debate que, sin decidir el fondo del asunto, se pronuncia sobre cuestiones previas, sustanciales o formales, que implican la imposibilidad de conocerlo, y también a la que, dictada antes del debate, sobre el fondo o sobre cuestiones previas, causa la extinción del proceso. Obviamente que la resolución recurrida no puede ser subsumida en aquellos conceptos. Ello por cuanto, ni pone fin al proceso a través de los mecanismos normales (condena o absolución), ni importa tomar una decisión que imposibilite su prosecución, o que deniegue la extinción, conmutación o suspensión de la pena. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5.- Por cuanto la Cámara de Apelaciones en lo Criminal nulifica la resolución oportunamente atacada por el querellante particular, en cuanto dispone la vista que prevé el art. 311 de la ley adjetiva y, en consecuencia, del dictamen emitido por el Ministerio Público Fiscal, debe retrotraerse el proceso nuevamente al comienzo de la fase crítica, no advirtiéndose, ni tampoco lo demuestran las partes, que lo resuelto ocasiona un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior, más allá de la mención que se realiza en torno a la arbitrariedad en que se habría incurrido en la resolución recurrida, con la consecuente violación del derecho de defensa en juicio y el debido proceso. Por esos motivos, es que la existencia de gravamen que se alega, por cuanto se concedería a la querella “otra oportunidad”, carece de virtualidad, toda vez que el agravio aludido resulta hipotético, pues refiere a las resultas de una actividad futura. En consecuencia, se carece de interés para recurrir. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
6.- Contrariamente a lo sostenido en este aspecto por los recurrentes, más allá de aquella declaración de nulidad criticada, no se encuentra vencido el término previsto por el art. 311 del ritual a fin de que esa parte emita su dictamen. Así, al no encontrarse firme el decisorio que disponía la vista del art. 311 del C.P.P. y C., en virtud de la actividad impugnativa desplegada, no puede considerarse fenecido el término que la norma concede, con lo cual, debe desecharse también por esta razón la existencia de agravio ensayado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
7.- El escrito presentado por la defensa, contiene un agravio que se encuentra dirigido contra la resolución interlocutoria de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal, que declaró admisible el recurso de queja interpuesto por la querella, la que en su momento fue objeto de cuestionamiento, por parte del Ministerio Fiscal y de algunos defensores, mediante recurso de reposición, oportunidad en la que el letrado mencionado hizo reserva de recurrir en casación. Ante ello, cabe decir que la vía impugnativa escogida por las partes no ha sido la correcta, en virtud de que esa resolución, que resuelve la admisibilidad del recurso de apelación por vía del recurso directo de queja, no resulta susceptible de ser recurrida en reposición, toda vez que es en la ocasión del debate apelatorio en que las otras partes que no tuvieron posibilidad de intervenir en el trámite de la queja –ya que la propia ley procesal establece que su procedimiento debe realizarse sin sustanciación-, podrán oponerse válidamente a la concesión del recurso. Y esto tampoco fue realizado. Además, debe destacarse que ni siquiera el objeto de la queja interpuesta por la querella coincidía con lo planteado por las demás partes, ya que en aquélla se cuestionaba el carácter de irrecurrible otorgado por el juez de instrucción a su decisorio, en tanto que las partes hacían mención a una cuestión de temporaneidad en la interposición de la apelación. En consecuencia, no resulta aquélla resolución –que rechaza la reposición erróneamente interpuesta- susceptible de ser recurrida en casación. Sí lo hubiera constituido lo resuelto por la Cámara al respecto, en el tratamiento del recurso de apelación, lo cual no aconteció. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
8.- Verificada la instrucción del legajo por avocación del magistrado de grado a instancia del formal requerimiento de instrucción al que se sumó ab initio la querella; la pretensión de esta última de “abrirla nuevamente”, ahora en otra dirección investigativa, no podría enmarcarse dentro del trámite que pretende (art. 171 del CPP y C), pues esa etapa fue transitada con éxito. Sí, en cambio, su pedido resultaría aceptable dentro de las atribuciones que le otorga el artículo 181 y ctes. del código adjetivo. Ello, claro está, sin mengua de la facultad de requerir al judicante, tal como lo hizo, el avance de la investigación por el sendero que estima acertado y sin que implique a su vez, la pérdida de la chance de recurrir esa decisión judicial (art. 8.2.h. CADH, art. 75 inc. 22 de la CN. Y aquí, precisamente, ese derecho subjetivo resultó cercenado en la instancia, pues aún cuando pudo ejercitar el derecho de peticionar, la solicitud fue desestimada por el juez sin intervención de las otras partes (excluyendo especialmente al Acusador Público) y sin admitirle la prerrogativa de que lo decidido sea evaluado por un tribunal superior. ( Del voto del Dr. Antonio G. Labate) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
9.- La ausencia de recurso que marca el Código Procesal de la Provincia del Neuquén a ese tipo de peticiones (cfr. art. 181 del CPP y C [norma a la cual se aferró el juez instructor para denegar la impugnación]) no resulta absoluta, al punto que necesariamente debe matizarse conforme al tipo de diligencia de que se trate y a la etapa en la cual el proceso transita. En este sentido, lo pretendido por la querella era la ampliación de los actos indagatorios de ciertos imputados para la “reformulación de sus cargos”, así como la indagación de otro imputado (entendido dicho vocablo en sentido amplio, art. 63 del CPP y C); y en el mismo decreto bajo el cual se rechazó ese pedido, el magistrado a-quo ordenó correr la vista del artículo 311 del CPP y C. Ahora bien, en ese contexto la “inapelabilidad” se relativiza pues, una vez concretada la vista, no habría posibilidad de volver a peticionar la realización de otras pruebas. ( Del voto del Dr. Antonio G. Labate) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
10.- Al haber desaparecido el carácter de “sentencia definitiva” por el renacimiento del derecho de la querella a proponer nuevamente lo postulado, en la etapa prevista del artículo 311 del CPP y C y fundamentalmente, de poder recurrir una decisión adversa a su interés ante la Cámara de Apelaciones en lo Criminal con Competencia Provincial (conforme los criterios doctrinales y jurisprudenciales ya señalados), la casación deducida debe rechazarse por carecer de un agravio actual. ( Del voto del Dr. Antonio G. Labate) -- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
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Contenido: ACUERDO N° 36/2011: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo
nombre, a los diez días del mes de junio del año dos mil once, se constituye la
Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los señores Vocales
Dres. ANTONIO G. LABATE y OSCAR E. MASSEI, y con la intervención del señor
Secretario, Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA, a los fines de dictar sentencia en los
autos caratulados “DR. GUSTAVO EDUARDO PALMIERI S/ RECURSO DE QUEJA EN AUTOS:
‘FISCALÍA DE CÁMARA S/ INVESTIGACIÓN – EXPTE. 38150/07’” (expte. n° 233 - año
2009) del Registro de la mencionada Sala; estableciéndose a dichos fines que,
conforme al sorteo de práctica, los votos debían respetar el siguiente orden:
Dr. Oscar E. Massei y Antonio G. Labate.
ANTECEDENTES: La Cámara de Apelaciones en lo Criminal, con competencia
provincial, por Resolución Interlocutoria N° 291/2009 (fs. 450/468), resolvió,
en lo que aquí interesa: “(...) I. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto
por la parte querellante contra el decreto datado el 18 de diciembre de 2008,
obrante a fs. 33/38 vta. –2066/2071 vta. de los autos principales- (art. 414
del CPPyC).- II. DECLARAR la NULIDAD PARCIAL del decreto de fs. 33/38 vta. –2066
/2071 vta. de los autos principales- en cuanto ordena el corrimiento de vistas
por imperio del art. 311 del CPPyC a las partes y la NULIDAD de la contestación
por el Ministerio Público Fiscal de dicha vista, obrante a fs. 2133/2167 vta.
de los autos principales, por resultar acto consecutivo (cfr. arts. 18 y 75
inc. 22 de la Constitución Nacional, 151, segundo párrafo, 155 y ccds. del
CPPyC) (...)”.
En contra de tal resolución, interpusieron recurso de casación el Dr. Gustavo
Eduardo Palmieri con el patrocinio letrado del Dr. Ricardo Jorge Mendaña, por
la parte querellante (fs. 486/515), el señor defensor particular, Dr. Ricardo
Horacio Cancela, a favor de los imputados Raúl Pascuarelli y Claudio David
Salazar (fs. 517/521), el señor defensor particular, Dr. Gustavo Alejandro
Lucero, a favor de los imputados Moisés Soto, Adolfo Soto, Mario Rinzafri y
Aquiles Atreo González (fs. 522/527), y el señor Fiscal de Cámara, Dr. Alfredo
Velasco Copello (fs. 528/530), los que fueron concedidos por el tribunal a-quo
(fs. 531/533).
Radicadas las actuaciones en esta instancia, se presentaron diversas
organizaciones que pretendieron ser tenidas como amicus curiae, habiéndose
admitido en ese carácter a la “Asamblea por los Derechos Humanos de Neuquén”,
representada por Sara Garodnik, Nerea Monti y Noemí Fioritto de Labrune; a la
“Asociación Madres de Plaza de Mayo –Línea Fundadora-”, representada por María
Marta Ocampo de Vázquez y al “Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS)”,
representado por Rodrigo Diego Borda, Gastón Chillier y Denise Sapoznik (cfr.
fs. 751/755).
Todos los recursos de casación fueron declarados formalmente admisibles por
Resolución Interlocutoria N° 03/2011 de este Tribunal Superior de Justicia (fs.
770/779).
Por aplicación de la ley 2.153 de reformas del Código Procesal (ley 1.677), y
lo dispuesto en el art. 424, párrafo 2°, del C.P.P. y C., ante el requerimiento
formulado, todos los recurrentes hicieron uso de la facultad allí acordada, por
lo que, con fecha 12 de mayo del corriente año se materializaron los informes
“in voce” respectivos, labrándose el acta correspondiente (fs. 908/911). Por su
parte, la Dra. Estefanía Sauli y el Dr. Eduardo Lino González, no hicieron uso
de la palabra.
