Fallo












































Voces:  

Responsabilidad contractual. 


Sumario:  

DERECHO DEL CONSUMIDOR. DAÑO PUNITIVO. NON BIS IN IDEM. TELEFONIA CELULAR.

1.- Tratándose, entonces, de un único régimen legal puede entenderse, siguiendo la jurisprudencia ya citada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que la ley ha previsto una única pena con multiplicidad de sanciones. Sin embargo no encuentro que éste sea un argumento razonable, ya que el tipo de sanción es el mismo (multa), por lo que no puede afirmarse que exista multiplicidad de sanciones, o sanciones diferenciadas.

2.- Tampoco encuentro que los fundamentos jurídicos de la aplicación de una y otra multa sean distintos. Las dos tienen como objeto sancionar una misma conducta (infracción a las normas de la Ley de Defensa del Consumidor), y consideran los mismos extremos a efectos de la graduación de la cuantía, ya que la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso a que hace referencia el art. 52 bis, se encuentran comprendidos en la enumeración del art. 49 de la ley de la materia. Finalmente, la misma ley establece una vinculación entre las multas al fijar para la sanción civil el tope establecido para su par administrativa.

3.- En autos, multa administrativa y multa civil reconocen un único y mismo motivo de aplicación: deficiente prestación del servicio, violatorio de la manda del art. 19 de la Ley de Defensa del Consumidor.
No cabe otra posibilidad, a mi criterio, que concluir que con la aplicación de la multa civil en concepto de daño punitivo se ha violado el principio de non bis in ídem, por lo que la sanción determinada en sede civil debe ser dejada sin efecto por constituir, en el caso concreto, una doble punición por el mismo hecho, con la misma causa y respecto de la misma persona.

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Contenido:

NEUQUEN, 13 de Agosto de 2013.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “ROLAN DANIEL ALEJANDRO C/ CLARO
AMX ARGENTINA S.A. S/ SUMARISIMO LEY 2268”, (Expte. Nº 419937/10), venidos en
apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 1 a esta Sala II
integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO y Patricia CLERICI, con la
presencia de la Secretaria actuante Dra. Sandra C. ANDRADE y, de acuerdo al
orden de votación sorteado, la Dra. Patricia CLERICI dijo:
I.- La parte demandada interpone recurso de apelación contra la
sentencia de fs. 97/104, que hace lugar a la demanda, con costas al vencido.
La recurrente se agravia por entender que la sentencia de grado ha
invertido la carga de la prueba, violando la norma procesal que dispone que
quién alegue un hecho debe probarlo, y porque impone por segunda vez una
sanción punitiva a la accionada, al reconocerle al actor la suma de $ 5.000,00
en concepto de daño punitivo.
Con respecto al primer agravio, señala que de acuerdo con los dichos de
la a quo es el demandado quién debe probar su inocencia, lo que resulta
claramente inconstitucional por contradecir el principio de inocencia, y las
normas procesales que determinan la carga de la prueba.
En lo que refiere al segundo agravio, denuncia que existe una doble
condena por el mismo hecho.
Entiende que el monto determinado en concepto de daño punitivo es
arbitrario y excesivo.
Sigue diciendo que la misma sentenciante reconoce que la demandada fue
sancionada con una multa aplicada por un organismo administrativo, por lo que
teniendo esta multa y el daño punitivo idéntica finalidad: sancionar conductas
que se apartan de aquellos niveles de precaución deseables socialmente, siendo
la diferencia que en un caso el dinero se lo lleva el Estado y en el otro el
particular, la aplicación de daño punitivo constituye una segunda condena.
Sin perjuicio de ello, sostiene que la supuesta gravedad no ha sido
probada.
La parte actora contesta el traslado de la expresión de agravios a fs.
112/vta.
Dice que no ha existido inversión de la carga de la prueba, sino que la
sentencia apelada expresa que demostrado el defecto, la demandada no aportó
ningún elemento que permita controvertir el aserto. O sea, continúa su
argumentación la parte actora, la magistrada de grado ha dicho que la demandada
no aportó elementos que puedan desvirtuar la prueba producida en autos.
Sigue diciendo que con relación a la manda del art. 52 bis de la Ley
24.240, debió la demandada plantear su inconstitucionalidad, si pretendía que
no se aplicara.
Agrega que el monto de la sanción no resulta arbitrario ya que la a quo
consideró expresamente la gravedad del hecho y las circunstancias del caso, tal
como prevé el art. 52 bis.
Señala que la finalidad de esta norma es evitar la reiteración de
conductas similares, por lo que la demandada no debiera temer la aplicación de
futuras condenas, si pensara adecuar su obrar a la legalidad. Recuerda que la
demandada integra el Registro de Infractores de la Dirección General de
Comercio Interior por numerosas infracciones.
II.- Ingresando al tratamiento del recurso de apelación de autos, he de
comenzar el análisis por el agravio referido a la inversión de la carga de la
prueba.
Tal como lo sostiene la parte actora, solamente una lectura parcializada
de los fundamentos del decisorio de grado puede pretender que la a quo ha
violado las reglas inherentes a la carga de la prueba.
En efecto, a fs. 99 la jueza de grado expresamente señala que más allá
del carácter objetivo o subjetivo de la responsabilidad se requiere siempre e
ineludiblemente de la existencia de un daño y de la concreta verificación de un
nexo causal entre dicho daño y la nocividad o riesgo que se le atribuye al
producto o al defecto en la prestación del servicio, extremos que deben ser
acreditados por quién invoca la responsabilidad. A continuación la a quo
analiza los elementos probatorios de autos, especialmente el expediente que
corre agregado por cuerda, para concluir en que el actor ha probado el
incumplimiento en la prestación del servicio, la existencia del daño y la
relación causal entre uno y otro.
Consecuentemente no existe inversión de la carga de la prueba, sino
cumplimiento por parte del demandante de su deber de acreditar aquellos
extremos en que se funda la acción. Frente a ello, y tal como lo señala la a
quo en el párrafo transcripto por el apelante, el demandado nada ha aportado
que permita poner en crisis aquellas conclusiones.
El primer agravio, entonces, debe ser desestimado.
III.- Con relación al daño punitivo, la apelante discute su cuantía y la
violación del principio non bis in ídem, ya que por el mismo hecho que aquí se
juzga, se le impuso una multa en sede administrativa.
Esta última cuestión no fue planteada al contestar la demanda ni en los
alegatos, no habiendo sido sometida al conocimiento de la jueza de primera
instancia, por lo que, en principio, es ajena al ámbito revisorio de esta
Cámara de Apelaciones. Sin embargo, la prohibición de la doble persecución se
entendió que forma parte de los derechos implícitos a los que refiere el art.
33 de la Constitución Nacional (cfr. CSJN, Fallos 326:2805), y se encuentra
expresamente contemplada en pactos internacionales con rango constitucional
(art. 8.4, Pacto de San José de Costa Rica; art. 14.7, Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos). Ello determina que en ejercicio del obligado
control de constitucionalidad y de convencionalidad que tiene todo juez
nacional, corresponda analizar el agravio.
Alberto J. Bueres y Sebastián Picasso (“La responsabilidad por daños y
la protección al consumidor”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Ed.
Rubinzal-Culzoni, T. 2009-I, pág. 76) señalan como uno de los argumentos
contrarios a la procedencia del daño punitivo, conforme se encuentra legislado
en el art. 52 bis de la Ley 24.240, que “la multa civil así fijada bien podría
superponerse a una sanción de igual naturaleza impuesta al responsable por la
autoridad de aplicación de la LDC, en ejercicio de las atribuciones que le
confiere su artículo 47, e inclusive a una pena impuesta por el juez penal, con
lo que se incurriría en una doble –o triple- sanción penal por el mismo hecho,
lo que resulta igualmente violatorio de las ya mencionadas garantías
constitucionales.
“Al margen, siendo los daños punitivos una sanción penal, resulta
menester respetar el in dubio pro reo y el non bis in ídem”.
Santiago Pedro Iribarne e Ignacio Bravo d’Andre (“De los problemas que
presenta la incorporación del daño punitivo” en Revista Responsabilidad Civil y
Seguros, Ed. La Ley, T. 2009-V, pág. 31) hacen hincapié en la posible violación
del principio no bis in ídem, y señalan que este ha sido uno de los problemas
que esgrimen, en el common law, quienes no están de acuerdo con el instituto
del daño punitivo.
A criterio de estos autores, la discusión en torno al tema se centra en
definir si la condenación penal o administrativa hace precluir cualquier
posibilidad de aplicar daños punitivos o si sólo obliga a compatibilizarlos
proporcionalmente con el castigo recibido, y agregan “en los Estado Unidos, por
ejemplo, donde la quinta enmienda prohíbe la doble penalización de un sujeto
por un mismo hecho, algunos Estados excluyen la aplicación de daños punitivos
si el demandado ya ha sido sometido a persecución penal, mientras que en otros
se pregona una especie de ajuste recíproco de las reparaciones impuestas por
las jurisdicciones civiles y penales de manera de evitar una doble punición”.
En las XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Santa Fe, 1999) se
concluyó en que “deben considerarse como pautas orientadoras para la fijación
de la cuantía de la condenación punitiva, entre otras, las siguientes: …g) la
posible existencia de otras sanciones penales o administrativas, en cuanto
ellas puedan conducir a una sanción excesiva o irrazonable…”. En esta misma
línea de pensamiento Francisco Junyent Bas, Andrés Federico Varizat y María
Costanza Garzino enumeran, entre los extremos a considerar para graduar el
monto del daño puntivo, la posible existencia de otras sanciones penales o
administrativas (aut. cit., “Destinatario de la multa en el daño punitivo”, LL
diario del 1/3/2012, pág. 1). En estos supuestos, va de suyo que se ha
considerado que la aplicación de sanciones penales y/o administrativas no
constituye un obstáculo para la fijación de una multa por daño punitivo, no
violándose el principio non bis in ídem.
IV.- En palabras de José I. Cafferata Nores la garantía del non bis in
ídem funciona sólo en caso de identidad total del hecho, la que existirá cuando
entre la primera y la segunda persecución penal se advierta una triple
identidad: de persona, de objeto y de causa de persecución (ídem personam, ídem
re, ídem causa petendi). Si se dan las tres identidades no puede haber segunda
persecución, si falta una sola de ellas, la segunda persecución es posible.
La garantía del no bis in ídem ha sido abordada por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, tribunal que ha sentado, entre otros criterios, que la
existencia de una pena única con pluralidad de sanciones no viola dicha
garantía (Fallos 310:360). Se trataba en el caso de la aplicación conjunta de
multa, decomiso e inhabilitación por transgresión al régimen de la Ley 22.421
sobre conservación de la fauna silvestre.
Se encuentran también fallos donde se legitima la aplicación de una
sanción accesoria en sede penal y otra administrativa. Es el supuesto de
delitos que contemplan como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio
profesional, en tanto que el Tribunal de Disciplina del colegio profesional
correspondiente suspende en la matrícula a la persona, inhabilitándola para el
ejercicio profesional (cfr. Cám. Nac. Apel. ContAdmn. Federal, Sala IV, “B.D.E.
y otro c/ CPACF”, sentencia del 7/4/2009). En estos supuestos la fundamentación
está dada por la afectación a diferentes bienes jurídicos.
Comentando un fallo de la Corte Suprema de Justicia Nacional sobre un
caso similar al señalado en el párrafo anterior (aunque la Corte anuló la
sanción administrativa por motivos diversos del no bis in ídem), Facundo Maggio
dice que lo fundamental del principio no bis in ídem reside en impedir que un
sujeto sea sancionado de manera sucesiva por una conducta por la que ya fue
sancionado (o sobreseído) por otro órgano, administrativo o judicial,
proponiendo para el abordaje del análisis en el caso concreto, tomar en cuenta
las teorías normativistas que determinan que habrá una sola conducta, de
acuerdo al tipo legal o normativo confrontado, y el poder de subsunción de
aquellos respecto de las normas aplicables. Sigue diciendo este autor:
“entiendo que con esta metodología propuesta no se niega la posibilidad que un
mismo hecho pueda ser objeto de más de una regulación sancionatoria (pretender
ello hoy en día sería en la práctica inaceptable), sino que prohíbe que la
realización de una misma conducta (en el sentido del comportamiento escindible
conforme a la norma fáctica que se pretende subsumir) se halle comprendida en
forma independiente en los distintos ordenamientos normativos involucrados; y
que la acumulación de ambos procedimientos sea compatible y pretenda entonces
ajustarse a derecho, intentando sancionar a un mismo sujeto, por una misma
conducta, pero bajo distintos fundamentos jurídicos, lo que le dará plena
legitimidad” (aut. cit., “El principio del no bis in ídem en los procedimientos
sancionatorios administrativos y/o penales”, DJ edición del 9/5/2012, pág.
9).
En el supuesto de autos las penalidades se encuentran previstas en el
mismo régimen jurídico – Ley 24.240, de Defensa del Consumidor-. En efecto, el
art. 47 de la ley referida habilita a la autoridad de aplicación para imponer
distintas sanciones al proveedor de bienes o servicios, cuando se verifique la
existencia de una infracción, dentro del procedimiento administrativo que la
ley instaura. Por su parte, el art. 52 bis del régimen de Defensa del
Consumidor habilita al juez a imponer una multa civil a favor del damnificado,
en el marco de la acción judicial que pudiera instar el consumidor afectado o
las asociaciones de consumidores.
Tratándose, entonces, de un único régimen legal puede entenderse,
siguiendo la jurisprudencia ya citada de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, que la ley ha previsto una única pena con multiplicidad de sanciones.
Sin embargo no encuentro que éste sea un argumento razonable, ya que el tipo de
sanción es el mismo (multa), por lo que no puede afirmarse que exista
multiplicidad de sanciones, o sanciones diferenciadas. Quizás la cuestión
podría ser resuelta por aplicación de esta doctrina si la sanción
administrativa fuera de las otras previstas en el art. 47 de la Ley 24.240,
pero no es el caso de autos.
Continuando con el análisis, tampoco encuentro que los fundamentos
jurídicos de la aplicación de una y otra multa sean distintos. Las dos tienen
como objeto sancionar una misma conducta (infracción a las normas de la Ley de
Defensa del Consumidor), y consideran los mismos extremos a efectos de la
graduación de la cuantía, ya que la gravedad del hecho y demás circunstancias
del caso a que hace referencia el art. 52 bis, se encuentran comprendidos en la
enumeración del art. 49 de la ley de la materia. Finalmente, la misma ley
establece una vinculación entre las multas al fijar para la sanción civil el
tope establecido para su par administrativa.
Adviértase que, en el caso concreto, el fundamento para la aplicación de
la multa en sede administrativa ha sido la deficiente prestación del servicio
por parte de la demandada, como consecuencia de la denuncia formulada por el
actor de autos, lo que importó una violación del art. 19 de la Ley 24.240,
habiéndose tenido en cuenta que la demandada figura en el registro de
infractores con reiteradas faltas a efectos de la determinación de su cuantía
(fs. 53/54 del expediente que corre agregado por cuerda); y que la existencia
de deficiente prestación del servicio fue el argumento por el cual la instancia
de apelación confirmó la sanción administrativa (fs. 131/133 del expediente
agregado por cuerda).
Luego, la sentencia recurrida funda la aplicación de la multa civil en
los mismos argumentos desarrollados en la instancia de apelación de la sanción
administrativa, transcribiendo textualmente parte de ellos. Y toma para su
graduación los parámetros del art. 49 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Ello determina que multa administrativa y multa civil reconocen un único
y mismo motivo de aplicación: deficiente prestación del servicio, violatorio de
la manda del art. 19 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Considerando lo dicho, no cabe otra posibilidad, a mi criterio, que
concluir que con la aplicación de la multa civil en concepto de daño punitivo
se ha violado el principio de non bis in ídem, por lo que la sanción
determinada en sede civil debe ser dejada sin efecto por constituir, en el caso
concreto, una doble punición por el mismo hecho, con la misma causa y respecto
de la misma persona.
Habiendo llegado a la conclusión antedicha, debo aclarar que no puede
afirmarse que el daño punitivo tenga naturaleza indemnizatoria, toda vez que no
repara perjuicio alguno, siendo claro el carácter penal de la figura, conforme
lo sostiene Ricardo Luis Lorenzetti (“Consumidores”, Ed. Rubinzal-Culzoni,
2009, pág. 563).
V.- En mérito a lo antedicho, propongo al Acuerdo revocar parcialmente
el resolutorio apelado, y no hacer lugar a la aplicación de la multa civil en
los términos del art. 52 bis de la Ley 24.240.
Las costas por la actuación en la presente instancia, en atención al
modo en que se resuelve la apelación, se imponen en el orden causado (art. 68,
CPCyC), difiriendo la regulación de los honorarios profesionales para cuando se
cuente con base a tal fin.
El Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
Debo señalar que si bien comparto la solución a la que arriba mi colega de
Sala, entiendo imprescindible efectuar una aclaración atento a la postura que
mantengo en relación al principio de congruencia en el ámbito de la Alzada.
En tal sentido, al adherir al voto de la Dra. Osti de Esquivel en autos “C.
A.L.F. C/ MONTORFANO OSCAR LUIS S/ PREPARA VIA EJECUTIVA”,(Expte. Nº 357389/7)
señalábamos:
“Establece el artículo citado: “Poderes del Tribunal: El tribunal no
podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera
instancia. No obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y
perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia
de primera instancia”
El tema se vincula con los límites del conocimiento que se le imponen a
la Alzada.
Así: “... el tribunal de alzada tiene dos limitaciones que expresamente
señala el art. 271 del Cód. Procesal de la Nación: por un lado se encuentra
limitado, siguiendo la terminología del citado artículo, por las pretensiones y
oposiciones y las cuestiones de hecho y de derecho, sometidas al juez de
primera instancia; y por el otro, por lo que haya sido materia de agravios. Es
decir, se trata de limitaciones que se producen por la actitud de los propios
litigantes. Si el tribunal se alzada no respeta tales limitaciones y se
pronuncia más allá de lo permitido, la sentencia respectiva resulta
incongruente, y vulnera las garantías constitucionales de la defensa en juicio
y del derecho de propiedad” (“El recurso ordinario de apelación en el proceso
civil” -Roberto Loutayf Ranea- Astrea -Tomo 1- pág. 76).
Al respecto: “La regla general que consagran el CPCN, 277 y normas
provinciales concordantes es coherente con la naturaleza jurídica de la
apelación, la cual, como se vio oportunamente... no configura un nuevo juicio
en el que, como tal, sea admisible la deducción de pretensiones o de
oposiciones ajenas a las que fueron objeto de debate en la instancia
precedente” (Alvarado Velloso, Adolfo-Palacio, Lino Código Procesal Civil y
Comercial comentado - Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, Tomo Sexto-Artículos 238 al
303 pp. 438).
Así y al desarrollar la naturaleza jurídica de la apelación señalan
los autores: “De acuerdo con el sistema adoptado por la legislación procesal
argentina, si bien la apelación supone la vigencia del sistema de la doble
instancia ella no importa un nuevo juicio (novum iudicium) en el sentido de
que, a través de la sustanciación del recurso, el órgano superior se halle
facultado tanto para diligenciar ex novo los actos probatorios producidos en la
instancia anterior cuando para admitir la interposición de nuevas pretensiones
y oposiciones o el ofrecimiento indiscriminado de nuevas pruebas. En la
legislación que aquí se examina, por el contrario, la apelación constituye un
procedimiento cuyo objeto consiste en verificar, sobre la base de la resolución
impugnada, el acierto o el error con que ésta ha valorado los actos
instructorios producidos en la instancia precedente. No se trata por
consiguiente de reiterar o de renovar esos actos, sino de confrontar el
contenido de la resolución con el material fáctico y jurídico ya incorporado a
la primera instancia, a fin de determinar si ese material ha sido o no
correctamente enjuiciado.” (ob. citada pág. 63/64)
La congruencia implica la necesidad de que la resolución que se dicte
guarde conformidad entre lo pretendido y lo resistido por las partes.”
Sin embargo, en este caso en particular lo alegado por el demandado por
primera vez al expresar agravios se refiere a una cuestión que si bien no fue
propuesta por aquel al contestar la demanda se relaciona con el instituto de la
cosa juzgada, el cual es indisponible para las partes.
Así, la prohibición de la doble imposición que plantea en sus agravios el
demandado es la vertiente material de la cosa juzgada, la cual
independientemente de su alegación o no por la parte, es una cuestión que al
ser advertida por el Juez es preciso que sea analizada.
Las razones para ello derivan de los valores comprometidos: “La cosa juzgada
no configura empero un atributo esencial o necesario de la sentencia, sino una
simple creación del ordenamiento jurídico que puede o no acordar tal calidad a
los pronunciamientos judiciales firmes sin alterar con ello principio lógico u
ontológico alguno, ya que “sólo por meras razones de oportunidad y utilidad
-como expresara Chiovenda (Principios de Derecho Procesal Civil, trad. Casais y
Santaló, T. II, p. 461)- se introduce en los distintos derechos un límite a la
discutibilidad de lo decidido”. Es que, como señala Imaz, la cosa juzgada no es
más que “la duración de la vigencia de las sentencias judiciales –en verdad, de
cualquier norma jurídica- originada en la prohibición impuesta normativamente a
los órganos d ela colectividad de derogarlas por medio de otras normas
jurídicas posteriores. (Límites procesales de la cosa juzgada, L.L 75-877; La
esencia de la cosa juzgada). De allí la inutilidad de cualquier teoría que
intente justificar la institución de la cosa juzgada fuera del criterio
axiológico expresado por las normas que vedan la derogación de las sentencias
firmes; y en esa línea de reflexiones parece obvio que son valoraciones de
seguridad, orden y poder –más que de justicia estricta- las que aconsejan su
mantenimiento en los ordenamientos jurídicos.(“Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación” Tomo 4°pág. 447 -Palacio-Alvarado Velloso- Rubinzal
Culzoni Editores)
Esta posibilidad –su análisis sin petición de parte- es una postura que
doctrina y jurisprudencia han receptado y que la reforma de la ley 22434 a
nivel nacional incluyó como último párrafo del artículo 347: “Excepciones
admisibles”: “La existencia de cosa juzgada o litispendencia podrá ser
declarada de oficio, en cualquier estado de la causa”,
De este modo, y aún cuando es cierto que el demandado no planteó
concretamente la cuestión al contestar la demanda y es recién al expresar sus
agravios que lo señala, no es posible omitir que el “non bis in ídem” se
presenta bajo dos significados y produce distintos efectos.
Por un lado impide que una persona –física o jurídica- sea sancionada o
castigada dos veces por la misma infracción al existir identidad de sujeto,
hecho y fundamento y a la vez tiene su faceta procesal, la que se refiere a que
un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos.
En tal sentido, el expediente administrativo mediante el cual se impuso la
multa luego fue objeto de revisión judicial a partir del recurso ley 2268
interpuesto por el aquí demandado y allí se dictó una sentencia que tuvo por
cierto el hecho por el cual se impuso la sanción –deficiente prestación del ser
vicio- y luego al tener por cierto ese hecho impuso una multa, la cual también
quedó firme.
Allí, se examinó la existencia del hecho y la cuantía de la multa por lo que
la cosa juzgada de aquel proceso tiene virtualidad respecto a las dos
cuestiones –reitero-: la existencia del hecho y la multa impuesta por ese hecho.
Sin embargo la jueza de primera instancia solo rescata una: la referida a la
existencia del hecho.
Así adviértase que a fs. 99 vta. la jueza señala: “No paso por alto el
cuestionamiento formulado por Claro en sede administrativa en torno a la fecha
en que se formuló el primer reclamo, mas, no puedo pasar por alto que la
Magistrada interviniente consideró en su pronunciamiento –pasado en autoridad
de cosa juzgada- que no contaba con evidencias que el servicio hubiera sido
prestado adecuadamente”.
Llegado a este punto es que aparece clara la necesidad de que el juez
conserve para sí la posibilidad de evaluar la doble vertiente del principio,
pues en este caso particular se da la paradoja de que dentro de la estrategia
procesal del actor a éste no le resulta conveniente que la existencia del hecho
se discuta de nuevo, pero si quiere una nueva sanción y por otro lado al
demandado le convendría que se reabra la discusión de la existencia del hecho
para aportar nueva prueba o que se considere la oportunamente presentada, pero
no quiere una nueva sanción.
Reitero: por los valores comprometidos, la cosa juzgada es indisponible para
las partes y es por esa razón que aún sin que la cuestión haya sido alegada –de
hecho, como señalara en el párrafo que antecede, la sentencia de primera
instancia la introduce sin que haya sido planteada- su consideración en esta
Alzada no resulta violatoria del principio de congruencia.
Una sentencia firme implica la existencia de una norma jurídica que –aunque
de alcance particular- no puede ignorarse, al igual que no podría ignorarse la
entidad de cualquier norma jurídica de alcance general, como podría ser una ley.
En consecuencia, efectuada esta aclaración y compartiendo el resto del
análisis que efectúa la Dra. Clerici respecto al daño punitivo, voto en igual
sentido que el propuesto por mi colega.
Por ello, esta SALA II.
RESUELVE:
I.- Revocar parcialmente la sentencia dictada a fs. 97/104 y no hacer
lugar a la aplicación de la multa civil en los términos del art. 52 bis de la
Ley 24.240.
II.- Imponer las costas de Alzada en el orden causado, atento al modo
en que se resuelve la apelación (art. 68 2do. ap. CPCyC).
III.- Diferir la regulación de los honorarios profesionales para cuando
se cuente con base a tal fin.
IV.- Regístrese, notifíquese electrónicamente, y oportunamente vuelvan
los autos al Juzgado de origen.
Dr. Federico Gigena Basombrío - Dra. Patricia M. Clerici
Dra. Sandra C. Andrade - SECRETARIA








Categoría:  

DAÑOS Y PERJUICIOS 

Fecha:  

13/08/2013 

Nro de Fallo:  

86/13  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"ROLAN DANIEL ALEJANDRO C/ CLARO AMX ARGENTINA S.A. S/ SUMARISIMO LEY 2268" 

Nro. Expte:  

419937 - Año 2010 

Integrantes:  

Dra. Patricia Clerici  
Dr. Jorge Pascuarelli  
 
 
 

Disidencia: