Fallo












































Voces:  

Procesos de ejecución. 


Sumario:  

MUTUO. EXCEPCIONES PROCESALES. EXCEPCIÓN DE PAGO. INTERESES. EXCEPCION DE
PRESCRIPCIÓN.

1.- La excepción de pago resulta procedente si la certificación contable
acompañada no reúne ninguno de los requisitos aludidos, pues se trata de una
declaración confeccionada a partir de las declaraciones del propio ejecutado, a
lo que cabe agregar que las restantes pruebas oportunamente ofrecidas se
vinculan directamente con la operatoria comercial de base, sobre lo cual
tampoco corresponde avanzar.

2.- El actor no puede reclamar intereses más allá de los dos años anteriores a
la fecha de interposición de la demanda.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 23 de junio del año 2021.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “SANCHEZ MATIAS FERNANDO C/ DIEZ MARTIN
S/PREPARA VIA EJECUTIVA”, (JNQJE2 EXP Nº 616481/2019), venidos a esta Sala II
integrada por los vocales Patricia CLERICI y José I. NOACCO, con la presencia
de la secretaria actuante Micaela ROSALES y, de acuerdo al orden de votación
sorteado, José I. NOACCO dijo:
I.- El día 1 de octubre de 2020 se dictó sentencia rechazando las excepciones
interpuestas por el accionado y en consecuencia se mandó a llevar adelante la
ejecución.
El demandado apeló la decisión y fundó sus agravios mediante la presentación
255141 de fecha 10 de noviembre de aquel año.
Al apelar acompañó, constancia de haber formulado una denuncia penal en contra
del actor, en cuya virtud solicitó, que en razón de la prejudicialidad
establecida por el art. 1775 del CCCN se ordene la suspensión del proceso.
Expresó haber denunciado al actor por estafa y extorsión y que la suspensión
peticionada no solo pretendía evitar la injusticia del caso, sino también el
dispendio jurisdiccional que se ocasionaría de seguir adelante con el trámite
del presente.
En cuanto al rechazo de las excepciones y en relación a la de pago, afirmó que
la sentencia no tuvo en cuenta que el actor al contestar las excepciones no
negó haber recibido los fondos que se le entregaran oportunamente para cancelar
el mutuo.
Agregó que esa circunstancia está acreditada por las constancias que surgen de
la certificación contable y que se corresponden estrictamente con el reembolso
por capital e intereses del mutuo que dio origen al presente.
Expuso que el actor no señaló a qué operaciones comerciales imputó el dinero
que admitió haber recibido, abusando de ese modo de la sumariedad del proceso
para percibir sumas que ya habían ingresado a su patrimonio.
Señaló que la carga procesal que impone el art. 356 inc. 1º del Código
Procesal, es aplicable al traslado de las excepciones, lo que le imponía al
ejecutante manifestarse de modo concreto y categórico respecto de los hechos en
que su parte fundó la excepción.
Sostuvo que las negativas genéricas formuladas deben llevar a que se tengan por
reconocidos aquellos hechos por ello debe rechazarse la ejecución.
Se agravió que la sentencia no haya tenido en cuenta la conducta huidiza del
ejecutante en cuanto al reconocimiento tanto de los pagos de la certificación
contable que no fue desconocida.
Manifestó que la sentencia, al afirmar que no se puede concluir cual fue la
imputación de los pagos a los que se refiere la certificación contable incurre
en una interpretación ritualista y ajena a la verdad material.
Calificó de sesgada a la lectura que hace la Jueza de la mencionada
certificación pues a su juicio surge con claridad de dicho documento que se
encuentran individualizados tanto los fondos entregados en relación al mutuo
como a los intereses, todo lo cual denota la cancelación del capital en el año
2016.
Enumeró que la errática conducta del ejecutante al contestar la excepción; el
lapso prolongado que dejó transcurrir para ejecutar el mutuo; la denuncia penal
y la certificación contable confeccionada por un contador independiente, debe
conducir a habilitar un análisis circunstanciado de la defensa que planteó su
parte.
En esa senda señaló que el actor recibió los cheques y percibió su monto por
ventanilla, representando el endoso que figura en el cartular un documento
equivalente a un recibo.
Expresó que no se trata de un pagaré o un cheque rechazado que exige un recibo
por un pago único, sino que el mutuo acordado disponía un interés mensual y,
debido a la extensión del tiempo del reembolso del capital, es lógico que se
haya pagado del modo que se hizo, desconociendo de ese modo el fallo, lo que es
una práctica comercial habitual.
Solicitó se haga lugar al agravio y se revoque la sentencia, haciendo lugar a
la excepción planteada.
En segundo lugar, sostuvo que la sentencia efectuó una interpretación
desactualizada y errónea en relación a la prescripción.
Afirmó que es inexacto considerar que capital e intereses son una deuda única e
indivisible pues no es lo que surge de los términos del mutuo, ya que la
cláusula segunda establece un interés compensatorio en concepto de renta
mensual.
Entendió que corresponde aplicar el art. 2537 del Código Civil y Comercial que
dispone un plazo de dos años a contar desde que se promovió la demanda.
La cuestión, afirmó, está prevista en el art. 2562 inc. c) que dispone que se
prescriben a los dos años todo lo que se devenga por años o plazos períodos más
cortos, a excepción del reintegro de un capital en cuotas.
Citó doctrina que apoya su postura y finalizó expresando que el nuevo Código
innovó en la materia y estableció como excepción el reintegro del capital en
cuotas, y al haberse establecido en el mutuo que no se parcializaba el
reintegro del capital, quedó establecido que se pagaba al final del préstamo.
Lo dicho, debió llevar a dar razón a su parte y tener por operada la
prescripción de los intereses devengados desde la fecha del mutuo hasta los dos
años anteriores a la interposición de la demanda.
Dijo hacer reserva de recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y
solicitó se haga lugar a sus agravios, revocándose la sentencia apelada.
Mediante presentación 268026 del 27 de noviembre del 2020, el actor contesta
los agravios y sostuvo que no se presentan ninguno de los supuestos que
habilitan la suspensión del proceso por prejudicialidad, con cita de
jurisprudencia que respaldaría sus afirmaciones.
En esa senda expresó que no basta la simple denuncia para paralizar el trámite
de la ejecución pues aquella no importa tener por configurado el hecho
delictivo que se busca investigar.
Agrega que no es real que el demandado haya visto frustrado su derecho de
defensa y no se haya merituado la prueba ofrecida, pues lo cierto es que tuvo
la real posibilidad de oponer las excepciones y acompañar los recibos que
pudieran acreditar el pago del capital.
Señaló que la certificación contable en la que basa su defensa, fue
confeccionada por el contador sin verificación o prueba que permitiera saber si
la misma era falsa o fraudulenta, pues se realiza a partir de una declaración
preparada por el propio demandado.
Por último, expresó que el mutuo celebrado el 6 de abril del 2012 fue celebrado
previéndose intereses moratorios y compensatorios, pactados de común acuerdo
para resarcir el daño que provocara la mora, de conformidad a las normas del
Código Civil vigente en aquella fecha.
Concluye que de conformidad al principio jurídico “pacta sunt” servanda los
pactos son para cumplirse y no puede el deudor irresponsable acudir a la
asistencia judicial para eximirse de sus obligaciones y no honrar la palabra
empeñada.
II.- Llegan los autos a esta Alzada a raíz de una petición y dos agravios
planteados por el demandado.
En cuanto a la solicitud de suspender el juicio a raíz de lo establecido por el
art. 1779 del Código Civil y Comercial, entiendo que no puede prosperar.
Así, las expresiones vertidas en la denuncia penal, no hacen más que poner de
relevancia cuestiones que son claramente ajenas al esquema propio de este tipo
de procesos.
El complejo entramado de relaciones comerciales y personales que se habrían
desarrollado entre las partes, no permite vincular las imputaciones efectuadas
en sede penal con el título que se pretende ejecutar aquí con el grado de
certeza que admitiría ingresar en su análisis.
Cabe recordar que el carácter restrictivo con el que se examina la posibilidad
de suspender el proceso a raíz de la existencia de una acción penal radica, en
evitar que la sola denuncia alcance para paralizar el juicio ejecutivo pues
ello no resulta admisible atento a la naturaleza sumaria del presente trámite.
No hay aquí una correlación exacta entre el delito denunciado y el documento
cuyo pago se reclama lo que, como señalara, se evidencia a partir de la
complejidad de la relación comercial que vinculara a las partes, por lo que
también cabe concluir que no puede proyectarse que vaya a mediar resolución
definitiva en un lapso razonable.
Adviértase además que el denunciante incluye no solo al aquí actor sino a otras
personas, y ello también atenta contra el pedido de suspensión, pues se trata
de una circunstancia que se suma a la investigación penal que vaya a
desplegarse.
Por otra parte, concurre en la solución que propicio el hecho que en el juicio
ejecutivo se conforma sólo la llamada cosa juzgada formal, que implica que
pueda ser revisada en el juicio ordinario posterior, de conformidad al art. 553
del CPCC.
La jurisprudencia, que de alguna manera excepcionalmente admite la suspensión
del proceso, en general se dirige a tener en cuenta aspectos relacionados con
la formalidad o adulteración del título, más no con relación a la causa de la
obligación, pues el juicio ejecutivo no tiene por objeto la declaración de
derechos, sino la ejecución de un derecho declarado o reconocido en el título
que se ejecuta.
En el presente caso, lo que en definitiva pueda resolverse en el ámbito penal
en el sentido de tener por acaecido el delito previsto por el art. 168 del
Código Penal no necesariamente obstará al progreso del juicio ejecutivo.
En ese aspecto, el derecho del demandado en caso de que le asistiera razón,
podrá verse amparado por la posibilidad ya mencionada del juicio ordinario
posterior, más que por tener por configurado el delito de extorsión.
El demandado, a continuación se agravia por el rechazo de la excepción de pago
y reprocha al fallo una inclinación ritualista pues no valoró que hubiere
recibido los pagos que opuso su parte, sino que afirmó que se relacionaban con
otras operaciones comerciales que los habrían vinculado.
Señala así, que lo dicho implicó un reconocimiento de los hechos, pues de
conformidad a lo establecido por el art. 356 inc. 1 del Cód. Procesal, las
negativas genéricas o categóricas implican reconocimiento de los hechos.
Analizando el agravio, debo adelantar que la afirmación del demandado acerca de
que la certificación contable no fue desconocida por el actor, peca de parcial,
pues lo cierto es que el actor sí desconoció ese documento.
En la presentación del día 17 de julio de 2020 –fs. 55- la califica de “viciada
desde sus orígenes, ya que el Contador Pecini realiza tal certificación en base
a una declaración preparada por el demandado … y sin saber que la presunta
documentación base de la declaración no es legítima, no sabe si está libre de
fraude, no sabe si procede de algún acto ilegal”.
En ese sentido, y pese al férreo convencimiento que trasuntan los dichos del
demandado no es posible en el marco del proceso ejecutivo considerar el efecto
cancelatorio que aquel le atribuye a la documentación acompañada, sin que ello
implique una interpretación ritualista que admita descalificar la resolución de
grado.
El requerimiento de la precisión respecto a que el pago debe ser documentado,
emanar del ejecutante y fundamentalmente encontrarse referido al crédito en
ejecución, radica en el estrecho marco de conocimiento que caracteriza al
juicio ejecutivo y que de ninguna manera puede obviarse con la sola referencia
a un pretendido ritualismo sin sentido.
La excepción de pago sólo procede cuando los instrumentos en los que se
sustenta contienen una referencia clara y precisa al título que se ejecuta y no
se hace necesario realizar ningún otro tipo de indagación.
Así: “En general es necesario que la documentación probatoria del pago se
refiera concretamente a la deuda en ejecución. Este imperativo no es caprichoso
sino que responde a una exigencia muy concreta como es la limitación de la
materia discutible en tipos de proceso en que será marginada toda referencia a
la causa de la obligación, sea cual fuere la defensa utilizada…”. (“Tratado de
Derecho Procesal Civil y Comercial” Enrique Falcón-Tomo V–Rubinzal Culzoni
Editores- pág. 642).
En similar sentido: “Para que esta excepción sea admisible el ejecutado tiene
que acompañar los documentos que acrediten el pago. La documentación acompañada
tiene que emanar del ejecutante y en ella se hará una referencia concreta y
circunstanciada al crédito que se ejecuta, sin que sean necesarias otras
investigaciones. La naturaleza sumaria del juicio ejecutivo no admite la
apertura y producción de pruebas tendientes a acreditar la veracidad de la
afirmación del excepcionante en el sentido de que el pago realizado corresponde
a la deuda que se ejecuta”.
“El pago documentado que funda la excepción de pago es el que se acredita con
el recibo u otro instrumento equivalente emanado del titular del crédito que se
ejecuta, documento que además debe referirse de modo claro y concreto a la
deuda que se reclama, es decir, el documento de pago debe emanar del acreedor y
constituir un comprobante fehaciente y vinculante respecto de la cancelación de
la deuda”. (“Código Procesal Civil y Comercial de la nación” Roland Arazi-
Jorge Rojas -Tomo III–Rubinzal Culzoni Editores- pág. 338).
Bajo las pautas señaladas, no cabe más que concluir que la certificación
contable acompañada no reúne ninguno de los requisitos aludidos, pues se trata
de una declaración confeccionada a partir de las declaraciones del propio
ejecutado, a lo que cabe agregar que las restantes pruebas oportunamente
ofrecidas se vinculan directamente con la operatoria comercial de base, sobre
lo cual tampoco corresponde avanzar.
La solución que aquí se propone, no importa desconocer la existencia de la
práctica mercantil habitual a la que alude el recurrente, sino considerar que
no resulta posible ingresar en el análisis del planteo defensivo en los
términos que lo formula el demandado, en el marco del proceso ejecutivo, por lo
que he de proponer rechazar el agravio y confirmar la sentencia en cuanto no
hiciera lugar a la excepción.
Distinta suerte correrá el planteo en relación al rechazo de la prescripción en
relación a los intereses ya que entiendo que allí sí le asiste razón al
recurrente.
En ese sentido, y comentando la norma del Código Civil: “El inc. 3 del art.
4027 dice que prescribe en el plazo de cinco años, la obligación de pagar los
atrasos de “todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos.
Esta disposición ha sido interpretada por la doctrina como el principio general
en materia de obligaciones de pagos periódicos, fluyentes o renovables, u
obligaciones de tracto sucesivo… se aplica a todas aquellas prestaciones
periódicas fluyentes, de carácter repetitivo y accesorio a un derecho que
justifica su existencia. La razón de ser de la prescripción quinquenal es la
necesidad de evitar que la repetición y acumulación de períodos cause la ruina
del deudor”.(“Tratado de la prescripción liberatoria” Edgardo López Herrera
Director-Lexis Nexis-pág. 584)”.
Y agrega: “El ejemplo más importante y frecuente de prestaciones periódicas
comprendidas en la prescripción quinquenal son los intereses. Hay que reconocer
que si hay un ejemplo, de entre todos los supuestos previstos en el art. 4027,
CCiv., en el que se justifica la prescripción abreviada para evitar la ruina en
las finanzas del deudor, ése es el caso de los intereses. Vélez Sarsfield se
apartó de la fuente de este artículo, que fue el art. 2277, que concretamente
menciona en el inc. 4° a “los intereses de las cantidades prestadas.” La
omisión no cambia nada, pues es obvio que los intereses encajan dentro de la
descripción “de lo que debe pagarse por años o plazos periódicos más cortos”.
Y en orden a explicar el fundamento de la solución legislativa: “Dos son las
circunstancias que tornan peligrosos a los intereses para el deudor. La primera
son las altas tasas que suelen pagarse en nuestro país por los períodos
inflacionarios o por la necesidad de crédito. La segunda es que los intereses
en la mayoría de los casos se capitalizan, lo que lleva a un crecimiento
incesante y a veces difícil de calcular de antemano por el deudor.”
Las reflexiones que anteceden si bien fueron formuladas a la luz del Código
Civil de Vélez, resultan aplicables al nuevo Código Civil y Comercial pues el
art. 2562 en su inc. c) reproduce lo previsto por el mismo inciso del art. 4027
del CC, aunque modificando el plazo, ya que antes se preveía un plazo de 5 años
y ahora se ha reducido a dos.
La cuestión también ha sido abordada por el Dr. López Mesa, aclarando en
relación al agregado del nuevo artículo en cuanto hace excepción de la regla el
caso de “el reintegro de un capital en cuotas”.
Sostiene: “Las deudas únicas cuotizadas no pueden confundirse con las
obligaciones periódicas o fluyentes, no solo conceptualmente, sino en cuanto al
tratamiento que el nuevo Código les otorga, a los efectos de la prescripción y
la mora.”
“…Estas obligaciones cuotizadas, al ser excluidas de la aplicación del art.
2562, inc.c), in fine del CCCN, se subsumen dentro del 2560 del CCCN, que es el
plazo residual o genérico de prescripción liberatoria, de cinco años, “Excepto
que esteé previsto uno diferente en la legislación local”.
“Si la deuda surge fraccionada, ello significa que el tiempo habrá de influir
en la exigibilidad de las cuotas en que se dividió la deuda, pero no en su
existencia, pues la obligación ya existe en su totalidad desde que aconteció su
causa, aunque por entonces no fuese exigible.”
“La diferencia de encuadramiento de ambas situaciones se relaciona con la
fundamental diferencia que exhiben ambos tipos de obligaciones en relación con
sus fuentes, mientras que la deuda única fraccionada para el pago responde a
una única fuente obligacional, las obligaciones periódicas o fluyentes se
correlacionan con tantas fuentes o causas (art. 726 CCCN) como mensualidades se
adeuden, justamente porque al vencimiento de cada mensualidad nace una nueva
obligación, que es independiente, especial y diversa, e individualizada
respecto de los anteriores y posteriores”.
“…En las obligaciones fluyentes o periódicas, cada período de tiempo importa el
nacimiento de una nueva obligación, que por ende tiene plazos individuales de
prescripción, los que se suspenden e interrumpen individualmente, respecto de
los anteriores o posteriores y que entran en mora también individualmente”
“En las deudas únicas cuotizadas, la mora de una de las cuotas, arrastra a las
restantes al mismo estado, lo que no ocurre en las obligaciones periódicas”
(“Código Civil y Comercial de la Nación” Comentado Anotado Marcelo López
Mesa-Eduardo Barreira Delfino dirección-Volumen 14-pág. 160- Hammurabi Jose
Luis Depalma Editor).
Ahora bien, de la aplicación de las pautas que anteceden, encuentro que
corresponde revocar la sentencia en ese aspecto y hacer lugar a la prescripción
opuesta en relación a los intereses.
Luego es preciso abordar cual es el plazo que corresponde aplicar.
Ello es así porque, como señalara la nueva codificación introduce un cambió de
plazos en relación al Código de Vélez, y si bien es cierto que el mutuo tuvo su
origen durante la vigencia del código anterior, el reclamo de los intereses se
refiere a plazos de vigencia de aquel cuerpo legal y del actual.
Para avanzar en el análisis es preciso tener en cuenta los términos del el
art. 2357 del CCCN: “Modificación de los plazos por ley posterior. Los plazos
de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se
rigen por la ley anterior.”
“Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las
nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las
nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado
por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la
vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior”.
En comentario a esa norma, el Dr. López Mesa en la obra citada señala: “Esta es
una de las dos normas que el Código destina a establecer un régimen transitorio
que permita empalmar con cierta fluidez la vigencia temporal de los tres
ordenamientos, los dos sustituidos (código Civil y de Comercio) y el que los
deroga y sustituye, el Código Civil y Comercial. La otra norma es el art. 7°
del CCCN…” (ob.cit. p. 73).
Y luego, en lo que atañe específicamente al tema debatido en autos expresa:
“Cabe aclarar que el principio general sentado por el art. 2537 del CCM es un
principio que rige en pocos casos, dada la latitud de sus excepciones. Es casi
un “no principio general” o, para decirlo poéticamente, un principio general
desmentido por sus extensas excepciones.”
“Para poner un ejemplo y comprender mejor el tema: las obligaciones periódicas
en el marco del Código de Vélez tenían un plazo de prescripción de cinco años
(art. 4027,CCCN). El nuevo plazo de prescripción de ellas es de dos años,
conforme el art. 2562, inc. c) del CCCN.”
“Si antes del 2 de agosto de 2017, es decir dos años antes después de entrar en
vigencia el nuevo ordenamiento, no se hubiera cumplido el plazo de cinco años
de prescripción de una obligación periódica, que hubiera empezado a correr en
vigencia del Código e Vélez, entraría en vigor el nuevo plazo y ese día o al
siguiente se produciría la prescripción de la acción, porque el viejo plazo
cedería paso al nuevo en este caso.”
“Conviene advertir que, a partir del cumplimiento del plazo de dos años de
vigencia del nuevo ordenamiento, habrá que prestar gran atención a los
supuestos que prevé el art. 2562 y a otros que reducen sustancialmente los
plazos de prescripción del Código Civil, dado que los términos más breves los
reemplazarán, vaciando de contenido, por ende, al principio general del at.
2537, 1ra. Parte del CCCN.”
En consecuencia y compartiendo el análisis transcripto, he de proponer al
Acuerdo hacer lugar a la excepción de prescripción de los intereses, no
pudiendo reclamar el actor intereses más allá de los dos años anteriores a la
fecha de interposición de la demanda.
Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo hacer lugar parcialmente al
recurso de apelación, confirmando parcialmente la sentencia, revocándola en
relación a la cuestión de los intereses, en la medida de los considerandos que
anteceden.
En cuanto a las costas, en atención a como se resolviera el recurso, y lo
previsto por el art. 279 del CPCyC tengo en cuenta que el art. 558, remite a lo
previsto por el art. 71 del CPCyC: "Si el resultado del pleito o incidente
fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán o
distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por
cada uno de ellos".
Las normas no hacen más que ratificar el principio objetivo de la derrota
consagrado como regla general por el art. 68 del CPCyC, conforme a la cual la
“compensación” de costas puede darse cuando la derrota recíproca es equivalente
mediante la imposición de costas en el orden causado, pero cuando no hay
proporcionalidad en los vencimientos, deben "distribuirse" según el éxito
obtenido.
En el presente no puede hablarse de vencimiento mutuo proporcional, y por ello
encuentro dirimente tener en cuenta la postura asumida por las partes, pues la
defensa del demandado que prospera encontró una resistencia de parte del actor
basada únicamente en una disconformidad, que no se hizo cargo de los
fundamentos que expusiera el ejecutado.
Por lo expuesto y en razón de que no corresponder que este tópico se evalúe
desde un punto de vista exclusivamente aritmético he de proponer que las costas
de ambas instancias se impongan en un 70 % al demandado y en un 30 % al actor.
Patricia CLERICI dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Modificar parcialmente la sentencia del día 1 de octubre de 2020, teniendo
por operada la prescripción de los intereses devengados, de conformidad a lo
expuesto en los Considerandos que anteceden.
II.- Imponer las costas de ambas instancias en un 70 % al demandado y en un 30
% al actor (art. 68 del CPCyC).
III.- Regular los honorarios de esta etapa en un 30 % de lo que corresponda por
igual tarea en la instancia de grado (art. 15 de la LA).
IV.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los
autos a origen.

Dra. PATRICIA CLERICI - Dr. JOSÉ I. NOACCO

Dra. MICAELA ROSALES - Secretaria








Categoría:  

DERECHO CIVIL 

Fecha:  

23/06/2021 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"SANCHEZ MATIAS FERNANDO C/ DIEZ MARTIN S/ PREPARA VIA EJECUTIVA" 

Nro. Expte:  

616481 

Integrantes:  

Dr. José I. Noacco  
Dra. Patricia Clerici  
 
 
 

Disidencia: