Fallo












































Voces:  

Responsabilidad del Estado. 


Sumario:  

DAÑO MORAL. EXHUMACION DE CADAVER. RESPONSABILIDAD DE LA MUNICIPALIDAD.

1 - Procede la indemnización en concepto de daño moral reclamado, en tanto el incumplimiento de la demandada del deber de custodia y resguardo de los restos mortuorios permite concluir en la existencia de una honda lesión en los sentimientos del actor, quien se encuentra privado de rendir culto a sus muertos, con la incertidumbre del paradero de los restos de su madre.

2.- La facultad establecida en el artículo 522 del Código Civil no puede ser ejercida en forma arbitraria o caprichosa por el juez, sino que la reparación por daño moral debe acordarse cuando en virtud del incumplimiento contractual aparece configurada una lesión de importancia a los sentimientos de la víctima, cuando es violado alguno de los derechos que se protegen como bien jurídico, ponderando adecuadamente las circunstancias del caso. [...] Reparacion que sera compensatoria y, por ende, imperfecta pues resulta claro que la suma a establecer por este rubro no colocara a la actora en la misma situacion anterior al suceso.
 




















Contenido:

ACUERDO N° 107.- En la ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo
nombre, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil once, se reúne
en Acuerdo la Sala Procesal Administrativa del Tribunal Superior de Justicia
integrada con los Señores Vocales Doctores RICARDO TOMAS KOHON y OSCAR E.
MASSEI, con la intervención de la titular de la Secretaría de Demandas
Originarias Doctora CECILIA PAMPHILE, para dictar sentencia definitiva en los
autos caratulados:“SREBERNIC JUAN C/MUNICIPALIDAD DE CENTENARIO S/ACCION
PROCESAL ADMINISTRATIVA”, expte. n° 2082/7, en trámite por ante la mencionada
Secretaría del Tribunal, y conforme el orden de votación oportunamente fijado
el Señor Vocal Doctor RICARDO TOMÁS KOHON dijo: I.- A fs. 5/6 se presenta el
Sr. Juan Srebernic, con patrocinio letrado, e interpone demanda contra la
Municipalidad de Centenario, solicitando se la condene a la restitución de los
restos de su difunta madre Juliana Kristancic y al pago de las erogaciones
realizadas hasta la fecha en concepto de derechos de cementerio, gastos del
crematorio y daño moral que estima en la suma de $50.000, con mas sus intereses
y costas.
Manifiesta que, fallecida su madre, arrendó un nicho en el Cementerio de la
Municipalidad de Centenario identificado bajo la nomenclatura SNG-F1-N24, a fin
de depositar sus restos.
Afirma que, posteriormente, quiso cremar los mismos, para lo cual contrató los
servicios de crematorio del Cementerio Municipal de la ciudad de Neuquén.
Señala que, cuando concurrió al Cementerio de la ciudad de Centenario para
realizar el traslado de los restos mortuorios advirtió que, en el nicho
indicado, habían desaparecido los restos de su difunta madre.
A tenor de esa circunstancia, dice, con fecha 3 de Noviembre de 2006 envía CD
U4270732 al Municipio, solicitando la inmediata restitución de los restos
desaparecidos.
Indica que, frente a la falta de respuesta, el día 15 de Noviembre de 2006
realizó una presentación administrativa, solicitando pronto despacho,
reiterando la petición anterior y pidiendo el número de expediente asignado por
el Municipio al reclamo.
Afirma que, hasta el día de la fecha, el Municipio no sólo no le ha brindado
una respuesta, sino que continúa cobrándole los derechos de cementerio sobre el
Nicho SNG-F1-N24, que tenía previsto desocupar el 3 de Noviembre de 2006, fecha
contratada para realizar la cremación.
Por ello, solicita se condene al Municipio a la inmediata restitución de los
restos, la devolución de los importes cobrados en concepto de derecho de
cementerio, los gastos de crematorio, más el daño moral ocasionado, con más los
intereses y costas.
Ofrece prueba y formula petitorio.
II.- A fs. 46/7 y previo dictamen fiscal (fs. 14) se dicta la Resolución
Interlocutoria Nro. 5910/07 que declara la admisibilidad de la acción.
III.-Formulada la opción procesal por el procedimiento ordinario, a fs. 21 se
corre traslado de la demanda, el que es contestado a fs. 26/36.
Con fecha 22/11/07 (fs. 37) se ordena el desglose de la contestación de la
Municipalidad de Centenario, en virtud de haberse producido en forma
extemporánea.
IV.- A fs. 39 se abre la causa a prueba por cuarenta días, período que es
clausurado a fs. 114, poniéndose los autos para alegar, carga que no ejerció
ninguna de las partes.
V.- A fs. 118/121 dictamina el Sr. Fiscal del Cuerpo, quien propicia el
acogimiento de la demanda, fundado en la existencia de responsabilidad del
Estado por incumplimiento de los deberes a su cargo que surge de la concesión
de uso del cementerio otorgada al accionante. Por ello, estima procedente la
restitución de lo abonado indebidamente, de los gastos asumidos para la
cremación que no pudo llevarse a cabo y del daño moral ocasionado al afectarse
los sentimientos íntimos del actor.
VI.-A fs. 132 se dicta la providencia de autos, la que encontrándose a la
fecha, firme y consentida, coloca a las presentes actuaciones en condiciones de
dictar sentencia.
VII.- Del relato de los hechos que formula el actor se deduce que la presente
acción se enmarca en el contexto de la responsabilidad del Estado por
incumplimiento contractual.
En efecto, el accionante demanda a la comuna de Centenario a quien imputa el
incumplimiento de la obligación de custodia de los restos mortuorios de su
fallecida madre, en atención a la desaparición de los mismos del nicho que,
oportunamente, contratara para inhumarlos.
En virtud de ello reclama la restitución de los restos mortuorios, la
devolución de los importes correspondientes a los derechos de cementerio que
abonó, los gastos de cremación que no pudo realizar y el daño moral sufrido,
con intereses.
Sabido es que, en el ámbito de la responsabilidad contractual, el hecho ilícito
que genera la sanción y la consecuente responsabilidad, es la conducta
contraria a aquéllas obligaciones determinadas libremente por las partes en el
terreno en que les es lícito hacerlo.
Desde este vértice, si la situación de incumplimiento material resulta ser el
presupuesto necesario de todo juicio de responsabilidad contractual,
corresponde, en un primer momento, indagar la efectiva configuración en el
caso.
Constatada, en su caso, la ilegitimidad del actuar de la Administración, deberá
examinarse la ocurrencia del daño y la posibilidad de su reparación en los
términos peticionados.
VIII.- Siguiendo esa secuencia y como señalara este Tribunal en anteriores
oportunidades, la inhumación pública de los cuerpos, es un acto complejo que
posee aspectos de derecho público y aspectos personales e íntimos, vinculados,
muchas veces a creencias que el poder estatal debe respetar (cfr. Ac. 769/01,
1628/09 del Pleno y Ac. 64/10 de esta Sala).
El régimen jurídico de los cementerios y sepulturas es, esencialmente,
publicístico, de derecho administrativo.
“El derecho de sepultura se ejerce sobre un lugar del dominio público; el
contenido de este derecho lo determina el acto de la concesión sometido a las
normas del derecho administrativo que rigen las relaciones del Estado (la
Municipalidad), titular del dominio público, con el concesionario. Las
relaciones de éste con otros particulares o afines, se rigen por el derecho
privado, pero estas relaciones no pueden extenderse fuera de los límites
trazados por el derecho administrativo” (Aberastury, Pedro, “Los sepulcros en
el anteproyecto de reformas, etc.”, en Revista Crítica de Jurisprudencia, Tomo
2º, pág. 145 nota 1, citado en Marienhoff, Miguel S. “Tratado de Derecho
Administrativo”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1988, nota en pág. 609).
La sepultura como concesión de uso de un bien del dominio público, se presenta
como negocio jurídico bilateral, constituyéndose en un contrato administrativo
regido por el derecho público, y generando a favor del concesionario un derecho
subjetivo.
Entre las obligaciones que tiene el concesionario se encuentra la de abonar el
canon que le permite el uso especial del nicho. El concedente, por su parte,
tiene la obligación de regular y controlar el adecuado funcionamiento del
cementerio cuya finalidad consiste en la inhumación de los restos mortuorios.
En ese cometido, tiene el deber de custodia de los restos que allí se inhumen,
la prohibición de traslado de los restos sin la previa notificación del
concesionario –aún en el caso de mora en el pago del canon-, la obligación de
seguridad para la preservación de las sepulturas, entre otras.
De la prueba rendida en autos, surge con claridad que la Municipalidad de
Centenario no cumplió debidamente con las obligaciones a su cargo.
En efecto, en el expediente administrativo agregado consta, a fs. 01, una nota
Nro. 127/06 y fechada el 01 de Noviembre de 2006, enviada por el responsable
del cementerio al Subsecretario de Servicios Públicos, explicando que, “en el
día de la fecha se presentó el Señor Juan Srebernic, con documentación donde
acreditaba el pago y Libres Deudas de Tasas de Cementerio de dos Nichos; a fin
de que los restos que se encontraban en los mismos fueran exhumados para su
traslado a la ciudad de Neuquén para su Cremación, por lo que se le confeccionó
la documentación para el pago de los Traslados.
Nos apersonamos al lugar de ubicación de los Nichos en la Sección E Fila 2
Nicho 305, donde descansan los restos de quien en vida fuera Srebernic José y
Sección G Fila 1 Nicho 24 donde aparentemente descansaban los restos de quien
en vida fuera Kristancic Juliana, según los Registros que obran en nuestro
poder.
Nos encontramos que el Nicho 24 estaba vacío, que supuestamente, el féretro que
tendría que estar ahí habría sido trasladado a otro lugar específicamente a la
Sección F Fila 1 Nicho 288, en el cual se constató que había un ataúd, no
pudiendo verificar si era la persona, por lo que se informo al Secretario de
Hacienda del echo ocurrido” (sic) (fs. 78).
A fs. 2 obra una nueva nota Nro.130/06 entre las mismas partes, donde se
especifica que “se le pregunta al Señor Srebernic si había autorizado el
traslado y nos informa que en ningún momento él firmó alguna documentación
donde se acreditara el correspondiente traslado” (fs. 79). Asimismo, relata que
un empleado de nombre Juan José Bermejo recordaba que habían hecho un traslado,
sin poder precisar si los restos depositados en el Nicho 288 pertenecían a la
Sra. Kristancic.
Por su parte, la nota Nro. 060/07 (fs. 91/94) dirigida al Sr. Intendente
Municipal, da cuenta de las irregularidades que padece el cementerio comunal.
Allí, el responsable del área, menciona la falta de estructura para la
construcción de nuevos nichos y la necesidad de parcelas a fin de dar solución
a los problemas de saturación de la necrópolis. Reconoce que continúan los
hurtos de placas identificatorias, ya que el predio no cuenta con la totalidad
del cerco perimetral que resguarda la seguridad, quedando expuesto a los
vándalos que aprovechan las horas nocturnas para cometer los ilícitos debido a
la falta de iluminación del sector.
Al relatar el caso de autos, refiere que el nicho donde supuestamente habrían
efectuado el traslado de los restos de la Sra. Kristancic, figura en los
registros del cementerio como “desocupado”. A su vez, informa que el nicho
contratado por el Sr. Srebernic, donde debieran estar los restos de la difunta,
figura como perteneciente a la reserva de la Sra. Mendoza. (ver fs. 93).
De la prueba testimonial rendida surge que la desaparición de los restos de
Juliana Kristancic no obedeció a una orden de traslado de sus familiares.
En efecto, la testigo Nidia Mabel Rathaman frente a la pregunta formulada sobre
el paradero de los restos mortuorios, declara que “la sepultamos, estuvo ahí un
tiempo, hicimos un trámite para cremarla, y cuando teníamos todo abonado, y
fuimos a retirar el féretro no estaba en su lugar”. Luego, aclara que “nosotros
nunca fuimos notificados que hubiese un traslado. La Municipalidad nunca se
hizo cargo” (fs. 51).
Por su parte, el testigo Alfredo Sarhan, empleado de la empresa Diniello,
manifiesta que el actor lo había contratado para trasladar los restos de sus
padres del cementerio de Centenario al de Neuquén para proceder a su cremación,
pero que sólo pudieron transportar el féretro del padre, porque los restos de
la madre no estaban en el nicho señalado (ver fs. 82).
De las probanzas rendidas surge, en forma incontrovertida, que la Municipalidad
de Centenario incurrió en responsabilidad al extraviar los restos de la madre
del accionante.
No puede afirmarse que los restos fueron trasladados a otro nicho, ya que no
existió notificación alguna al Sr. Srebernic de tal circunstancia, ni existen
constancias documentales que corroboren los dichos del empleado del cementerio
(Sr. Bermejo) quien, por su parte, no recuerda con exactitud el hecho (ver fs.
79).
Tampoco existió morosidad en el pago del canon que permitiera al Municipio a
dar por terminada la concesión.
En primer lugar, aún cuando el retraso en el pago del canon puede dar lugar a
la caducidad de la concesión, ésta no es automática, sino que debe existir una
previa notificación al concesionario para que regularice la situación.
En segundo lugar, ésta no es la situación de autos. En efecto, a fs. 4 surge la
constancia de pago regular del canon respectivo al 4 de abril de 2007. A su
vez, a fs. 106 consta informe (Nro. 066/08 de fecha 16 de Julio de 2008) de la
Dirección de Recaudaciones del Municipio, donde surge que el Sr. Srebernic se
encuentra registrado como contribuyente Nro. 5247 responsable de la Sra.
Kristancic y no registra deuda en concepto de cementerio.
Las notas obrantes en el expediente adjuntado, certifican las irregularidades
administrativas que existen en la necrópolis (registros que no coinciden con la
realidad de los hechos, falta de información sobre los traslados efectuados,
reubicación de féretros sin autorización, reserva de nichos que ya están
concesionados, etc.) así como la falta de seguridad y vigilancia en el
predio.
La ausencia de probanzas que desvirtúen las constancias documentales adjuntadas
sumado a la extemporaneidad de la contestación de la demanda (art. 356 inc. 1º
del CPCC), permiten concluir en la ilegitimidad del actuar del Municipio desde
el vértice de la concesión de uso, que se traduce en un incumplimiento
generador de responsabilidad.
IX.- Nos encontramos, entonces, ante un supuesto de responsabilidad contractual
del Estado que, ante la inexistencia de una norma específica que lo contemple,
torna de aplicación, por vía analógica, a las prescripciones emergentes de los
arts. 512 y ccs. del Código Civil.
Específicamente, el art. 522 del Código Civil dispone que, “En los casos de
indemnización por responsabilidad contractual el juez podrá condenar al
responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo
con la índole del hecho generador del la responsabilidad y las circunstancias
del caso”.
Y, sentado que la ilegitimidad del obrar estatal, en el ámbito contractual, es
susceptible de provocar daño moral al particular, el que debe ser resarcido,