A fs. 915 se produjo el llamado de autos para sentencia.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el art. 427 del Código de rito, el
Tribunal se plantea las siguientes
CUESTIONES: 1°) Son procedentes los recursos de casación interpuestos?; 2°) En
su caso ¿qué solución corresponde adoptar? y 3°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión el Dr. OSCAR E. MASSEI, dijo: I.- Contra el
pronunciamiento dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Criminal, cuya parte
dispositiva se trascribió ut supra, la querella, el Ministerio Fiscal y dos de
las defensas, dedujeron recurso de casación. Todos ellos se tuvieron por
anunciados en la instancia y fueron admitidos desde el plano formal en el
contexto del trámite correspondiente.
En dichos recursos se plantearon diversas cuestiones, a saber:
A) Recurso de la parte querellante (fs. 486/515). Los letrados que la
representan, Dres. Gustavo Palmieri y Ricardo Mendaña, dijeron afligirse del
primer punto dispositivo del auto de fs. 450/468 de esta incidencia, a través
del cual se rechazó su recurso de apelación, convalidándose de esta forma el
decreto del juez instructor (luciente en copia a fs. 33/38 vta.), que no hizo
lugar a la pretensión de que se amplíe la investigación en curso y, en ese
contexto, llamar nuevamente a los imputados Moisés Soto, Adolfo Soto, Mario
Rinzafri, Jorge Garrido, Carlos David Salazar y Raúl Pascuarelli para
formularles nuevos cargos (a partir de una redescripción de conductas hechas
por ellos mismos) y la citación en el mismo carácter al ex Gobernador de la
Provincia, Jorge Omar Sobisch.
En el recurso de casación, la querella encausó su queja por el segundo
andarivel del artículo 415 del C.P.P. y C., a la vez que sostuvo que el
pronunciamiento atacado era equiparable, por sus efectos, a una sentencia
definitiva.
Desde su punto de mira, la decisión de la Cámara de Apelaciones lesiona las
garantías constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso legal y
de la defensa en juicio e inobservancia de normas del “derecho constitucional
internacional” (arts. 18, 31, 75, inc. 22, párrafos primero, segundo y tercero
de la Constitución Nacional; art. 58 y 64 de la Constitución Provincial; arts.
7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre; arts. 1.1, 1.2,
2, 8.1, 25.1, 62 y 64 de la C.A.D.H.; arts. 2.3 y 14.1 del P.I.D.C. y P.), toda
vez que desconoce la capacidad autónoma de la intervención de la querella en el
proceso penal y el carácter ampliatorio del requerimiento de instrucción
formulado por la Fiscalía a la presentación instrumentada por la querella
particular.
Luego de hacer referencia a la existencia de un “bloque de constitucionalidad”
a partir de la reforma constitucional de 1994, señalan los efectos jurídicos
que de allí deben reconocerse. Como componentes de dicho dispositivo, destacan:
a) el llamado “Deber de Garantía”, en donde se engloban todas aquellas
obligaciones asumidas por los Estados en relación al marco de protección
internacional de derechos humanos; b) la “obligación de una investigación seria
y exhaustiva” (conceptuada, en las citas que evoca, como “uno de los
principales pilares de la protección efectiva de los derechos humanos”); c) el
“Derecho a la Justicia”, como derecho de acceso a la administración de justicia
y a contar con tribunales independientes e imparciales, y d) el “Derecho a la
Verdad”, entendido como un derecho colectivo, que no se agota sólo en la
víctima o sus familiares, sino que trasciende a la sociedad, la cual,
sostienen, “tiene un derecho a saber la verdad sobre las exacciones de los
agentes estatales, sobre la suerte corrida por las víctimas, sobre el trato
reservado por las autoridades encargadas de fiscalizar y controlar los
funcionarios públicos”. En este sentido, agregan que “en la actualidad se
acepta que el derecho a la verdad implica conocer la verdad íntegra y completa
sobre los hechos ocurridos, así como conocer las circunstancias específicas en
las que se cometieron y quiénes participaron en ellos”.
Expresan que toda interpretación judicial, para reputarse correcta, debe
adecuarse de la mejor forma a la base ideológica de nuestro orden jurídico, y
en este tópico, señalan que el bloque de constitucionalidad descrito sirve como
regla de interpretación y como instrumento para limitar la validez de las
normas subordinadas que son aplicables a un caso concreto.
Ya ingresando a la crítica particularizada de la decisión que se cuestiona,
contravienen lo argumentado por el voto mayoritario de la Cámara, por un lado,
sosteniendo que la capacidad autónoma de la querella no estaría ajustada sólo a
ciertas etapas del proceso penal (del juicio, propiamente dicho, y de la “etapa
intermedia” –como interpretaron los magistrados-) sino a todos los actos del
proceso.
Añaden que en los últimos años, tanto la doctrina como la jurisprudencia han
ampliado el espectro de facultades otorgadas al querellante particular,
argumentando que los Tratados incorporados a la Constitución Nacional incluyen
garantías bilaterales, es decir, que tienen como beneficiarios de las mismas no
sólo al imputado de un hecho delictivo, sino también a sus víctimas. En este
sentido, la crítica a lo resuelto finca en que se imponen por sobre ellas
normas de carácter local.
Alegan que conforme al modelo acusatorio que dispone la Constitución Nacional,
corresponde asegurar de un modo efectivo la participación de la víctima en el
proceso. Y agrega que “aún desde la consideración de que se encuentra
fuertemente instalada la idea de que la persecución penal es pública [de lo
cual se infiere que el Ministerio Público Fiscal tiene el ‘monopolio
acusatorio’ (desde una interpretación del art. 120 de la CN y 71 y 72 del Cód.
Penal)], en los procesos de reforma instalados hace más de veinte años en los
países de la región americana, se ha comenzado a reconocer que el particular
ofendido o damnificado por la acción disvaliosa se encuentra autorizado a
presentarse como querellante en el procedimiento y ejercer determinadas
facultades de intervención y control que la ley procesal le asigna”.
Refieren que a partir de la reforma constitucional de 1994, se han ampliado las
facultades otorgadas al querellante particular. Señalan que el principio ne
procedat iudex ex officio se mantuvo incólume desde que es el querellante el
que impulsa válidamente la acción. Alegan que “cuesta comprender cómo podría
una víctima que interviene activamente en el proceso y se encuentra constituida
como parte en el mismo, llegar a avanzar hasta tales etapas, si [...] no se le
reconoce con anterioridad similar ‘capacidad de autonomía’. Tal como se
presenta en el caso que nos ocupa, la intervención claramente ineficiente (por
no decir obstructiva) del Ministerio Público Fiscal, representa un verdadero
‘obstáculo’ a la posibilidad de que en una instancia procesal posterior la
particular ofendida puede desarrollar dicha ‘intervención diferenciada’”.
Y agregan que “cuando nos encontramos en presencia de una investigación signada
por la ineptitud, negar como se pretende que la víctima lleve adelante una
‘acción autónoma’ para ‘impulsarla’, transforma en letra muerta los derechos a
los que hemos hecho mención en los capítulos que anteceden; si le es permitido
‘acusar’ (y ello más allá del acto procesal al cual le acordaremos dicha
definición procesal) ello sólo será posible si le es permitido hacerlo desde su
propia ‘teoría del caso’, en función de las conductas fácticas que considere
relevantes desde el punto de vista de la responsabilidad penal (que pueden o no
ser coincidentes con las del Ministerio Público), desde las ‘subsunciones’
(teorías legales) que la propia víctima estime adecuadas, y todo ello en
función de los medios de acreditación que a su cargo se encuentran para
sostener una ‘hipótesis delictiva’ con un ‘altísimo grado de probabilidad’”.
Entienden que la resolución cuestionada vulnera el derecho a la tutela judicial
efectiva, cuando pregona que la única manera de provocar la acción penal es por
una prevención policial, por denuncia o por la intervención oficiosa del
Ministerio Fiscal, por disposición del Código Procesal Penal. Que en el caso
que nos ocupa, en que se encuentra cuestionado el accionar del Estado, entender
que sólo agencias del mismo pueden “ir hacia delante”, supone relegar a la
víctima a un rol pasivo y secundario, condicionado por la actividad de los
funcionarios de dichas agencias.
Resulta erróneo fundar la decisión en el art. 6 de la ley de rito o en el
supuesto monopolio del Ministerio Fiscal que consagraría el art. 120 de la
Constitución Nacional. Ello, porque la resolución del conflicto no puede quedar
supeditada a la exclusiva voluntad de una persona, porque resulta escasamente
respetuoso del principio republicano de contralor de los actos de gobierno.
Además, porque supone convalidar omisiones o vicios en la investigación, sin
remedio posible.
Asimismo, consideran que la decisión recurrida, tergiversa la vigencia del
debido proceso, la defensa en juicio y el derecho a la jurisdicción del
penalmente ofendido. Citando precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, exponen que en la presente causa se desoyen fundamentos de rango
constitucional, pues “si bien incumbe a la discreción del legislador regular el
marco y las condiciones del ejercicio a la acción penal y la participación
asignada al querellante particular en su promoción y desarrollo, desde que se
trata de lo atinente a la más acertada organización del juicio criminal
[Fallos: 253:31], todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en
juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido
proceso legal consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional, que
asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia
fundada previo juicio llevado en legal forma” [Fallos: 268:266, considerando
2°].
Entienden que hasta el momento, los funcionarios judiciales han entorpecido la
intervención de la víctima en este proceso penal, existiendo desidia en
desplegar los medios necesarios para esclarecer los hechos.
En virtud de todo lo expuesto, es que solicitan se revoque la resolución
cuestionada, dándose acogida a lo propuesto por esa parte.
Formulan reserva del caso federal.
B) Recurso del señor Defensor particular, Dr. Ricardo Horacio Cancela, a favor
de los imputados Raúl Pascuarelli y Carlos David Salazar (fs. 517/521).
Sostiene que la resolución recurrida declara una nulidad (parcial del decreto
de fs. 33/38 por el que se ordena el corrimiento de las vistas del art. 311 del
C.P.P. y C., y la nulidad total del dictamen emitido en consecuencia por el
Ministerio Público Fiscal) por la nulidad misma, agraviando de esa manera los
intereses de sus defendidos, ya que se encontraban favorecidos con una
proposición fiscal de sobreseimiento definitivo, vulnerándose de esa manera,
garantías constitucionales como el debido proceso y la defensa en juicio.
Además, cuestiona la resolución –dictada sin sustanciación, resalta- por la
cual la Cámara de Apelaciones hace lugar al recurso de queja interpuesto por el
querellante, concediendo el recurso de apelación con efecto suspensivo, al cual
esa defensa interpuso “revocatoria, haciendo reserva de casación”.
Luego de señalar el derrotero que siguieron las presentes actuaciones, señala
que oportunamente el a-quo, al admitir los recursos de queja y apelación
interpuestos por el querellante, efectuó una interpretación errónea del art.
109 del C.P.P. y C., ya que el mismo debe utilizarse para rectificar errores u
omisiones materiales y no modificaciones esenciales, como lo pretendía aquella
parte.
Sostiene que aún cuando esos argumentos bastarían para nulificar lo actuado, el
gravamen irreparable para sus defendidos se produce por cuanto se anuló el
dictamen del Ministerio Fiscal por el que se instó el sobreseimiento definitivo
de los mismos, y que de darse una nueva oportunidad a la querella, se
empeoraría su situación procesal.
Asimismo, sostiene que “independientemente que la resolución del Dr. Piana
(decreto del 18-12-08) no era susceptible de aclaración [...], aún en la
hipótesis contraria, la vista concedida en el decreto se cumplió acabadamente
para la querella”. Ello es así, entiende, pues al rechazar el juez la apelación
el 11-02-09, comienzan a correr nuevamente los plazos para contestar la vista y
la interposición de la queja no causa interrupción alguna (17-02-09). En
consecuencia, el plazo de la querella para contestar la vista está vencido. Por
ello, no se advierte la nulidad que se declara en el decisorio que se recurre.
Agrega también que la declaración de nulidad del dictamen fiscal carece de
sustento. Señala al respecto que “la omisión de notificar el tácito decaimiento
del derecho a contestar la vista no es valla infranqueable, no está previsto en
el código ni es obligación del Sr. Juez hacerle saber su incumplimiento”.
Concluye indicando que ni la propia querella se considera afectada o
perjudicada por la vista otorgada.
Formula reserva del caso federal.
C) Recurso del señor Defensor particular, Dr. Gustavo Alejandro Lucero, a favor
de los imputados Moisés Soto, Adolfo Soto, Mario Rinzafri y Aquiles Atreo
González (fs. 522/527 vta.). Expresa que el decisorio que por esta vía
cuestiona, ha incurrido en inobservancia de disposiciones del código adjetivo,
en violación de la garantía constitucional de defensa en juicio y en
arbitrariedad. En este sentido, alega que la declaración nulificante del
dictamen del Ministerio Público Fiscal carece de fundamentación válida,
“resulta a todas luces caprichosa, huérfana de sentido y causante de un
gravamen respecto de la situación de los imputados totalmente injustificado”,
ya que los mismos gozaban con su desvinculación por parte del titular de la
acción penal.
Luego de hacer referencia al alongamiento de la investigación y de las
oportunidades en que solicitó al magistrado instructor que proceda de
conformidad con el art. 311 del ritual, toda vez que la causa cuenta con
numerosas personas imputadas, jurídicamente inocentes, a la espera de que se
resuelva su situación legal, cuestiona la resolución del a-quo, por entender
que no se le ocasiona gravamen alguno a la querella por conocer de antemano
cuál es el temperamento Fiscal emitido en su dictamen aquí sancionado; no
existe perjuicio procesal alguno. En este sentido, recalca que ahora el fiscal
debe volver a emitir dictamen con la misma plataforma fáctica y probatoria, por
lo que no comprende la sanción aplicada si nada tiene para variar.
En contrapartida, sostiene que “para la Defensa si es trascendente la opinión
dada por el Sr. Fiscal (y por ello mismo el empeño en que se preserve), ya que
en autos ha solicitado el dictado de Sobreseimiento respecto de catorce de los
quince imputados, entre los que se encuentran mis asistidos, y ello si bien no
representa todavía una opinión liberatoria de responsabilidad penal firme, su
pretendida invalidez importa en los hechos una afectación ostensible al mejor
posicionamiento procesal de los encartados”.
Considera que de conformidad con lo resuelto, se vulneran el debido proceso y
la defensa en juicio, además de otorgar indebidamente un mejor posicionamiento
a la querella.
Agrega finalmente que en el caso de autos, la Cámara de Apelaciones invalidó de
manera totalmente arbitraria el dictamen fiscal. Además, considera grosero que
se pretenda apartar al Sr. Fiscal “invistiéndolo del estatus propio que
corresponde a un Magistrado a quien si le está vedado terminantemente preopinar
sobre el asunto que le fuera sometido a análisis” (fs. 526 vta.).
Formula reserva del caso federal.
D) Recurso del señor Fiscal de Cámara, Dr. Alfredo Velasco Copello (fs. 528/530
vta.). La vindicta pública se agravia por la sanción de nulidad que recayó
sobre el dictamen que emitiera en la oportunidad prevista en el art. 311 del
C.P.P. y C..
Luego de reseñar el trajín por el que transcurrieron las presentes actuaciones,
señala que “si bien el decreto recurrido [por la querella] no se encontraba
firme, como lo expresa el Sr. Vocal de segundo voto, lo cierto es que no
estaban suspendidos los plazos, ni suspendido el trámite de la causa (art. 283,
tercer párrafo del Código Procesal Civil y Comercial del Neuquén y art. 507 del
C.P.P.C.), de lo que se sigue que el dictamen de la Fiscalía es válido,
presentado en tiempo y forma”.
Agrega a este respecto, que “la parte querellante tiene oportunidad de
responder la vista aunque se haya invertido el orden. Ello no afecta en modo
alguno principios consagrados constitucionalmente. El declarar nulo el dictamen
de la Fiscalía emitido en las circunstancias observadas es hacerlo por la
nulidad misma”. Alega que la querella no desconocía que debía contestar la
vista.
Por otro lado, expone que “como se consignara al interponerse el recurso de
revocatoria con reserva de casación, contra la resolución que hacía lugar al
recurso de queja y por tanto concedía el de apelación, los apoderados de la
querella presentaron el mismo fuera de término toda vez que la aclaratoria o
rectificación que en virtud del art. 109 del código adjetivo ensayaron a fs.
2091 el 23 de diciembre de 2008 era absolutamente improcedente toda vez que
buscaba cambiar substancialmente lo decidido por el Sr. Juez de Instrucción y
no subsanar un error u omisión material ‘siempre que ello no importe una
modificación esencial’ como reza la norma aludida. Lo que se buscaba era una
modificación esencial de la resolución y con ello … no se ganaron tres días
sino todo el mes de enero de 2009…”.
Considera también, que se yerra al pretender que la querella no tiene
facultades para requerir sobre el objeto procesal o la proposición de medidas;
lo que ocurre, es que no fueron acogidas favorablemente por el juez ni por el
fiscal.
Concluye, manifestando que “resulta al menos llamativo que un acto procesal que
ha sido realizado en tiempo y forma y que no ha sido cuestionado por parte
alguna, resulte fulminado de nulidad”.
Formula reserva del caso federal.
II.- En virtud de las múltiples impugnaciones que concitan la atención de esta
Sala, es que a los fines de una mayor claridad expositiva, considero atinado
efectuar un análisis particularizado de cada recurso, con excepción de los
presentados por las defensas, los que, por tener una evidente identidad entre
sí, merecerán un tratamiento y respuesta común.
Previo a ello, considero importante destacar que este Tribunal Superior de
Justicia, como tribunal de casación, se encuentra investido en esta instancia
del procedimiento casatorio, de la potestad de efectuar un nuevo examen
respecto de la admisibilidad formal de los recursos interpuestos (art. 403,
C.P.P. y C.), y de, eventualmente, declarar su improcedencia, cuando de un
análisis más riguroso se advierta que las impugnaciones de trato no reúnen los
elementos necesarios para provocar que se dicte sentencia sobre el fondo del
asunto –si correspondiere-, tales como la impugnabilidad subjetiva y objetiva y
demás requisitos de tiempo y modo.
De esta manera, es que luego de analizados los recursos descritos, la
resolución cuestionada así como las demás constancias del legajo que se
vinculan con los planteos formulados por el Ministerio Fiscal y las demás
partes, soy de opinión –y así lo propongo al Acuerdo– que las casaciones
deducidas deben ser declaradas improcedentes, pues si bien han sido presentadas
en término, ante el órgano jurisdiccional que dictó la sentencia recurrida, por
quienes se encuentran debidamente legitimados y resultan tales escritos
autosuficientes, presentan un escollo insalvable que determina su suerte
adversa, cual es la ausencia del derecho impugnaticio.
III.- En el proceso penal, en materia recursiva rige el principio de
taxatividad, por el cual las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por
los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley, principio que
en la ley adjetiva local se encuentra receptado en el art. 392. En este
sentido, Manuel N. Ayán expresa que “los recursos proceden sólo en los casos
específicamente previstos; debiendo ser, en su consecuencia, restrictivo el
criterio para juzgar sobre su procedencia, sin que sea necesario acudir, con
esos fines, a consideraciones fundadas en el carácter ordinario o
extraordinario del recurso” (Ayán, Manuel N., “Recursos en materia penal.
Principios Generales”, Ed. Lerner, 1985, pág. 107/108). En la misma línea, se
ha señalado que “el código establece taxativamente las resoluciones
jurisdiccionales recurribles (...), de modo genérico (...) o específico (...),
por quiénes y mediante qué recurso en particular. A más de ello, exige la
observancia obligatoria de requisitos de tiempo y forma para su interposición,
que varían según el recurso de que se trate” (Cafferata Nores, José I. –
Tarditti, Aída, “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba. Comentado”,
Editorial Mediterránea, Tomo 2, pág. 357).
De esta manera, se reconoce en dicho principio la existencia del mentado
derecho impugnaticio, el que se compone de dos extremos: por un lado, se
establece qué resoluciones serán recurribles y mediante qué tipo de recurso
(impugnabilidad objetiva), y quiénes estarán legitimados para interponerlos
(impugnabilidad subjetiva), exigiéndose además en el recurrente, la existencia
de un interés directo, es decir, de un agravio, el cual, se ha sostenido,
constituye el límite del recurso.
Respecto del recurso de casación interpuesto por el querellante particular,
considero que, en primer medida, se encuentra insatisfecho el último extremo al
que hice referencia, es decir, la impugnabilidad subjetiva. Sobre el
particular, la doctrina más autorizada ha sostenido que “El derecho de recurrir
corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado, siempre que
tuviere un interés directo. Desde el punto de vista objetivo, para que exista
un interés, la resolución debe tener un contenido desfavorable para el
impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente y no según
su apreciación subjetiva. Debe ocasionarle un gravamen, esto es, un perjuicio o
una desventaja, consistente en una restricción a su derecho o su libertad. El
elemento ‘perjuicio’ o ‘desventaja’ es esencial en la definición de los medios
de impugnación” (De La Rúa, Fernando, “La Casación Penal”, Ed. Depalma, año
1994, pág. 186 y ss.).
En el caso de autos, revisadas exhaustivamente las constancias causídicas, se
advierte que, a pesar de la opinión en contrario del recurrente –en cuanto al
gravamen que le provocaría lo resuelto por la Cámara de Apelaciones-, la
resolución impugnada no causa un agravio al querellante, ni le produce un
gravamen irreparable de imposible o insuficiente reparación ulterior, toda vez
que lo planteado por la querella se torna, en el caso concreto, en una cuestión
meramente dogmática o académica, que nada tiene que ver con lo realmente
acontecido en la presente causa. Esta afirmación que formulo, encuentra su
razón si se advierte que el thema decidendum que se plantea por esta parte
tanto al interponer el recurso de apelación –y que determinó en ese sentido la
decisión del a-quo-, como en la presente casación, en nada se compadece con lo
originariamente resuelto por el Juez de Instrucción.
Paso a explicarme: efectuando un repaso del contenido de las actuaciones, surge
primariamente que con fecha 6 de julio de 2007, el Ministerio Público Fiscal
formuló requerimiento de instrucción (fs. 917/920, Cuerpo V de los autos
principales) en contra de Raúl Pascuarelli, Carlos David Salazar, Moisés Soto,
Adolfo Soto, Mario Rinzafri, Jorge Garrido, Diego Ariel González, Adrián Camilo
Espinoza, Angel Clemente González, Sergio Luis Burgos, Néstor Fabián Bascuñan,
Juan José Venegas, Julio César Lincoleo, Víctor Fabián Pérez, Luis Alberto
Rodríguez, Oscar Antonio Lezana, Cristian Alejandro Vásquez Salinas, Félix
Torres, Pablo David Oddone, Rubén Hernández, Aquiles Atreo González y Benito
Ariel Matus, solicitando se llame a los mismos a prestar declaración
indagatoria en relación a los hechos allí detallados, luego de hacer mención de
la abundante prueba hasta ese momento colectada y de requerir la realización de
otras medidas probatorias.
El 1 de agosto de 2007, Sandra Mónica Rodríguez, progenitora de las menores C.
y A. Fuentealba, con el patrocinio letrado del Dr. Gustavo Palmieri, solicita
la constitución como querellante particular (fs. 946/947, Cuerpo V de los autos
principales), lo cual es resuelto favorablemente por la instrucción el día 7
del mismo mes y año (fs. 961/966).
Luego de practicadas numerosas diligencias de prueba, el 7 de setiembre de
2007, el señor Juez de Instrucción llamó a prestar declaración indagatoria a
Julio César Lincoleo, Luis Alberto Rodríguez, Oscar Antonio Lezama, Cristian
Alejandro Vázquez Salinas, Félix Torres, Pablo David Oddone, Rubén Hernández,
Aquiles Atreo González, Benito Ariel Matus, Moisés Soto, Adolfo Soto, Mario
Rinzafri, Jorge Garrido, Carlos David Salazar y Raúl Pascuarelli (fs.
1139/1142, Cuerpo VI de los autos principales), por los hechos narrados en ese
decisorio.
Luego de efectivizarse el acto procesal de defensa por excelencia de los
imputados y de tramitada e incorporada profusa prueba, y de que algunas partes
soliciten al Juez ordene la vista prescripta en el art. 311 del C.P.P. y C. –
conforme se desprende de fs. 1971, 1972, 1973, 1996/1998 y 2002/2003, Cuerpo X
de los autos principales-, el 4 de diciembre de 2008, el querellante particular
presenta un escrito (fs. 2009/2064, Cuerpo XI de los autos principales) en
donde solicita la reformulación de los hechos imputados oportunamente,
requiriendo además, se llame a prestar declaración indagatoria a una persona –
el ex Gobernador, Jorge Omar Sobisch- que no se encontraba comprendido en el
requerimiento fiscal originario. Concretamente, señala que el objeto de su
presentación es que “se haga lugar al requerimiento de ampliación de la
investigación respecto a ‘conductas’ que hasta el momento no integraron las
peticiones formuladas por los representantes del Ministerio Público Fiscal que
han intervenido, no sólo de personas ya vinculadas a la causa (...), sino
también de otras carentes de imputación” (fs. 2009 vta. de los autos
principales). Solicita también, se practiquen una serie de diligencias
probatorias.
Que a todo ello, el magistrado instructor resolvió, entre otras cosas, por
decreto fundado (fs. 2066/2071, Cuerpo XI de los autos principales; fs. 116/122
del incidente por recurso de queja) de fecha 18 de diciembre de 2008, no hacer
lugar a lo solicitado. En el mismo, luego de señalar la actividad –o mejor
dicho, lo que caracterizó como “inactividad”- de la parte querellante durante
el transcurso de la investigación, de hacer referencia a jurisprudencia y
doctrina citadas, y de un cúmulo de otras consideraciones, refiere que “los
presupuestos de la presentación aquí materializada por la querella no resultan
ser ni complementarios ni ampliatorios de los supuestos de investigación de la
presente causa, sino totalmente distintos, obviamente con puntos de contacto
concretos y evidentes desde lo fáctico”, señalando al respecto las
imperfecciones que se evidencian en los mismos.
Pero a pesar de ello, expone razones por las cuales también desacredita la
presentación efectuada, tales como la argumentación brindada por la querella
respecto del momento en que se hizo la misma, es decir, esperando que se
produjera la prueba del debate en la causa “Poblete”, elementos de convicción a
los que califican como de altísima calidad y que todo respondió a una
estrategia, cuando pasaron cinco meses desde su finalización hasta el momento
en que se materializa el planteo; el amplio espacio temporal que demandaría la
realización de las ampliaciones de indagatorias y la nueva indagatoria
solicitadas, mas las pruebas que se derivarían de las mismas; la contradicción
en que incurre la querella cuando en la causa referida supra solicitó que Jorge
Omar Sobisch preste declaración testimonial y en la presente, con base en el
mismo plexo probatorio, solicita se lo impute y se lo llame a prestar
declaración indagatoria.
Que ante la negativa del Juez de instrucción, el querellante le solicita una
rectificación, en virtud de lo prescripto en el art. 109 del C.P.P. y C., en la
que refiere que siendo su presentación un “requerimiento de instrucción en los
términos del art. 171 del C.P.P., sólo que promovido por la ‘acusación
particular’, razón por la cual, y de conformidad con la disposición de los
arts. 164 y 178 párrafo segundo, corresponde –y en la resolución adoptada por
el juez a cargo de este tribunal no se hizo-, el adoptar algunas de las
posibilidades allí previstas (su rechazo, desestimación o archivo)” (fs.
2091/2092, Cuerpo XI de los autos principales; fs. 123/124 del incidente por
recurso de queja).
La presentación aludida precedentemente, provocó que el magistrado dictara el
decreto que obra a fs. 2093 –Cuerpo XI- de los autos principales (fs. 125 del
incidente por recurso de queja), en el que afirmó que la presentación de la
querella “de ninguna manera puede ser tenida como requerimiento de
instrucción”, entendiendo que lo resuelto se enmarca en las previsiones del
art. 181 del C.P.P. y C., por lo que consideró improcedente la rectificación
solicitada.
Seguidamente, el querellante particular interpone recurso de apelación (fs.
2101/2112, Cuerpo XI de los autos principales; fs. 126/137 del incidente por
recurso de queja) en el que, luego de hacer mención a los argumentos por los
que el juez de instrucción no dio acogida favorable a sus pretensiones, su
expresión de agravios consistió en fundamentar el “desconocimiento de la
capacidad autónoma de intervención en el proceso penal de la querella
particular” (fs. 2102 vta.; fs. 127 vta.), haciendo referencia en este tópico
al derecho a la tutela judicial efectiva, a la titularidad de la acción penal
pública, al derecho de la víctima a requerir la apertura de una investigación,
entre otras cosas; el “desconocimiento del carácter ampliatorio del
requerimiento de instrucción formulado por la Fiscalía a la presentación
instrumentada por la querella particular” (fs. 2109 vta.; fs. 134 vta.), y el
“abandono de la posición de imparcialidad del juez” (fs. 2110 vta.; fs. 135
vta.).
Habiendo sido denegada la apelación, en el entendimiento de que la resolución
atacada resultaba irrecurrible (fs. 2117; fs. 138), se interpone recurso de
queja (fs. 1/14), el que fue declarado admisible por la Cámara de Apelaciones
en lo Criminal, por Resolución Interlocutoria N° 83/2009 (fs. 164/169). Luego,
en el debate apelatorio entablado entre los apelantes, el Ministerio Fiscal y
las demás partes –en oportunidad de la audiencia celebrada al efecto-, la
discusión se centró respecto a si la víctima constituida en querellante
particular, puede promover autónomamente la acción penal pública, con
independencia de la actividad del Ministerio Público Fiscal. Y la Cámara de
Apelaciones siguió esa línea en su decisión, siendo en definitiva esa temática
lo que constituye ahora el objeto de la crítica vertida por la querella en el
presente recurso de casación, reitero, consistente en determinar si de
conformidad a las normas constitucionales –incluidos, claro está, los pactos
internacionales incorporados a su misma jerarquía, art. 75, inc. 22 de la C.N.-
y las normas procesales vigentes, el particular ofendido por el delito puede
promover autónomamente la acción penal pública. Esto es a lo que se quiere
llamar a este Tribunal Superior de Justicia a resolver en la presente causa.
Sin embargo, considero que ello deviene en un interés meramente dogmático o
académico, pues la cuestión planteada en nada se emparienta con lo sucedido en
autos, pues las razones que determinaron al Juez de Instrucción a denegar lo
solicitado por la querella, versaron en cuestiones que no implican el
desconocimiento de la capacidad de investigación autónoma del particular
ofendido por el delito que se reclama. En efecto, conforme se desprende del
decreto de este magistrado –al que hice referencia con anterioridad- su
negativa se fundó básicamente en dos grupos de argumentos: primero, en que los
supuestos fácticos propuestos por la querella resultan distintos a los
investigados en la presente causa -aunque reconoce la existencia de puntos de
contacto concretos y evidentes-; segundo, en la falta de mérito probatorio que
sustente lo solicitado, además de lo inoportuno del planteo, entre otras
cuestiones.
Como puede apreciarse, jamás la negativa a la pretensión ejercida por el
querellante se fundó en su falta de legitimidad para promover la acción penal
pública, sino que sus argumentos se ciñeron en considerar la falta de tino y de
mérito para proceder del modo en que se solicitaba, además de resaltar también
deficiencias en la pieza requirente, como, verbigracia, la falta de precisión
en la redacción de los hechos que se pretenden sean imputados, y la ausencia de
una referencia expresa al marco probatorio que da sustento a ello.
Por lo expuesto, es que considero que la vía argumental escogida por esta parte
para cuestionar lo resuelto, debe calificarse, en mi opinión, al menos como
desacertada. Ello es así, pues el correcto cuestionamiento al decisorio del
juez instructor debería haberse enderezado a cuestionar los argumentos
brindados por el mismo, los cuales nunca fueron refutados. En consecuencia, el
thema decidendum planteado carece de interés para la resolución de la presente.
IV.- Por otra parte, y sin que implique inmiscuirme en el fondo del asunto
cuando propugno la improcedencia del recurso ensayado, considero pertinente
efectuar algunas consideraciones.
De conformidad con el esquema procesal vigente, la etapa investigativa del
proceso penal, denominada instrucción, se encuentra bajo la dirección del juez
de instrucción, quien ejercerá válidamente sus potestades una vez que se
encuentra debidamente excitada su jurisdicción, debiendo circunscribir su
accionar al objeto fáctico enmarcado por el órgano requirente, pues su
actuación más allá de ese límite implicará la violación del brocárdico latino
ne procedat iudex ex officio. Ello, en virtud de la vigencia del principio
acusatorio.
De esta manera, es que queda conformado el objeto procesal, límite material
dentro del cual desenvolverá su actividad el magistrado. En virtud de su
carácter de director del proceso, es que las partes deberán peticionar al mismo
la realización de las medidas que consideren conducentes a la investigación, lo
que aquél autorizará y ejecutará cuando lo entienda conveniente y pertinente,
de conformidad con el objeto procesal. Lo dicho, no implica negarle al
querellante la posibilidad de requerir, como lo ha hecho en la presente -y sin
que ello implique ingresar en la discusión de si satisface o no la forma de un
requerimiento de instrucción el modo en que lo hizo-, la reformulación de una
imputación o solicitar se impute a determinada persona en el proceso, pues ello
queda comprendido dentro de sus facultades reconocidas de impulsar el mismo –
siendo éste un proceso en que la acción se encuentra válidamente promovida-,
sino que dicho requerimiento –al igual incluso que el que formule el Ministerio
Público Fiscal- o cualquier petición u ofrecimiento que realice cualquiera de
las partes, será o no autorizado por el magistrado previo a analizar el mérito
de lo peticionado; en el caso de autos, de valorar el mérito de convicción que
sustenta lo peticionado, que dicho sea de paso, no fue referido por la
querella, la que solamente se limitó a mencionar que sus pretensiones
encontraban sustento en la prueba colectada en la causa, sin hacer ninguna
mención de cómo el material probatorio permite arribar a lo peticionado, lo
cual constituye una carga que, como acusador –en este caso privado-, le compete.
En consecuencia de lo expuesto, es que, reitero, solicitudes de la naturaleza
de las efectuadas, deben ser aceptadas o rechazadas por quien tiene a su cargo
la dirección del proceso: el juez. Pero la segunda de tales opciones –es decir,
el rechazo-, lejos de vulnerar derechos de las víctimas constituidas en
querellantes –especialmente, la tutela judicial efectiva o el derecho a la
jurisdicción-, como se pretende, salvaguarda el derecho de defensa de los
imputados. Ello es así, pues de lo contrario, si se permitiera que cada uno de
los acusadores tuviera derecho a una “investigación autónoma”, se generaría un
grave menoscabo en la garantía constitucional de la defensa en juicio de los
imputados, pues se encontrarían en la situación de tener que resistir cuantas
hipótesis fácticas y calificaciones jurídicas entendieran los distintos
acusadores que existen, lo cual no puede ser tolerado.
Por ello es que la ciencia procesal, desde antaño, ha estimado coherente –y
obligatorio- especificar un objeto procesal, al cual debe ceñirse y
circunscribirse toda la actividad jurisdiccional y la actividad procesal que
desarrollen las partes. No puede existir mas de un “objeto procesal” en el
mismo proceso, referido a un mismo suceso fáctico.
Por otra parte, la existencia de un requerimiento de instrucción en la causa
-formulado generalmente en los inicios de la investigación-, si bien fija la
estructura del objeto procesal y señala las personas sospechadas de
criminalidad, no implica que con posterioridad, con el transcurso del proceso y
en base a la prueba que se haya incorporado, el hecho no pueda ser reformulado,
es decir, que sean precisadas con mayor minuciosidad las circunstancias que
rodean su comisión. Asimismo, la investigación puede ampliarse respecto de
otras personas distintas a las sindicadas originariamente, sin necesidad de
requerir que se formule un nuevo requerimiento de instrucción; basta su
ampliación en este sentido.
Todo ello, claro está, siempre que el hecho investigado que se reformula o
precisa siga siendo el mismo con el que se dio origen a la instrucción, pues de
tratarse de un hecho distinto, indudablemente será necesario tramitar un nuevo
proceso, independiente del anterior, por la vigencia de la prohibición de
persecución penal múltiple (ne bis in idem). Siempre, claro está, que se
encuentren involucradas las mismas personas y por idéntica causa de persecución.
En este sentido, a fin de determinar la identidad fáctica, habrá que verificar
que lo sustancial de la conducta atribuida se mantenga –valga la redundancia-
idéntica. Es decir, debe tratarse del mismo acontecimiento histórico básico,
más allá de las nuevas circunstancias que pretendan agregarse.
V.- En consecuencia, reitero, la apelación debería haber consistido en criticar
la denegatoria del magistrado de grado a la pretensión penal de la querella,
haciendo mención al mérito existente para proceder del modo en que se solicita,
criticando los argumentos que en tal sentido expuso el juez instructor, y
revisar estas cuestiones debería haber sido el objeto de la resolución por
parte de la alzada, todo lo cual no ha acontecido, so pretexto de centrar los
argumentos e inmiscuirse en una cuestión académica o dogmática que nada tiene
que ver con las presentes actuaciones en las que ya se encuentra promovida la
acción penal.
VI.- A partir de todo lo expuesto, se determina también la inexistencia de la
impugnabilidad objetiva en el derecho impugnaticio del recurrente, toda vez que
el recurso de casación procede contra “las sentencias definitivas y los autos
que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen, o
denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” (art. 416, C.P.P.
y C.).
En el caso de autos, como consecuencia de lo resuelto precedentemente, la
resolución impugnada no encuadra en ninguno de tales supuestos, ya que resulta
evidente que no constituye una sentencia definitiva, ni tampoco un auto
equiparable a la misma, toda vez que la nulidad dispuesta por el a-quo del
decreto del juez de instrucción, en cuanto disponía ordenar la vista prescripta
en el art. 311 de la ley procesal, determina que el planteo originario
efectuado por la querella puede ser reeditado –del modo correspondiente- en esa
instancia, por lo que ésta no constituye la última oportunidad procesal para
hacerlo. En consecuencia, la resolución recurrida no pone fin al proceso ni
hace imposible que las actuaciones continúen.
VII.- De esta manera, es que puede concluirse que no se encuentran vulnerados
ni el debido proceso ni el derecho de defensa en juicio, como garantía
constitucional bilateral, como así tampoco se encuentra limitado o restringido
indebidamente la tutela judicial efectiva o el derecho a la jurisdicción.
Por ello, es que consideración aparte me merece la actuación de la querella en
la presente causa, representada y patrocinada por prestigiosos letrados,
reconocidos en la materia.
No se trata aquí, como lo pretende hacer creer e instalar en la Sociedad esa
parte, de que se procura revertir con su actitud la “impunidad” que pretenden
procurar o favorecer los órganos judiciales predispuestos, situación que, de
ser detectada, resultaría intolerable para el suscripto, en virtud de la
vigencia de las garantías de imparcialidad (art. 75, inc. 22, de la
Constitución Nacional; art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos; art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre) e
independencia (art. 114, inc. 6, Constitución Nacional) que deben imperar en la
actuación judicial, que se constituyen como garantías bilaterales, que no sólo
amparan al penalmente perseguido, sino también a la víctima del delito, a la
que se resguarda su derecho a intentar la condena de los autores.
Por el contrario, conforme creo quedó demostrado a través de los argumentos que
brindé en este voto, en la presente se trata de establecer la correcta
sustanciación del debido proceso, como garantía constitucional en la que se
concentran todos los derechos y garantías que válidamente pueden ejercer los
sujetos involucrados en el proceso penal.
Todo ello, sumado a lo que se desprende de las constancias de este voluminoso
legajo, me lleva a avalar las críticas que formulara el Juez de Instrucción a
la nula actividad de esa parte durante el extenso curso de este proceso. No
propuso ni una sola medida, ni una sola diligencia, ni una sola prueba. Después
de casi dos años de promovida la acción penal por requerimiento fiscal de
instrucción, advirtió que –según su parecer- los hechos debían ser imputados de
otro modo y agregarse otras personas. Argumentó que dicha inacción se debía a
una cuestión meramente estratégica, consistente en esperar la finalización del
juicio de la causa “Poblete” –en la que, dicho sea de paso, tampoco ofrecieron
prueba, ya que se les expiró el término legal para hacerlo-, para aprovechar
los elementos de convicción que de allí se desprendieran, todo lo cual se
incorporó a las presentes actuaciones. Sin embargo, tal como lo resalta el
instructor, transcurrieron cinco meses desde la finalización de aquél juicio
hasta que formularon la presentación que originó todo este vericueto, sin que
el estado de las cosas variara sustancialmente. Nada aportaron tampoco en ese
período. Ni siquiera al momento de constituirse como querellante particular,
expusieron una relación sucinta del hecho ni individualizaron a los imputados,
tal como lo requiere la ley de rito (art. 70 bis, C.P.P. y C.), pese a que ya
existía en la causa una requisitoria fiscal que los contenía.
Además, tampoco ha sido prolija su única intervención en esta causa, cual fue
la presentación que originó todo este trajín recursivo, ya que, como lo
resaltara en considerandos anteriores, ni siquiera mencionaron la prueba que
fundaba su petitorio, la hipótesis que proponen, ni cómo esa prueba permitía
lograr la convicción necesaria para que se acoja su pretensión de reformular
los hechos imputados y llamar al proceso a un nuevo individuo. En este aspecto,
no intentaron convencer al juez, el cual no se encuentra obligado a aceptar y
hacer todo lo que las partes proponen o requieren: sólo cuando la fuerza de la
razón lo imponga.
En consecuencia, no resulta acertado alegar, como lo hace la querella, que los
órganos judiciales obstruyen su actividad, cuando nada han hecho. Obstruir
consiste en impedir un accionar, en estorbar su realización. No se puede
impedir o estorbar lo que no se hace.
Todo lo expuesto no implica desconocer que la obligación de actuar del
Ministerio Fiscal, como encargado de reprimir el delito, persiste pese a la
inacción de quien se encuentra constituido como querellante, ya que esto no lo
exime de ninguna de sus responsabilidades funcionales.
VIII.- Con relación a los recursos de casación interpuestos por los señores
defensores particulares, Dres. Ricardo Horacio Cancela y Gustavo Alejandro
Lucero, la resolución cuestionada no resulta a su respecto una sentencia
definitiva, ni un auto equiparable a tal, y por lo tanto, no resulta
objetivamente casable (arts. 392 y 416, a contrario sensu, del C.P.P. y C.).
En reiteradas ocasiones y a través del tiempo, este Tribunal Superior de
Justicia ha sostenido (a modo de guisa, pueden mencionarse los precedentes
“Aranda”, R.I. N° 40, año 1999; “Tissera”, R.I. N° 38, año 2010, entre muchas
otras), siguiendo a prestigiosa doctrina, que “Sentencia Definitiva (…) es la
resolución que pone término al proceso (…) después y en virtud de un debate
(…), pronunciándose sobre la condena o absolución de un imputado y, en su caso,
sobre la restitución, reparación o indemnización demandadas. Pero su nota
característica es el efecto de poner término al proceso. Por ello, el concepto
de sentencia se extiende a la resolución dictada después del debate que, sin
decidir el fondo del asunto, se pronuncia sobre cuestiones previas,
sustanciales o formales, que implican la imposibilidad de conocerlo, y también
a la que, dictada antes del debate, sobre el fondo o sobre cuestiones previas,
causa la extinción del proceso” (De la Rúa, Fernando, “La Casación Penal”, Ed.
Depalma, 1994, pág. 179/180).
Obviamente que la resolución recurrida no puede ser subsumida en aquellos
conceptos. Ello por cuanto, ni pone fin al proceso a través de los mecanismos
normales (condena o absolución), ni importa tomar una decisión que imposibilite
su prosecución, o que deniegue la extinción, conmutación o suspensión de la
pena.
Si bien prestigiosa doctrina ha sostenido que debe considerarse sentencia
definitiva “la sentencia de sobreseimiento confirmada por la Cámara de
Apelaciones o la dictada por los tribunales que intervienen durante los actos
preliminares del juicio” (Cafferata Nores, José I. – Tarditti, Aída, “Código
Procesal Penal de la Provincia de Córdoba. Comentado”, Tomo 2, pág. 448), ello
es en virtud de que cierra el proceso en forma definitiva e irrevocable (art.
300, C.P.P. y C.), pero no tiene ese carácter la instancia de sobreseimiento,
sin que se haya adoptado la resolución jurisdiccional propiamente dicha.
Además, también se ha sostenido que “la regla es que las resoluciones que
decretan nulidades procesales no son, en principio, equiparables a sentencia
definitiva” (Lugones, Narciso J. – Dugo, Sergio O., “Casación Penal y Recurso
Extraordinario”, Ed. Depalma, 1993, pág. 53, nota N° 176).
En la misma dirección, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho
que cuando se resuelve que las actuaciones deben continuar tramitando ante la
justicia, tal resolución no resulta equiparable a sentencia definitiva (Fallos:
307:1030). En este sentido, ha advertido en reiterados pronunciamientos que
aquellas resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de continuar sujeto a
un proceso criminal no reúnen, en principio, la calidad de sentencia definitiva
aunque se invoquen garantías constitucionales o la tacha de arbitrariedad
(Fallos: 311:1781; 314:657; 316: 341, entre otros). Tal es lo que ocurre en el
caso de autos, donde la Cámara de Apelaciones en lo Criminal nulifica la
resolución oportunamente atacada por el querellante particular, en cuanto
dispone la vista que prevé el art. 311 de la ley adjetiva y, en consecuencia,
del dictamen emitido por el Ministerio Público Fiscal, por lo que debe
retrotraerse el proceso nuevamente al comienzo de la fase crítica, no
advirtiéndose, ni tampoco lo demuestran las partes, que lo resuelto ocasiona un
agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior, más allá de la mención
que se realiza en torno a la arbitrariedad en que se habría incurrido en la
resolución recurrida, con la consecuente violación del derecho de defensa en
juicio y el debido proceso.
Por esos motivos, es que la existencia de gravamen que se alega, por cuanto se
concedería a la querella “otra oportunidad”, carece de virtualidad, toda vez
que el agravio aludido resulta hipotético, pues refiere a las resultas de una
actividad futura. En consecuencia, se carece de interés para recurrir.
Además, por contrario a lo sostenido en este aspecto por los recurrentes, más
allá de aquella declaración de nulidad criticada, no se encuentra vencido el
término previsto por el art. 311 del ritual a fin de que esa parte emita su
dictamen. En efecto, ello se advierte del análisis minucioso de las
circunstancias en que se desarrollaron las presentes actuaciones, tal como lo
destaco en el tratamiento del recurso de la parte querellante, a saber:
El 4/12/2008, el querellante particular presenta el escrito que genera luego
toda la actividad recursiva (fs. 2009/2064, Cuerpo XI de los autos
principales).
El 18/12/2008, el Juez de instrucción resuelve por decreto fundado (fs.
2066/2071, Cuerpo XI de los autos principales; fs. 116/122 del incidente por
recurso de queja), no hacer lugar a lo solicitado y dispone correr vista por el
art. 311 del C.P.P. y C., lo cual se notifica a la querella el 19/12/2008 (fs.
2082 vta.).
Ante dicha resolución, el querellante solicita una rectificación, de
conformidad con el art. 109 del C.P.P. y C., en la que refiere que siendo su
presentación un “requerimiento de instrucción en los términos del art. 171 del
C.P.P., sólo que promovido por la ‘acusación particular’, razón por la cual, y
de conformidad con la disposición de los arts. 164 y 178 párrafo segundo,
corresponde –y en la resolución adoptada por el juez a cargo de este tribunal
no se hizo-, el adoptar algunas de las posibilidades allí previstas (su
rechazo, desestimación o archivo)” (fs. 2091/2092, Cuerpo XI de los autos
principales; fs. 123/124 del incidente por recurso de queja). Todo ello, el
23/12/2008.
La presentación aludida precedentemente, provocó que el magistrado dictara, con
fecha 29/12/2008, el decreto que obra a fs. 2093 –Cuerpo XI- de los autos
principales (fs. 125 del incidente por recurso de queja), en el que afirmó que
la presentación de la querella “de ninguna manera puede ser tenida como
requerimiento de instrucción”, entendiendo que lo resuelto se enmarca en las
previsiones del art. 181 del C.P.P. y C., por lo que consideró improcedente la
rectificación solicitada, lo que notifica a la interesada en la misma fecha.
Seguidamente, el 03/02/2009, en dos primeras horas, el querellante particular
interpone recurso de apelación (fs. 2101/2112, Cuerpo XI de los autos
principales; fs. 126/137 del incidente por recurso de queja), el que es
denegado por entenderse que la resolución cuestionada no era recurrible (fs.
2117; fs. 138), lo que se notifica el 13/02/2009 (fs. 2125 vta.), por lo que el
17/02/2009 interpone recurso de queja (fs. 1/14 y ss.), el que fue declarado
admisible por la Cámara de Apelaciones en lo Criminal, por Resolución
Interlocutoria N° 83/2009 (fs. 164/169).
Ante dicha resolución del a-quo, el 23/03/2009 presenta recurso de reposición
el Dr. Cancela, solicitando se revoque la misma y formulando reserva de
casación (fs. 182/184). De similar manera procede, el 25/03/2009, el Ministerio
Público Fiscal (fs. 185/186), y el defensor del prevenido Garrido, Dr. Carlos
Ronda (fs. 187/189). En la misma fecha, se dispone correr vista a los
interesados (fs. 190). También, el Dr. Gustavo Lucero presentó igual recurso
que los anteriores y aprovechó para recusar a uno de los integrantes de la
Cámara de Apelaciones (fs. 199/208).
Que también el 25 de marzo de 2009, contesta el traslado conferido el
querellante particular, solicitando el rechazo de las pretensiones esbozadas
por las otras partes (fs. 209/216).
El 26/03/2009 se corre nueva vista a las partes, en virtud del escrito del Dr.
Lucero referido supra (fs. 217). Así, el 30/03/2009, el Dr. Urrutia, defensor
de los imputados Lincoleo y Matus, y el 03/04/2009, la Dra. Herjo, defensora de
Torres, formulan presentación de igual tenor a las anteriores (fs. 227 y 253;
243/244, respectivamente).
Que luego de desestimarse el planteo de recusación (fs. 255), el 23 de abril de
2009, la Cámara de Apelaciones en lo Criminal resuelve, por Resolución
Interlocutoria N° 159, rechazar por inadmisibles los recursos de reposición
presentados (fs. 257/260).
Tras efectuarse el debate apelatorio entablado entre el recurrente y las partes
–en oportunidad de la audiencia celebrada al efecto- (fs. 376), el a-quo dictó
la resolución contra la que se interpusieron los recursos de casación de trato.
Así las cosas, teniendo presente las fechas de las resoluciones y sus
respectivas notificaciones, se aprecia que aquél término no se encuentra
vencido para el querellante.
Más concretamente, la resolución del juez de instrucción fue notificada a la
querella el viernes 19 de diciembre de 2009. A partir de esa fecha comienza a
correr el término de la vista del art. 311 del C.P.P. y C. –6 días,
prorrogables por otro tanto en casos graves o complejos-, y el plazo para
impugnar la resolución; en este caso, recurso de apelación, por el término de 3
días.
A esta resolución le es interpuesta por la querella una aclaratoria el martes
23 de diciembre de 2008, la cual, conforme lo establece el rito, fue presentada
dentro del término de ley (3 días desde la notificación de la resolución),
suspendiendo “el término para interponer los recursos que procedan” (art. 109,
C.P.P. y C.). Hasta allí, había transcurrido un día hábil, momento en que se
suspende el término.
Luego, el juez responde a dicha presentación con decreto de fecha 29 de
diciembre de 2008, día en el que pone en conocimiento a la parte lo resuelto,
presentando el recurso de apelación el 3 de febrero de 2009, en dos primeras
horas. Es decir, había transcurrido un día hasta que se presentó la aclaratoria
y, luego de notificada la misma, transcurrieron como días hábiles computables
el 30 de diciembre de 2008 –día 2-, lunes 2 de febrero de 2009 –día 3, siendo
el primer día hábil del nuevo año-, siendo interpuesto el recurso en el plazo
de gracia el 3 de febrero de 2009, por lo que resulta interpuesto en tiempo
válido.
Si bien el mismo es denegado por el juez por entender que la resolución
cuestionada era irrecurrible, no debe perderse de vista que dicho recurso goza
de efecto suspensivo, el cual se traslada a la queja que fuera interpuesta en
consecuencia, máxime cuando la misma fue declarada admisible. Ello, por cuanto,
conforme lo dispone la ley adjetiva, “la interposición de un recurso (...)
tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario”
(art. 401, C.P.P. y C.). Al haberse concedido la queja, el efecto del recurso
de apelación se extiende por ese período, por el que la Cámara de Apelaciones
emplaza legalmente a las partes. En consecuencia, “este acto procesal implica
la reanudación del procedimiento impugnativo de primer grado interrumpido por
la denegatoria indebida remediada a través de la queja” (Arocena, Gustavo A. –
Balcarce, Fabián I., “La queja en materia procesal penal”, Ed. Mediterránea,
pág. 51).
En virtud de lo expuesto, al no encontrarse firme el decisorio que disponía la
vista del art. 311 del C.P.P. y C., en virtud de la actividad impugnativa
desplegada, no puede considerarse fenecido el término que la norma concede.
Así vistas las cosas, debe desecharse también por esta razón la existencia de
agravio ensayado, amén de que, como lo mencionamos, la declaración de nulidad
criticada tampoco encuentra acogida favorable en esta instancia.
Por otra parte, cabe aquí señalar una aclaración: el escrito presentado por el
Dr. Cancela, tal como se expuso en la síntesis de los recursos, contiene un
agravio que se encuentra dirigido contra la resolución interlocutoria N° 83/09
de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal (fs. 164/169), que declaró admisible
el recurso de queja interpuesto por la querella, la que en su momento fue
objeto de cuestionamiento, por parte del Ministerio Fiscal y de algunos
defensores, mediante recurso de reposición, oportunidad en la que el letrado
mencionado hizo reserva de recurrir en casación. Ante ello, cabe decir que la
vía impugnativa escogida por las partes no ha sido la correcta. Ello, en virtud
de que esa resolución, que resuelve la admisibilidad del recurso de apelación
por vía del recurso directo de queja, no resulta susceptible de ser recurrida
en reposición, toda vez que es en la ocasión del debate apelatorio en que las
otras partes que no tuvieron posibilidad de intervenir en el trámite de la
queja –ya que la propia ley procesal establece que su procedimiento debe
realizarse sin sustanciación-, podrán oponerse válidamente a la concesión del
recurso. Y esto tampoco fue realizado.
Además, debe destacarse que ni siquiera el objeto de la queja interpuesta por
la querella coincidía con lo planteado por las demás partes, ya que en aquélla
se cuestionaba el carácter de irrecurrible otorgado por el juez de instrucción
a su decisorio, en tanto que las partes hacían mención a una cuestión de
temporaneidad en la interposición de la apelación.
En consecuencia, no resulta aquélla resolución –que rechaza la reposición
erróneamente interpuesta- susceptible de ser recurrida en casación. Sí lo
hubiera constituido lo resuelto por la Cámara al respecto, en el tratamiento
del recurso de apelación, lo cual no aconteció.
IX.- La misma suerte correrá el recurso del Ministerio Público Fiscal, toda vez
que la resolución que cuestiona tampoco resulta una sentencia definitiva, ni un
auto equiparable a tal, y por lo tanto, no es objetivamente casable (Arts. 392
y 416, a contrario sensu, del C.P.P. y C.).
Ello es así, toda vez que en razón de la doctrina y jurisprudencia
anteriormente citadas, en cuanto al alcance de los conceptos de sentencia
definitiva y sus equiparaciones, y el no encuadramiento en tales conceptos de
las resoluciones que decretan nulidades procesales, máxime cuando en su
consecuencia las actuaciones deben continuar tramitando ante la justicia, el
recurso intentado por la Fiscalía no logra sortear el obstáculo que constituye
la impugnabilidad objetiva.
No se me escapa que diversos tribunales del país han declarado la admisibilidad
formal del recurso de casación, considerando equiparable a definitiva
resoluciones donde, por ejemplo, se ha declarado la nulidad de diversos actos
procesales, como el acta policial de requisa de persona y secuestro de droga
(invocando falta de orden judicial) y los actos consecuentes (indagatoria,
etc.); pero en tales casos, precisamente, la consecuencia directa de la
declaración de esas nulidades era la eliminación de las principales pruebas de
cargo en contra del imputado, que tornaban imposible la continuación de las
actuaciones, causando de tal modo un agravio de imposible reparación ulterior
(Vid: C.N.C.P., Sala III, en causa 93, “KOLEK, Carlos Pedro s/ recurso de
casación”, Reg. N°128/1.994).
Indudablemente ello no es lo que ocurre en el caso en examen, pues conforme a
lo resuelto por el a-quo, no se advierte cuál es el agravio que le provoca al
Ministerio Público Fiscal volver a emitir el dictamen que ha resultado
nulificado en el decisorio atacado.
X.- En base a todo lo expuesto, considero haber fundado las razones por las
cuales, como ya anticipara, las casaciones deducidas deben ser declaradas
improcedentes. Mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: I.- Adhiero desde ya, en lo sustancial, al voto
del Colega que abriera este Acuerdo, tanto en sus argumentos como en su
solución; ello, en tanto la falta de definitividad de lo decidido por la Cámara
de Apelaciones impediría el acogimiento de las impugnaciones de modo favorable.
En lo que atañe al agravio postulado por la Querella de donde se desprenden, a
partir de lo decidido por aquel órgano colegiado, los otros recursos en
análisis, me permito destacar lo siguiente:
Verificada la instrucción del legajo por avocación del magistrado de grado a
instancia del formal requerimiento de instrucción al que se sumó ab initio la
querella (cfr. fs. 946/7); la pretensión de esta última de “abrirla
nuevamente”, ahora en otra dirección investigativa, no podría enmarcarse dentro
del trámite que pretende (art. 171 del C.P.P. y C.), pues esa etapa fue
transitada con éxito. Sí, en cambio, su pedido resultaría aceptable dentro de
las atribuciones que le otorga el artículo 181 y ctes. del código adjetivo.
Ello, claro está, sin mengua de la facultad de requerir al judicante, tal como
lo hizo, el avance de la investigación por el sendero que estima acertado y sin
que implique a su vez, la pérdida de la chance de recurrir esa decisión
judicial (art. 8.2.h. C.A.D.H., art. 75 inc. 22 de la C.N.). Y aquí,
precisamente, advierto que ese derecho subjetivo resultó cercenado en la
instancia, pues aún cuando pudo ejercitar el derecho de peticionar (cfr.
2009/2064), la solicitud fue desestimada por el juez sin intervención de las
otras partes (excluyendo especialmente al Acusador Público) y sin admitirle la
prerrogativa de que lo decidido sea evaluado por un tribunal superior. Me
explico:
a) La ausencia de recurso que marca el Código Procesal de la Provincia del
Neuquén a ese tipo de peticiones (cfr. art. 181 del C.P.P. y C. [norma a la
cual se aferró el juez instructor para denegar la impugnación]) no resulta
absoluta, al punto que necesariamente debe matizarse conforme al tipo de
diligencia de que se trate y a la etapa en la cual el proceso transita. En este
sentido, me permito recordar que lo pretendido por la querella era la
ampliación de los actos indagatorios de ciertos imputados para la
“reformulación de sus cargos”, así como la indagación de otro imputado
(entendido dicho vocablo en sentido amplio, art. 63 del C.P.P. y C.); y destaco
además que en el mismo decreto bajo el cual se rechazó ese pedido, el
magistrado a-quo ordenó correr la vista del artículo 311 del C.P.P. y C. (cfr.
fs. 2066/2071 del principal [fs. 116/122 de esta incidencia]).
Ahora bien, decía que en ese contexto la “inapelabilidad” se relativiza pues,
una vez concretada la vista, no habría posibilidad de volver a peticionar la
realización de otras pruebas, y en esta dirección, la más distinguida doctrina
ha reconocido el derecho a impugnar en esos supuestos:
“(…) Puede suceder, según anticipáramos, que a juicio del querellante […] la
investigación llevada a cabo haya conducido a una alternativa no prevista en el
artículo 347 del Código Procesal Penal, cual es la conformación de un estado de
sospecha bastante para justificar la convocatoria a indagatoria de una persona
distinta del procesado y en orden al mismo hecho imputado. El código no brinda
solución sobre el particular, a diferencia de cuanto sucedía en la legislación
anterior, que expresamente disponía la apelabilidad del auto de clausura de la
instrucción, para el caso de haber los acusadores requerido durante su decurso
la indagatoria (otrora, equivalente al procesamiento) de otro imputado distinto
de aquél al que se había dictado prisión preventiva (art. 429 del C.P.M.P.). Si
así aconteciere, entonces, esto es si se verificare el pedido de esa nueva
indagatoria, al juez no le quedará otra alternativa que expedirse acerca de su
procedencia. Ocurrida esa decisión surgirá el derecho de los requirentes a
impugnarla si fuere adversa a su pedido, ante la cámara de apelación
pertinente, ya que se trataría de una situación asimilable a la del artículo
180 del código procesal…” (cfr. Guillermo R. Navarro y Roberto R. Daray, “La
Querella”, DIN editora, Bs. As., 1999, pág. 183).
b) De allí que la Cámara haya saneado aquel primer obstáculo, al menos en
apariencia, a través de la vía de hecho concretada por el acusador particular
(cfr. fs. 1/14). Digo que ello lo fue en apariencia porque no obstante
reconocerle esa prerrogativa, aquel órgano colegiado no trató el mérito de su
petición y en su lugar nulificó de oficio la última parte del decreto de fs.
2066/2071, reeditando así la oportunidad prevista en el artículo 311 del C.P.P.
y C., donde –eventualmente- la querella bien podría insistir con su planteo y,
llegado el caso, recurrir ante la Cámara para que se pronuncie sobre tal
temática.
En coincidencia con esta afirmación, la doctrina que vengo mencionando destaca
que “(…) El querellante es evidente que tiene el derecho de pedir la producción
de este tipo de declaración; es evidente también que la indagatoria será el
presupuesto para el eventual logro de su pretensión punitiva. Mas, al igual que
las medidas de prueba, su denegación por el juez no admitirá recurso alguno,
salvo en dos casos: si recae sobreseimiento en la causa […] o si se clausura el
sumario respecto de otros procesados […] Según ya lo anticipáramos […] el
código procesal vigente, a diferencia de su antecesor –art. 429 C.P.M.P.- no
prevé solución a esa alternativa. Mas si se verificare, el querellante (al
igual que el fiscal) deberá requerir al momento de contestar la vista en
cuestión –la del recordado artículo 346- [equivalente a nuestro artículo 311
C.P.P.N.] esa indagatoria, habiéndosele reconocido jurisprudencialmente el
derecho a recurrir esa denegatoria (C.C.C., Sala V, causa 3.054, ‘Donoso Castex
s/ queja’, 2-6-95; C.C.C., Sala IV, causa 3.031, ‘Masculiate, J.’, pues se
trata, se dijo, de una situación similar a la del artículo 180 del código). El
triunfo del recurso traerá consigo el llamado a indagatoria del o de los
imputados excluidos por el magistrado que dirigió la pesquisa…” (Navarro y
Daray, op. cit-, págs. 197 y 198); fallos aquéllos a los que pueden sumarse
otros aún más actuales: C.C.C., Sala IV, c. 19.571, “Felner, Jorge”, rta. el
30/08/02 y Sala VII, c. 19.816 “Perdigón, Fernando L.”, rta. el 11/10/02 (este
último, a su vez, vinculado a la posibilidad de apelar el pedido de ampliación
de indagatoria por cargos distintos).
d) En síntesis, al haber desaparecido el carácter de “sentencia definitiva” por
el renacimiento del derecho de la querella a proponer nuevamente lo postulado a
fs. 2009/2064 en la etapa prevista del artículo 311 del C.P.P. y C. y
fundamentalmente, de poder recurrir una decisión adversa a su interés ante la
Cámara de Apelaciones en lo Criminal con Competencia Provincial (conforme los
criterios doctrinales y jurisprudenciales ya señalados), la casación deducida
debe rechazarse por carecer de un agravio actual.
II.- Más allá de lo dicho, que coincide de modo sustancial con el criterio del
señor Vocal que abriera este Acuerdo (cfr. considerando VI del voto anterior),
las reflexiones de la querella y las valoraciones efectuadas por los amicus
curiae en torno al papel del querellante en el marco del proceso penal merecen
una reflexión de mi parte.
Uno de los temas de mayor actualidad en la práctica procesal es la víctima y su
participación en la resolución del conflicto. Y en este tópico, hemos visto que
en un período relativamente breve, transitamos un gran cambio: de la lisa y
llana exclusión de la figura del querellante (en el proyecto original de
Levene), pasando por su incorporación tardía en los delitos de acción pública
(a partir de la propuesta del entonces ministro León Carlos Arslanián), hasta
llegar a un aumento de protagonismo en afincada doctrina y jurisprudencia,
tanto de la Cámara Nacional de Casación Penal, como del Máximo Tribunal
Nacional (sólo por mencionar algunos de los más renombrados dictados por este
último, “Santillán” y “Del’Olio”).
Es así que se le ha reconocido en el ámbito jurisprudencial la posibilidad de
actuación autónoma, incluso previo al avocamiento del Juez de Instrucción y aún
en contra del criterio Fiscal (cfr. C.N.C.C., Sala I, in re “Ascolese, Silvia
Susana”, rta. el el 30/12/03; “Storchi, Fernando”, rta. el 8/03/04, entre
muchos otros), lo que ha sido acompañado por la doctrina (cfr. Francisco Castex
“La Autonomía del Querellante”, en Suplemento Extraordinario Penal y Procesal
Penal 75 Aniversario, septiembre de 2010, págs. 168 y ss.).
Hecha esta apreciación, va de suyo que la respuesta transitoria a esas
cuestiones habrá de ser coyuntural (en tanto la decisión definitiva quedará en
manos del Legislador), pero siempre en sintonía con el reconocimiento del
derecho constitucional de la víctima a participar en el proceso penal; no
siendo ocioso recordar que el Informe n° 28/92 de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (que, como las resoluciones de la C.I.D.H. deben servir de
guía para los tribunales del país, C.S.J.N.: Fallos 315:1492; 318:314;
319:1840; entre otros) destacaba que “…el acceso a la jurisdicción por parte de
la víctima de un delito, en los sistemas que lo autorizan como el argentino,
deviene un derecho fundamental del ciudadano…”.
Si bien el Ministerio Público Fiscal tiene un rol protagónico en tanto la
sociedad espera de su parte, principalmente, una respuesta eficiente a la
impunidad; algunas veces, por imposibilidad material, no habrá de procesar
satisfactoriamente todos los requerimientos que se le presentan, lo que genera
que los mismos operadores del sistema, por las razones que fueren, efectúen una
selección no reglada de esos casos, llegando en algunos supuestos a lo que
Cafferata Nores denominó la “priorización inversa”, que consiste en la
propensión del sistema a tratar primero lo más leve y fácil de investigar y
dejar para después lo más grave y complejo, lo que se traduce en impunidad para
las grandes cosas y castigo para las pequeñas (cfr. “El principio de
oportunidad en el derecho Argentino”, en “Cuestiones actuales sobre el proceso
penal”, 3° ed., Bs. As., Editores del Puerto, 1997, pág. 15).
Para sanear aquel déficit, entiendo que la participación de la víctima en el
proceso deviene sustancial ya que podría con su impulso, llegado aquel caso,
suplir la ausencia de promoción o la baja intensidad asignada a ciertas
investigaciones que le afectan de manera directa. La evolución de la doctrina y
la jurisprudencia en la dirección de reconocer el derecho que poseen las
víctimas de impulsar y participar en el proceso penal desde el comienzo y hasta
su finalización, tal como lo reflejan los fallos citados, es parte de una
concepción más democrática del sistema de justicia.
Lo dicho, claro está, en sentido abstracto y sin que implique una valoración
específica de lo actuado en esta causa por el Ministerio Público Fiscal, lo que
no me toca aquí juzgar.
Finalmente, destaco una vez más que estas apreciaciones son genéricas, ya que
esta interesante temática que propuso el documento impugnativo, atinente a la
titularidad de la acción penal y a la posible ejercitación por el querellante
aún en solitario y con eje en el derecho a la verdad, dista mucho de la materia
que pudo haberla agraviado ab initio, cual es la negativa del juez de
instrucción de convocar a indagatoria a diversos imputados, entre ellos al ex
gobernador de la Provincia del Neuquén por ausencia (según el decreto del
judicante) de una base probatoria suficiente para imponerlos del factum que
ellos mismos proponen.
De tal forma, el debate dialéctico sobre ese mérito transmutó (por la especial
manera en que los letrados patrocinantes de la querella interpusieron los
agravios, donde omitieron contrarrestar aquella sustancial argumentación del
juez de grado) en una discusión sobre la facultad de peticionar, dejando de
lado aquello que, en definitiva, mantiene todavía expectante a una buena parte
de la sociedad.
III.- La ausencia del requisito de “definitividad” se extiende, claro está, a
las otras impugnaciones, haciendo propios los fundamentos del Dr. Oscar E.
Massei, a los que me remito por razones de extensión. Mi voto.
A la segunda cuestión, el Dr. OSCAR E. MASSEI, dijo: Atento al modo en que
resolviera la cuestión precedente, el tratamiento de la presente deviene
abstracto. Mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Atento la solución dada a la primera cuestión,
me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba el señor Vocal
preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
A la tercera cuestión, el Dr. OSCAR E. MASSEI, dijo: Corresponde imponer las
costas en esta instancia a los recurrentes perdidosos (Arts. 491 y 492 del
C.P.P. y C.). Mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Comparto lo manifestado por el señor Vocal de
primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- RECHAZAR el Recurso de
Casación deducido por el Dr. Gustavo Eduardo Palmieri con el patrocinio letrado
del Dr. Ricardo Jorge Mendaña, por la parte querellante (fs. 486/515). II.-
RECHAZAR el Recurso de Casación deducido por el señor Defensor particular, Dr.
Ricardo Horacio Cancela, a favor de los imputados Raúl Pascuarelli y Carlos
David Salazar (fs. 517/521). III.- RECHAZAR el Recurso de Casación deducido por
el señor Defensor particular, Dr. Gustavo Alejandro Lucero, a favor de los
imputados Moisés Soto, Adolfo Soto, Mario Rinzafri y Aquiles Atreo González
(fs. 522/527). IV.- RECHAZAR el Recurso de Casación deducido por el señor
Fiscal de Cámara, Dr. Alfredo Velasco Copello (fs. 528/530). V.- Con costas a
los recurrentes perdidosos (Arts. 491 y 492 del C.P.P. y C.). VI.- Regístrese,
notifíquese y oportunamente remítanse las presentes actuaciones a la Cámara de
origen.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y
ratificación por ante el Actuario, que certifica.
Dr. ANTONIO G. LABATE – Dr. OSCAR E. MASSEI
Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA - Secretario