Fallo












































Voces:  

Sociedades comerciales. 


Sumario:  

SOCIEDADES. OBJETO SOCIAL. Actividad inmobiliaria. CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES. INSCRIPCIÓN DE SOCIEDADES. COLEGIO DE MARTILLEROS Y CORREDORES. Oposición. Procedencia. CORRETAJE INMOBILIARIO. CORREDOR. SOCIOS. Ausencia de la calidad de corredores o martilleros públicos.
Antecedentes: “MARTIER SRL s/ Inscripción Contrato Social” (Expte. 13.985/7”, “EMPRENDIMIENTO ANDINO SA S/ Inscripción Contrato Social” (Expte. 13.616/7) y “FORESTAL INTEGRAL SRL S/ Inscripción Modificación de Contrato Social” (Expte. 13.790/7)
DISIDENCIA.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 07 de abril de 2009.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "SUIZO S.R.L. S/ INSCRIPCIÓN AUMENTO DE
CAPITAL Y MODIFICACIÓN DE CONTRATO SOCIAL", (EXP Nº 14208/8), venidos en
apelación del REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO -NQN- a esta Sala II integrada por
los Dres. Isolina OSTI DE ESQUIVEL y Fernando Marcelo GHISINI con la presencia
de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y de acuerdo al orden de
votación, la Dra. Isolina OSTI de ESQUIVEL dijo:
I.- A fs. 122/125 obra resolución del Juez a cargo del Registro Público de
Comercio rechazando la oposición planteada por el Colegio de Martilleros y
Corredores Públicos de la Provincia, respecto de la inscripción del contrato
social de la sociedad denominada “SUIZO S.R.L.”.
Contra dicha resolución interpone el Colegio citado recurso de apelación
expresando agravios a fs. 128/132 y vta., por cuanto los socios que la integran
carecen de matricula o colegiación profesional como martilleros o corredores
públicos en Neuquén. Asimismo, la patrocinante se agravia por cuanto se omitió
la regulación de honorarios y la imposición de costas.
Corrido traslado a fs. 137 no es contestado por la contraria.
II.- Analizadas las constancias de autos se advierte que respecto del tema
traído a voto la suscripta ya se ha expedido en reiteradas oportunidades en las
causas: ”RECURSOS S.R.L. S/ INSCRIPCIÓN DE CONTRATO SOCIAL” (Expte. nº
13728/7); “DON CARLOS S.R.L S/ INSCRIPCIÓN DE CONTRATO SOCIAL” (Expte. nº
13912/7); “M.P.M. S.A S/ INSCRIPCIÓN DE CONTRATO” (Expte. nº 14210/8) y
“NEUQUEN FLY S/ INSCRIPCIÓN DE CONTRATO SOCIAL” (Expte. nº 14521/8), "DE LA
ALDEA S.A. S/ INSCRIPCION DE CONTRATO SOCIAL" (EXP Nº 14436/8) e “INTEGRA
INVESTMENT S.A. S/ INSCRIPCIÓN CONTRATO SOCIAL” (Expte.nº 12575/6).
Ante ello transcribo lo expuesto en dichas causas que resultan totalmente
aplicable a la presente, sosteniendo que:
“El corretaje es un contrato sui generis, mediante el cual el corredor se
obliga ante el comitente, mediante retribución, a buscar la persona o cosa
necesaria para que se concierte el contrato proyectado por el comitente,
distinguiéndose así del mandato, por concluir el mandatario actos jurídicos por
cuenta del principal y el corredor limitarse a prepararlos o a cooperar a su
realización, sin intervenir en ellos en representación del comitente, ni, en
general, de ninguna de las partes, pues sólo las aproxima para que sean ellas
quienes contraten (cfr. Malagarriga, Carlos, “Tratado Elemental de Derecho
Comercial”, Ed. TEA, 1958, pág. 107/108).”
“Conforme esta definición, la característica distintiva del corretaje es la
intermediación entre la oferta y la demanda. Característica que ha sido
mantenida incólume a través del tiempo por la doctrina y la jurisprudencia: “se
llama corredor a la persona que realiza actos de corretaje, es decir, de
mediación entre la oferta y la demanda, buscando un interesado para la
operación que desea realizar el comitente” (autos “Abete c/ Santiano”, Mag.
votantes: Ludueña – Russo-Castellanos, 30/8/2005, Base Juba 7, Cc0001-Mo
51960); “bajo el nombre de corredor (considerado por nuestra ley un agente
auxiliar del comercio, art. 87 inc. 1° Código de Comercio, aunque algunos
sostienen que se trata de verdaderos comerciantes: conf. Fontanarrosa, Derecho
Comercial Argentino, 3° ed., T. I, n° 373) se designa a la persona que se
interpone profesionalmente entre la oferta y la demanda para facilitar o
promover la conclusión de los contratos. Es corredor quién realiza actos de
corretaje, esto es, de mediación entre oferta y demanda, buscando un interesado
para la operación que desea realizar el comitente y se compromete ante las
partes a obtener la concertación de un contrato que a ellas interesa y percibe
por ello una retribución” (Cámara Sala 2°, autos “9 de Abril S.A. y otro c/
Enargas y otro”, Mag. votantes: Mariani de Vidal – Vocos Conesa, 13/11/2001,
Base Juba 7, causa n° 20.458/96).”
“Doctrinariamente se ha dicho que “corredor o mediador es la persona que se
interpone profesionalmente entre la oferta y la demanda para facilitar o
promover la conclusión de un determinado negocio jurídico. Su actividad se
dirige a buscar interesados en contratar y cuando ha aproximado las voluntades
de las partes intervinientes, allanando las dificultades y procurando el
acuerdo, deja que los interesados concluyan directa y personalmente el
negocio...El corredor no es mandante, ya que ejerce el corretaje en nombre y
por cuenta propia, asume los riesgos del ejercicio del corretaje y no
representa a las partes (nota característica del mandato), sino que sólo
aproxima a los interesados...El corredor celebra un contrato de corretaje (o
pactum proxeneticum) en cuya virtud se compromete a promover o facilitar la
conclusión de otro contrato (compraventa, préstamo, permuta, locación) que
otras personas tienen interés en celebrar, adquiriendo el derecho a cobrar una
retribución por su actividad intermediadora” (Gurfinkel de Wendy, Lilia, “El
corredor inmobiliario en el Proyecto de Código Unificado y en la Ley 25.028”,
JA 2000-IV, pág. 971; en igual sentido, Correch, Pablo, “A propósito de la
fianza otorgada por el corredor de cereales”, JA 1997-IV, pág. 226; Fernández,
Raymiundo – Gómez Leo, Osvaldo, “Tratado Teórico-Práctico de Derecho
Comercial”, Ed. Depalma, 1993, T. II, n° 67).”
“Sin embargo la legislación nacional y local ha desdibujado esta imagen
jurisprudencial y doctrinaria del corredor y de los actos de corretaje,
contaminándola con actividades que responden a otros institutos jurídicos y no
al corretaje.”
“La Ley 20.266 (reformada por la Ley 25.028), que regula la profesión de los
martilleros y corredores, si bien mantiene la intermediación como esencia del
corretaje, en tanto su art. 34 reza: “En el ejercicio de su profesión el
corredor está facultado para: a) Poner en relación a dos o más partes para la
conclusión de negocios sin estar ligado a ninguna de ellas por relaciones de
colaboración, subordinación o representación...”, faculta a que el corredor
actúe también como mandatario, ya que el mismo art. 34 inc. a) precitado
señala: “No obstante una de las partes podrá encomendarles que la represente en
los actos, de ejecución del contrato mediado”, en tanto que el art. 36 (que
determina las obligaciones del corredor) precisa que: “...se deberá dejar
expresa constancia en los casos en que el corredor quede autorizado para
suscribir el instrumento que documenta la operación o realizar otros actos de
ejecución del contrato en nombre de aquél (inciso d)”.
“La ley local (n° 2538) otorga igual tratamiento a la profesión de corredor
público. Así, mientras que en su art. 9° inc. b) establece que la profesión de
corredor comprende la realización de actos de corretaje y la mediación en el
comercio, poniendo en relación a las partes para la conclusión del contrato
proyectado por su comitente, cuando fija los honorarios para las distintas
operaciones (art. 13) contempla la “administración de propiedades de plaza”
(inciso j).”
“De lo expuesto surge que, no obstante ser solamente la intermediación el
objeto del contrato de corretaje, la ley le ha otorgado a los corredores
públicos facultades que exceden aquél objeto, y que, por ende, deben ser
también consideradas, por mandato del legislador, como actos de corretaje.”
“Analizado el objeto social de Recursos S.R.L. a la luz de las consideraciones
precedentes no cabe sino compartir la conclusión arribada por la magistrada a
cargo del Registro Público de Comercio en orden a que la referida sociedad
tiene un objeto social múltiple, que incluye la realización de actos de
corretaje. En efecto, de acuerdo con el contrato social (fs. 59), la sociedad
“tiene por objeto por si, por terceros y/o asociada a terceros, desarrollar las
siguientes actividades: A)Inmobiliarias: Administración, adquisición, venta y/o
permuta de bienes inmuebles o rurales, compra-venta de terrenos y su
subdivisión, fraccionamiento de tierras, urbanizaciones, con fines de
explotación, renta o enajenación, tiempo compartido, propiedad horizontal u
otros en todos sus aspectos, que sean permitidos por las leyes, planes de
construcción de viviendas dispuestos por el Banco Hipotecario Nacional y demás
Bancos Oficiales, Nacionales, Provinciales y Municipales, privados, institutos
u otros organismos y/o entidades de financiación nacionales o
internacionales...”. Consecuentemente al estar constituido su objeto social por
actos o categorías de actos referidos a la administración de propiedades
inmobiliarias por terceros, como así comprar, vender y permutar propiedades
inmobiliarias por terceros, nos encontramos en presencia de una sociedad
autorizada por el contrato constitutivo para llevar a cabo actos de corretaje.”
“Despejada la primera cuestión, corresponde analizar si una sociedad que tiene
por objeto, aunque no exclusivo, la realización de actos de corretaje debe
contar, entre sus integrantes, con un corredor o martillero público.”
“Sabido es que, no obstante la libertad de los particulares para constituir
sociedades comerciales y delinear el objeto social que mejor les convenga, en
tanto no sea prohibido o ilícito, existen distintas actividades, cuyo control
interesa al Estado, y que para su realización el legislador requiere de un tipo
societario determinado, o de la exclusividad del objeto (tales por ejemplo los
seguros, la actividad bancaria o la administración de fondos de jubilaciones y
pensiones). De igual modo, existen limitaciones para ser socios de una sociedad
comercial, o sea para constituir sociedades (por ejemplo los clérigos y los
magistrados judiciales). También la ley ha instituido incapacidades vinculadas
con el ejercicio de ciertas profesiones. Así para los abogados la Ley
provincial n° 685 les veda constituir contratos de sociedad profesional con
personas que no sean abogados o procuradores (art. 8° inc. 9).”
“El corretaje ha sido alcanzado por prohibiciones como las señaladas. El art.
105 del Código de Comercio (hoy derogado por la Ley 25.028) establecía que “es
prohibido a los corredores...contraer sociedad de ninguna clase de
denominación...”. Recuerda Malagarriga (op. cit., pág. 113/114) la disputa
doctrinaria y jurisprudencial suscitada en torno a dicho precepto, con
posiciones a favor de la imposibilidad absoluta (ya sea sociedades constituidas
con el objeto de ejercer el corretaje, o con cualquier otro objeto), sostenida
por Segovia, y otras que los habilitaban para conformar sociedades destinadas
exclusivamente a realizar actos de corretaje, cuyo representante más notorio
fue Obarrio.”
“Lo expuesto pone de manifiesto que la profesión de corredor público siempre ha
sido especialmente considerada por el legislador, quién le ha impuesto deberes
y prohibiciones con el objeto de garantizar la idoneidad de la persona que
ejerce la función, y de tal modo generar un ámbito de confianza mutua y buena
fe para los posibles contratantes a partir de la profesionalidad del
intermediario.”
“La Ley 20.266, con la reforma introducida por la Ley 25.028, como se dijo,
deroga la normativa del Código de Comercio referida a los corredores públicos,
pero continúa con el espíritu que inspirara la anterior regulación. Es por ello
que determina los requisitos para ser considerado corredor público, la
obligación de inscribirse en la matrícula de la jurisdicción, sus facultades y
obligaciones.”
“Pues bien, entiendo que si la ley delimita un ámbito de actuación exclusivo
para el corredor público, requiriéndole el cumplimiento de requisitos
específicos para ser habilitado como tal, y generando responsabilidades por su
actuación deficiente (art. 38, Ley 20.266), las actividades que se encuentran
dentro de su incumbencia profesional, al igual que sucede con cualquier otra
profesión reglada, solamente pueden ser ejercidas por un corredor matriculado.
Ahora bien, la pregunta que cabe formular es si ello importa una limitación
para constituir sociedades que tengan por objeto actos de corretaje,
imponiéndoles la necesidad de que uno o todos los socios tenga el carácter de
corredor o martillero público matriculado.”
“A efectos de encontrar la respuesta adecuada al ordenamiento jurídico
argentino debo tener presente que la ley 19.550 impone un único límite general
al objeto social: que éste sea lícito (art. 18). Las restantes limitaciones
específicas (objeto prohibido en razón del tipo y objeto exclusivo, a las que
ya me referí) son expresamente fijadas para cada caso particular.”
“Ello resulta coherente con el principio general de libertad de contratación, y
con la regla que establece que no cabe establecer diferencias o prohibiciones
donde la ley no las contempla.”
“Las Leyes 20.266 y 2538 no incluyen una norma expresa que establezca que las
sociedades que tengan por objeto la realización de actos de corretaje deben
estar constituidas totalmente o en parte por corredores públicos. Resulta
importante advertir que la Ley 20.266 si trae una norma específica respecto de
las sociedades para actos de remate (arts. 15 y 16), más no repite la misma
reglamentación para el caso de los corredores públicos. Debo entender,
entonces, que la ley no ha querido fijar una prohibición o limitación para las
sociedades que tengan por objeto actos de corretaje.”
“Esta conclusión se ve avalada por la Ley 2538, arts. 15 y 26, ya que el primer
artículo citado contempla la posibilidad de que existan empresas de corretaje
que contraten, adscriban o tengan bajo relación de dependencia a corredores
públicos, y el segundo en cuanto impone como único recaudo para las entidades
de corretaje que deben actuar por intermedio de corredor matriculado.”
“Resumiendo, no existe ninguna disposición legal que imponga a las sociedades
que tengan por objeto la realización de actos de corretaje el requisito de que
alguno o todos sus socios sean corredores públicos, por lo que siendo esta
actividad lícita no encuentro impedimento para proceder a la inscripción de
Recursos S.R.L. Ello sin perjuicio de señalar que para la realización de los
actos de corretaje deberá el ente ideal contar con la intervención de un
corredor público, conforme lo determina el art. 26 inc. c) de la Ley, como así
también que la sociedad deberá encontrarse registrada ante el Colegio de
Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia del Neuquén (art. 26 inc. d
de la norma precedentemente citada).”
“De tal modo se preserva la exclusividad de la incumbencia profesional de los
corredores públicos, a la vez que se posibilita el control estatal mediante la
registración en el colegio profesional encargado del control de la actividad.”
III.- En virtud de lo expuesto, propongo al Acuerdo confirmar la resolución del
Juez a cargo del Registro Público de Comercio de fs. 122/125 con costas de
ambas instancias al apelante perdidoso, regulándose los honorarios de primera
instancia de conformidad a lo prescripto por el art. 9 de la Ley 1594, y los
emolumentos de Alzada conforme el art. 15 L.A..
Tal mi voto.
El Dr. Fernando Marcelo GHISINI dijo:
Voy a disentir con el voto de mi colega preopinante, en lo que respecta a la
solución que propicia en la cuestión traída a estudio.
Preliminarmente observo que, en la Sala III tuve oportunidad de expedirme en
casos similares al presente, (“VALLES PATAGONICOS S.A. S/ INSCRIPCION CONTRATO
SOCIAL“ (Expte. Nº 13.833/7) y en MARTIER SRL (Exp. 13.985/7) Interlocutoria Nº
279- TºIV- Fº603/609, entre otros), en donde el Colegio de Martilleros y
Corredores había apelado la resolución del Registro Público de Comercio que no
hizo lugar a la oposición articulada.
En la especie, la discusión se enfoca en la cláusula segunda que reza: “La
sociedad tiene por objeto dedicarse por cuenta propia o de terceros y/o
asociada a terceros en país o en el exterior a:...d) Inmobiliaria: mediante la
realización de operaciones inmobiliarias, compraventa, permuta, alquiler,
arrendamiento de propiedades inmuebles, urbanas o rurales, loteos, incluyendo
las comprendidas en el régimen de propiedad horizontal. También podrá dedicarse
a la administración de propiedades inmuebles propias o de terceros”.
Así, dada la similitud con los precedentes referidos, en honor a la brevedad me
permito destacar algunos párrafos de lo dicho en aquellas oportunidades donde
sostuve: “..el análisis consiste en la interpretación que cabe acordarle al
citado artículo, y en esa dirección entiendo que en el mismo se establece que
dentro del objeto social pueden realizar por cuenta propia y/o de terceros y/o
asociada a terceros, entre otras actividades, la inmobiliaria, con el detalle
que figura en el párrafo anterior...”
En este caso concreto observo que, de la lectura integral de la modificación
del contrato social solicitada, efectivamente, sus socios no son profesionales
habilitados –corredores o martilleros- para realizar actos concernientes a la
actividad inmobiliaria que pretenden ejercer por cuenta propia o de terceros,
motivo por el cual le asiste razón a la parte recurrente.
En consecuencia, por aplicación del art. 31 de la Ley 25.028, que remite a los
arts. 15 y 16 de la Ley 20.266 resulta factible la constitución de este tipo de
sociedades únicamente por profesionales, en tanto su objeto se limite solo al
corretaje y la totalidad de sus miembros sean corredores, esto último en razón
del carácter personal e indelegable del desempeño de su cometido porque, como
ha quedado expuesto, “el corredor de comercio realiza una actividad con
repercusión pública, rodeada de requerimientos que el legislador ha impuesto de
manera estricta en aras del interés público y la necesidad de asegurar la
idoneidad, corrección, honorabilidad, imparcialidad y responsabilidad de
quienes se dedican a esas actividades”, imponiéndole requisitos que solo puede
satisfacer una persona física, “conclusión que se reafirma a poco que se repare
en que la matriculación – considerada indispensable para su ejercicio- la
sujeta la ley a la aprobación previa de un examen de idoneidad”.
Por lo brevemente expuesto, sumado a lo extensamente desarrollado en las
oportunidades arriba mencionadas, que se hace enteramente aplicable al
presente, propongo admitir la oposición formulada por el Colegio de Martilleros
y Corredores de la Provincia del Neuquén, en contra de la sociedad comercial
cuya modificación se pretende en los presentes actuados, revocando en
consecuencia la resolución de fecha 3 de noviembre de 2.008, con costas de
ambas instancias a cargo de la vencida. La determinación de honorarios de los
profesionales intervinientes en esta Alzada, deberá diferirse hasta contar con
pautas suficientes al efecto.
Tal mi voto.
Existiendo disidencia entre los votos emitidos por la Dra. Isolina OSTI de
ESQUIVEL y el Dr. Fernando Marcelo GHISINI y se integra Sala con el Dr. Marcelo
Juan MEDORI, quien manifiesta:
Llamado a pronunciarme a efectos de definir la discrepancia existente entre los
votos de los vocales que se pronunciaron respecto a la inscripción de la
modificación del contrato social de SUIZO S.R.L, con motivo de la oposición
formulada por el Colegio de martilleros y Corredores Públicos de la Provincia
de Neuquen fundada en que el objeto social de aquella incluye en la cláusula
Segunda la posibilidad de desarrollar en forma comercial por cuenta propia o de
terceros y/o asociada a terceros en el país o en el exterior operaciones
“inmobiliarias, compraventa, permuta, alquiler, arrendamiento de propiedades
inmuebles, urbanas o rurales, loteos, incluyendo las comprendidas en el régimen
de propiedad horizontal.” y “administración de propiedades inmuebles propias o
de terceros”, habré de adherir a las consideraciones y solución propiciada por
el Dr. Fernando M. Ghisini, luego que al abordar idéntica cuestión en autos
“MARTIER SRL s/ Inscripción Contrato Social” (Expte. 13.985/7”, “EMPRENDIMIENTO
ANDINO SA S/ Inscripción Contrato Social” (Expte. 13.616/7) y “FORESTAL
INTEGRAL SRL S/ Inscripción Modificación de Contrato Social” (Expte. 13.790/7)
sostuve:
“.... Liminarmente procede establecer si las operaciones de intermediación
inmobiliaria descriptas por los socios se corresponden con semejante actividad
asignada a los corredores públicos en forma profesional y autónoma, reconocida
que es su calidad de agentes auxiliares de comercio conforme a la previsión del
Libro Primero del C.Comercio De las Personas del Comercio, Título Cuarto,
Capítulo Segundo, coincidiendo Doctrina y Jurisprudencia en definir que “El
corredor es un intermediario entre dos partes: su labor consiste en acercarlas
para que concierten entre ellas un acto o negocio jurídico aunque se trate de
la venta de bienes inmuebles, tal como lo explica el Dr. Etcheverry en Manual
de Derecho Comercial, Ed. Astrea, p. 290. (...)” (Autos: GALANTE ADOLFO C/
KLINGER CURT CARLOS S/ ORD. - Ref. Norm.: C.CO.: 111 - Mag.: QUINTERNO - BOSCH
- ALBERTI - Fecha: 19/12/1977).
Que el Decreto Ley Nº 20.266/73 en su Capítulo XII, Artículo 34 –luego de la
reforma incorporada por Ley Nº 25.028- establece que: “En el ejercicio de su
profesión el corredor está facultado para: a) Poner en relación a dos o más
partes para la conclusión de negocios sin estar ligado a ninguna de ellas por
relaciones de colaboración, subordinación o representación. ... ” y con mayor
precisión la Ley Provincial Nº 2538 en su capítulo II Actividades y
obligaciones, Artículo 9º dispone como comprendidas las siguientes incumbencias
profesionales: b)... realizar todos los actos propios del corretaje y la
mediación en el comercio, poniendo en relación a las partes para la conclusión
del contrato proyectado por su comitente. El objeto de su intervención puede
ser la compraventa o permuta de inmuebles, muebles, semovientes, fondos de
comercio, acciones, títulos, marcas, patentes, créditos, letras, papeles de
negocio: en general toda cosa o derecho de tráfico lícito”.
Que asimismo el artículo 13 de la norma local incluye como aranceladas con
honorarios por los trabajos profesionales que realicen en el ámbito público o
privado por su comitente, las venta de inmuebles (a), arrendamientos,
locaciones urbanas y rurales (g).
Que confirmada la coincidencia entre el objeto de la sociedad con la misma
actividad o incumbencia asignada a este auxiliar de comercio, consideramos que
a los fines de dirimir el conflicto se requiere adentrarse en el contenido
ambas reglamentaciones, la nacional y la local, que particularmente diferencian
las exigencias para "ser" corredor público, de las impuestas para "ejercer" tal
la actividad.
Que la circunstancia de haberse previsto el requerimiento de dictamen o gestión
profesional de la matrícula cuando las reglamentaciones lo requieran para el
cumplimiento del objeto social cuestionado (último párrafo del inc. A de la
cláusula Tercera), no obsta a la conclusión alcanzada en el párrafo anterior
sobre la finalidad del contrato.
Que en lo que resulta de interés para la resolución de esta causa, esto es si
una sociedad comercial cuya inscripción se persigue puede desarrollar actos de
corretaje a partir de incluirlos como de su objeto, acotaremos que el marco
legal particular está constituido por el Código de Comercio, que en su Libro
Primero, Titulo Cuarto al regular la actividad de los agentes auxiliares de
comercio, prevé expresamente en el artículo 87 que los corredores y los
martilleros son considerados tales, y de ello sujetos a las leyes comerciales.
Que este alcance también es receptado en el artículo 1º de la Ley Provincial Nº
2538 cuando estipula que “El ejercicio de la actividad de los martilleros y
corredores públicos en la Provincia del Neuquén se regirá por la legislación
nacional y las disposiciones de la presente ley”.
Que desde que el Artículo 31 del Anexo I de la Ley 25.028 establece “Sin
perjuicio de las disposiciones del Código Civil y de la legislación local, es
aplicable al ejercicio del corretaje lo dispuesto en esta ley respecto de los
martilleros, en todo lo que resulte pertinente y no se encuentre modificado en
los artículos siguientes” debe entenderse que el régimen del corretaje está
alcanzado por la previsión contenida en el Artículo 15 del Dec. Ley 20266/73
-que subsistió a la reforma- respecto de los martilleros cuando prevé que éstos
“... pueden constituir sociedades de cualesquiera de los tipos previstos en el
Código de Comercio, excepto cooperativas, con el objeto de realizar
exclusivamente actos de remate. En este caso cada uno de los integrantes de la
sociedad deberá constituir la garantía especificada en el artículo 3, inciso
d“.
Que por tratarse el corretaje de una actividad lícita no existe norma que obste
a que se constituya como objeto de una sociedad comercial, sin embargo, la
expresa previsión de la norma especial transcripta en el párrafo anterior
prevalece sobre la regulada en los arts. 1 y 15 de la Ley de Sociedades
Comerciales, y de esta forma se impone que la finalidad sea exclusivamente para
realizar tal actividad y que los socios sean corredores públicos, exigencias
éstas que no cumple Emprendimiento Andino S.A. conforme la documental aportada
al solicitar su inscripción societaria.
Se ha dictado en este sentido: “Son legitimas las sociedades integradas,
exclusivamente, por corredores, con objeto social limitado a actos de
corretaje, toda vez que la ley 25028, si bien no contempla en modo expreso que
las personas jurídicas puedan actuar como corredores, en su art. 31, establece
que es aplicable al ejercicio del corretaje lo dispuesto en la ley 20266
respecto de los martilleros, en todo lo que resultare pertinente, con lo cual
cabe acudir a la norma del art. 15, Que autoriza a los martilleros a constituir
sociedades de cualesquiera de los tipos previstos en la legislación mercantil,
excepto cooperativas, con el objeto de realizar exclusivamente actos de remate.
(Autos: ARMANDO PEPE SA C/ VARIG SA S/ ORDINARIO. (LL 2.2.05 F. 108504). - Ref.
Norm.: L. 25028. L. 25028: 31. L. 20266. L. 20266: 15. - Nº Sent.:Causa
aplicacion: 87625/02. - Mag.: RAMIREZ - ARECHA. - Fecha: 27/09/2004)
Que la solución legislativa al tema que nos ocupa permite abundar respecto a
que el ejercicio de esta actividad radicó tradicionalmente sobre la idoneidad,
la especificidad y exclusividad que solo cabe reconocerse a la persona física
aspirante a ser habilitada a tal fin, exigencias a su vez reflejadas en la
capacitación que la ley imponía desde que fue el mismo Código de Comercio el
que previó en su Capítulo I del Libro Primero, Título IV, De los corredores
que: “Para ser corredor se requieren las siguientes condiciones habilitantes:
a)Ser mayor de edad; b)Poseer título de enseñanza secundaria expedido o
revalidado en la República con arreglo a las reglamentaciones vigentes;
c)Aprobar el examen de idoneidad para el ejercicio de la actividad, que se
rendirá ante cualquier Tribunal de Alzada de la República con competencia en
materia comercial, ya sea federal, nacional o provincial, el que expedirá el
certificado habilitante en todo el territorio del país. A los efectos del
examen de idoneidad se incorporará al tribunal un representante del órgano
profesional con personería jurídica de derecho público no estatal, en las
jurisdicciones que exista. El examen deberá versar sobre nociones básicas
acerca de la compraventa civil y comercial.” (Texto según ley 23.282.).
Así es que también el originario Artículo 105 del citado cuerpo normativo en su
inc. 1º establecía como prohibición para este auxiliar de comercio: “Toda
especie de negociación y tráfico directo ni indirecto, en nombre propio ni bajo
el ajeno, contraer sociedad de ninguna clase de denominación y tener parte en
los buques mercantes o en sus cargamentos, so pena de perdimiento de oficio y
de nulidad del contrato”.
Que si bien la Ley Nacional Nº 25.028 deroga los arts. 88 y 112 del C.Comercio
(Art. 2º), debe entenderse ello como una renovación en las exigencias para el
ejercicio de la profesional del corredor cuando incorpora el Anexo I - Reformas
al Régimen Legal de los Martilleros y Corredores- modificando los artículos 1°
y 3° del decreto ley 20.266/73, y agregando a continuación del artículo 30 el
capítulo XII "corredores" y los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38),
disponiendo en el artículo 32: “Para ser corredor se requieren las siguientes
condiciones habilitantes: a) Ser mayor de edad y no estar comprendido en
ninguna de las inhabilidades del artículo 2°; b) Poseer título universitario
expedido o revalidado en la República, con arreglo a las reglamentaciones
vigentes y que al efecto se dicten” y el artículo 33, vinculado a los
requisitos que debía cumplir quien ejerza tal actividad “Quien pretenda ejercer
la actividad de corredor deberá inscribirse en la matrícula de la jurisdicción
correspondiente. Para ello, deberá cumplir los siguientes requisitos: a)
Acreditar mayoría de edad y buena conducta; b) Poseer el título previsto en el
inciso b) del artículo 32; c) Acreditar hallarse domiciliado por más de un año
en el lugar donde pretende ejercer como corredor; d) Constituir la garantía
prevista en el artículo 3° inc. d), con los alcances que determina el artículo
6°; e) Cumplir los demás requisitos que exija la reglamentación local. Los que
sin cumplir estas condiciones sin tener las calidades exigidas ejercen el
corretaje, no tendrán acción para cobrar la remuneración prevista en el
artículo 37, ni retribución de ninguna especie.”
La Ley Provincial Nº 495, en el contexto de la anterior legislación, fijaba en
su artículo 1º similares recaudos para ejercer la profesión de martillero
público a los especificados en el transcripto artículo 88 del Código de
Comercio, adecuándose de igual forma la nueva Ley Provincial Nº 2538 a a la
legislación nacional subsistente, esto es el Dec. Ley 20266/73, con la
modificación incorporada por la Ley Nº 25.028, respecto a los corredores
públicos conforme a las remisiones allí establecidas.
Que al respecto entendemos que subsisten la consideraciones que sobre los
alcances del derogado art. 105 del C.de Comercio eran atendidas por la
Jurisprudencia cuando dictara: “(...) En cuanto hace a la interpretación que
debe darse al art. 105 Cit., Es de señalar que han discrepado tanto la doctrina
como la jurisprudencia, razón por la cual se ha admitido la legalidad de
sociedades formadas por corredores, en el caso en que esas sociedades tenían
por objeto operaciones de corretaje y estaban formadas exclusivamente por
corredores actuando ellos como intermediarios, promovidos, financiados o
facilitados por la sociedad que integraban, ya que la actividad de corredor es
de esencia estrictamente personal.” (Autos: D. PALMA QUINTANA E HIJO Y CIA. C/
BOLDT IMPRESORES SRL. - Ref. Norm.: C.CO.: 105 INC. 1 - Mag.: GAIBISSO - GALLI
VILLAFAÑE - LABOUGLE - Fecha: 21/05/1973).
Finalmente, el análisis propuesto se ve confirmado por la existencia de un
régimen para habilitar el desenvolvimiento de esta actividad profesional, su
control y eventual aplicación de sanciones disciplinarias que solo en la esfera
de atribuciones que detenta una persona física se pueden reunir (Arts. 32 y 33
del Anexo I de la Ley 25.028), y en la que el Estado, en evidente manifestación
del ejercicio de su poder de policía impone como requisitos de tal forma que se
verifique su cumplimiento en cada jurisdicción a través de entidades que en
tal función revisten la calidad de sujetos de derecho público, conformándose
ello a la legislación local (Art. 3 del Dec. Ley 20.266/73) y que en la
Provincia del Neuquén fue previsto en los arts. 2º a 6º de la Ley 2538 mediante
la creación del Colegio de martilleros y corredores públicos.
Se ha dictado al respecto: “Los Colegios Profesionales son entidades de
derecho público o paraestatales, a las que el Estado les transfiere potestades
públicas, como por ejemplo el gobierno de su propia matrícula y el ejercicio
del poder disciplinario. De este modo se produce un doble fenómeno: por un lado
se asegura la participación de los grupos interesados, -la que obviamente
deberá ser organizada por medio de representantes elegidos en forma democrática
por quienes tengan derecho a hacerlo-, y al mismo tiempo se logra la
descentralización de la administración de las matrículas profesionales. Estas
entidades justamente no son meros entes de derecho privado o simples
asociaciones, sino verdaderos organismos de derecho público aunque no integran
la administración activa del estado. Tienen conferida una competencia expresa y
taxativamente limitada a la enumeración legal de sus atribuciones. Son por
cierto centros representativos del interés de la sociedad”. (Ccespe Lp 239814
Rsd-15-3 S-Fecha: 04/09/2003- Juez: Bourimborde (sd) Caratula: K.,R. S/ Recurso
Ley 9671. Colegio De Martilleros Y Corredores Públicos De La Provincia De
Buenos Aires. Mag. Votantes:Bourimborde-Bissio)
Que finalmente, no escapará a la evaluación propuesta la previsión que como
Disposiciones Transitorias la reciente ley local en el Capítulo Unico del
Título V, refiere que la norma se aplica a “las personas o entidades regidas
por la presente ley”, estableciendo que “Las entidades de corretaje deberán
actuar por intermedio de corredor matriculado” y que “deberán inscribirse en el
Colegio” (art. 26 inc. c) y d).
Que a su vez el art. 27 dicta que “Las personas de existencia física, entidades
o sociedades dedicadas en forma habitual al corretaje inmobiliario en la
Provincia del Neuquen, que al momento de la sanción de la presente ley
acrediten una antigüedad ininterrumpida de tres (3) años –como mínimo-, tendrán
un plazo de cinco (5) años contados desde la promulgación de la presente ley
para adecuar su funcionamiento a las disposiciones contenidas en ella, dentro
del cual deberán solicitar las inscripciones pertinentes. ...”
Que desde la previsión legislativa provincial citada no cabe interpretar la
posibilidad que sociedades comerciales puedan constituirse con fines de
realizar actos de corretaje más allá de lo que expresamente autoriza el Decreto
Ley Nº 20266/73 en su artículo 15 -por remisión que hace el art. 31 para los
corredores-; tal es así que es en el Título final en que se dispone para las
entidades existentes a la fecha de la entrada en vigencia de la nueva ley local
como régimen excepcional, la necesaria adecuación de su funcionamiento a sus
previsiones para habilitar la inscripción en el colegio profesional (artículo
27 primer párrafo), y les impone la obligación de actuar a través de un
corredor matriculado (articulo 26 inc. c) ... “
Tal mi voto.
Por ello, esta SALA II, POR MAYORIA:
RESUELVE:
I.- Revocar la resolución de fs. 122/125 y, en consecuencia admitir la
oposición del Colegio de Martilleros y Corredores de la Provincia del Neuquén
contra la sociedad cuya registración comercial se pretende en las actuaciones
del rubro.
II.- Imponer las costas de ambas instancias a la vencida (Art. 69 C.P.C.C.).
III.- Diferir la regulación de honorarios hasta contar con pautas suficientes
al efecto (Art. 15 L.A).
IV.- Regístrese y vuelvan los autos al Registro Público de Comercio.
Dra. Isolina Osti de Esquivel - Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan
Medori
Dra. Norma Azparren - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 73 - Tº I - Fº 184 / 195
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A II- Año 2009








Categoría:  

DERECHO COMERCIAL 

Fecha:  

07/04/2009 

Nro de Fallo:  

73/09  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"SUIZO S.R.L. S/ INSCRIPCIÓN AUMENTO DE CAPITAL Y MODIFICACIÓN DE CONTRATO SOCIAL" 

Nro. Expte:  

14208 - Año 2008 

Integrantes:  

Dra. Isolina Osti de Esquivel  
Dr. Fernando M. Ghisini  
Dra. Marcelo J. Medori  
 
 

Disidencia:  

Dra. Isolina Osti de Esquivel