corresponderá analizar concretamente si en el presente caso, se hallan reunidos
los presupuestos para su procedencia (cfr. criterio sustentado en el Acuerdo
703/01).
X.- Como se señalara en el Acuerdo 769/01, el respeto debido a los muertos, no
sólo es una tradición arraigada en los sentimientos de la comunidad y producto
de pautas culturales, sino que se desarrolla en el ámbito de los afectos, en
los sentimientos de piedad hacia los difuntos y en las creencias más profundas
de las personas, formando parte de los derechos extrapatrimoniales, merecedores
de respeto y tutela legal. En lo que respecta a la honra de nuestros muertos,
los derechos se ubican en los de la conciencia de cada persona respecto a sus
familiares directos fallecidos: es ésta la que mide y aprecia el valor y el
respeto que estos restos humanos representan en el recuerdo, siendo la voluntad
de esos familiares la que debe ser respetada por los demás particulares y por
el Estado mismo, por ser materia propia de los derechos personalísimos (cfr. La
Ley 1990-A- pág. 290 y en igual sentido La Ley 1999-E pág. 249).
En este mismo orden de ideas, no puede dejar de recordarse que el culto a los
muertos es un hecho jurídicamente tutelado, y que los parientes más próximos
gozan del derecho subjetivo de custodiar sus restos y perpetuar su memoria,
siendo entonces evidente que ese derecho ha sido vulnerado, produciendo
indudablemente tal ilegítimo accionar, una clara perturbación moral que debe
ser resarcida.
Así, y en criterio que se comparte, se ha sostenido que “...procede la
indemnización en concepto de daño moral reclamado como consecuencia del
incumplimiento del contrato de arrendamiento de nicho público, pues más allá de
la mayor o menor frecuencia de las visitas que pueda realizar el pariente al
cementerio, el hecho de la desaparición física de los restos mortales de los
padres, abuelos y tía maternos en virtud del error en que incurrió la
Municipalidad, y por ende, la imposibilidad de poder saber donde descansan los
mismos, reviste suficiente entidad y gravedad para tener por acreditado el daño
moral...” (Cfr. CNCiv, Sala F, agosto 5-1997 “Depaolini Jorge R. c.
Municipalidad de Buenos Aires” La Ley 1998-B-491).
En el caso particular, el incumplimiento de la demandada del deber de custodia
y resguardo de los restos mortuorios permite concluir en la existencia de una
honda lesión en los sentimientos del actor, quien se encuentra privado de
rendir culto a sus muertos, con la incertidumbre del paradero de los restos de
su madre.
Por ello, en orden a las constancias probatorias arrimadas en autos y,
considerando las perturbaciones que tuvo que haberle producido al actor el
hecho de la desaparición del cadáver de su madre, estimo que el daño moral se
encuentra acreditado por lo que corresponderá proceder a su cuantificación.
XI.- Se ha de partir, entonces, de la base que la facultad establecida en el
artículo 522 del Código Civil no puede ser ejercida en forma arbitraria o
caprichosa por el juez, sino que la reparación por daño moral debe acordarse
cuando en virtud del incumplimiento contractual aparece configurada una lesión
de importancia a los sentimientos de la víctima, cuando es violado alguno de
los derechos que se protegen como bien jurídico, ponderando adecuadamente las
circunstancias del caso.
Y, en esta senda, este Tribunal tiene dicho que la determinación del daño moral
en cuanto a la fijación de su importe, ciertamente, se presenta con álgidos
contornos a poco que se advierta que no se halla sujeta a parámetros objetivos
sino a una ponderación que prudentemente deben efectuar los magistrados sobre
la lesión a las íntimas afecciones de los damnificados, los padecimientos
registrados, o sea los agravios que se configuran en un ámbito tan reservado y
profundo como es el espiritual. Como acota Héctor Pedro Iribarne, en el campo
de los padecimientos humanos comprendidos en la noción de daño moral “sólo
podemos hablar de cantidad en sentido metafórico o analógico, pues se trata de
materias que no pueden ser medidas con el rigor de la matemática. De hecho no
existen unidades de medida del dolor, del sufrimiento, de las ofensas y de los
demás sentimientos que pueden reputarse menguados en los casos comprendidos
por el concepto jurídico de daño moral...” (cfr. “La cuantificación del daño
moral” en Revista de Derecho de Daños, Nro. 6, pág. 189). (Ac. 769/01)
Debe, asimismo, ser tenido en cuenta que la reparación que se efectúe por este
rubro será compensatoria y, por ende, imperfecta pues resulta claro que la suma
a establecer por este rubro no colocará a la actora en la misma situación
anterior al suceso. No obstante ello, y siendo que el juzgador se encuentra
compelido a determinar una indemnización tendiente a acordar cierta
tranquilidad de espíritu en alguno de los aspectos de su vida, teniendo en
cuenta las circunstancias que rodearan el acaecimiento dañoso, en orden a una
adecuada discrecionalidad y de conformidad a los precedentes de este Tribunal,
estimo apropiado fijar el mismo en la suma de pesos TREINTA y CINCO MIL ($
35.000).
En consecuencia, y siendo que la valuación del perjuicio debe hacerse al día en
que el daño se causó, corresponderá condenar al Municipio al pago de dicha suma
con más sus intereses, los que se calcularán a la tasa promedio entre la activa
y pasiva del Banco de la Provincia del Neuquén, desde del 01 de Noviembre de
2006 (fecha en la que se procedió a constatar la desaparición de los restos del
Nicho SNG-F1-24), hasta el efectivo pago de las mismas.
XII.- Igual solución cabe adoptar con relación a la pretensión de devolución de
las sumas abonadas en concepto de derecho de cementerio y de cremación.
En cuanto a las primeras, se encuentra acreditado en autos que el actor no se
encontraba en mora al momento de constatarse la desaparación de los restos del
nicho concesionado. Así como también, que continuó abonando los derechos de
cementerio, conforme surge del informe brindado por la Dirección de
Recaudaciones a fs. 106.
Respecto al canon por el servicio de cremación, a fs. 2 obra constancia del
pago por los restos de la Sra. Kristancic, inhumación que no pudo llevarse a
cabo por la conducta ilegítima de la accionada, quien incumplió con los deberes
emergentes de la concesión.
Las sumas así abonadas por el actor, deberán ser restituidas por el Municipio
demandado, con más sus intereses los que se calcularán a la tasa promedio entre
la activa y pasiva del Banco de la Provincia del Neuquén, desde que cada suma
es debida y hasta su efectivo pago.
XIII.- Párrafo aparte merece la pretensión actoral de restituir los restos
mortuorios.
De la nota obrante a fs. 79 redactada por el responsable del cementerio, surge
la posibilidad de un traslado del cuerpo a un nicho cercano.
En efecto, conforme surge de la referida nota, un empleado del lugar, informa
que “recordaba que habían (h)echo un Traslado y que la duda era si los resto(s)
pertenecían a la Sra. Kristancic, que los mismos se encontrarían depositado(s)
en el Sección F –Fila 1- Nicho 288, nos dirigimos al lugar y se constató que
había un féretro, no pudiendo verificar si era la Persona dado que el nicho
tenia una puerta vidriada y cerrada, se solicita si había llave de la misma, no
encontrándose ninguna…” (sic).
Sin perjuicio de ello, el informe no tiene apoyo en otras constancias
documentales. Incluso, a fs. 93 se manifiesta que no se encuentra inscripto en
los registros el traslado del cuerpo de la Sra. Kristancic, que el nicho 24 –
concesionado al Sr. Srebernic- figura como de reserva de la Sra. Mendoza y el
nicho 288 –donde se habría trasladado el cuerpo- debería estar desocupado.
La falta de certeza sobre el paradero de los restos de la Sra. Kristancic,
sumado a la imposibilidad de identificación externa del féretro que se
encuentra en el nicho 288, aconsejan el rechazo de la pretensión de restitución
del cuerpo.
En este punto cabe señalar que la única constancia que sirve de apoyo para
ordenar un análisis genético sobre el cuerpo que yace en el nicho 288, es la
declaración brindada por un empleado del cementerio al responsable de éste, en
el año 2006, cuando se constató el extravío del féretro de la madre del
accionante, que se presenta como dubitativa -“…que la duda era si los resto(s)
pertenecían a la Sra. Kristancic…”-.
La probabilidad de ubicar los restos extraviados del nicho 24, en un camposanto
que no goza de registros u otras constancias documentales fehacientes y
actualizadas, con evidente desorden administrativo y desconcierto operativo,
deviene escasa y conllevaría la necesidad de proceder a la identificación de
todos los restos allí inhumados, mediante el relevamiento de los datos
genéticos de cada uno de los cadáveres.
En definitiva: Existe una imposibilidad material de determinar el paradero de
los restos mortuorios de la Sra. Kristancic, por lo cual, se impone el rechazo
de la pretensión de restitución de los mismos, habiéndose ponderado el agravio
que esta situación provoca al accionante al fijar el daño moral.
XIV.- En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la demandada vencida
(art. 68 del C.P.C. y C. aplicable por reenvío del art. 78 del C.P.A.)TAL MI
VOTO.
El Señor Vocal Doctor OSCAR E. MASSEI, dijo: por compartir ampliamente los
fundamentos y conclusiones a las que arriba el Doctor RICARDO TOMAS KOHON, es
que voto del mismo modo. MI VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, de conformidad Fiscal, por unanimidad, SE
RESUELVE: 1º) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por el señor JUAN
SREBERNIC contra la MUNICIPALIDAD DE CENTENARIO, condenando a la demandada a
abonar a la actora la suma de pesos TREINTA y CINCO MIL ($35.000), en concepto
de indemnización por daño moral, con más sus intereses, los que se calcularán a
la tasa promedio entre la activa y pasiva del Banco de la Provincia del
Neuquén, desde el 01 de Noviembre de 2006 (fecha en la que se constató la
desaparición de los restos del Nicho SNG-F1-24), hasta el efectivo pago. 2º)
Condenar a la demandada a la restitución de las sumas abonadas por el actor en
concepto de derecho de cementerio y servicio de cremación, con más sus
intereses que se calcularán a la tasa promedio entre la activa y pasiva del
Banco de la Provincia del Neuquén, desde que cada suma es debida y hasta su
efectivo pago, liquidación que tendrá lugar en la etapa de ejecución de
sentencia. 3º) Imponer las costas a la demandada vencida (art. 68 del C.P.C. y
C. aplicable por reenvío del art.78 del C.P.A.). 4º) Regular los honorarios del
Dr. ..., patrocinante de la parte actora, en la suma de pesos ... (arts. 6, 7,
10 y ccdtes. de la ley arancelaria vigente). 5º) Regístrese, notifíquese y
oportunamente archívese.
Con lo que se dio por finalizado el acto que previa lectura y ratificación
firman los Magistrados presentes por ante la Actuaria, que certifica.

Dr. RICARDO TOMAS KOHON - DR. OSCAR E. MASSEI
DRA. CECILIA PAMPHILE - Secretaria








Categoría:  

DAÑOS Y PERJUICIOS 

Fecha:  

19/10/2011 

Nro de Fallo:  

107/11  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Procesal Administrativa 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

“SREBERNIC JUAN C/MUNICIPALIDAD DE CENTENARIO S/ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA” 

Nro. Expte:  

2082 - Año 2007 

Integrantes:  

Dr. Ricardo T. KOHON  
Dr. Oscar E: MASSEI  
 
 
 

Disidencia: