Fallo












































Voces:  

Accidente de trabajo. 


Sumario:  

RIESGOS DEL TRABAJO. APLICACIÓN INDICE RIPTE.

Más allá de la intención del legislador, la redacción dada al art. 8° de la Ley 26.773 permite incluir dentro del ajuste a través del índice RIPTE al capital resultante de la fórmula prevista en el art. 14.2 de la LRT, por lo que, tanto aplicando el principio in dubio pro operario del derecho del trabajo y/o el principio de expansión progresiva de los beneficios de la seguridad social, la interpretación que cabe otorgar al ya citado art. 8° es inclusiva de la fórmula antedicha.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 3 de Diciembre de 2013.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “BASUALTO LUIS ALBERTO C/
PREVENCION ART S.A. S/ RECURSO ART. 46 LEY 24557”, (Expte. Nº 443059/2011),
venidos en apelación del Juzgado Laboral Nº 3 a esta Sala II integrada por los
Dres. Patricia CLERICI y Jorge PASCUARELLI, por encontrarse separado de la
causa el Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO, con la presencia del Secretario
actuante Dr. Miguel E. BUTELER y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la
Dra. Patricia CLERICI dijo:
I.- La parte demandada interpone recurso de apelación contra la
sentencia de fs. 143/148 vta., que hace lugar a la demanda, con costas al
vencido.
A) La recurrente se agravia, en primer lugar, que el a quo haya tomado
la incapacidad fijada por el perito de autos.
Señala que al impugnar el informe pericial médico, su parte fue clara
en orden a que los dichos del experto se deben sustentar científicamente, y no
ser una mera aserción desprovista de argumentos científicos.
Cita jurisprudencia respecto de los recaudos que debe reunir una
pericia judicial.
Cuestionan el porcentaje de incapacidad fijado por el perito cuando la
Comisión Médica estableció un 0%.
Pone de manifiesto que el apartamiento de lo dictaminado por la
Comisión Médica es infundado, con el agravante que el perito no se ha basado en
parámetros objetivos que logren dar transparencia a la pericia.
La apelante también formula agravio por entender que al momento de
fallar el a quo modificó la ley aplicable.
Sostiene que no puede aplicarse al supuesto de autos la Ley 26.773 y
en especial el índice RIPTE, así como el adicional del 20%, ya que ello afecta
el derecho de propiedad de la demandada y el principio de razonabilidad.
Dice que el inciso 6) del art. 17 de la Ley 26.773 establece que las
prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la Ley 24.557 y
sus modificatorias, actualizadas conforme Decreto n° 1694/09 se ajustarán a
partir de su entrada en vigencia de acuerdo con el índice RIPTE. Destaca que la
norma legal se refiere únicamente a las compensaciones dinerarias adicionales
de pago único previstas en el art. 11 inciso 4, apartados A), B) y C), y que
ello es así porque son las únicas prestaciones dinerarias que determina la Ley
24.557 en conjunto con el Decreto n° 1694.
Sigue diciendo que no pueden actualizarse las prestaciones dinerarias
contempladas en el art. 14, porque no fue consignado en la norma. Agrega que
las prestaciones dinerarias del art. 14 se actualizan en función de los
incrementos salariales. Cita doctrina.
Señala que, por otra parte, las compensaciones dinerarias que se
actualizan a partir de 2010, son las correspondientes a los accidentes
sucedidos durante la vigencia de la Ley 26.773, y no puede aplicarse a los
accidentes sucedidos con anterioridad a aquella vigencia, ya que la ART, a raíz
de esta nueva norma, puede aumentar las alícuotas y así cubrir las
contingencias al amparo de la nueva normativa. Manifiesta que la única
excepción a este régimen la dispone el art. 17 inc. 7 que aplica las mejoras de
la Ley 26.773 a los siniestros anteriores respecto de las prestaciones por gran
invalidez, en tanto que para el resto de las normas la ley no ha establecido
ningún plazo especial de vigencia, por lo que respecto de ellas su vigencia
comienza una vez transcurridos diez días desde la publicación en el Boletín
Oficial.
Entiende que el pronunciamiento del juez de grado contradice la
coherencia lógica de la norma que claramente indica que juntamente con la
actualización de las prestaciones dinerarias, establece una actualización de
las alícuotas, buscando de esa manera el mantenimiento de la ecuación económica
financiera y la intangibilidad del derecho de propiedad de ambas partes.
Dice que existe razonabilidad entre el momento de entrada en vigencia
de la ley y los montos abonados en carácter de prima, ya que el Poder Ejecutivo
es quién establece el aumento de las alícuotas.
Cita jurisprudencia respecto de la interpretación de las leyes.
Sostiene que no se trata de efectos no cumplidos de relaciones
jurídicas en curso, sino de la ley que gobierna el hecho generador de esa
relación que se consuma en el momento del acaecimiento y bajo el régimen legal
vigente en ese entonces, pues es allí donde nace el derecho pretendido y la
obligación que es su correlato. Cita jurisprudencia.
Plantea una errónea interpretación del art. 3 del Código Civil. Señala
que no existe disposición en contrario que autorice la aplicación retroactiva
de la ley y que la regla de la aplicación inmediata de la nueva ley a los
efectos pendientes de hechos jurídicos ya sucedidos alude a aquellos supuestos
en que la situación jurídica se verificó bajo la vigencia de la norma anterior,
pero han quedado pendientes consecuencias jurídicas incumplidas o se siguen
generando, ahora bajo la nueva ley, nuevos efectos.
Se agravia por la declaración de inconstitucionalidad de oficio,
sosteniendo que se ha violado el art. 34 inc. 4 del CPCyC, no respetándose la
aplicación de las normas vigentes y por sobre todo el principio de congruencia.
Reitera conceptos sobre la interpretación que entiende forzada del
art. 3 del Código Civil, y señala que el magistrado de grado ha ido en contra
de las obligaciones más elementales de la judicatura: la tutela jurisdiccional
de los derechos consagrados por la Constitución Nacional y el respeto por los
principios procesales.
Denuncia que la declaración de inconstitucionalidad de oficio viola el
debido proceso desde el momento que no se ha permitido a su parte el ejercicio
del derecho de defensa.
Expresa que se ha vulnerado el principio de congruencia, toda vez que
la actora no solicitó en ningún momento la aplicación de la Ley 26.773. Se
explaya sobre la congruencia, con cita de jurisprudencia.
Explica que se encuentra afectado su derecho de propiedad,
individualizando los diferentes montos que tendría que haber pagado y que debe
abonar conforme la sentencia de autos.
Formula queja por la fecha a partir de la cual comienzan a devengarse
los intereses, fijada por el a quo en el momento en que el actor comenzó con
los dolores (20 de enero de 2010). Señala que en ese momento no existía
incapacidad, ni siquiera la hubo en sede administrativa, siendo la pericia de
autos la que establece su existencia.
Recuerda que los intereses se adeudan desde que la obligación es
exigible, más aún tratándose de una deuda de valor como lo estipuló el
sentenciante de grado, en tanto que en autos al momento de comenzar los dolores
no había obligación exigible para la ART, ni menos aún puede afirmarse que la
demandada haya estado en mora al cumplir con lo dispuesto por la Comisión
Médica. Cita jurisprudencia.
Apela por altos los honorarios regulados a los letrados de la parte
actora y al perito médico.
Mantiene la reserva del caso federal.
B) La parte actora contesta el traslado de la expresión de agravios a
fs. 169/174 vta.
Señala que el actor sufrió fractura costal, reconocida como accidente
de trabajo.
Agrega que la apelante bien pudo acompañar a la causa los antecedentes
de los exámenes preocupacionales y periódicos que debía realizar la empleadora
con el objeto de acreditar que el estado de salud actual del trabajador no es
consecuencia del accidente de autos.
Dice que el a quo merituó en debida forma, y en base a la sana crítica,
tanto la pericia como su impugnación.
Entiende que el reproche del apelante resulta extemporáneo, dado que al
momento de impugnar pudo hacerlo con mayor rigor científico si consideraba que
el dictamen pericial carecía de fundamentación y sin embargo no lo hizo.
Los restantes agravios, excepto los referidos al cómputo de los
intereses, los rebate con cita de jurisprudencia.
En cuanto a la fecha a partir de la cual se devengan intereses cita
el precedente “Mansur” del Tribunal Superior de Justicia.
II.- El primer agravio de la parte demandada señala que el a quo no
ha valorado debidamente la impugnación que formulara su parte a la pericia
médica, y las explicaciones brindadas por el experto.
El juez de grado hace expresa referencia a la impugnación formulada
por la demandada y la contestación brindada por el perito, y señala que
entiende que las conclusiones del experto como sus explicaciones ante la
impugnación, no dejan dudas acerca de la causalidad del hecho denunciado y la
incapacidad determinada.
Sin embargo, la apreciación del material probatorio –concretamente
el informe pericial y la contestación a la impugnación- generan serias dudas
sobre la existencia de aquella relación causal que el fallo de grado tiene por
acreditada.
El hecho dañoso es relatado en la demanda como “en momentos en que
se encontraba realizando limpieza de desagües, fue entonces que hizo una mala
fuerza en posición incómoda, a raíz de lo cual sintió un dolor agudo en la
región lumbar y en el tórax” (fs. 22). En la denuncia que se realiza ante la
ART se señala que “en momentos en que se encontraba realizando tareas de
limpieza de desagües sintió un fuerte dolor en el tórax. Pese a ello continuó
trabajando hasta finalizar la jornada laboral…” (fs. 3 vta.); en tanto que ante
la Comisión Médica n° 9 el actor relata que “realizando limpieza de desagües en
forma manual, utilizando un gancho de hierro, sintió dolor agudo en el
hemitórax izquierdo” (fs. 14).
Las tres versiones dan cuenta de la inexistencia de un hecho traumático
que pudiera derivar en la patología que indica el perito: fractura del 9° arco
costal izquierdo, presentando actualmente disnea a grandes esfuerzos y
lumbalgia post esfuerzos. Esto fue advertido por la parte demandada, quién lo
plantea en su impugnación (fs. 80), siendo la explicación brindada por el
perito que “sucede con frecuencia que tras un traumatismo torácico, o más a
menudo tras un esfuerzo o falso movimiento, los pacientes se quejan de dolores
a lo largo del trayecto de una costilla. Este dolor puede deberse a una
luxación costal o a una fractura o fisura previa que era asintomática hasta ese
momento” (fs. 83).
La explicación del perito precedentemente transcripta fue
expresamente señalada por el a quo en su sentencia, aunque entiendo que no se
la ha valorado correctamente.
El perito está diciendo que la fractura era previa, pero que con el
esfuerzo laboral apareció el síntoma de su existencia: el dolor.
Esta preexistencia de la fractura es corroborada por la documental
aportada por la misma parte actora. Ello es señalado por el médico de la
demandada ante la Comisión Médica n° 9: “…se trata de una fractura patológica
porque se demostraba callo óseo con bordes escleróticos residuales al momento
de la radiografía inicial”.
Por tanto, no encuentro probada la relación causal entre la
consecuencia de la fractura de costilla determinada por el perito –disnea a
grandes esfuerzos- y el accidente de trabajo, ya que la pericia ha determinado
que esta fractura era anterior al accidente de autos.
En base a lo dicho he de reducir, entonces, el porcentual de
incapacidad fijado por el perito de autos, excluyendo, a los fines
indemnizatorios, el 10% atribuido a la disnea a grandes esfuerzos. Por ende, la
minusvalía laboral del demandante queda reducida al 11%, correspondiente a la
lumbalgia post esfuerzo más los factores de ponderación –extremos no
cuestionados por la demandada-.
III.- Teniendo en cuenta el nuevo porcentaje de incapacidad, y los
restantes elementos considerados por el a quo para fijar la indemnización –no
cuestionados ante la Alzada-, el cálculo matemático se resume en: 53 x 1.809.96
x 1.2745 x 11%, obteniendo una indemnización de $ 13.448,61; monto
indemnizatorio que multiplicado por el índice RIPTE utilizado por el juez de
grado se eleva a $ 31.066,00.
A este monto debe agregarse la suma establecida por el art. 3° de la
Ley 24.557, que asciende a $ 6.213,00, por lo que la demanda ha de progresar
por la suma de $ 37.279,00.
IV.- He llevado a cabo la determinación del monto indemnizatorio
utilizando las disposiciones de la Ley 26.773, ya que comparto la declaración
de inconstitucionalidad de oficio realizada por el juez de grado con la
consecuente aplicación de dicha norma legal, por las siguientes razones.
Al fallar la causa “Castillo c/ Consolidar ART S.A.” (P.S. 2013-IV,
n° 144) señalé que: “Tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación como el
Tribunal Superior de Justicia provincial han reconocido la facultad de la
judicatura de realizar el control oficioso de constitucionalidad de las leyes,
sin que ello importe vulneración del derecho de propiedad de las partes ni de
la regla de la congruencia.
“Ya he dicho en autos “Basualdo c/ Prevención ART” (Sala III, P.S.
2011-II, n° 99) que “La Corte Suprema de Justicia de la Nación había sostenido
en sus orígenes que, salvo excepción debidamente fundada, el control de
constitucionalidad que ejercen los jueces en las causas sometidas a su
jurisdicción sólo procedía a instancia de parte. Quizás el fallo más
paradigmático en tal sentido fue el dictado en la causa “Ganadera Los Lagos”
(Fallos 190:142) donde se dijo: “la declaración de inconstitucionalidad de una
norma sólo es posible a pedido de parte interesada ya que, de otra manera, se
alteraría el principio de equilibrio de poderes a favor del Poder Judicial, se
atentaría en contra de la presunción de legitimidad de los actos y de las
normas estatales, y se afectaría el derecho de defensa en juicio”.
“Sin embargo, conforme lo reseña Eduardo P. Jiménez (“El control
judicial de constitucionalidad de oficio” en “Tratado de Derecho Procesal
Constitucional” dirig. por Pablo Luis Manili, Ed. La Ley, 2010, T. I, pág.
414), aún en el período de esta rígida postura interpretativa, la prohibición
en cuestión funcionaba como principio, habiendo reconocido el propio tribunal
supremo la excepción al mismo, cuando estaba en juego, por ejemplo, su
jurisdicción y competencia, y extendiendo la Corte esta regla a los tribunales
inferiores, admitiendo que observaran la constitucionalidad de las leyes que
rigieran su jurisdicción y competencia, en especial, en el ámbito penal.
“Esta línea interpretativa comienza a agrietarse en los años 70, y
en autos “Acosta”, en julio de 1977, la Corte Suprema contempla un planteo de
inconstitucionalidad promovido por parte interesada pero en forma extemporánea
(cfr. Bidart Campos, Germán, “¿Hacia la declaración de oficio de la
inconstitucionalidad?, ED 74, pág. 385).
“Este camino hacia la declaración oficiosa de inconstitucionalidad,
con algunos altibajos, llega a su meta con el precedente “Mill de Pereyra” (LL
suplemento de Derecho Constitucional del 30/11/2001), donde si bien la Corte
reafirma la prohibición de efectuar declaraciones de inconstitucionalidad fuera
de una causa concreta, y recuerda la prudencia con que debe ejercerse tal
facultad, señala que los jueces pueden y deben efectuar directamente el control
de constitucionalidad en forma oficiosa, toda vez que las cuestiones de
constitucionalidad son esencialmente de derecho, y la magistratura tiene la
facultad de suplir el derecho que las partes no invocan, o invocan
erróneamente. Que no es más que la aplicación del principio iura novit curia.
“Tal postura se consolidó a partir de la causa “Banco Comercial de
Finanzas” (LL 2005-F, pág. 453), donde claramente se expuso que “la facultad de
los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan erradamente, incluye
el deber de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31) aplicando en
caso de colisión de normas, la de mayor rango, vale decir, la constitucional, y
desechando la de rango inferior”, agregando que no puede verse en ello
desequilibrio alguno de poderes a favor del Judicial, con mengua de los otros
dos, ya que si la atribución en cuestión no es negada, carece de consistencia
sostener que el avance sobre los otros poderes no se produce cuando media
petición de parte y si cuando no la hay.
“Desde otro punto de vista, entiendo que la facultad de controlar
oficiosamente la adecuación de leyes y decretos con la Constitución Nacional,
incluso ahora con los convenios internacionales (control de convencionalidad),
forma parte de la tutela efectiva de los derechos, y que cualquier restricción
que se pretenda imponer a esta facultad –más allá de la existencia del caso
judicial y el derecho subjetivo afectado- importa un cercenamiento de aquella
tutela efectiva.
“Y este control oficioso de constitucionalidad tampoco vulnera el
principio de congruencia ni el derecho de defensa –conforme lo denuncia el
quejoso en su expresión de agravios-. Sobre esta cuestión dice Víctor
Trionfetti (en “Tratado de Derecho Procesal Constitucional” dirig. por Enrique
M. Falcón, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2010, T. I, pág. 539/540): “tampoco la
declaración de inconstitucionalidad de una ley, reglamento o acto
administrativo en el sistema argentino puede presentar sorpresas. Piénsese en
el sentido inverso. Los jueces aplican e interpretan el derecho, muchas veces
clasificando las pretensiones y oposiciones en forma diferente de las partes y
sin que por ello haya una declaración de inconstitucionalidad. Simplemente se
apartan o modifican la clasificación propuesta por los litigantes. ¿Qué
diferencia hay en esto con la declaración de inconstitucionalidad de oficio?
Desde el punto de vista del derecho de defensa ninguna. En ambos casos el juez
interpreta los enunciados normativos (texto legal o principios jurídicos)
invocados por las partes de manera diferente y por lo tanto, obtiene una norma
jurídica aplicable (regla jurídica) distinta de la agitada por los litigantes,
o directamente, utiliza otros enunciados normativos y, en consecuencia, otras
normas jurídicas. En el caso del control de constitucionalidad de oficio, la
única diferencia parece surgir de que el desplazamiento de una norma por otra
se hace en función del principio de jerarquía, en el otro supuesto, simplemente
por una perspectiva hermenéutica no invalidante, por el cual el juez considera
que en lugar de un enunciado normativo debe estar ubicado otro o que el
invocado por una o ambas partes merece otra interpretación… El principio
denominado iura novit curia indica que las partes son soberanas en su
pretensión-oposición y en los fundamentos fácticos en que aquellas se
sostienen; al mismo tiempo prescribe que en cuanto a la línea clasificatoria
que desde el campo jurídico puede hacerse respecto de esas
pretensiones-oposiciones y sobre el relato o estado de cosas que las partes
exponen en un proceso, el juez no encuentra ninguna subordinación más que el
propio ordenamiento jurídico. El principio se traslada sin problemas al control
de constitucionalidad de oficio”.
“Validada la posibilidad de que el juez de grado declare la
inconstitucionalidad de oficio de una norma legal, y determinado que ello no
afecta ni el principio de congruencia ni el derecho de defensa de la demandada,
la apelante no cuestiona las razones por las cuales el magistrado de primera
instancia ha determinado la aplicación inmediata del Decreto n° 1694/2009 y de
la Ley 26.773, previa declaración de inconstitucionalidad de los arts. 16 y 17,
inc. 5, respectivamente. Ello impide que la Cámara de Apelaciones se expida al
respecto.
“Resta por analizar si la aplicación de la nueva normativa constituye
un supuesto de retroactividad.
“He sostenido in re “Basualdo” que la regla general establecida por
el art. 3 del Código Civil en cuanto establece que “a partir de su entrada en
vigencia, las leyes se aplican aún a las consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes”… determina que no habiéndose consolidado la
situación de autos con anterioridad a la entrada en vigencia de la mejora de
las prestaciones establecida por el decreto referido, ya que si bien el
siniestro ocurrió con fecha 18 de julio de 2008, la discusión sobre el
porcentaje de incapacidad definitiva fue traída a los estrados judiciales y
resuelto con la sentencia que aquí se apela, corresponde que la reparación del
daño sea determinada en base a los nuevos parámetros legales, conforme lo hizo
la a quo. Esta determinación judicial del porcentaje definitivo de incapacidad –
no discutido por las partes-, constituye una de aquellas consecuencias de
relaciones jurídicas preexistentes que son alcanzadas por la nueva legislación,
sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos con anterioridad a la
entrada en vigencia de aquella, descartándose, entonces, la existencia de
retroactividad en su aplicación.-
“Jurisprudencialmente se ha dicho que la aplicación inmediata de una
nueva ley a los efectos pendientes no constituye un supuesto de retroactividad
y en el ámbito de la Ley 24.557 es factible la aplicación de la norma vigente
al momento de cada etapa prevista por la normativa en relación al daño más allá
de la fecha de la verificación de la contingencia, y que la aplicación de las
mejoras introducidas por el Decreto n° 1694/2009 a los infortunios ocurridos
con anterioridad pero no cancelados a la fecha de entrada en vigencia de la
norma no afecta el derecho de propiedad de las aseguradoras sino que protege a
los trabajadores que no han visto cancelados oportunamente sus créditos y han
debido recorrer un proceso administrativo o judicial, durante cuyo transcurso
cambiaron las circunstancias económicas, reconociendo la nueva legislación la
exigüidad del régimen original por lo que no cabe castigar al trabajador
otorgándole una indemnización depreciada al momento de percibirla, conclusión
que concuerda con el principio de progresividad (art. 75, inc. 23, Constitución
Nacional)…”.
“…Recuérdese que la Corte Suprema de Justicia de la Nación aceptó la
aplicación inmediata de la norma que instituía la actualización de los créditos
laborales (Ley 20.695), en un caso en que su fecha de entrada en vigencia era
posterior al dictado de la sentencia, señalando que la aplicación de la nueva
ley en la etapa de ejecución de sentencia no implicaba retroactividad alguna,
pues en el caso “…no se había satisfecho el crédito del accionante…”, por lo
que “…resulta por tanto aplicable la doctrina del artículo 3° del Código Civil,
primera parte, ya que tan sólo se alteran los efectos en curso de aquella
relación nacida bajo el imperio de la ley antigua, a partir del momento de la
entada en vigencia del nuevo texto legal…” (autos “Camusso vda. de Marino c/
Perkins S.A.”, Fallos 294:445)”.
Los principios enunciados en el precedente citado son plenamente
aplicables al caso de autos.
Habiéndose producido el siniestro con fecha 20 de enero de 2010, y
declarada la inconstitucionalidad del art. 17 inc. 5° de la Ley 26.773 por los
motivos señalados por el a quo y que la demandada no ha cuestionado, resulta de
aplicación la actualización prevista por el art. 8° y el adicional del art. 3°,
por tratarse, de la determinación de la incapacidad laborativa y consecuente
deber indemnizatorio de la ART, como consecuencia de una relación jurídica
prexistente, alcanzada por la nueva legislación, por aplicación del art. 3° del
Código Civil.
Sin perjuicio de ello y en lo que a la actualización por el índice
RIPTE concierne, Juan J. Formaro (“Riesgos del Trabajo”, Ed. Hamurabi, 2013,
pág. 175) señala que existen en la Ley 26.773 dos preceptos diferentes en
materia de ajuste (índice RIPTE) -arts. 8 y 17 inc. 5-, lo que demuestra que el
legislador no ha seguido el criterio general de aplicación ceñido a las
contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjera luego de la
publicación de la ley, sino que dispone su directa operatividad sobre las
prestaciones adeudadas (es decir que juega sobre las contingencias acaecidas
con anterioridad). Dice el autor citado, “de otro modo la diferenciación no
tendría sentido práctico ni jurídico. Máxime cuando el ap. 5° se refiere a las
prestaciones de “esta ley” (que son las que se aplican hacia el futuro…), y el
ap. 6° remite a las prestaciones de la originaria Ley 24.557 y las mejoras del
Decreto 1694/09 (lo que demuestra la aplicación a las contingencias anteriores,
que se calculan sobre la base de dichas normas)”.
V.- Plantea la demandada que la aplicación del índice RIPTE procede
solamente respecto de las prestaciones dinerarias previstas en el art. 11
inciso 4, apartados A), B) y C) de la Ley 24.557, más no las establecidas en el
art. 14 de esta norma.
No comparto la interpretación efectuada por la recurrente.
El art. 8° de la Ley 26.773 es claro respecto a que la actualización
a través de la aplicación del índice RIPTE procede para “los importes por
incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen
de reparación”. Tal como lo pone de manifiesto Luis Ramírez (“Aspectos
salientes de la reforma a la Ley de Riesgos del Trabajo”, LL suplemento
especial “Nueva Ley de Riesgos del Trabajo”, noviembre/2012, pág. 68) existen
tres importes relacionados con la incapacidad permanente: a) el que resulta de
la fórmula del art. 15.2 de la LRT más el 20% adicional; b) la suma adicional
de pago único del art. 11 de la LRT; y c) el piso de $ 180.000 establecido por
el Decreto n° 1694/2009.
Agrega el autor citado que sobre la suma adicional del art. 11 de la
LRT y sobre el piso mínimo no caben dudas que se actualizan de acuerdo con el
índice RIPTE, pero que una interpretación literal del art. 8° permitiría
aplicar el ajuste al capital de la fórmula, aún cuando esa no haya sido la
intención de los autores.
Ricardo Agustín Giletta (“Sobre lo que parece que podría decir la Ley
26.773. Algunos apuntes sobre las dudas de un intento de interpretación” en
Revista de Derecho Laboral, Ed. Rubinzal-Culzoni, T. 2013-I, pág. 57/59)
entiende que el art. 8° habla de importes y no de indemnizaciones, lo que
impone precisar el concepto de importes, para luego determinar el alcance del
mandato legal, y continúa en su análisis señalando que “Sin ingresar a debates
de diccionario, que abrirían la puerta a múltiples variables, creemos que la
interpretación más adecuada surge del tenor con el que ese mismo término es
empleado en el art. 4° … Surge claramente del artículo 4° que el concepto
“importes” engloba tanto a la deuda dineraria derivada de la fórmula matemática
de los artículos 14 y 15 de la LRT como las prestaciones adicionales, obligando
incluso a discriminarlas en forma separada.
“Esto despeja en nuestro parecer cualquier duda en torno al alcance
de la expresión. Pero además el artículo 2°, último párrafo…, establece que el
principio general para las indemnizaciones es el de pago único, sujeto a los
ajustes previstos en ese régimen. La mención es importante porque lo que la ley
ha transformado en pago único es el resultante de la fórmula indemnizatoria
(las prestaciones adicionales siempre lo fueron), determinando que estarán
sujetos a los ajustes del sistema.
“Consideramos también que el artículo 17, inciso 6° -al fijar las
pautas para el ajuste-, incluye las prestaciones en dinero por incapacidad
permanente previstas en la Ley 24.557 y sus modificatorias y el decreto
1694/2009. Si hubiera querido referirse solamente al ajuste de las prestaciones
adicionales de pago único, la referencia debía incluir solamente el decreto
1694/2009, que había introducido los últimos ajustes a las prestaciones de pago
único”.
Para concluir vuelvo a citar a Luis Enrique Ramírez (“Las
prestaciones dinerarias de la LRT después de la Ley 26.773” en Revista de
Derecho Laboral…., pág. 93), “…para ser sincero, no creo que la intención del
legislador haya sido que el ajuste alcance también a las prestaciones
(indemnizaciones) de los artículos 14.2 y 15.2 de la LRT, cuya fórmula ya
contiene un elemento actualizador y dinámico, como el ingreso base de la
víctima… Se supone que el RIPTE viene a ajustar importes estáticos como el piso
de $ 180.000 y el adicional de pago único del artículo 11 de la LRT. Pero,
repito, una interpretación literal del artículo 8° de la nueva ley permitiría
plantear que de alguna manera, también se debe actualizar por el RIPTE el
capital indemnizatorio que resulta de la aplicación de laguna de las fórmulas
de los artículos 14.2 y 15.2 de la LRT”.
Como vemos, más allá de la intención del legislador, la redacción
dada al art. 8° de la Ley 26.773 permite incluir dentro del ajuste a través del
índice RIPTE al capital resultante de la fórmula prevista en el art. 14.2 de la
LRT, por lo que, tanto aplicando el principio in dubio pro operario del derecho
del trabajo y/o el principio de expansión progresiva de los beneficios de la
seguridad social, la interpretación que cabe otorgar al ya citado art. 8° es
inclusiva de la fórmula antedicha.
VI.- Con relación al inicio del cómputo de los intereses, y, si bien
he sostenido que dicho inicio debe establecerse en el momento en que la ART se
encontró en mora, posteriormente me avine, por razones de economía procesal, a
lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia in re “Mansur
c/ Consolidar ART” (Acuerdo n° 20/2013 del registro de la Secretaría Civil)
respecto a que los intereses moratorios corren desde la fecha del siniestro,
por lo que ha de confirmarse lo resuelto en la sentencia recurrida.
VII.- La apelación arancelaria referida a los honorarios de los
letrados de la parte actora también ha de ser desestimada desde el momento que
el porcentaje fijado por el juez de grado a efectos de determinar dichos
emolumentos (11,76%) se ubica prácticamente en el mínimo legal establecido por
el art. 7 de la Ley 1594.
En cuanto al perito médico, se advierte que el porcentaje fijado por
el a quo (5%) resulta elevado por no guardar proporción adecuada con los
honorarios de los letrados de las partes, debiendo reducirse a un 3% de la base
regulatoria.
VIII.- Por lo hasta aquí expuesto, propongo al Acuerdo modificar
parcialmente el resolutorio de grado, disminuyendo el monto de condena, el que
se fija en la suma de $ 37.279,00 y fijando los honorarios del perito médico en
el 3% de la base regulatoria, confirmándolo en lo demás que ha sido motivo de
agravio.
Las costas por la actuación en la presente instancia, en atención al
resultado de la apelación, se imponen en el orden causado (art. 71, CPCyC),
fijando los honorarios de los profesionales actuantes en el 30% de los que les
corresponden por la actuación en la primera instancia (art. 15, Ley 1594).
El Dr. Jorge PASCUARELLI dijo:
Adhiero al voto que antecede, considerando lo expuesto en autos:
“GODOY JUAN CARLOS C/ LA SEGUNDA ART. S.A. S/ RECURSO ART. 46 LEY 24557”, EXP.
Nº 402763/9; “HUAIQUILLAN CURRIQUEO GRACIELA C/ PRODUC. FRUTAS ARG. COOP. SEG.
S/ RECURSO ART. 46 LEY 24557” EXPTE. Nº 377393/8, respecto a las facultades del
juez para declarar la inconstitucionalidad de oficio y la aplicación de la ley
26773 conforme los fundamentos expuestos por el Dr. Fernández Madrid al
resolver en la causa “Lorenz, Olinda Leonida vs. Liberty ART S.A. s. Acción de
amparo”, (CNTrab., Sala VI, 27/05/2013, RC. J: 14181/13), a los que se remito.
Tal mi voto.
Por ello, esta SALA II.
RESUELVE:
I.- Modificar parcialmente la sentencia de fs. 143/148 vta.,
disminuyendo el monto de condena, el que se fija en la suma de PESOS TREINTA Y
SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE ($ 37.279,00) y fijando los honorarios del
perito médico Dr. ..., en el 3% de la base regulatoria, confirmándolo en lo
demás que ha sido motivo de agravio.
II.- Imponer las costas por la actuación en la presente instancia, en
el orden causado, en atención al resultado de la apelación (art. 71, CPCyC).
III.- Fijar los honorarios de los profesionales actuantes en la Alzada
en el 30% de los que les corresponden por la actuación en la primera instancia
(art. 15, Ley 1594).
IV.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y vuelvan al Juzgado de
orígen.
Dra. Patricia M. Clerici - Dr. Jorge PAscuarelli
Dr. Miguel E. Buteler - SECRETARIO








Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

03/12/2013 

Nro de Fallo:  

147/13  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

BASUALTO LUIS ALBERTO CONTRA PREVENCION ART S.A. S/ RECURSO ART.46 LEY 24557 

Nro. Expte:  

443059 - Año 2011 

Integrantes:  

Dra. Patricia Clerici  
Dr. Jorge Pascuarelli  
 
 
 

Disidencia: