Fallo












































Voces:  

Costas. 


Sumario:  

PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA. DESALOJO.

1. Corresponde confirmar la imposición de las costas procesales establecida en la sentencia de grado. En materia de costas, el principio objetivo de la derrota tiene su fundamento en que quién obligó a otro a litigar o litigó sin razón en derecho debe hacerse cargo de los gastos generados por la apertura de la instancia judicial.

2. El Tribunal Superior de Justicia provincial tiene dicho que la falta de entrega en tiempo y forma de la vivienda obligó al actor a interponer la acción de desalojo, por lo que el demandado debe cargar con las costas del proceso (R.I. n° 6.003/2007 del registro de la Secretaría de Demandas Originarias), y que la circunstancia que la pretensión haya devenido abstracta con posterioridad a la promoción de la demanda, no cambia el hecho que la actora se vió obligada a acudir a la instancia judicial (R.I. n° 5.167/2006 del registro de la Secretaría de Demandas Originarias).


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Contenido:

NEUQUEN, 03 de Septiembre de 2013.

Y VISTOS:

En acuerdo estos autos caratulados: “MICOLICH ALEJANDRO ANTONIO C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ DESALOJO SIN CONTRATO DE LOCACION”, (Expte. Nº 452713/11), venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 4 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO y Patricia CLERICI, con la presencia del Secretario actuante Dr. Miguel E. BUTELER y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra. Patricia CLERICI dijo:
I.- La parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de fs. 134/136 que hace lugar a la demanda de desalojo, con costas a la vencida.
La recurrente dice que de las constancias del expediente administrativo n° 5300-000637/2010 surge que el Departamento de Sustracción de Automotores de la Policía Provincial informó, en abril de 2010, que en atención al próximo vencimiento del contrato de locación, y, en tanto, el inmueble locado era apto para el uso que requerían, tenían intenciones de continuar con el alquiler del lugar.
Sigue diciendo que el precio pretendido por el locador fue observado por la Secretaría de Estado de Gestión Pública y Contrataciones, por entender que era superior al de mercado, autorizando solamente una mejora de $ 20.000 mensuales. Señala que este nuevo precio fue aceptado por el apoderado del actor, sujeto a que: a) no se aplicara la RG 2616/2009 por no corresponder; b) que el inmueble no tuviera deuda de impuestos, y c) que no existiera deuda por locaciones al momento de la renovación.
Continúa con la reseña de los antecedentes, diciendo que una vez proyectado el decreto y el contrato, la locataria observa el mandato del apoderado y pide que el contrato sea suscripto por el propietario, observación que es salvada mediante la presentación de un poder especial en septiembre de 2010. Agrega que luego, en noviembre de 2010 se solicitó al mandatario que desistiera de la condición identificada con la letra a), y que ante el silencio del mandatario se intima una respuesta, bajo apercibimiento de dejar el inmueble para no continuar con una situación irregular de ocupación, intimación que fue recibida por el interesado el día 5 de abril de 2011. La entrega del inmueble se efectiviza el día 11 de octubre de 2011, intimando al locador su recepción, a lo que éste se negó.
Entiende que de las constancias de autos surge claro que las partes estuvieron negociando la renovación del contrato de locación, y que la justa y razonable expectativa de renovar el contrato fue generada por la conducta del locador, circunstancia que tornó inesperada e imprevisible la frustración del negocio. Dice que el final intempestivo e imprevisto fue reconocido por la misma magistrada de grado en el expediente caratulado “Micolich, Alejandro Antonio c/ Provincia del Neuquén s/ Cobro Ordinario de Pesos”.
Concluye en que fue la conducta contradictoria y maliciosa de la actora la que impidió que el inmueble fuera restituido en el momento solicitado. Considera evidente que la actora ha violado la teoría de los actos propios y, con ello, la regla de la buena fe que deben observar los contratantes antes, durante y después de la finalización del contrato. Cita jurisprudencia.
Señala que no obstante la conducta diligente de su parte, la a quo le ha impuesto las costas, por entender que ha mediado una intimación a la restitución en el mes de abril de 2011. Sostiene que esta afirmación es un mero formulismo, una afirmación dogmática que no se hace cargo de los hechos y circunstancias relevantes de la causa.
La actora rebate los agravios de su contraria a fs. 167/168.
Dice que las costas son una derivación del resultado del pleito, por lo que no existiendo queja sobre el fondo de la cuestión, la apelación debe ser rechazada.
Señala que la demandada no desconoció el derecho a la restitución del actor, y ello fue destacado por la a quo.
Sigue diciendo que la ocupación se produjo a expensas del propietario, sin pagar canon locativo o indemnización alguna por algo más de un año y que, previa intimación, debió instar la demanda de desalojo.
A fs. 139 el letrado de la parte actora apela los honorarios que se le regularan.
A fs. 149/vta., el letrado de la parte actora plantea recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de fs. 148, que rechaza la aclaratoria articulada. No habiéndose hecho lugar a la revocatoria, se concede la apelación subsidiaria (fs. 150).
El quejoso funda su recurso en que existe el concepto oscuro y no resulta extraño solicitar al juez de la causa que aclare determinada providencia, constituyendo una obligación del magistrado aclarar todo aquello que no resulte claro.
Señala que la ley arancelaria regula la apelación de los honorarios en su art. 58, y no prevé la presentación de la expresión de agravios en un plazo de cinco días, más en el art. 63, la misma ley hace aplicable subsidiariamente el CPCyC, normativa que sí prevé la presentación de la expresión de agravios en el plazo de cinco días.
II.- He de iniciar el análisis de la apelación de autos por la cuestión referida a la imposición de las costas procesales, para luego abordar el recurso arancelario, que incluye la apelación sobre la cuestión procesal (presentación de la expresión de agravios).
De acuerdo con el principio general establecido en el ordenamiento procesal, la parte que pierde el juicio carga, como regla, con los gastos generados por la promoción de la instancia judicial. Es lo que se conoce como principio objetivo de la derrota, consagrado en el art. 68 del CPCyC. Este principio tiene su fundamento en que quién obligó a otro a litigar, o litigó sin razón, en derecho debe hacerse cargo de los gastos generados por la apertura de la instancia judicial.
La a quo ha impuesto las costas a la demandada considerando que la intimación al locador para que reciba las llaves del inmueble fue posterior al traslado de la demanda, por lo que entiende que ha sido la conducta de la demandada la que determinó el inicio de la acción judicial.
De acuerdo con las constancias de autos, el contrato de locación que unió a las partes venció el día 31 de julio de 2010. Si bien es cierto que antes de esta fecha, la demandada inició tratativas para lograr la renovación de la locación, extendiéndose las negociaciones más allá del vencimiento contractual, el día 20 de abril de 2011 la parte actora dio por fracasada la negociación y solicitó la restitución del inmueble (fs. 15).
El día 6 de octubre de 2011 la demandada intimó, vía postal, al actor la recepción de las llaves del inmueble, más esta intimación no pudo ser entregada a su destinatario por haberse mudado (informe de fs. 109).
Por su parte, la demanda fue promovida el día 10 de agosto de 2011 (fs. 18 vta.), habiéndose diligenciado el oficio dirigido al Gobernador de la Provincia con fecha 26 de septiembre de 2011 (fs. 38) y la cédula de notificación al Fiscal de Estado, el día 11 de octubre de 2011 (fs. 74/75). En tanto que la demandada comparece a juicio y hace entrega de las llaves en el juzgado el día 12 de octubre de 2011 (fs. 71/72).
Teniendo en cuenta que la demandada conocía desde el mes de abril de 2011 que debía restituir el inmueble al locador, y que además la entrega de las llaves, al igual que la intimación frustrada al actor, se producen cuando ya se había diligenciado el oficio que notificaba la demanda al señor Gobernador, no encuentro que existan elementos que permitan hacer excepción al principio objetivo de la derrota.
El Tribunal Superior de Justicia provincial tiene dicho que la falta de entrega en tiempo y forma de la vivienda obligó al actor a interponer la acción de desalojo, por lo que el demandado debe cargar con las costas del proceso (R.I. n° 6.003/2007 del registro de la Secretaría de Demandas Originarias), y que la circunstancia que la pretensión haya devenido abstracta con posterioridad a la promoción de la demanda, no cambia el hecho que la actora se vió obligada a acudir a la instancia judicial (R.I. n° 5.167/2006 del registro de la Secretaría de Demandas Originarias).
En igual sentido esta Sala II ha determinado que: “…ha de tenerse asimismo en cuenta que por lo antedicho (acogimiento de la pretensión), no media estrictamente, en el caso, una verdadera sustracción de materia, equivalente a que la cuestión se hubiese tornado “abstracta”, y de la que pudiera seguirse la “extinción del proceso”, sino meramente, aunque tardío, el cumplimiento de la obligación por parte de los accionados – cfr. Arg. Arts.725, 740/741; 1606 inc.1º; 1611, 1615 y cctes., del _CC – circunstancia que, en consonancia con la norma del art. 163 “in fine” del C.Procesal, ha de ser registrada como “hecho extintivo” por el decisorio, sin que, naturalmente, quepa, confirmar el lanzamiento ya que, justamente, se ha verificado en el decurso procesal ese aspecto principal del “objeto”: la recuperación del bien.
“Así se ha entendido que: “Ya con anterioridad a la reforma procesal se había difundido por la praxis judicial, que la observancia del principio de que la aplicación del derecho debe hacerse en la sentencia con referencia al momento de la traba de la litis, no podía ser óbice para que el juez considerara un hecho extintivo –como el pago- o un hecho constitutivo –como el vencimiento de la obligación o el vencimiento del plazo- posteriores, absolviendo o condenando al demandado si el derecho se extingue o se consolida en el curso del proceso...
“En otras palabras, si bien el juez debe dictar sentencia con sujeción a las acciones deducidas en el juicio, ello no obsta a que tome en consideración los hechos que extinguen o consolidan el derecho acaecido en el proceso por aconsejarlo así razones de economía procesal...” (Morello y colaboradores, “Códigos Procesales...”, Editora Platense, 2ª Ed., T. II-C, p. 53, con citas de Chiovenda y Alsina; y ps. 54/55 y 92/94).
“Por lo demás, ha de considerarse que la manifestación de la actora de habérsele hecho entrega de las llaves del inmueble, aunado a la carencia en autos de cualquier elemento que desmienta dicha restitución, comporta –a fin de cuentas– el allanamiento de la demandada a la pretensión de desalojo, así lo entiende la doctrina y jurisprudencia, más allá de que, como norma general, el allanamiento debe ser expreso.
“Así pues debe rechazarse la pretensión de fijar las costas en el orden causado.
“A mayor abundamiento, y en precisa alusión al típico “cuestión abstracta” es igual a “costas por su orden” que plantean los apelantes, esta Cámara se ha pronunciado por la superación del criterio clásico de automaticidad de imponer las costas por su orden, estableciendo que la fijación de ello debe efectuarse en subordinación a las particulares circunstancias que cada caso.
“Un criterio, a nuestro juicio más ajustado a la realidad –y a la justicia que el caso concreto reclama-, asume el siguiente temperamento diferente:
“La mera circunstancia de que una cuestión litigiosa se torne abstracta no constituye fundamento suficiente para sostener que ello sea un obstáculo para decidir la suerte de las costas. Por el contrario, es preciso examinar -en cada caso concreto- cuáles son las causas que han conducido a ese desenlace y las circunstancias en que tuvo lugar, como así también en qué medida la conducta de cada una de las partes puede haber proyectado influencia para que la controversia finalice de esa forma, todos elementos decisivos para determinar el grado de vinculación que pudiera existir entre el proceso y tales cuestiones” (in re: “Alvarez, Eduardo c/ Telefónica de Argentina s/ sumarísimo. Causa n 3201/98. Mariani de Vidal - Vocos Conesa 09/09/1999; íd., n° 46; cf. nos. 57, 58, 60)-autos “Traverso c/ Agostinelli”, P.I. 2013-I, n° 42).
En autos, no sólo el cumplimiento de la demandada fue tardío, sino que al momento de promoción de la acción, e incluso cuando se notificó el traslado de la demandada el incumplimiento persistía.
Por lo dicho corresponde confirmar la imposición de las costas procesales establecida en la sentencia de grado.
III.- He de abordar ahora la apelación arancelaria.
El letrado de la parte actora apela la regulación de honorarios por causarle gravamen irreparable (fs. 139). A fs. 140 la a quo tiene por interpuesto recurso de apelación contra los honorarios regulados en la sentencia. A fs. 141/143 el apelante expresa agravios, considerándose que tal acto resulta extemporáneo en los términos del art. 58 de la Ley 1594 (fs. 144). A fs. 145 el letrado plantea recurso de revocatoria con apelación en subsidio, rechazando la jueza de grado, ambos recursos, a fs. 146.
Respecto de esta última resolución (rechazo de los recursos) el apelante plantea aclaratoria (fs. 147), la que es rechazada a fs. 148. Contra esta providencia el letrado interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio (fs. 149/vta.), rechazándose la revocatoria y concediéndose la apelación subsidiaria.
De la lectura de los agravios formulados se advierte que, lo que el letrado controvierte, es la interpretación del art. 58 de la Ley 1594, pretendiendo, en realidad, la revocación de la providencia de fs. 144, que considera extemporánea la expresión de agravios y ordena su desglose. Más dicha providencia devino firme por el rechazo del recurso de revocatoria y el de apelación en subsidio determinado a fs. 146, resolución que solamente fue motivo de aclaratoria, cuando debió instarse, si se quería su revisión, el recurso de queja (art. 282, CPyC).
Consecuentemente, se rechaza el recurso de apelación concedido a fs. 150.
Ahora bien, de todos modos se encuentra concedida la apelación arancelaria planteada oportunamente por el letrado de la parte actora, por lo que procede su tratamiento.
De acuerdo con los términos del escrito de fs. 139, el letrado apela la regulación de honorarios.
Realizados loa cálculos de rigor, sobre la base arancelaria indicada por la a quo (la que resulta correcta, toda vez que el valor locativo por los meses posteriores al vencimiento del contrato, al no mediar acuerdo de parte, debe ser fijado por el juzgador a pedido de los litigantes), se advierte que los honorarios determinados retribuyen adecuadamente la labor profesional desarrollada por el abogado, correspondiendo su confirmación.
IV.- Por lo hasta aquí dicho, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de apelación concedido a fs. 150 y confirmar el resolutorio de grado en lo que ha sido materia de agravios.
Las costas por la actuación en la presente instancia se imponen a la demandada perdidosa (art. 68, CPCyC), debiendo regularse los honorarios profesionales de acuerdo con lo dispuesto en el art. 15 de la ley arancelaria.
El Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
Adhiero al voto que antecede por compartir sus fundamentos.
En relación a la apelación arancelaria interpuesta por el letrado de la actora señalo que el profesional se limitó a interponer el recurso por los honorarios que le fueran regulados.
Estrictamente ni siquiera señala si los considera bajos o elevados ya que el punto II del escrito de fs. 129 nada dice al respecto pero cabe suponer, por lógica, que los estima reducidos.
Ahora bien, el letrado al momento de interponer el recurso no ejerce la facultad que le confiere el artículo 58 de la ley arancelaria, esto es, no funda el recurso en el mismo acto.
En tal sentido, y como bien se decide en la Primera Instancia, no es procedente que lo funde con posterioridad.
Hecha la aclaración precedente se destaca que, en el presente proceso, el juicio por cobro ordinario de pesos número 453.599 que involucra a las mismas partes, no fue ofrecido como prueba y tampoco ambos procesos se encuentran acumulados.
Entonces, cuando la apelación deducida por el profesional se limita a expresar un cuestionamiento en relación al monto de los honorarios, esto es: altos o bajos, el juez no se encuentra facultado para analizar la base regulatoria si esta ha sido expresamente determinada en la sentencia.
En el caso, la sentenciante fijó el importe del alquiler en la suma de $14.000, razón por la cual es dicho importe el que debe ser considerado en estas actuaciones, por cuanto no ha mediado crítica alguna por parte del interesado o legitimado en relación al tema y ello veda su análisis por la Alzada.
Si bien no se me escapa que en el juicio por cobro de pesos se propone fijar el alquiler mensual en una suma diferente, no es posible considerar en el presente dicho importe, por cuanto, la falta de acumulación de los juicios impide dicha circunstancia y máxime cuando no se ha cuestionado la base en el desalojo.
Y, ello, tiene además su lógica, por cuanto de haberse fijado una suma inferior en el otro proceso, ello tampoco hubiese permitido modificar los honorarios del desalojo, dado que los honorarios fueron cuestionados por bajos.
Esto es, de seguirse que la simple apelación permite examinar la base regulatoria determinada por el juez de Primera Instancia, también se estaría facultando a la Alzada a reducir los mismos en caso de determinarse un monto de alquiler inferior al fijado en el desalojo, a fin de considerar la base regulatoria, con lo cual y, en el caso de autos, se podría haber reducido los honorarios cuando los mismos están apelados por bajos. De esa forma se violaría el principio de reformatio in peius o el derecho de defensa en juicio.
En definitiva, la simple apelación por altos o bajos solo permite analizar si los honorarios resultan adecuados en función de las pautas del artículo 6 y dentro de la escala fijada por el artículo 7, ambos de la ley arancelaria.
En dicho supuesto y, estando expresamente determinada la base regulatoria, la falta de agravios en relación a ella impide a la Alzada modificarla ya que dicha cuestión ha pasado en autoridad de cosa juzgada por falta de cuestionamiento.
Ello es lo que ha ocurrido en el presente proceso en que el profesional se limitó a apelar los honorarios, pero, sin cuestionar la base regulatoria, razón por la cual la misma no puede ser examinada en esta Instancia.
Por ello, esta SALA II.
RESUELVE:
I.- Declarar mal concedida la apelación en subsidio interpuesta a fs. 149.
II.- Confirmar la sentencia dictada a fs. 134/136, en lo que ha sido materia de agravios.
III.- Imponer las costas de la presente instancia a la demandada perdidosa (art. 68 CPCyC).
IV.- Regular los honorarios profesionales de los profesionales intervinientes en la Alzada, en las siguientes sumas: para el Dr. ..., letrado apoderado de la actora, de PESOS ... ($...) y para el Dr. ..., letrado apoderado de la demandada, de PESOS ... ($...)(art. 15 L.A.).
IV.- Regístrese, notifíquese electrónicamente,
y, oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.

Dr. Federico Gigena Basombrío - Dra. Patricia M. Clerici

Dr. Miguel E. Buteler - SECRETARIO










Categoría:  

derecho procesal civil 

Fecha:  

03/09/2013 

Nro de Fallo:  

109/13  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"MICOLICH ALEJANDRO ANTONIO C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ DESALOJO SIN CONTRATO DE LOCACION" 

Nro. Expte:  

452713 - Año 2011 

Integrantes:  

Dra. Patricia Clerici  
Dr. Federico Gigena Basombrio  
 
 
 

Disidencia: