Fallo












































Voces:  

Contrato de trabajo. 


Sumario:  

CONTRATO DE TRABAJO. PRUEBA DEL CONTRATO DE TRABAJO. PRESUNCION. PRESTACION DE SERVICIOS. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. DEBER DE OCUPACIÓN. INTIMACIÓN DEL TRABAJADOR. SILENCIO DEL EMPLEADOR. DESPIDO INDIRECTO.

1.- La presunción establecida en el art. 57 de la LCT no resulta operativa cuando no se acredita la existencia de la relación laboral denunciada en la demanda.

2.- No opera la presunción de existencia del contrato de trabajo derivada del art.23 LCT si de las declaraciones testimoniales surge claramente que el actor no desempeñaba tareas en el taller metalúrgico del demandado, sino tareas de albañilería en el domicilio del mismo, por lo que luce ausente la prestación de los servicios.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 31 de marzo de 2009
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “GARRIDO RIVAS JOSE GASTON C/ CONST.
METALURG. DER. FREITES S/ DESPIDO POR FALTA DE REGISTRACIÓN”, (Expte. EXP Nº
354789/7), venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL
NRO. 3 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e
Isolina OSTI DE ESQUIVEL, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma
AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra. Isolina OSTI de
ESQUIVEL dijo:
I.- A fs. 90/92 se dicta sentencia rechazando la demanda incoada, con costas a
cargo del accionante que resulta vencido.
Contra dicho fallo apela el actor expresando agravios a fs. 98/108, los que no
son contestados por la contraria.
II.- Se agravia el apelante por no haberse considerado en el fallo recurrido la
presunción del art. 57 de la LCT frente al silencio del demandado, ante las
intimaciones cursadas por el actor, tomando sólo en cuenta las testimoniales
rendidas en autos para determinar que no hubo relación de trabajo entre las
partes.
Expresa que, además, el demandado no acreditó la dificultad aducida –
enfermedad- por no haber contestado las intimaciones.
También alude a la incomparecencia de los testigos de su parte atribuyendo
responsabilidad al juzgado.
Considera de aplicación al caso el art. 919 del C.Civ. debido al silencio del
demandado, lo que además encuentra apoyo en el art. 63 de la LCT.
También se agravia por entender que se ha efectuado una errónea valoración de
la prueba testimonial, no habiéndose hecho un examen exhaustivo de los
testimonios rendidos ni detectado las contradicciones y falta de claridad de
los mismos. Cita doctrina al respecto y transcribe parte de las declaraciones
de los testigos que han declarado en autos para establecer las contradicciones
a que ha hecho referencia.
También considera errónea la interpretación y aplicación del art. 23 de la LCT
citando doctrina y jurisprudencia.
Efectúa otras consideraciones de orden jurídico y solicita apertura a prueba en
segunda instancia a fin de permitir las declaraciones de los testigos
propuestos oportunamente por su parte, entendiendo que no obstante haber sido
considerado desistido debe buscarse la verdad material. También alude a la
normativa de los arts. 260 y 379 del C.Proc.
Subsidiariamente plantea se ordenen los testimonios como medida para mejor
proveer.
Finalmente pide se haga lugar al recurso interpuesto revocándose la sentencia
apelada, haciéndose lugar a la demanda en todas sus partes con costas.
III.- Ingresando al estudio de los agravios formulados por el actor encuentro
que la presunción establecida en el art. 57 de la LCT no resulta operativa en
el presente caso al no haberse acreditado la existencia de la relación laboral
denunciada por el actor en su demanda.
En tal sentido la jurisprudencia es uniforme: “No demostrada la relación de
índole laboral invocada por el actor entre las partes, no es de aplicación el
art. 57 de la L.C.T., toda vez que la presunción que dicho precepto establece
juega precisamente cuando aquéllas están vinculadas por un contrato de trabajo,
careciendo de validez para probar la existencia misma de dicha relación
laboral” (Referencia Normativa: Ley 20744 Art. 57 Scba, Ac 81863 S, Fecha:
20/04/2005, Caratula: Susperregui, María Gabriela S/ Incidente Art. 280 De La
Ley 24.522 En Autos: "luis Liberjen S/ quiebra" LDT). Además: “Para la
aplicación del art. 57 de la Ley de Contrato de Trabajo se requiere la
acreditación previa de la existencia de una relación laboral.” (Referencia
Normativa: Ley 20744 Art. 57 (t.o.), Scba, L 54575 S, Fecha: 26/07/1994,
Caratula: Abrego, Alejandra Beatriz C/ Gallini, Juan Carlos S/ Indemnización
Por Despido, Preaviso, Etc.LDT).
En el mismo sentido: “Las presunciones contenidas, en el art. 57 de la Ley de
Contrato de Trabajo son inaplicables en vínculos jurídicos extraños a su
regulación, desde que no acreditada la relación laboral, no se genera
presunción alguna en contra de quien no reviste la calidad de empleador.”
(Referencia Normativa: Ley 20477 Art. 57, Scba, L 87409 S, Fecha: 06/06/2007,
Enríquez, Daniel Roberto C/ Bigliardi, Horacio Juan Y Otro S/ Indemnización
Despido, Etc.LDT). Asimismo: “Si no existió relación laboral entre las partes,
el silencio observado por la demandada a las intimaciones telegráficas enviadas
por la parte actora, carece de virtualidad para tornar operativa la presunción
contenida en el art. 57 de la Ley de Contrato de Trabajo.” (Referencia
Normativa: Ley 20744 Art. 57, Scba, L 89080 S, Fecha: 22/08/2007, Visgarra,
Ceferina Esther C/ Blanco, Hugo Rafael Y Otro S/ Indemnización Por Despido;
LDT).
También: “Si no fue demostrada la relación de índole laboral invocada por el
actor, es inaplicable el art. 57 de la Ley de Contrato de Trabajo, toda vez que
la presunción iuris tantum que establece el precepto juega, precisamente,
cuando las partes están efectivamente vinculadas por un contrato de trabajo,
careciendo de validez para probar su misma existencia.” (Referencia Normativa:
Ley 20744 Art. 57, Scba, L 81982 S, Fecha: 20/12/2006, Pereyra, Luis Alberto C/
Masch Stellen S.r.l. Y Otros S/ Despido, LDT).
En consecuencia no resultando de aplicación la presunción del art. 57 LCT
tampoco lo es la del art. 919 del C.Civ., atento la expresa doctrina laboral
referenciada ut supra.
Respecto de las declaraciones testimoniales y leídas las mismas, observo que
han sido valoradas a la luz de la sana critica no existiendo contradicción
alguna, ya que claramente han expuesto que el actor no desempeñaba tareas en el
taller metalúrgico del demandado, sino tareas de albañilería en el domicilio
del mismo, por lo que tengo por no acreditadas las tareas que denuncia en la
demanda y en consecuencia tampoco resulta de aplicación la presunción del art.
23 de la LCT, ya que para que ello sea posible debe previamente demostrarse la
prestación de los servicios.
Al respecto se ha resuelto: “Desconocida la prestación de tareas del demandado
en su escrito de réplica, incumbía a la parte actora la demostración de la
existencia de la relación laboral que denunciara.” (Scba, L 89799 S, Fecha:
31/10/2007, Carátula: Stio, María Alejandra C/ Banco Creedicoop Cooperativa
Limitada S/ Cobro De Indemnización, LDT). Además: “No opera la presunción de
existencia del contrato de trabajo derivada del art.23 LCT si las
circunstancias, relaciones o causas que motivan la prestación demuestran lo
contrario” (suba 15/3/77 JA, 1978-II-715, n°30).-
Respecto de la solicitud de apertura a prueba la misma no resulta procedente
teniendo en cuenta que no se trata de ninguno de los casos previstos en los
art. 260 inc. 2 y 5 del CPCy C, ni tampoco de la previsión del art. 379 del
mismo Cuerpo legal, máxime que nos encontramos frente a una cuestión precluída
cual es el haberse tenido al actor por desistido de la prueba ofrecida,
cuestión sobre la cual no corresponde un nuevo análisis en virtud precisamente
del principio de preclusión. Al respecto se ha dicho: “El instituto de la
preclusión es de orden público porque con él se persigue la firmeza de los
actos procesales cumplidos y que no pueda volverse sobre ellos”. (CC0203 LP, B
74005 RSD-199-92 S 1-9-92, JUBA). Además: "Todo proceso, cual más cual menos,
para asegurar precisión y rapidez al desarrollo de los actos jurídicos, pone
límites al ejercicio de determinadas facultades procesales, con la consecuencia
de que, más allá de estos límites, estas facultades no se pueden ya ejercitar,
consecuencia que se conoce con el nombre de preclusión" (SCBA, AC. y
Sen.1977-III-1072y ss.).
Tampoco corresponde se ordene la prueba solicitada, como medida para mejor
proveer, ya que ello es una facultad exclusiva de los Jueces, y en este caso,
tratándose de un pedido de parte, su concesión violentaría el principio de
igualdad de las partes en el proceso.
Por las razones expuestas y disposiciones legales citadas propongo al Acuerdo
la confirmación del fallo apelado, con costas a cargo del actor que resulta
vencido, debiendo regularse los honorarios de Alzada conforme las pautas del
art. 15 L.A.
Tal mi voto.
El Dr. Federico Gigena Basombrío dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- No hacer lugar a la apertura a prueba en la Alzada.
II.- Confirmar la sentencia dictada a fs. 90/92 en todo lo que ha sido materia
de recurso y agravios.
III.- Imponer las costas de Alzada a la actora vencida (art. 17 ley 921).
IV.- Regular los honorarios correspondientes a esta Instancia, (Art. 15 L.A.).
V.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.
Dr. Federico Gigena Basombrío - Dra. Isolina Osti de Esquivel
Dra. Norma Azparren - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 62 - Tº II - Fº 332 / 335
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2009








Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

31/03/2009 

Nro de Fallo:  

62/09  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"GARRIDO RIVAS JOSE GASTON C/ CONST. METALURG. DER. FREITES S/ DESPIDO POR FALTA DE REGISTRACIÓN" 

Nro. Expte:  

354789 - Año 2007 

Integrantes:  

Dra. Isolina Osti de Esquivel  
Dr. Federico Gigena Basombrio  
 
 
 

Disidencia: